Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2006-000087

En fecha 14 de agosto de 2006, el abogado J.E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.981, actuando como representante judicial del ciudadano R.W.B.R., portador de la cédula de identidad N° 5.685.921, quien a su vez actúa con el carácter de candidato a Alcalde del Municipio Córdoba del Estado Táchira por las organizaciones políticas M.V.R, U.P.V, P.C.V, P.P.T y PODEMOS, para las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Resolución N° 060405-0087 dictada por el C.N.E. el 5 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Escrutinio y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, que declaró a la ciudadana V.V.M. como Alcaldesa del referido Municipio.

En fecha 19 de septiembre de 2006, esta Sala solicitó al Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.212, actuando con el carácter de representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y notificar, mediante oficio, al ciudadano Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E.. Así mismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada por el recurrente.

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se abrió un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de pruebas. Mediante auto del 6 de diciembre de 2006, el Juzgado de sustanciación declaró inadmisible las pruebas aportadas, por haber sido promovidas de manera extemporánea.

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2006, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 6 de febrero de 2007, esta Sala solicitó información al C.N.E. respecto a la publicación de la admisión de la postulación de la ciudadana V.V.C..

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar su impugnación, el recurrente alega que en fecha 8 de junio de 2005 el C.N.E. dictó auto de admisión del recurso jerárquico por él ejercido, el cual debía ser publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, es decir, que la fecha tope para su publicación era el 14 de junio de 2005. Sin embargo, afirma que la publicación de dicho Auto fue efectuada el 22 de junio de 2005 en la Gaceta Electoral Nro 249, según su criterio, de forma extemporánea y violándose “…el derecho de notificación como una garantía del debido proceso para que las partes puedan ejercer la defensa…”.

Aduce, que en el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo, cursa Memorando en cual se evidencia que la publicación en Cartelera Electoral del recurso jerárquico y del correspondiente auto de admisión, fue realizada el 10 de junio de 2005, de forma tal que, según su criterio, el lapso para presentar los alegatos y las pruebas en el procedimiento administrativo comenzó a partir de dicha fecha y finalizó el 16 de junio de 2005, y aún así, la ciudadana V.V.M., atribuyéndose la condición de Alcaldesa y parte interesada en el recurso jerárquico, presentó extemporáneamente, en fecha 26 de mayo de 2005, su escrito contentivo de alegatos y pruebas, y en consecuencia, “[m]al puede ser considerado como cierto el acápite del lapso de presentación de pruebas y alegatos en la proferida decisión.”

Alude, que el C.N.E. utilizó como motivación del acto impugnado, los mismos argumentos que fueron expuestos por la tercera interesada, aun cuando fueron consignados fuera del lapso previsto para ello.

Así mismo, señala que el C.N.E. no estableció un lapso para impugnar las sustituciones y alianzas de los partidos políticos, (señalamiento que hace sin determinar expresamente a que sustitución se refiere). Denuncia la conducta fraudulenta del órgano electoral, en vista de que hubo manipulación de las fechas contenidas en los acuses de recibo relativos a la sustitución y postulación efectuadas.

Insiste, en que el órgano electoral confundió el lapso que tienen las organizaciones políticas para efectuar las sustituciones y no estableció lapso alguno para las impugnaciones a las mismas. Agrega, que no cumplió con la publicidad del proceso electoral y por ello no nació la obligación del recurrente de impugnar la sustitución realizada, la cual estuvo limitada “…a escasamente tres días de los comicios electorales [y] si [esa] sustitución se publica en los medios de comunicación antes de los 10 días de la elección de Alcalde si (Sic) surge el deber de [su] mandante de impugnar en consecuencia las alianzas son extemporáneas…”. (Corchetes de la Sala)

Por último, destaca que el C.N.E. no se pronunció respecto a la denuncia de falsificación de firmas de la cual fueron objeto las Actas de Escrutinio del referido proceso electoral.

Por lo antes expuesto, el recurrente solicitó que esta Sala revoque la Resolución impugnada, valore el escrito y las pruebas aportadas en sede administrativa, y declare con lugar el presente recurso contencioso electoral.

II

ALEGATOS DEL C.N.E.

A los fines de desvirtuar la pretensión formulada en contra de la Resolución número N° 060405-0087, dictada el 5 de abril de 2006, el representante del C.N.E. relata que en fecha 26 de abril de 2005, el ahora recurrente en sede judicial interpuso recurso jerárquico contra las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección del Alcalde del Municipio Córdoba del Estado Táchira, recurso que fue ampliado el 25 de mayo del mismo año.

Aduce, que el 8 de junio de 2005 el órgano electoral dictó auto de admisión del referido recurso, el cual fue publicado en la Cartelera de la Oficina Regional del Estado Táchira el 10 de junio de 2005, así como en Gaceta Electoral N° 249, del 22 de junio de 2005.

Alega, que el 29 de junio de 2005 la ciudadana V.V.M., actuando con el carácter de Alcaldesa electa del Municipio Córdoba del Estado Táchira, presentó escrito de oposición al recurso jerárquico interpuesto. Aunado a ello, señala que el 5 de abril de 2006 el C.N.E. dictó la Resolución objeto del presente recurso, mediante la cual declaró sin lugar la referida impugnación.

Ahora bien, una vez referidos los antecedentes del caso el representante del C.N.E. manifiesta que el fundamento utilizado por el recurrente, en sede administrativa, para impugnar las Actas de Escrutinio, fue la existencia del vicio de inconsistencia numérica, y respecto al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación “…se basó en la presunta extemporaneidad de la sustitución de candidatos efectuada por la organización con fines políticos ‘Movimiento Primero Justicia’ (MPJ) a favor de la actual Alcaldesa del mencionado Municipio.”

En efecto, apunta que el recurrente denunció la existencia del vicio de inconsistencia numérica en las Actas de Escrutinio correspondientes a los Centros de Votación números 49950, mesas 1 y 2; 50640, Mesas 2, 3 y 4; 50641, mesas 1 y 2; 50642, Mesas 1, 2 y 4; 50722, Mesas 1, 2 y 3; y 50723, Mesas 1 y 3. Por ello, resalta que “…en la resolución impugnada el máximo organismo electoral procedió a todo evento a subsanar las omisiones que contenían todas y cada una de las Actas que erróneamente fueron impugnadas conforme al vicio de inconsistencia numérica. En efecto, del propio texto de la resolución se evidencia que el C.N.E. procedió a la revisión de los correspondientes Cuadernos de Votación de cada una de las Actas de Escrutinio y logró con ello determinar el número de electores que sufragaron en cada caso, subsanando –a todo evento y pesar de no haber ello sido impugnado- la omisión del dato antes referido.”

Por otra parte, al referirse a la impugnación del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, indica que el recurrente se fundamentó en el hecho de que el órgano electoral admitió la sustitución extemporánea del candidato postulado inicialmente por la organización política Movimiento Primero Justicia, a favor de la ciudadana que resultó electa como Alcaldesa del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

Al respecto, destaca que conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la sustitución de candidatos significa una nueva postulación y es la manifestación del derecho al sufragio pasivo previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, según criterio del representante del C.N.E., el lapso para su impugnación es el previsto legalmente para la impugnación de las postulaciones y “…para el caso de la elección de Alcaldes o Alcaldesas celebrada el 31 de octubre de 2004 es el recurso de apelación, el cual debe ser ejercido dentro de los tres (3) días siguientes a la admisión o rechazo de la nueva postulación, conforme lo prevé el artículo 20 del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones de Agosto de 2004, contenido en la Resolución No. 040202-010, dictada por el C.N.E. el 2 de febrero de 2004, la cual apareció publicada en la Gaceta Electoral No. 187, del 6 de febrero de 2004.“ Como refuerzo a lo anterior, citó parte del contenido de la sentencia N° 100 dictada por esta Sala el 28 de julio de 2005, e igualmente manifestó que al haber sido interpuesto el recurso jerárquico fuera del lapso antes referido, la impugnación resultaba extemporánea.

Agrega, que en el expediente administrativo consta toda la documentación que sustenta el debido acatamiento a las normas de la sustitución efectuada por la organización política Movimiento Primero Justicia a favor de la ciudadana V.V.M., quien resultó electa como Alcaldesa del referido Municipio.

En efecto, alega que la referida organización política, en vista de la renuncia de su candidato inicial el 27 de septiembre de 2004, procedió a efectuar una nueva postulación a favor de la ciudadana V.V.M. el día 28 del mismo mes y año, sustitución que fue admitida por la respectiva Junta Municipal Electoral mediante Resolución N° 040110-19, del 1° de octubre de 2004. Así mismo, señala que dicho órgano electoral levantó el Acta de Cierre del lapso de sustituciones, previsto en la Resolución N° 040928-1598, del 28 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral N° 217 del 18 de octubre de 2004, “…dejando constancia de la precitada sustitución, de lo cual se desprende que la misma se efectuó dentro del lapso legal establecido para ello.”

Afirma, que el recurrente confunde el lapso previsto para la sustitución de candidatos, “…con el lapso para dar a conocer a los electores el cambio de la oferta electoral.”. Al respecto, manifiesta que conforme a la aludida Acta de Cierre, el plazo para las sustituciones fue hasta los 10 días anteriores a la celebración de las elecciones, esto es, la fecha tope fue el 21 de octubre de 2004, y en el presente caso, la sustitución fue realizada el 28 de septiembre de 2004 y admitida el 1° de octubre de 2004, antes de que finalizara el plazo señalado.

Siendo así, destaca que una vez efectuadas las subsanaciones respectivas y luego de verificar la tempestividad de la sustitución de candidatos, el C.N.E. desestimó la impugnación interpuesta por el ciudadano R.W.B.R., quien anteriormente fue identificado como recurrente en la presente causa.

En vista de lo anterior, el representante del C.N.E. manifiesta que la Resolución impugnada fue dictada conforme a la normativa prevista y, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis de las actas procesales, pasa esta Sala a analizar los argumentos expuestos por las partes y en este sentido se observa que el recurrente, mediante la primera denuncia contenida en su escrito, cuestiona el orden progresivo en que fueron ejecutados los actos del procedimiento administrativo, lo cual tiene como consecuencia la violación del “…derecho de notificación como una garantía del debido proceso para que las partes puedan ejercer la defensa…” y las reglas procedimentales previstas en la Ley.

En efecto, por una parte alega que el auto de admisión del recurso jerárquico fue dictado el 8 de junio de 2005, fue publicado en la Cartelera Electoral de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira el 10 de junio de 2005, y el 22 de junio de 2005 fue publicado en Gaceta Electoral N° 249. Afirma, que el órgano electoral disponía de cinco (5) días para publicar el referido auto de admisión, es decir, hasta el 14 de junio de 2005, por ello, la publicación fue realizada de forma extemporánea.

Agrega, que el lapso para presentar los alegatos y las pruebas se inició el 10 de junio de 2005 y finalizó el día 16 del mismo mes y año, y aún así, el C.N.E. analizó el escrito presentado de forma extemporánea por la ciudadana V.V.C. el 26 de mayo de 2005, mediante el cual se opuso al recurso jerárquico interpuesto. De forma tal que, según su criterio, las pruebas aportadas por la referida ciudadana no podían ser consideradas en la decisión dictada por el organismo electoral.

Por otra parte, el representante del C.N.E., en sintonía con lo alegado por el recurrente, manifiesta que el 8 de junio de 2005 el órgano electoral dictó auto de admisión del referido recurso, el cual fue publicado en la Cartelera de la Oficina Regional del Estado Táchira el 10 de junio de 2005, y en Gaceta Electoral N° 249 el 22 de junio de 2005. Sin embargo, contrario a lo señalado por el accionante, el representante del órgano electoral aduce que la ciudadana V.V.C. presentó escrito de oposición al recurso jerárquico el 29 de junio de 2005.

Siendo así, se evidencia que existe divergencia en los argumentos de ambas partes respecto a la fecha de intervención de la ciudadana V.V.C. como interesada y opositora al recurso jerárquico. En efecto, el recurrente alega que su intervención fue efectuada el 26 de mayo de 2005 y el representante del C.N.E. sostiene que la misma se realizó el 29 de junio de 2005.

Ahora bien, del expediente administrativo se observa que tal como lo señalan ambas partes, el C.N.E. dictó el auto de admisión del recurso jerárquico el 8 de junio de 2005, fue publicado en la cartelera principal de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira el 10 de junio de 2005 y publicado en Gaceta Electoral N° 249 del 22 de de junio de 2005. Sin embargo, en la página cuatro (4) de la Resolución objeto del presente recurso, ubicada al reverso del folio nueve (9) de la pieza principal del expediente, el órgano electoral expresamente establece que la intervención fue efectuada el 26 de mayo de 2005, fecha que concuerda con la alegada por el recurrente, pero que difiere de la señalada por su representante judicial en la presente causa.

En vista de la discordancia entre las fechas aportadas por las partes, así como en la Resolución impugnada, y tomando en cuenta que el recurrente entre otros argumentos alega la violación de normas procedimentales y la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, por la presunta intervención extemporánea de la ciudadana V.V.C., esta Sala considera necesario precisar la fecha en que efectivamente se produjo. En tal sentido se observa que en el folio ciento setenta y dos (172) del expediente principal cursa copia de Memorando emitido por la Secretaría General del C.N.E., dirigido a la Consultoría Jurídica del mismo organismo, mediante el cual remite el escrito consignado el 29 de junio de 2005 por la ciudadana V.V.C., en el que se opone al recurso jerárquico ejercido. Así mismo consta en los folios ciento setenta y tres (173) al doscientos treinta y nueve (239) del expediente principal, copia del referido escrito con sus respectivos anexos, sellado como recibido por la Secretaría General y por el departamento de Correspondencia del órgano electoral en fecha 29 de junio de 2005. Por lo cual, este órgano judicial estima que la fecha contenida en la Resolución impugnada (26 de mayo de 2005) corresponde a un error material del C.N.E. del cual se vale el recurrente para fundamentar su denuncia, pero en las actas que conforman el expediente se confirma como fecha cierta de la intervención de la tercera interesada el 29 de junio de 2005 y así lo establece esta Sala.

Una vez aclarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar las denuncias referidas a la violación de las normas reguladoras del procedimiento administrativo, así como la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso por la supuesta publicación extemporánea del auto de admisión, y por la valoración extemporánea de los alegatos y las pruebas aportadas por la tercera interesada.

Tal como fue señalado anteriormente, la publicación del auto de admisión en la Cartelera Electoral de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira fue efectuada el 10 de junio de 2005, y fue publicado en Gaceta Electoral N° 249, el 22 de junio de 2005. El recurrente alega que el lapso para presentar los alegatos y las pruebas en el recurso jerárquico comenzó a partir de la publicación del auto en la Cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira el 10 de junio de 2005 y finalizó el 16 de junio de 2005, y por tal motivo, el C.N.E. no debió analizar los alegatos y pruebas presentadas de forma extemporánea por la ciudadana V.V.M., que aludiendo al error material contenido en la Resolución impugnada, afirma que fueron promovidas el 26 de mayo de 2005.

Al respecto, se observa que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que “[e]l emplazamiento a los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.”

Significa, que el legislador estableció (2) mecanismos de publicidad para emplazar a los interesados a los fines de que concurran a manifestar su interés de intervenir en el recurso jerárquico, por tal motivo, en el presente caso resulta necesario precisar a partir de cuál de las dos publicaciones comienza el plazo de veinte (20) días previstos en el segundo aparte de la referida norma para que el C.N.E. decida el recurso jerárquico y, por ende, los primeros cinco (5) días hábiles de dicho lapso de los cuales disponen los interesados para aportar los alegatos y las pruebas que consideren pertinentes.

En tal sentido, en el auto de admisión dictado por la Consultoría Jurídica del C.N.E. el 8 de junio de 2005, el cual consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente principal, se observa lo siguiente:

Asimismo, se ordena el emplazamiento de los interesados para que presenten los alegatos y las pruebas que consideren pertinentes, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la última de sendas publicaciones que se hagan del presente auto, tanto en la cartelera electoral de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, como en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Del texto debe interpretarse que los cinco (5) días hábiles para la comparecencia de los interesados comienzan a partir del día siguiente de la última de las publicaciones que se haga, ya sea en la Cartelera Electoral de la correspondiente Oficina Regional o en Gaceta Electoral. En efecto, el orden de publicación del acto no puede interpretarse en detrimento del derecho que tienen los interesados de intervenir en un procedimiento, y por ello, esta Sala considera que el lapso para la comparecencia de los interesados debe computarse a partir del día siguiente al último de los actos de publicidad previstos en la norma, ya sea en Cartelera o en Gaceta Electoral.

En el presente caso, tal como fue señalado en varias oportunidades, la última publicación se realizó en Gaceta Electoral N° 249, el 22 de junio de 2005, la intervención de la ciudadana V.V.C. se efectuó el 29 de junio de 2005, y al realizar el cómputo de los cinco (5) días hábiles previstos en la norma, se observa que el lapso de comparecencia feneció el 30 de junio de 2005, tomando en cuenta que el día 24 fue feriado y los días 25 y 26 fueron sábado y domingo, por lo cual la intervención de la referida ciudadana fue efectuada en tiempo hábil. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia formulada por el recurrente, referida a la violación de las normas procedimentales así como a la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, por la admisión de la intervención de la ciudadana V.V.C.. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente denuncia que la publicación del auto fue efectuada el 22 de junio de 2005, según su criterio, de forma extemporánea y violándose “…el derecho de notificación como una garantía del debido proceso para que las partes puedan ejercer la defensa…”.

Al respecto, observa esta Sala que de la revisión del expediente administrativo se evidencia que, efectivamente, la publicación en Gaceta Electoral fue realizada fuera del lapso de cinco (5) días previsto en el numeral 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. En efecto, se hizo la publicación en la Gaceta Electoral doce (12) días después de ser colocada en la Cartelera Electoral, sin embargo, consta en autos que tanto el recurrente como los interesados en intervenir en el procedimiento administrativo ejercieron -en tiempo hábil- sus respectivas defensas y aportaron las pruebas que las sustentaban en los lapsos legalmente establecidos. Por lo cual, esta Sala desestima la referida denuncia. Así se decide.

Ahora bien, otro punto controvertido en la presente causa consiste en la publicación de las sustituciones de candidatos efectuadas en el proceso electoral y el lapso de impugnación de las mismas.

El recurrente sostiene que el C.N.E. no publicó las sustituciones efectuadas en el proceso electoral y no estableció un lapso para ejercer las impugnaciones respectivas. Así mismo indica que, por no cumplirse con la publicidad de las sustituciones, no tuvo oportunidad de ejercer las respectivas impugnaciones, las cuales estuvieron limitadas “…a escasamente tres días de los comicios electorales [y] si [esa] sustitución se publica en los medios de comunicación antes de los 10 días de la elección de Alcalde si (Sic) surge el deber de [su] mandante de impugnar en consecuencia las alianzas son extemporáneas…”. (Corchetes de la Sala)

Por su parte, el representante judicial del C.N.E. manifestó que, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la sustitución de candidatos constituye una nueva postulación y el lapso para ejercer las impugnaciones de los candidatos postulados es el contemplado en el artículo 20 del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones de Agosto de 2004, contenido en la Resolución N° 040202-010, dictada por el C.N.E. el 2 de febrero de 2004, la cual fue publicada en Gaceta Electoral N° 187, del 6 de febrero de 2004.

Ahora bien, aún cuando el recurrente no se refiere a la sustitución de un candidato específico, el representante judicial del C.N.E. destaca que la sustitución efectuada a favor de la ciudadana V.V.C., quien resultó electa Alcaldesa del Municipio Córdoba del Estado Táchira, fue efectuada dentro del tiempo legalmente establecido y publicada con suficiente antelación, lo cual significa que el recurrente tuvo el tiempo necesario para impugnar la misma.

Así las cosas, se observa que mediante Resolución 040928-1598 del 28 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral N° 217 del 18 de octubre de 2004, el C.N.E. estableció un marco regulatorio para las sustituciones de los candidatos postulados para las elecciones celebradas el 31 de octubre de 2004, mediante el cual estableció lo siguiente:

“PRIMERO: El lapso máximo para que las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos o comunidades indígenas puedan efectuar las sustituciones a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, será hasta 10 días antes de la celebración de las elecciones.

(Omisis)

SEXTO

La sustitución de un candidato constituye una nueva postulación y, en consecuencia, cuando el candidato sustituto no sea uno de los candidatos previamente admitidos, deberá cumplir todos los requisitos establecidos a tal efecto, en el reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones Regionales de 2004.

Al respecto, cursa en el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente principal, escrito consignado por el ciudadano R.G.V., portador de la cédula de identidad N° 5.031.134, mediante el cual renuncia a su candidatura como Alcalde del referido Municipio, postulado por la organización Movimiento Primero Justicia (MPJ) y también en el folio ciento sesenta y siete (167) consta copia certificada de la Resolución N° 040110-19 del 1° de octubre de 2004, mediante la cual el C.N.E. admite la postulación de la ciudadana V.V.C., efectuada el 28 de septiembre de 2004, en sustitución del renunciante y ordena su publicación en Cartelera Electoral; e igualmente, en la primera (1°) pieza del expediente administrativo, consta publicación en el diario regional “La Nación” de fecha 27 de octubre de 2004, del Aviso de Sustitución de la aludida candidata.

De manera que, si las elecciones fueron realizadas el 31 de octubre de 2004, la postulación de la referida ciudadana se efectuó el 28 de septiembre de 2004, y fue admitida mediante Resolución N° 040110-19 el 1° de octubre de 2004, resulta claro que la sustitución y nueva postulación se ejecutó con suficiente anticipación, en acatamiento a la normativa aplicable. Por ello, esta Sala desestima la presente denuncia y así lo declara.

En cuanto al lapso de impugnación de las sustituciones, el recurrente alega que el organismo electoral no cumplió con el lapso establecido en las normas que regularon las postulaciones en dicho proceso electoral, dado que la publicación del aviso de sustitución de candidato fue efectuada el 27 de octubre de 2004, tres (3) días antes de la elección, y las referidas normas contemplan un plazo de cinco (5) días para interponer las mismas.

En efecto, las normas anteriormente citadas remiten al Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones Regionales de agosto de 2004, dictado por el C.N.E. mediante Resolución N° 040202-010 del 2 de febrero de 2004 y publicado en Gaceta Electoral N° 187 del 6 de febrero de 2004, el cual establece en el artículo 20 que “[u]na vez admitida o rechazada la postulación, los interesados podrán impugnar por ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los cinco días continuos siguientes a la publicación en la Cartelera Electoral.” (Corchetes de la Sala)

La norma es clara al establecer que una vez publicada en Cartelera Electoral la admisión de la nueva postulación, los interesados disponen de cinco (5) días para impugnarla.

Al respecto, el recurrente alega que la publicación de la sustitución fue realizada mediante aviso publicado en el diario regional “La Nación” de fecha 27 de octubre de 2004, y visto que las elecciones fueron celebradas el 31 de octubre de 2004, solamente disponían de tres (3) días para impugnar, lo que, según su criterio transgredió el plazo establecido en la normativa aplicable.

Esta Sala observa que la Junta Municipal Electoral del Municipio Córdoba del Estado Táchira mediante la Resolución N° 040110-19 del 1° de octubre de 2004, admitió la postulación de la ciudadana V.V.M., ordenó la publicación de dicho acto en Cartelera Electoral y advirtió a los interesados que disponían de un plazo de cinco (5) días continuos siguientes a dicha publicación, para impugnar la admisión de la postulación conforme a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones de agosto de 2004.

El recurrente en su denuncia se refiere a la publicación del Aviso de Sustitución de Candidato establecido en la antes citada regulación de las sustituciones de candidatos postulados para las elecciones regionales celebradas el 31 de octubre de 2004, la cual en sus resueltos octavo y noveno establece lo siguiente:

OCTAVO: La Junta Electoral correspondiente, una vez admitida la sustitución, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las Elecciones Regionales de 2004, deberá incorporarla en el sistema automatizado de postulaciones, y emitir Resolución de la Sustitución y Aviso de Sustitución del Candidato.

NOVENO: Las organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos o comunidades indígenas que hubieran efectuado sustituciones después de elaborados los instrumentos electorales, sobre la base de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y a objeto de dar a conocer el cambio de la oferta electoral, deberán publicar en prensa regional, al menos por una vez, un Aviso de Sustitución de Candidato, cuyo formato le será suministrado por el C.N.E.. Dicho Aviso será de un tamaño mínimo de 8 cms. X 10 cms.

Tal como consta en la primera (1°) pieza del expediente administrativo, cursa copia fotostática de una página del diario regional “La Nación” de fecha 27 de octubre de 2004, en el que aparece publicado el aviso de sustitución de la aludida candidata. Ahora bien, según la norma anteriormente citada dicho acto de publicidad está a cargo de la agrupación política que realice la sustitución de un candidato, y tiene por objeto informar a los electores sobre el cambio de su oferta electoral, publicidad que debe ser efectuada mediante un aviso divulgado en la prensa Regional y con un formato emitido por el órgano electoral al momento que dicta la Resolución de admisión de la sustitución.

En cambio, a los fines de la impugnación de la sustitución, la norma remite a las disposiciones que regulan las postulaciones, donde se establece que la publicación de la admisión de la postulación debe ser efectuada en Cartelera Electoral, lo cual, en el presente caso, fue ordenado expresamente en la Resolución N° 040110-19 del 1° de octubre de 2004.

Por tal razón, esta Sala concluye que ambos actos de publicidad tienen un fin diferente, por cuanto la publicación en Cartelera Electoral tiene el objeto de garantizar el derecho que tienen los electores de impugnar la admisión de la sustitución de un candidato (tomando en cuenta que conforme a la normativa, la sustitución significa una nueva postulación), acto que debe ser ejecutado por el propio órgano electoral. Por otra parte, la publicación del Aviso de Sustitución de Candidato, contemplado en los resueltos octavo y noveno anteriormente citados, tiene como objeto la publicidad del cambio de la oferta electoral e informar a los electores sobre la sustitución de algún candidato, función que la normativa atribuye a la agrupación política que la haya realizado.

Quiere decir que para el C.N.E. es un deber, como órgano rector del Poder Electoral, garantizar a los electores el derecho de impugnar la admisión de la postulación de algún candidato y para la agrupación política que realice la sustitución constituye una carga la comunicación a los electores el cambio en su oferta electoral. Ello en vista de que en el supuesto de incumplir con este deber, y resultar inválida la sustitución, en el momento de la totalización no podrán ser computados los votos aportados por la agrupación política que sustituyó a su candidato inicial.

Igualmente, esta Sala considera que la Resolución N° 040110-19, mediante la cual la Junta Municipal Electoral del Municipio Córdoba del Estado Táchira admitió la postulación de la ciudadana V.V.M. y ordenó su publicación en Cartelera Electoral, constituye un acto revestido de legalidad al ser dictado por el órgano electoral en ejercicio de la actividad administrativa, que sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. Además, en el presente caso, el aviso publicado en el periódico regional “La Nación” el 27 de octubre de 2004, tuvo el objeto de comunicar al electorado sobre el cambio de la oferta electoral de la organización política “Movimiento Primero Justicia”, en cumplimiento de la carga de publicar el Aviso donde constase la sustitución; y en modo alguno constituye un elemento probatorio del cual pueda esta Sala concluir que el organismo electoral incumplió con la orden de publicación contenida en el segundo punto de la referida Resolución, dictada el 1° de octubre de 2004 con suficiente antelación al acto de votación celebrado el 31 de octubre de 2004, acorde con lo establecido en el artículo 19 del varias veces aludido reglamento de postulaciones que establece en su último aparte que “[l]a admisión o rechazo de la postulación se publicará en la Cartelera Electoral de la Junta Electoral correspondiente.”

Así las cosas, esta Sala considera que no fueron aportados elementos probatorios que desvirtúen la validéz de la Resolución mediante la cual fue admitida la sustitución cuestionada en la presente causa, y por ende, esta Sala considera cumplida la orden de publicación contenida en la misma. En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia y así lo declara.

Por último, alega el recurrente que el C.N.E. no se pronunció respecto a la denuncia relativa a la falsificación de las firmas contenidas en las Actas de Escrutinio del referido proceso electoral.

Sobre este punto observa la Sala que, efectivamente, no consta en la Resolución impugnada el pronunciamiento sobre dicha denuncia, aún cuando en la parte narrativa del acto el órgano electoral hizo referencia a la misma.

Por ello, en principio esta Sala puede concluir que dicho acto se encuentra viciado de inmotivación y en consecuencia debe ser declarada su nulidad. Pero, la nulidad de un acto electoral por vicio de forma debe tener un fin útil que resguarde los intereses de las partes involucradas, la voluntad del electorado y la correcta ejecución de la actividad administrativa ejercida por el órgano electoral. Aunado a ello, dicha nulidad debe ser trascendente en el resultado del acto, quiere decir, que su impacto sea capaz de modificar la decisión emitida.

En el presente caso, el recurrente considera que el C.N.E. debió declarar la nulidad de las Actas de Escrutinio por la presunta falsificación de las firmas contenidas en las mismas, y al respecto, esta Sala debe precisar que el órgano electoral no está facultado para declarar la falsedad de firmas estampadas en un acto administrativo, ni la puede declarar fundamentándose en la sola alegación del recurrente o en las copias de los actos impugnados, por cuanto corresponde al denunciante ejercer los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para enervar la validez del instrumento cuestionado.

De esta forma, aun cuando se evidencia que no hubo respuesta sobre la referida denuncia, esta Sala concluye que el C.N.E. no tiene competencia para declarar la falsedad de las firmas contenidas en los aludidos documentos administrativos, y aunado a ello, el recurrente no ejerció los mecanismos necesarios para comprobar el vicio denunciado. De manera que, la declaratoria de nulidad de la Resolución objeto del presente recurso, con base en la omisión de pronunciamiento del órgano electoral respecto a la falsedad de firmas contenidas en Actas de Escrutinio, no incide en el resultado del acto impugnado en la presente causa, y por tal motivo, esta Sala debe desestimar la presente denuncia. Así lo declara.

Aun declarado lo anterior, esta Sala considera necesario recordar al C.N.E. que debe cumplir con el principio de exhaustividad que rige a los actos administrativos y al correcto ejercicio de la actividad administrativa que le ha sido encomendada por el texto constitucional, como órgano rector del Poder Electoral.

En definitiva, esta Sala declara sin lugar el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado J.E.P.S., actuando como representante judicial del ciudadano R.W.B.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (29) días del mes de marzo de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2006-000087

FRVT.-

En 29 de marzo de 2007, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 42.

El Secretario,

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