Decisión nº FG012009000417 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de Julio de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000218

ASUNTO : FP01-R-2009-000218

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. 1C-ITI-2C-4752-2008

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° ITINERANTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: ABG. J.C.P., Fiscal del Ministerio Público.

IMPUTADOS: O.R.P. y D.M. ROMERO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000218, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.C.P., actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en comisión de Servicio en el Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz, representante del imputado O.R.P. y D.M. ROMERO, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21 de M. deD.M.N. (21-07-2009).

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 20 al 32 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, Observa esta juzgadora que la acusación Fiscal ofrece y se fundamenta en dos grupos de pruebas, por un lado un grupo de pruebas técnicas y por otro el testimonio de los funcionarios policiales que levantaron el procedimiento, en cuanto a las pruebas técnicas se ofrecen: (Declaración en calidad de testigos de los expertos B.V. y J.A. y la Declaración den calidad de experto del funcionario M.M. así como la promoción y solicitud de incorporación por su lectura de la Acta de Identificación de Sustancias Incautadas de fecha 08 de Marzo de 2008, de la Experticia Química Nº 9700-133-399, de fecha 10.03.08, de la Inspección técnica No. 1267, de fecha 08.03.08 realizada por el experto M.M., al vehículo tipo moto. Todas las cuales sólo pueden servir para declarar como perpetrado un delito, PERO NUNCA COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACERCA DE LA IDENTIDAD DE QUIEN LOS COMETIÓ (…) ha indicado en jurisprudencia reiterada y pacifica de Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) que el dicho de los funcionarios policiales sólo constituye un indicio de culpabilidad y no es suficiente para inculpar a los procesados, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de los imputados de autos, porque la identificación de los mismos y su participación en el hecho punible imputado descansa es en el dicho de los funcionarios policiales, es así como en El Acta Policial de fecha 07 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PEB) R.R., adscrito a la Comisaría Policial Nº 03, Upata entre otras circunstancias se deja constancia de que para el momento de los hechos “NO SE ENCOENTRABA NINGUN TESTIGO (…) En consecuencia este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., administrando Justicia (…) pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No se admite la acusación del Ministerio Público por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado coautoría (…) SEGUNDO: Se acuerda la Libertad sin restricciones da los ciudadanos R.O.P. y D.A.M. Romero…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abg. J.C.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en comisión de Servicio en el Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…De conformidad a lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 437 y 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los recursos, se intenta el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma penal (…) Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de control del Circuito judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., mediante la cual no admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público no posee un basamento legal serio debido a que esa presunta inadmisibilidad alegada por la ciudadana Juez citando el Ordinal segundo del articulo 330 del COPP, es una Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Se denuncia en este aparte, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Se denuncia en este aparte, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esto se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones en consecuencia observamos una decisión con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicada, con infracciones a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas (…) PETITORIO. En fuerza da todo lo antes mencionado, este fiscal itinerante en funciones de control del ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión impugnada…

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DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación, la defensa Privada J.B., interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

…Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi defendido fue presentado por ante el tribunal segundo de Control, en fecha nueve de Marzo de 2008, por su presunta participación en uno de los delitos previsto en la ley especial en materia de drogas. Ahora bien ciudadanos jueces, existen elementos probatorios que demuestran que mi defendido o tuvo participación en el hecho incriminado, Tal y como se le imputo, En virtud de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como supuestamente se suscitaron los hechos no encuadran dentro de los supuestos señalados en la norma penal calificada por la vindicta publica y que guardan relación con mi defendido, así mismo y en atención a las dudas generadas por los diferentes testimonios que aparecen en el auto, aunado al hecho cierto que en la presente causa los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigo a los fines de darle credibilidad a al procedimiento policial (…) como puede observar ciudadanos Magistrados, la regla en este nuevo proceso es la Libertad y excepción extrema es la privación de libertad, y que nadie puede ser declarado culpable sin haber cumplido con un juicio previo y oral, no conforme a esto debe existir una sentencia firme condenatoria en contra del imputado (…) PETITORIO Por todo lo antes expuesto, y nombre de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Es que solicito ante Ustedes, se MANTENGA la decisión del Tribunal Segundo de control Itinerante y a su vez mantenga la libertad que goza mi defendido R.O.P. y a su vez solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 13 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el recurrente Abg. J.C.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en comisión de Servicio en el Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abg. J.C.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en comisión de Servicio en el Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos O.P. y D.M., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como careado ello con la contestación a la apelación, interpuesta por la Defensa Privada Abg. J.B. deA.; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto, pudo constatar este Tribunal de Alzada del escrito recursivo, que el apelante fundamenta su acción rescisoria en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo indica en el capitulo I, referido a la Admisibilidad del Recurso, que “…De conformidad a lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 437 y 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los recursos, se intenta el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma penal…”. Luego entonces, continua el recurrente indicando: “…Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de control del Circuito judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., mediante la cual no admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público no posee un basamento legal serio debido a que esa presunta inadmisibilidad alegada por la ciudadana Juez citando el Ordinal segundo del articulo 330 del COPP, es una Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Constatado lo anterior, observan quienes suscriben que lo alegado por el recurrente como violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se refiere a uno de los motivos en los que sólo podrán fundarse recursos de apelación de sentencias definitivas, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya situación, genera una evidente contraposición en las pretensiones del recurrente, toda vez que fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las decisiones que causen gravamen irreparable.

No obstante, en aras de garantizar el derecho de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, revisada como ha sido la decisión objeto de impugnación, observa este Tribunal Colegiado vicios en la recurrida de orden legal y constitucional de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el 13 también de la Ley Adjetiva Penal, lo cual acarrea la nulidad de oficio, de la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Vista la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2009, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar de fecha 11 de Mayo de 2009, observa esta Sala Colegiada, que la Juzgadora A Quo, luego de una transcripción de lo suscitado en la Audiencia Preliminar, así como de la descripción de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre otras cosas y como sustento de su pronunciamiento, indica: “…Ahora bien, Observa esta juzgadora que la acusación Fiscal ofrece y se fundamenta en dos grupos de pruebas, por un lado un grupo de pruebas técnicas y por otro el testimonio de los funcionarios policiales que levantaron el procedimiento, en cuanto a las pruebas técnicas se ofrecen: (Declaración en calidad de testigos de los expertos B.V. y J.A. y la Declaración den calidad de experto del funcionario M.M. así como la promoción y solicitud de incorporación por su lectura de la Acta de Identificación de Sustancias Incautadas de fecha 08 de Marzo de 2008, de la Experticia Química Nº 9700-133-399, de fecha 10.03.08, de la Inspección técnica No. 1267, de fecha 08.03.08 realizada por el experto M.M., al vehículo tipo moto. Todas las cuales sólo pueden servir para declarar como perpetrado un delito, PERO NUNCA COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACERCA DE LA IDENTIDAD DE QUIEN LOS COMETIÓ…”. En atención a ello, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, donde se encontrare la acusación, fundamentos de la imputación con la indicación de sus elementos de convicción, extrayéndose del folio dos (02) del cuaderno separado, lo siguiente: “…1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 08 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Detective, J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación ciudad Guyana, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “encontrándome en la Sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía estadal, al mando del agente G.Y., adscrita a la Comisaría Nro. 3, ubicada en la Población de Upata, Estado Bolívar, trayendo Oficio Nro. 319, de fecha 08/03/08, anexo actuaciones, donde ponen a la orden del Fiscal 5to. Del Ministerio Público en Materia de Drogas, a cargo de la Doctora O.C., en calidad de Detenido a los ciudadanos PARRA R.O., (….) MORILLO R.D., (…) a quien según actas policiales fue incautado Un sobre de pasta color amarillo, contentivo de 10 bolsas plásticas, contentivo de una pasta color blanco de presunta droga denominada Crack, la cual fue localizada según los hechos y circunstancias que se especifican en acta policial anexa al oficio antes referido (…) a fin de proceder a pesar y extraer la alicota correspondiente para los respectivos análisis de ley, donde sostuve coloquio con el Funcionario Experto M.P., quien al manifestarle el motivo de mi presencia procedió a pesar la presunta Droga, la cual arrojó un peso neto de (445) Gramos….”.

Observan quienes suscriben, que la decisión objeto de impugnación, carece de fundamentos lógicos que denoten la debida motivación que merece toda sentencia a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma indica la existencia de dos grupos de pruebas presentados por el Ministerio Público, indicando que las mismas señalan la comisión de un hecho punible, mas no elementos de convicción acerca de la identidad de quien los cometió, siendo tal argumento expuesto por la juzgadora artífice de la recurrida tachado de yerro, en razón de que ante la existencia de la comisión de un hecho punible, debe el juzgador valorar la presencia de los elementos aportados por el órgano acusador que inculpen al encausado, siendo un argumento contradictorio y carente de fundamento que las pruebas aportadas (que en la etapa inicial constituyeron elementos de convicción), sirven para declarar como perpetrado un delito pero nunca como elementos de convicción acerca de la identidad de quien los cometió; así entonces, estima esta Alzada que las motivaciones de las decisiones persiguen el fin de explicar a las partes las razones de un fallo, situación esta que no se observa en el contenido de la decisión recurrida. En razón de ello, tiene a bien esta Alzada, traer a colación Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008, la cual expresa: “…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.

En continua ilación con lo anterior, esta Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

De la misma manera, se extrae de la decisión objeto de impugnación, lo siguiente: “…ha indicado en jurisprudencia reiterada y pacifica de Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) que el dicho de los funcionarios policiales sólo constituye un indicio de culpabilidad y no es suficiente para inculpar a los procesados, por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de los imputados de autos, porque la identificación de los mismos y su participación en el hecho punible imputado descansa es en el dicho de los funcionarios policiales, es así como en El Acta Policial de fecha 07 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (PEB) R.R., adscrito a la Comisaría Policial Nº 03, Upata entre otras circunstancias se deja constancia de que para el momento de los hechos “NO SE ENCONTRABA NINGUN TESTIGO…”. En atención a lo anterior, observa esta Sala Colegiada, que si bien es cierto, el dicho de los aprehensores no es suficiente para atribuir la comisión de un delito de un individuo, tampoco es menos cierto que el aludido argumento de los funcionarios policiales constituye elementos de convicción, apreciado como indicio de culpabilidad, tal y como lo señala la recurrida, toda vez que no nos encontramos en la etapa de juicio donde debe el Juzgador de Instancia, realizar la valoración de las pruebas admitidas en la fase intermedia del proceso, y la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación de los encausados en el hecho delictivo que se les atribuye, tal y como lo apunta Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008 “…Fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo…”.

Aunado a lo anterior, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que el texto del fallo es íntegro, y aun cuando se trata de la Inadmisibilidad de la Acusación fiscal, debe existir una debida motivación de la sentencia, que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 49, 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Primero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 21-05-2008; en consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULA DE OFICIO, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 1e de la misma Ley adjetiva y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Primero Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 21-0-2009 y mediante la cual declara el inadmisibilidad de la acusación Fiscal; En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad. En cuanto a la situación jurídica de los imputados, se deja vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los que se hallaban sujetos los encausados antes del pronunciamiento de la decisión viciada, objeto de nulidad, por lo que se ordena la aprehensión de los ciudadanos R.O. PARRA, C.I.: 16.010.639 y D.A.M. ROMERO, C.I.. 17.878.591.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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