Sentencia nº 00642 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoControversia Administrativa

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2008-0105 AA40-X-2008-000049

El Juzgado de Sustanciación de la Sala remitió adjunto a Oficio N° 0622, de fecha 6 de mayo de 2008, cuaderno separado abierto en virtud de la medida cautelar innominada solicitada, con motivo de la controversia administrativa suscitada entre autoridades municipales del Municipio Río Negro del Estado Amazonas.

El 7 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre el aludido pronunciamiento previo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Acude a esta instancia jurisdiccional el ciudadano R.C., con cédula de identidad N° 15. 303.099, actuando con el carácter de Alcalde Interino del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, asistido por el abogado Knut Waale, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.856, a los fines de interponer mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2008, controversia administrativa contra el ciudadano L.A.A., con cédula de identidad N° 14.564.797, quien fue electo Alcalde del referido Municipio en el proceso eleccionario de octubre de 2004.

Fundamenta su pretensión en la circunstancia de que con motivo de las denuncias interpuestas “…ante la Fiscalía 50 a nivel Nacional (…) referidas a más de diecisiete obras que no fueron ejecutadas en el Municipio y por manejo irregular del dozavo, [así como el hecho de que] fueron distraídos los recursos en su mayoría provenientes del FIDES…”, el Juzgado Segundo en Funciones de Control dictó orden de captura al ciudadano L.A.A..

Consecuencia de ello, alegó que la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Río Negro en Sesión Extraordinaria N° 1 de fecha 3 de enero de 2008, procedió a designar, como Alcalde Suplente al hoy accionante, esto es, el ciudadano R.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No obstante, advirtió que con ocasión de la investigación penal seguida contra el ciudadano L.A.A. por el delito de Peculado Doloso Propio en Ejecución Continuada, éste fue encontrado culpable, obteniendo posteriormente, según expone el accionante, medida cautelar sustitutiva y por consiguiente, quedando bajo régimen de presentación.

Derivado de lo anterior, indicó que en una segunda Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Río Negro, esto es, la distinguida como Sesión Ordinaria N° 3 de fecha 29 de enero de 2008, fue declarada la falta absoluta del ciudadano L.A.A., ratificándose con ello la designación del hoy accionante como Alcalde Interino.

Asimismo, destacó que entre las primeras medidas adoptadas como Alcalde Interino de la aludida entidad político territorial, se encontraban el haber dirigido comunicaciones al Ministerio de Interior y Justicia, al Banco Caroní, C.A., al Banco Central de Venezuela y al Ministerio de Finanzas, participándoles “…la nueva situación administrativa del Municipio…”.

Empero, señaló que en fechas 1° y 2 de febrero de 2008, el ciudadano L.A.A. “…estando en conocimiento de su inhabilitación derivada de su régimen de presentación y haciendo caso omiso de las decisiones de la Cámara Municipal y valiéndose de una manipulación bancaria, procedió a realizar retiros del Banco, así como el pago a los trabajadores de la alcaldía, alquilando una avioneta, para ir a realizar el pago y así mismo, utilizando una vez más el dinero proveniente del erario público para la consecución de sus fines…”.

A tal fin, advirtió que dicho ciudadano se sirvió de la colaboración de dos concejales, los ciudadanos M.E. deD.S. y J.L., quienes sin contar con el quórum correspondiente y utilizando como supuesto suplente del concejal R.M., a la ciudadana M.C., en lugar del ciudadano R.V., procedieron a designar como Alcalde Interino al ciudadano H.L.G., quien, según lo alegado por el accionante, se desempeñó como “…Director de Hacienda Pública del ciudadano L.A., vale decir uno de sus más allegados colaboradores en esta gran cantidad de irregularidades administrativas…”.

De ahí que, tomando en consideración lo antes expuesto procedió a solicitar se decreten con carácter de urgencia las siguientes medidas cautelares innominadas: “…1. Se inhabilite al ciudadano L.A.A., titular de la cédula de identidad N° (…), para el cargo de Alcalde del municipio Río Negro, evitando así se sigan cometiendo nuevos delitos contra la cosa pública. 2. Se inhabilite a los concejales M.E. deD.S. y J.L., a fin de que cesen en sus pretensiones de usurpar funciones con una cámara sin quórum y fraudulenta. 3. Se declare al ciudadano Richart Camico, antes identificado, como Alcalde Interino del Municipio Río Negro…”.

Como fundamento adujo, que en el presente caso tanto el periculum in mora, como el fomus bonis iuris, necesarios para la procedencia de la protección cautelar invocada se habrían verificado dada la “…la osadía y las actitudes por demás temerarias, sin ningún apego a la legalidad del ciudadano L.A., quien pese a la declaratoria de ausencia absoluta, que lo inhabilita para el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Río Negro, del estado Amazonas, ha insistido en usurpar funciones y disponer nuevamente del dinero público, las cuales (sic) vulneran permanentemente el patrimonio de nuestro Municipio y tomando en consideración la magnitud del daño causado, siendo imperioso tomar en cuenta el daño colectivo ocasionado a las comunidades perjudicadas, al patrimonio de la nación y además la violación a los principios de HONESTIDAD, TRANSPARENCIA, IMPARCIALIDAD, EFICACIA Y ÉTICA, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Contra la Corrupción…”.

En la oportunidad de decidir la medida cautelar solicitada por el accionante, observa la Sala:

II

MOTIVACIÓN

Tal como se desprende de la parte narrativa de la presente decisión, el accionante pretende se decrete medida cautelar innominada con la finalidad de que sean inhabilitados preventivamente los ciudadanos L.A.A., así como M.E. deD.S. y J.L.. El primero de ellos, en su carácter de Alcalde del Municipio Río Negro y los segundos como concejales de la Cámara Municipal del referido ente político territorial. Igualmente, solicita que por esta vía se “…declare al ciudadano R.C., antes identificado, como Alcalde interino del Municipio Río Negro…” (sic).

Fundamentó lo anterior, en la dualidad de funciones que estaría presentándose en relación a la persona llamada a ejercer el cargo de Alcalde Interino de dicho Municipio, así como a los supuestos actos fraudulentos que el ciudadano L.A.A., estaría cometiendo en complicidad con los referidos concejales.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la pretensión cautelar formulada en tales términos, debe la Sala realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento previsto en la ley para la declaratoria de inhabilitación de los funcionarios públicos en general.

De esta forma se aprecia, que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, consagra como atribución del Contralor General de la República, la atinente a la imposición de sanciones administrativas, tales como, las inhabilitaciones de los funcionarios por los periodos ahí establecidos.

Respecto al ejercicio de dicha atribución ha interpretado la Sala en jurisprudencia sobre el tema lo siguiente:

…la imposición de las sanciones disciplinarias a que se refiere la nombrada disposición [artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal], requiere como único presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa. Es decir, dichas sanciones, aparte de la pecuniaria, son consecuencias jurídicas que, según la Ley, derivan de la declaratoria de responsabilidad administrativa, ‘sin que medie ningún otro procedimiento’, porque se erigen como actos-consecuencias, que resultan de un procedimiento o iter previo, preparatorio y necesario para su aplicación, el de la determinación de la responsabilidad administrativa, que es en el que se comprueba el ilícito administrativo y se determina dicha responsabilidad.

Así que, iniciar un nuevo procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones que nos ocupan sería un contrasentido, pues además de que se iniciaría con base en los mismos hechos, se desnaturalizaría el tratamiento de la sanción como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad.

En tal sentido, las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, viene precedida de un procedimiento previo, por lo que es dable afirmar que la relación entre la decisión de responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias en cuestión es de causa y efecto; de allí que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa es el procedimiento que motiva las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…

. (Sentencia N° 00868 del 21 de julio de 2004).

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, el Contralor General de la República es el ente encargado de imponer la sanción de inhabilitación, al tiempo que se prevé como único presupuesto necesario para acordar dicha sanción la previa declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario, la cual se obtiene luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual deberán lógicamente respetarse las garantías constitucionales del administrado.

Lo expuesto resulta relevante para la controversia, toda vez que tomando en consideración el carácter instrumental de las medidas cautelares en general, el cual viene dado por el hecho de que dichas providencias se encuentran preordenadas a garantizar las resultas de un proceso y visto igualmente que la declaratoria de inhabilitación de los funcionarios públicos constituye, en los términos establecidos en las líneas que anteceden, una sanción administrativa, cuya imposición debe realizarse a través de un procedimiento de distinta naturaleza al ventilado ante esta Sala, es por lo que se considera que la pretensión cautelar formulada en tales términos resulta improcedente.

Sin embargo, tomando en cuenta la gravedad de los hechos denunciados por el accionante y los intereses colectivos en juego, se juzga procedente remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Adicionalmente, se observa en lo concerniente a la petición relativa a que se declare al ciudadano R.C. como Alcalde Interino del Municipio Río Negro, que aun cuando en esta fase del proceso este órgano jurisdiccional se encontraría impedido de establecer con carácter definitivo cual de los Alcaldes Interinos debe considerarse como el legítimamente designado, tal como lo pretende el accionante, ya que ello es un asunto reservado al fondo de la controversia; no obstante, a los fines de garantizar el funcionamiento normal del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y los intereses colectivos en juego, resulta procedente por vía cautelar precisar si el citado ciudadano R.C., goza de la presunción de buen derecho con base en la cual, esta Sala debería proceder a ordenar, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva, que se tenga al referido ciudadano como la autoridad encargada de ejercer dichas funciones y por consiguiente, se abstenga cualquier otra persona de usurpar las mismas.

De manera que, aun cuando la protección cautelar que deba brindarse en el presente caso, de ser procedente su otorgamiento, difiere un poco del contenido de la solicitud formulada por el accionante, advierte la Sala que ello no se traduce en la improcedencia de la medida planteada, toda vez que como se dejó sentado en Sentencia del 15 de noviembre de 1995, recaída en el caso L.H. y A.J.E., la cual se ratifica en esta oportunidad, hay que tomar en cuenta que a los fines de garantizar el “... derecho constitucional a la defensa debe acudirse al poder cautelar general que a todo juez, por el hecho de tener la atribución de decidir y ejecutar lo juzgado, le es inherente…”.

Lo anterior, según se expuso en el precedente jurisprudencial citado, se justificaría debido a que “…una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir en su totalidad el proceso sin correctivos, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada…”.

De manera que, con miras a garantizar el aludido derecho a la tutela judicial efectiva, pasa la Sala de inmediato a analizar la procedencia de la medida cautelar en los términos antes expuestos, debiendo para ello determinarse si se encuentran o no presentes los extremos requeridos para el decreto de cualquiera de los mecanismos de protección cautelar, esto es, la existencia del periculum in mora y la presunción de buen derecho, siendo además una condición adicional exigida para el caso de las medidas cautelares innominadas, la atinente a la verificación del periculum in damni, consistente en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En tal sentido, se observa que el accionante acompañó a su escrito las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron igualmente compulsadas al cuaderno de medidas:

  1. Copia certificada por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Río Negro del Acta levantada con ocasión de la Sesión Extraordinaria N° 1 de fecha 3 de enero de 2008, en la que se designó al ciudadano R.C., como Alcalde Interino, en virtud de la orden de captura dictada contra el Alcalde L.A.A. (folios 15 al 20 de la pieza principal).

  2. Copias simples de las credenciales expedidas por la Junta Nacional Electoral en la que se acreditan como Concejales principales nominales al Concejo Municipal del Municipio Río Negro, electos en las elecciones Municipales y Parroquiales celebradas el 7 de agosto de 2005, a los ciudadanos P.G., R.C. y R.M., con cédulas de identidad Nros. 12.469.543, 15.303.099 y 12.469.583, respectivamente (folios 21 al 23 de la pieza principal).

  3. Copia simple del Oficio N° 1489-07 del 28 de diciembre de 2007, emanado del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Amazonas, por el cual se ordenó la aprehensión y captura del ciudadano L.A.A., entre otras personas más (folios 24 al 25 de la pieza principal).

  4. Copia simple del Oficio N° 1490-07 del 28 de diciembre de 2007, emanado del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, por el cual se ordenó la aprehensión y captura del ciudadano L.A.A., entre otras personas más (folios 26 al 27 de la pieza principal).

  5. Copia simple de la comunicación suscrita por el Alcalde Interino R.C. y el Administrador M.A. Yacame dirigida al Banco Caroní, C.A., y recibida por este último en fecha 10 de enero de 2008, en la que le solicitan “…el cambio de firmas de los Fideicomisos LAAE LOOO26 y FIDES F00025, perteneciente a la Alcaldía que representamos…” (folio 28 de la pieza principal).

  6. Copia simple de la comunicación suscrita por el Alcalde Interino R.C. y el Administrador M.A.Y., dirigida al Banco Caroní, C.A., y recibida por este último en fecha 10 de enero de 2008, en la que solicitan “…el Status de los Fideicomisos pertenecientes a la alcaldía la cual representamos, LAAE LOOO26 y FIDES F00025…” (folio 29 de la pieza principal).

  7. Copia simple de la comunicación de fecha 4 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano R.C., actuando con el carácter de Alcalde Interino del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, dirigida al Director de Desarrollo Regional del Ministerio de Interior y Justicia y recibida por este último en fecha 10 de enero de 2008, por la cual le participa a dicha Dirección la designación recaída sobre su persona con ocasión de la orden de captura dictada contra el ciudadano L.A.A. (folios 30 y 31 de la pieza principal).

  8. Copias simples de las comunicaciones de fechas 4 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano R.C., actuando con el carácter de Alcalde Interino del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, en las que notifican al Banco Caroni, C.A., en torno a la designación recaída sobre su persona, al tiempo que acompañan copias de los documentos que acreditan el carácter con el que dice actuar en esa oportunidad. Igualmente, en la citada comunicación se participa al aludido Banco que las cuentas llevadas en esa Institución serán manejadas en lo sucesivo por el mencionado ciudadano, R.C. y M.A.Y., quienes deberán proceder en forma conjunta (folios 32 al 33 de la pieza principal). Tales comunicaciones no poseen sello húmedo en constancia de haber sido recibidas por sus destinatarios.

  9. Copias simples de las comunicaciones suscritas por el ciudadano R.C. en fechas 4 de enero de 2008 y 6 de julio de 2006, dirigidas al Banco Central de Venezuela, en las que solicitó el registro de las firmas del referido ciudadano y del ciudadano M.A.Y., como personas autorizadas para movilizar y gestionar las cuentas que posee en dicha Institución el Municipio Río Negro del Estado Amazonas, al tiempo que acompañó los recaudos necesarios para la efectiva realización del aludido registro. De tales comunicaciones, sólo la primera de ellas consta haber sido recibida por su destinatario según sello estampado en fecha 11 de junio de 2008 (folios 34 al 36 de la pieza principal).

  10. Copias simples de las Comunicaciones suscritas por los ciudadanos R.C. y M.A.Y., actuando con el carácter de Alcalde Interino del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y Administrador, respectivamente, dirigidas al Banco Central de Venezuela, en virtud de las cuales remiten a dicha Institución Bancaria la información requerida, a los fines de registrar las firmas autorizadas de la Alcaldía del mencionado ente político territorial. Asimismo, proceden a enunciar la lista de atribuciones que les han sido conferidas en atención al cargo que alegan detentar. Ambas documentales constan haber sido recibidas por sus destinatarios, según sellos estampados en fecha 11 de julio de 2008 (folios 37 al 40 de la pieza principal).

  11. Copia simple de la Planilla de Registro de Firmas Autorizadas llevado por el Banco Central de Venezuela, en la que se identifican como firma tipo A la correspondiente al ciudadano R.C. y Firma Tipo B la perteneciente al ciudadano M.A.Y. (folio 41 de la pieza principal).

  12. Copia simple de la planilla de solicitud de autorización para la apertura de cuentas y/o registro de cuentas del sector público nacional emanada de la Oficina Nacional del T. delM. deF., suscrita por el ciudadano R.C., en su carácter de Alcalde Interino del Municipio Río Negro del Estado Amazonas (folio 42 de la pieza principal).

  13. Copia simple de la notificación de registro distinguida con las letras y números ONT-CU-AUT-N° 28010 de fecha 23 de enero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la que se participa al ciudadano R.C. que la cuenta identificada con el 01280027442703251104, abierta en la Institución Financiera Banco Caroní, C.A., Banco Universal ha sido incorporada bajo el código en ella especificado (folio 43 de la pieza principal).

  14. Copia simple de la comunicación suscrita en fecha 10 de enero de 2008 por el ciudadano H.L.G., actuando con el carácter de Alcalde Suplente del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, dirigida al Fondo Intergubernamental de Desarrollo y recibida por éste, según sello estampado sin fecha, mediante la cual le participa a dicho organismo sobre su designación como Alcalde suplente y las razones por las que, a su juicio, debía desestimarse la representación que de dicho Municipio pretende ejercer el hoy accionante. Igualmente, acompañó a dicha comunicación copia simple de la Sesión Extraordinaia N° 15 de fecha 17 de diciembre de 2007, en la que se efectuó su designación (folios 44 al 51 de la pieza principal).

  15. Copia simple de la comunicación de fecha 9 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano H.L.G. en su carácter de Alcalde Suplente del Municipio Autónomo Río Negro, dirigida al Gerente General del Banco Caroní, C.A. y recibida por este último en fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual le notifica “…el cambio de firma del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Río Negro Sr. L.A.A. (…) por el ciudadano H.L.G. (…)…”. Igualmente procedió a anexar copia de la Gaceta Municipal Edición Extraordinaria N° 1 de fecha 8 de enero de 2008, correspondiente a la Sesión Extraordinaria N° 1 del 7 de enero de 2008, así como copia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano H.L.G. y Acta N° 1 del libro de juramentaciones de fecha 7 de enero de 2008 (folios 52 al 60 de la pieza principal).

  16. Copia simple del Registro de Información Fiscal, de la planilla de postulación y Aceptación, así como Resolución de Admisión de Postulación de las Concejalas M.C. y L.M. y de la Relación de Libros Contables Presentados y Rendidos ante la Oficina Regional del Estado Amazonas (folios 61 al 65 de la pieza principal).

  17. Copia simple del Registro de Información Fiscal, de la Planilla de Postulación y Aceptación, así como Resolución de Admisión de Postulación de los Concejales R.M. y R.V. y de la Relación de Libros Contables Presentados y Rendidos ante la Oficina Regional del Estado Amazonas (folios 66 al 70 de la pieza principal).

  18. Copia simple del Acta levantada con ocasión de la Sesión Ordinaria N° 3 de fecha 29 de enero de 2008, por la cual se declaró la ausencia absoluta del Alcalde electo del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y se procedió a la ratificación en el cargo de Alcalde Interino del ciudadano R.C. (folios 71 al 75 de la pieza principal).

Ahora bien, de la anterior documentación se evidencia que contra el ciudadano L.A.A., Alcalde electo en el Municipio Río Negro del Estado Amazonas, fue dictada orden de captura, lo cual conllevó a que se presentara una situación de anormalidad funcional en dicho Municipio, principalmente derivada del vacío de poder que por esa circunstancia se habría generado.

Adicionalmente, se aprecia que consecuencia de lo descrito, la Cámara Municipal realizó una primera Sesión Extraordinaria de fecha 3 de enero de 2008 (folios 15 al 20 de la pieza principal) en la que se designó provisoriamente al ciudadano R.C. como Alcalde Interino.

Asimismo, consta en autos que un grupo de concejales, cuya legitimación y quórum cuestiona el accionante, realizó una segunda Sesión en fecha 17 de diciembre de 2007, por la cual se designó al ciudadano H.L.G., como Alcalde Interino de la referida entidad político territorial.

Igualmente se desprende de la anterior documentación, que ambos ciudadanos han dirigido comunicaciones a las entidades bancarias correspondientes solicitando el registro de sus respectivas firmas como las personas autorizadas para movilizar las cuentas que posee el Municipio Río Negro del Estado Amazonas, en dichas Instituciones Financieras.

De lo expuesto se colige la evidente situación de anormalidad que se presenta en el mencionado Municipio y la latente amenaza o peligro que se plantea respecto al manejo de los fondos públicos, lo cual constituye la acreditación tanto del periculum in mora así como del periculum in damni requeridos para el decreto de la providencia cautelar.

No obstante, en cuanto a la presunción de buen derecho invocada por el accionante, advierte la Sala que según Acta levantada con motivo de la Sesión Ordinaria N° 3 de fecha 29 de enero de 2008 (folios 71 al 75 de la pieza principal), posteriormente a que se planteara la dualidad de designaciones puesta de relieve en las líneas que anteceden, la Cámara Municipal declaró la falta absoluta del Alcalde electo del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, esto es, el ciudadano L.A.A., con fundamento en la circunstancia de que contra dicho ciudadano pesa medida sustitutiva que lo coloca bajo régimen de presentación y por ende, le impide el correcto desempeño de sus funciones.

De igual forma, pudo constatar la Sala que en dicha Sesión de la Cámara Municipal se ratificó en el cargo de Alcalde Interino al concejal R.C..

Lo anterior resulta determinante para la controversia, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el aparte tercero del artículo 87 de la Ley del Poder Público Municipal cuando “…la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que reste del período municipal…”.

Por consiguiente, visto que no consta en autos que la aludida declaratoria de falta absoluta haya sido recurrida ni mucho menos declarada nula, esta Sala tomando en consideración la presunción de legalidad y veracidad que recae sobre todo acto administrativo, considera al menos en esta fase preeliminar, que el solicitante sí cumplió con la carga de demostrar los extremos requeridos para el decreto de la medida cautelar innominada.

En efecto advierte la Sala que el Acta traída al expediente por el accionante, contentiva de la Sesión Ordinaria N° 3 de la Cámara Municipal de la referida entidad político territorial de fecha 29 de enero de 2008, además de estar revestida de la presunción de legalidad antes mencionada, plantea la particularidad de que fue adoptada con posterioridad a las otras dos Sesiones en las que se declararon paralelamente como Alcaldes Interinos a los ciudadanos R.C. y H.L.G..

De manera que, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y atendiendo a tales elementos, así como a la circunstancia de que en la referida Sesión de fecha 29 de enero de 2008, fue declarada la falta absoluta del ciudadano L.A.A. en el cargo de Alcalde del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y al mismo tiempo se ratificó al ciudadano R.C. como Alcalde Interino, concluye la Sala que en el caso analizado sí se encuentra acreditada la presunción de buen derecho invocada por el accionante.

En consecuencia, con base en los argumentos expuestos y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, así como en protección de los intereses colectivos en juego, este órgano jurisdiccional juzga procedente acordar medida cautelar innominada en el sentido de ordenar que se tenga al ciudadano R.C., mientras se tramita la presente causa, como Alcalde Interino del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, debiendo con ello abstenerse cualquier otra persona de ejercer o entorpecer dichas funciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, en los términos expuestos en el presente fallo, la medida cautelar innominada solicitada, y en este sentido se ordena que se tenga al ciudadano R.C., mientras se tramita la presente causa, como Alcalde Interino del Municipio Río Negro del Estado Amazonas y por consiguiente, se abstenga cualquier otra persona de realizar o entorpecer dichas funciones.

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Compúlsese copia de la presente decisión a la pieza principal y remítase copia certificada de la misma a la Contraloría General de la República, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00642.

La Secretaria,

S.Y.G.

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