Sentencia nº 01541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0691

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de agosto de 2008, la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.080, actuando con el carácter de apoderada judicial FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), creado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 20 del 16 de mayo de 1996; interpuso demanda por cobro de bolívares, ejecución de fianza de fiel cumplimiento y medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar contra la ASOCIACIÓN DE TOMATEROS DE ORITUCO (ASOTOMO), inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios J.T.M. y San J.d.G.d.E.G. el 14 de julio de 2004, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 18 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el mencionado Registro el 12 de abril de 2005, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 15; y los ciudadanos “…ITRIAGO QUINTANA L.G., S.S.M.A., S.H.C., DE P.D.S.L.Z., G.B.F.R., L.P.C.A., M.P.J.J., REVILLA FLORENCIO, DÍAZ MORONTES FROILAN, C.V.J.R., DE P.F.E., GÁMEZ DE DE (sic) P.C.C., G.E.R.E., ROJAS G.C., ARMAS NARES F.A., QUILLEN P.H.J., PEDRIQUEZ VARGAS E.R., G.M.E.A., CORDERO SOLERA U.M., INFANTE GÁMEZ C.E., C.O.C., BENCOMO B.M., L.R.A.R., S.Q.M.A., C.M.L.R., INOJOSA DÍAZ J.R., R.M.J.L., VALEDON ARMAS J.A., ESCOBAR A.M.Y., M.R., PALMERO QUINTANA W.E., SUÁREZ F.R.J., R.H.C.G., CHACÓN L.R.A., AHMAD CARIO O.J., P.A.R. TOFIX, MERRERO P.J.J., R.P.A.E., A.C.P.A., DE ABREU A.V., NOGUERA SOLÓRZANO G.J., R.T., R.A.A.J., YTRIAGO TROSSEL PEDRO MARIA…”, estos últimos constituidos garantes de la primera.

El 7 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 21 de octubre de 2008 el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenó practicar la citación del apoderado judicial de la Asociación de Tomateros de Orituco y la notificación de la entonces Procuradora General de la República; esta última a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la citación de la Asociación de o estadal nte los establecido en el art indirectos de la rbv,dependencia alimentaria de la Repcuenta y Nueve Bol Se Tomateros de Orituco. Finalmente, respecto a las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la demandada, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas y su remisión a esta Sala.

Mediante diligencia del 18 de noviembre de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación de la entonces Procuradora General de la República el 13 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 3 de febrero de 2009 el Juzgado de Sustanciación recibió el oficio Nº 0213 del 13 de enero de 2009, mediante el cual esta Sala remitió copia certificada de la sentencia Nº 01567 dictada el 10 de diciembre de 2008, a los fines de que fuese agregada a la pieza principal del expediente. En dicho fallo se declaró: “…IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar formulada por la apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER)…”. (Resaltado del fallo).

Vista la designación realizada a la Doctora T.O.Z. por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

El 18 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente, debido a la paralización de la causa desde el 3 de febrero de 2009.

Por auto del 25 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la paralización de la causa en el expediente bajo examen desde el 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, en razón de lo cual podría haber operado la perención de la instancia. A tal efecto, se observa:

La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, lo que permite a la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, por lo que dicho lapso debe contarse a partir de la fecha en que hubiese sido efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir algún pronunciamiento tal como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 1° de marzo de 2011, respectivamente).

Así las cosas, observa la Sala de la revisión de las actas del expediente que, desde el 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en la referida norma sin que hasta la fecha de esta decisión la parte accionante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso; razón por la cual correspondería a esta Sala declarar, en principio, consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, se advierte que la causa bajo examen versa sobre una demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, en virtud del “CONTRATO DE PRÉSTAMO” (folios 13 al 16) suscrito entre el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco, a los fines de “…desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola, conforme a los lineamientos contenidos en el proyecto aprobado por el FIDES, ‘FONDER’…”, con ocasión al “…PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA EL FOMENTO Y CONSOLIDACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, DE SERVICIO Y COMERCIO DEL ESTADO GUÁRICO (P.I.P), aprobado en Directorio de ‘FONDER’ Nº 00-197-0, de fecha 14-09-2005, el cual será financiado en un Noventa y Nueve Punto Setenta y Cinco Por Ciento (99.75%) con recursos provenientes del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) y un aporte del Cero Punto Veinticinco Por Ciento (0.25%) correspondiente a la Gobernación del Estado Guárico, cuyo financiamiento aprobado está contenido en l Expediente Nº 2116-2003, Resolución de Directorio Ejecutivo del FIDES Nº 14-39, en Reunión Nº 2005-14 de fecha 28/2/2005, Decretos Nº 39 de fecha 28 de marzo de 2005 y Decreto Nº 99 de fecha 26 de mayo de 2005, emanado del Despacho del Gobernador del Estado Guárico, en la cual encarga a ‘FONDER’ de la Ejecución de los Recursos Financieros para el Programa…”.

Así, evidencia la Sala que el caso de autos se encuentra vinculado con el derecho de la población a la seguridad alimentaria consagrado en los artículos 156 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la accionante es el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), instituto autónomo Estadal adscrito a la Gobernación del Estado Guárico, quien otorgó un préstamo a la Asociación de Tomateros de Orituco con ocasión al “…PROGRAMA DE APOYO FINANCIERO PARA EL FOMENTO Y CONSOLIDACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, DE SERVICIO Y COMERCIO DEL ESTADO GUÁRICO (P.I.P)…”, a los fines de impulsar el desarrollo agroalimentario del Estado Guárico parar cumplir con la ejecución de las actividades productivas de la República, en aras de lograr nuestra independencia agroalimentaria.

Por lo tanto, al advertirse en el caso bajo examen estar involucrada por una parte la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Asociación demandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población y, por la otra, los intereses patrimoniales indirectos de la República; considera la Sala que declarar la perención en la causa bajo examen resultaría violatorio al orden público así como los intereses generales que debe proteger esta M.I., en razón de lo cual debe declarar improcedente la perención planteada. Así se declara.

No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales implicados y los intereses indirectos de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Gobernador del Estado Guárico a los fines de que manifieste en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de que conste en autos su notificación, el interés en culminar este proceso; asimismo se ordena la notificación del Procurador General de la República, este último a tenor de lo contemplado en el artículo 97 de la Ley que rige sus funciones. Así se decide.

II DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ORDENA notificar al Gobernador del Estado Guárico a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación, manifieste su interés en que esta Sala decida la presente causa.

2.- ORDENA la notificación a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01541, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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