Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Septiembre de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: J.G.R.S., N.J.B.D.E., M.P.M., J.A.B.M., P.P.A.A., M.C.T. y C.M.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 3.969.187, 4.568.370, 4.361.124, 10.627.213, 11.551572, 10.149.035, 6.343.536, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.V.L.R., A.E.I.M., ROSMELY H.P.A., A.C.C.M. y F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.983, 62.984, 76.647, 22.924 y 57.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C. A. (originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión C. A.) Instituto Bancario inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, fusionado con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C. A., inscrita por el Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de Junio de 1963, bajo el N° 56, Tomo 10, Protocolo Primero, transformada a Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia C. A. Banco Universal, aprobada en Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000 y cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 23-A-Pro, modificada su denominación social a la actual de Unibanca Banco Universal C. A. en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de Febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de Febrero de 2001 bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.L., AZORY E. RANGEL y LOIDA M OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.548, 70.356, 70.355, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados A.E.I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; L.O. y AZORY E. RANGEL, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en fechas 30 de Junio y 01 de Febrero de 2006, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2006, oídas en ambos efectos en fecha 22 de Febrero de 2006.

Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2007, este Tribunal dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente fijaría por auto expreso la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2007, este Tribunal fijó para el 01 de Junio de 2007 a las 9:00 a.m.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en el libelo de demandada que era un hecho público y notorio que Banco Unión, C. A. se fusiono con otra Institución no menos importante y de igual prestigio como lo es Caja Familia, C. A. y de cuya unión o fusión se crea una mega Institución Bancaria la cual se denomina Unibanca, C. A., Banca Universal, que de la citada fusión no se les comunicó de manera escrita a todos los empleados y a su vez no cabe la menor duda de la existencia de una acreencia laboral y en ese sentido era necesario el consentimiento de todos los acreedores; que Unibanca, C. A., encuadra dentro la legislación laboral como una sustitución de patrono la cual está consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono sustituto producto de la fusión, es decir, Unibanca, C. A., está en la obligación de cumplir con todas las obligaciones derivadas de la ley nacidas antes de la fusión e incluso las que hayan quedado pendientes del patrono sustituido y las obligaciones que se generen después de producida la fusión; que el retiro de los trabajadores no fue del todo voluntario como pretende el patrono por cuanto los indujo a renunciar, produciéndose un daño moral y material a los trabajadores y a su núcleo familiar; que el patrono de manera dolosa ofrece al trabajador supuestos beneficios para todos aquellos trabajadores que renuncien de manera voluntaria, con el sólo objeto de no dar fiel cumplimiento a los beneficios y obligaciones consagrados en el despido injustificado.

Con fundamento en ello alegó y demanda:

M.C.T.: Que comenzó a prestar servicios para Banco Unión (Banco Hipotecario Unido) el 20 de Marzo de 1985 hasta el 06 de Febrero de 1997, fecha en la cual fue transferida para el Banco Unión, que se le obligó a firmar una supuesta renuncia, pero hubo una continuidad; que ejercía el cargo de asistente administrativo I en el área de atención al cliente ocupando diferentes cargos a lo largo de 16 años de servicios, culminando con el cargo de oficinista supervisora I, cargo que ocupó hasta la fecha de su retiro, el día 30 de Febrero de 2001; que tenía un salario variable o mixto, que la Institución Bancaria además de pagarle su salario básico percibía otros ingresos, que aún cuando no estaban computados dentro del salario básico forman parte del mismo, de forma que tenía un sueldo básico más bonos de diferente índole, como lo son: comisiones, gratificaciones y beneficios de todo género horas extras, así como logros por metas realizadas, todos estos conceptos se determina y encuadran en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que recibió del mes de Febrero de 2001 hasta el mes de Marzo de 2000 Bs. 5.984.420,32 dividido entre 12 meses y a su vez dividido entre la cantidad de 30 días promedio que tiene el mes, total Bs. 16.623,39 de salario promedio diario, más el salario por obtener del periodo correspondiente de horas extras Bs. 2.028.051,87, da un total de salario real correspondiente al periodo Bs. 8.012.472,19 entre 12 meses y a su vez entre 30 días da un total de Bs. 22.256,86 de salario real diario, razón por lo que demanda: artículo 108 antigua ley, 390 días x 9.563,27 (que era el salario para esa época) = Bs. 3.729.675,30, artículo 108 de la ley vigente 252 días, Bs. 5.608.728,72, indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 3.338.529,00, indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, Bs. 2.003.117,40, utilidades 130 días Bs. 2.893.391,80, vacaciones 355 días Bs. 7.901.185,30, bono vacacional Bs. 3.716.895,62, feriados o descanso y/o domingos y feriados 1040 días Bs. 23.147.134,40, vacaciones fraccionadas 45 días Bs. 1.001.558,70, total Bs. 53.340.216,24; menos los anteriormente pagado Bs. 4.401.661,59, total Bs. 48.938.554,65, más los feriados bancarios correspondientes a los declarados por la Asociación Bancaria de Venezuela, la indexación, el pago del fideicomiso. En la subsanación alegó que el salario para el año 1997 era de Bs. 9.563,27, que eran 65 días por concepto de días de fiestas nacionales decretados por el gobierno nacional, estados o las municipalidades; que si se mencionó todos los conceptos que integran el salario variable, que en cuanto a las horas extras eran las correspondientes a los meses de Junio a Diciembre del año 2000, total 181 horas laboradas.

C.M.R.R.: Que comenzó a prestar servicios para el Banco Unión el 31 de Octubre de 1996 hasta el 02 de Abril de 2001, fecha en la cual la retiraron, que se le obligó a firmar una supuesta renuncia, que el último cargo fue el de ejecutivo nivel ll, el cual ocupó hasta la fecha de su retiro; que tenía un salario variable o mixto, que la Institución Bancaria además de pagarle sus salario básico percibía otros ingresos, que aún cuando no estaban computados dentro del salario básico forman parte del mismo, de forma que tenía un sueldo básico más bono de diferente índole, como lo son: comisiones, gratificaciones y beneficios de todo género horas extras, así como logros por metas realizadas, todos estos conceptos se determina y encuadran en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que recibió del mes de Marzo de 2001 hasta el mes de Abril de 2000 Bs. 6.031.729,87 dividido entre 12 meses y a su vez dividido entre la cantidad de 30 días promedio que tiene el mes, total Bs. 16.754,80 de salario promedio diario, más el salario por obtener del periodo correspondiente de horas extras Bs. 1.935.179,73, da un total de salario real correspondiente al periodo Bs. 7.966.909,60 entre 12 meses y a su vez entre 30 días da un total de Bs. 22.130,30 de salario real diario, razón por lo que demanda: artículo 108 antigua ley, 60 días x 8.985,86 (que era el salario para esa época) = Bs. 539.151,16, artículo 108 de la ley vigente 252 días, Bs. 5.576.835,60, indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 3.319.545,00, indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, Bs. 1.327.818, utilidades 130 días Bs. 2.876.939,00, vacaciones 195 días Bs. 4.315.408,50, bono vacacional Bs. 1.261.427,10, feriados o descanso y/o domingos y feriados 325 días Bs. 7.192.347,50, vacaciones fraccionadas 45 días Bs. 995.863,50, total Bs. 27.405.334,36; menos los anteriormente pagado Bs. 1.804.531,10, total Bs. 25.600.803,26, más los feriados bancarios correspondientes a los declarados por la Asociación Bancaria de Venezuela, la indexación, el pago del fideicomiso.

P.P.A.A.: Que comenzó a prestar servicios para el Banco Unión el 25 de Noviembre de 1991 como oficinista l, hasta el 15 de Febrero de 2001, fecha en la cual la retiraron, que se le obligó a firmar una supuesta renuncia, que el último cargo fue el oficinista II pero clasificado internamente como de ejecutivo nivel ll; que tenía un salario variable o mixto, que además de su salario básico percibía otros ingresos, que aún cuando no estaban computados dentro del salario básico forman parte del mismo, de forma que tenía un sueldo básico más bono de diferente índole, como lo son: comisiones, gratificaciones y beneficios de todo género horas extras, así como logros por metas realizadas, todos estos conceptos se determina y encuadran en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que recibió del mes de Enero de 2001 hasta el mes de Marzo de 2000 Bs. 5.287.219,35 dividido entre 12 meses y a su vez dividido entre la cantidad de 30 días promedio que tiene el mes, total Bs. 14.686,72 de salario promedio diario, más el salario por obtener del periodo correspondiente de horas extras Bs. 2.296.301,78, da un total de salario real correspondiente al periodo Bs. 7.583.521,13 entre 12 meses y a su vez entre 30 días da un total de Bs. 21.065,33 de salario real diario, razón por lo que demanda: artículo 108 antigua ley, 210 días x 14.135,00 (que era el salario para esa época) = Bs. 2.968.350,00, artículo 108 de la ley vigente 252 días, Bs. 5.308.463,16, indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 3.159.799,50, indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, Bs. 1.263.919,80, utilidades 130 días Bs. 2.738.492,90, vacaciones 355 días Bs. 7.478.192,15, bono vacacional Bs. 2.633.166,25, feriados o descanso y/o domingos y feriados 585 días Bs. 12.323.218,05, vacaciones fraccionadas 45 días Bs. 947.939,85, indemnización por concepto de horas extras 343 Bs. 1.259.386,24 total Bs. 38.840.335,95; menos los anteriormente pagado Bs. 5.119.937,67, total Bs. 33.720.398,28, más los feriados bancarios correspondientes a los declarados por la Asociación Bancaria de Venezuela, la indexación, el pago del fideicomiso. En la subsanación alegó que el salario para 1997 era de Bs. 14.135,00, que eran 65 días por días feriados o de descanso y/o domingos y feriados, que si se mencionó todos los conceptos que integran el salario variable, que en cuanto a las horas extras eran las correspondientes a los meses de Junio a Diciembre del año 2000, total 221 horas laboradas.

J.A.B.M.: Que comenzó a prestar servicios para la empresa Banco Unión el 22 de Julio de 1991 como oficinista l, hasta el 15 de Febrero de 2001, fecha en la cual la retiraron, que se le obligó a firmar una supuesta renuncia, que el último cargo fue el supervisor de agencia pero clasificado internamente como de ejecutivo nivel lV; que tenía un salario variable o mixto, que además de su salario básico percibía otros ingresos, que aún cuando no estaban computados dentro del salario básico forman parte del mismo, de forma que tenía un sueldo básico más bono de diferente índole, como lo son: comisiones, gratificaciones y beneficios de todo género horas extras, así como logros por metas realizadas, todos estos conceptos se determina y encuadran en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que recibió del mes de Febrero de 2001 hasta el mes de Marzo de 2000 Bs. 7.481.326,27 dividido entre 12 meses y a su vez dividido entre la cantidad de 30 días promedio que tiene el mes, total Bs. 20.781,46 de salario promedio diario, más el salario por obtener del periodo correspondiente de horas extras y días domingos y feriados Bs. 2.779.518,18, da un total de salario real correspondiente al periodo Bs. 10.260.844,45 entre 12 meses y a su vez entre 30 días da un total de Bs. 28.502,34 de salario real diario, razón por lo que demanda: artículo 108 antigua ley, 210 días x 19.398,01 (que era el salario para esa época) = Bs. 4.073.582,10, artículo 108 de la ley vigente 252 días, Bs. 7.182.589,68, indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 4.275.351,00, indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, Bs. 2.565.210,60, utilidades 130 días Bs. 3.705.304,20, vacaciones 365 días Bs. 10.403.354,10, bono vacacional 125 días Bs. 3.562.792,50, feriados o descanso y/o domingos y feriados 650 días Bs. 18.526.521,00, vacaciones fraccionadas 45 días Bs. 1.282.605,30, total Bs. 55.577.310,48; menos los anteriormente pagado Bs. 6.784.082,79, total Bs. 48.793.227,69, más los feriados bancarios correspondientes a los declarados por la Asociación Bancaria de Venezuela, la indexación, el pago del fideicomiso. En la subsanación alegó que el salario para 1997 era de Bs. 19.398,01, que eran 65 días por días feriados o de descanso y/o domingos y feriados, que si se mencionó todos los conceptos que integran el salario variable, que en cuanto a las horas extras eran las correspondientes a los meses de Junio a Diciembre del año 2000, total 275 horas laboradas.

M.P.M.: Que comenzó a prestar servicios para la empresa Banco Unión el 26 de Julio de 1973 como oficinista l, hasta el 09 de Febrero de 2001, fecha en la cual la retiraron, que se le obligó a firmar una supuesta renuncia, que su último cargo fue el de gerente de agencia pero clasificado internamente como de alto ejecutivo nivel III; que tenía un salario variable o mixto, que además de su salario básico percibía otros ingresos, que aún cuando no estaban computados dentro del salario básico forman parte del mismo, de forma que tenía un sueldo básico más bono de diferente índole, como lo son: comisiones, gratificaciones y beneficios de todo género horas extras, así como logros por metas realizadas, todos estos conceptos se determina y encuadran en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que recibió del mes de Enero de 2001 hasta el mes de Febrero de 2000 Bs. 25.964.278,28 dividido entre 12 meses y a su vez dividido entre la cantidad de 30 días promedio que tiene el mes, total Bs. 72.122,99 de salario promedio diario, más el salario por obtener del periodo correspondiente de horas extras y días domingos y feriados Bs. 4.687.994,35, da un total de salario real correspondiente al periodo Bs. 30.652.272,63 entre 12 meses y a su vez entre 30 días da un total de Bs. 85.145,20 de salario real diario, razón por lo que demanda: artículo 108 antigua ley, 720 días x 18.361,37 (que era el salario para esa época) = Bs. 13.220.186,40, artículo 108 de la ley vigente 252 días, Bs. 21.456.590,40, indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 12.771.180,00, indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, Bs. 7.663.068,00, utilidades 130 días Bs. 11.068.876,00, vacaciones 355 días Bs. 30.226.146,00, bono vacacional 251 días Bs. 21.371.445,20, feriados o descanso y/o domingos y feriados 1820 días Bs. 154.964.264,00, vacaciones fraccionadas 45 días Bs. 3.831.534, total Bs. 274.676.821,60; menos los anteriormente pagado Bs. 12.051.058,99, total Bs. 262.625.762, más los feriados bancarios correspondientes a los declarados por la Asociación Bancaria de Venezuela, la indexación, el pago del fideicomiso. En la subsanación alegó que el salario para 1997 era de Bs. 18.361,37, que eran 65 días por días feriados o de descanso y/o domingos y feriados, que si se mencionó todos los conceptos que integran el salario variable.

N.J.B.D.E.: Que comenzó a prestar servicios para la empresa Banco Unión el 15 de Marzo de 1971 como oficinista l, hasta el 14 de Febrero de 2001, fecha en la cual la retiraron, que se le obligó a firmar una supuesta renuncia, que su último cargo fue el de gerente de agencia pero clasificado internamente como de alto ejecutivo nivel VIII; que tenía un salario variable o mixto, que además de su salario básico percibía otros ingresos, que aún cuando no estaban computados dentro del salario básico forman parte del mismo, de forma que tenía un sueldo básico más bono de diferente índole, como lo son: comisiones, gratificaciones y beneficios de todo género horas extras, así como logros por metas realizadas, todos estos conceptos se determina y encuadran en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que recibió del mes de Enero de 2001 hasta el mes de Febrero de 2000 Bs. 32.549.516,34 dividido entre 12 meses y a su vez dividido entre la cantidad de 30 días promedio que tiene el mes, total Bs. 90.415,32 de salario promedio diario, más el salario por obtener del periodo correspondiente de horas extras y días domingos y feriados Bs. 5.876.995,80, da un total de salario real correspondiente al periodo Bs. 38.426.512,14 entre 12 meses y a su vez entre 30 días da un total de Bs. 106.740,31 de salario real diario, razón por lo que demanda: artículo 108 antigua ley, 780 días x 21.296 (que era el salario para esa época) = Bs. 16.610.880,00, artículo 108 de la ley vigente 252 días, Bs. 26.898.558,12, indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 16.011.046,50, indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, Bs. 9.606.627,90, utilidades 130 días Bs. 13.876.240,30, vacaciones 355 días Bs. 37.892.810,05, bono vacacional 265 días Bs. 28.286.182,15, feriados o descanso y/o domingos y feriados 1950 días Bs. 208.143.604,50, vacaciones fraccionadas 45 días Bs. 4.803.313,95, total Bs. 360.314.678,20; menos los anteriormente pagado Bs. 12.250.862,88, total Bs. 348.063.815,40, más los feriados bancarios correspondientes a los declarados por la Asociación Bancaria de Venezuela, la indexación, el pago del fideicomiso. En la subsanación alegó que el salario para 1997 era de Bs. 21.296,00, que eran 65 días por días feriados o de descanso y/o domingos y feriados, que si se mencionó todos los conceptos que integran el salario variable.

J.G.R.S.: Que comenzó a prestar servicios para la empresa Banco Unión el 27 de Julio de 1973 como oficinista l, hasta el 30 de Marzo de 2001, fecha en la cual lo retiraron, que se le obligó a firmar una supuesta renuncia, que su último cargo fue el de gerente de zona pero clasificado internamente como de alto ejecutivo nivel IX; que tenía un salario variable o mixto, que además de su salario básico percibía otros ingresos, que aún cuando no estaban computados dentro del salario básico forman parte del mismo, de forma que tenía un sueldo básico más bono de diferente índole, como lo son: comisiones, gratificaciones y beneficios de todo género horas extras, así como logros por metas realizadas, todos estos conceptos se determina y encuadran en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que recibió del mes de Febrero de 2001 hasta el mes de Marzo de 2000 Bs. 64.220.105,95 dividido entre 12 meses y a su vez dividido entre la cantidad de 30 días promedio que tiene el mes, total Bs. 178.389,18 de salario promedio diario, más el salario por obtener del periodo correspondiente de horas extras y días domingos y feriados Bs. 11.595.296,90, da un total de salario real correspondiente al periodo Bs. 75.815.402,85 entre 12 meses y a su vez entre 30 días da un total de Bs. 210.598,34 de salario real diario, razón por lo que demanda: artículo 108 antigua ley, 720 días x 39.398,01 (que era el salario para esa época) = Bs. 28.366.567,20, artículo 108 de la ley vigente 252 días, Bs. 53.070.781,68, indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 31.589.751,00, indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, Bs. 18.953.850,60, utilidades 130 días Bs. 27.377.784,20, vacaciones 355 días Bs. 74.762.410,70, bono vacacional 251 días Bs. 52.860.183,34, feriados o descanso y/o domingos y feriados 1820 días Bs. 383.288.978,80, vacaciones fraccionadas 45 días Bs. 9.476.925,30, total Bs. 706.493.222,00; menos los anteriormente pagado Bs. 27.140.804,45, total Bs. 679.352.417,60, más los feriados bancarios correspondientes a los declarados por la Asociación Bancaria de Venezuela, la indexación, el pago del fideicomiso. En la subsanación alegó que el salario para 1997 era de Bs. 39.398,01, que eran 65 días por días feriados o de descanso y/o domingos y feriados, que si se mencionó todos los conceptos que integran el salario variable.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

J.G.R.S.: Negó que el actor haya ocupado un cargo de alto nivel ejecutivo nivel IX, que haya tenido 28 años de servicios por cuanto el actor había ingresado el 27 de Julio de 1973 hasta el 30 de Marzo de 2001, por lo que el tiempo de servicio era de 27 años y 11 meses, que el actor renunció el 30 de marzo de 2001, alegó que lo que hubo fue una absorción por parte de Banco Unión de Caja Familia y por ende un cambio de denominación; negó que se le haya producido un daño moral y material al trabajador y a su núcleo familiar; que por el contrario le fueron canceladas las prestaciones sociales que por derecho le correspondía en virtud de la renuncia presentada; negó lo siguiente: que la liquidación haya sido calculada de manera incorrecta, que la trabajadora haya devengado un salario variable o mixto por cuanto el último salario del actor fue Bs. 1.181.940,37 mensual o Bs. 39.398,01; negó que se haya dado una sustitución de patrono ya que la verdad de los hechos fue que lo que se realizo fue una fusión, por lo que no hubo cambio de patrono ya que el patrono sigue siendo el mismo, por último negó todos y cada unos de los hechos como los conceptos alegados por la actora en el libelo de demanda.

N.J.B.D.E.: negó que se haya dado una sustitución de patronos, negó que el retiro no haya sido del todo voluntario por cuanto la actora renunció en forma unilateral y voluntaria al cargo que venía desempeñando para el 14 de Febrero de 2001, reconoció la fecha de inicio 15 de Marzo de 1971 y culminación 14 de Febrero de 2001, es decir, laboró 30 años, negó que el salario real era de naturaleza variable y/o mixto, por cuanto su último salario fijo mensual era de Bs. 638.880,00 más Bs. 79.200,00 por concepto de exclusión salarial, total Bs. 718.080,00 mensual o Bs. 21.296,00; señala que nunca existió una sustitución de patrono ya que la verdad de los hechos fue que lo que se realizó fue una fusión, y no hubo cambio de patrono ya que el patrono sigue siendo el mismo, finalmente niega todos y cada unos de los hechos como los conceptos alegados por la actora en libelo de demanda.

M.P.M.: Alegó que la actora prestó servicios para la demandada por un periodo de 27 años y 9 meses, que inició la relación laboral el 26 de Julio de 1973, que renunció al cargo que desempeñaba el 15 de Febrero de 2001, negó que se haya dado una sustitución de patronos, negó que haya tenido un salario variable o mixto, por lo que alegó que el último cargo desempeñado fue el de gerente de oficina y su último salario mensual era de Bs. 550.841,21, más Bs. 70.175,32 por exclusión salarial y Bs. 2.000,00 por concepto de subsidio empleado para un total de Bs. 623.016,54 mensual, o Bs. 18.361,37 diarios, que se le excluyó el 20% del salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del convenio colectivo, por lo que el salario era de Bs. 498.413,23 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional arroja un salario integral diario de Bs. 25.439,83, por último niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

J.A.B.M.: Negó que haya tenido 10 años de servicios ininterrumpidos, por cuanto el ingresó a prestar servicios el 22 de Julio de 1991 hasta el 15 de Febrero de 2001, por cuanto el tiempo laborado era de 9 años y 8 meses, negó el cargo de ejecutivo nivel IV por cuanto el cargo era de supervisor hasta la fecha de su despido; negó que haya habido una sustitución de patronos porque lo que tuvo lugar fue una fusión, negó que devengara un salario mixto por cuanto el salario devengado era de Bs. 273.515,54 mensual o Bs. 8.516,04 diarios sin la correspondiente exclusión salarial, que el salario integral diario con la debida exclusión era de Bs. 13.632,16; alegó que se le canceló las prestaciones sociales, por último negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

P.P.A.A.: Negó que haya laborado por 9 años por cuanto el actor ingresó el 25 de Noviembre de 1991 hasta el 15 de Febrero de 2001, teniendo un tiempo efectivo de 9 años y 4 meses; alegó que hubo una fusión, que no hubo patrono sustituido y sustituto por cuanto el patrono sigue siendo el mismo; negó que devengara un salario variable por cuanto el último salario mensual era de Bs. 199.234,81 o Bs. 6.641,16 diarios; y un salario integral de Bs. 10.255,87, finalmente niega todos y cada unos de los hechos como los conceptos alegados en su escrito libelar.

M.C.T.: Negó que haya prestado servicios en la empresa filial del Banco Unión, es decir el Banco Hipotecario unido desde el 20 de Marzo de 1985 hasta el 06 de Febrero de 1997, fecha en la cual fue transferida en la empresa matriz, Banco unión el 07 de Febrero de 1997; negó que se le haya obligado a firmar una supuesta renuncia; que la verdad de los hechos es que la actora comentó en el Banco Unión desde el 07 de Febrero de 1997 hasta el 03 de Abril de 2001 fecha en la cual presentó su formal renuncia al cargo que venía desempeñando, que el tiempo de servicio fue de 4 años y 2 meses y el último cargo era de oficinista I, negó que se haya dado una sustitución de patronos por cuanto lo que tuvo lugar fue una fusión; negó que haya devengado un salario variable o mixto, por cuanto devengo un salario fijo siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 196.898,38 mensual o Bs. 6.563,27 diarios y un salario integral de Bs. 8.067,36, por último niega todos y cada unos de los hechos como los conceptos demandados.

C.M.R.R.: Negó que en fecha 02 de Abril de 2001 la empresa haya retirado a la actora de una manera capciosa y la haya obligado a firmar una supuesta renuncia; pues renunció de manera voluntaria; alegó que la actora prestó servicios pro 4 años y 6 meses, desde el 31 de Octubre de 1996 hasta el 02 de Abril de 2001; que el último cargo desempeñado fue el de oficinista II, que el último salario fue de Bs. 176.622,50 mensual o Bs. 5.887,41 y un salario integral diario de Bs. 7.236,62, negó que se haya dado una sustitución de patronos por cuanto lo que tuvo lugar fue una fusión, finalmente niega todos y cada unos de los hechos como los conceptos alegados por la actora en su escrito libelar.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

La parte actora apelante alegó que: Apelo porque la sentencia es inconstitucional, contradictoria y no llena los requisitos de ley, insisto en el hecho punible denunciando que se está ventilando por vía penal. Existe una diferencia de salario que la juez reconoce en su decisión pero no se las imputa a los beneficios a cada uno de los trabajadores, esto se puede comparar a los folios 16 y 17 y básicamente pasa en todos los casos con las utilidades. La Juez explica que es muy vago explanar los 130 días reclamados, estos vienen de la contratación colectiva, no los inventamos nosotros. En relación a la sustitución de patronos la Juez dice que la hay, con ello buscamos la indemnización del artículo 125 de la ley. La Juez dice que es un hecho público, notorio y comunicacional y si los trabajadores no se sentían bien, debieron manifestarlo y si no estaban de acuerdo hubiesen renunciado. En cuanto a la exhibición de documentos de M.C.T., C.M.R., P.A. y J.B., la sentencia apelada dice que el patrono debió exhibirlos, y la consecuencia de no exhibirlos deben tenerse como ciertos, eso lo aplicó en el dispositivo del fallo pero no en el fallo. En el caso de la ciudadana M.P., G.R., N.B., impulsamos como pruebas todos los estados de cuenta y anexamos todos los pagos que se hicieron de forma indebida, porque en caja de ahorros le abonaban en cuentas parte de su salario. Se realizó una inspección. Hay una discriminación en el reconocimiento de la exhibición de documentos de algunos trabajadores. Exijo la consecuencia jurídica que de ellos se demuestra. La Juez acordó una prueba de cotejo que consideramos inoficiosa porque no estamos negando que esas personas firmaron. La juez dice que como no están firmados no procede la admisión, eso no lo dice la norma. Hay errores materiales dentro de la transcripción de la sentencia, 1° hay unos bonos subsidios que la apelada se los imputa a quienes ganan un salario fijo pero también a quienes ganan un salario variable, pero eso no es así, a estos trabajadores lo que estamos reclamando es que existe una variabilidad de salarios, y que existe unos días feriados y otros beneficios, estos trabajadores no ganan ese bono subsidio. En cuanto a la prueba marcada “D” que aparece en el dispositivo y en la sentencia, yo no la conozco, no la promoví, pero se repite con todos los trabajadores, solo promovimos A, B y C en cuanto a las exhibiciones, tampoco la aportó el patrono. Ocurrimos al órgano jurisdiccional para decir que existe una diferencia de salarios y así es declarado por la juez y esta dice que la experticia complementaria debe ser cancelada por ambas partes, o sea que voy a quedar debiéndole a la parte demandada.

La parte demandada alegó que: Mi apelación se circunscribe a 5 puntos. Primero a la sustitución de patronos: existe poder en autos donde se hace mención que se acordó la fusión por absorción de Caja Familia, de esa fusión se desprendió 4 efectos jurídicos fundamentales: 1) Banco Unión se convirtió en Banco Universal. 2) hubo un cambio de denominación, de Banco Unión a Caja Familia y luego a Unibanca, 3) hubo una extinción por absorción de Caja Familia y 4) Banco Unión absorbió los pasivos, activos y obligaciones de Caja Familia. En el presente caso los 7 trabajadores fueron trabajadores desde sus inicios de Banco Unión no de Caja Familia. Hay sustitución cuando se transmita la titularidad, la explotación, eso pasó en el caso de Caja Familia, allí si hubo sustitución porque hubo un patrono sustituto, pero en este caso particular no lo hubo. Banco Unión sigue siendo su patrono. La juez confunde las 2 fusiones por lo que solicito se revoque o modifique la sentencia en ese punto. Todos los trabajadores renuncian en el 2001. El Segundo punto es el pago de horas extras, domingos y feriados: dada la forma en que fue contestada la demanda se convirtieron en hechos absolutos negativos por lo que le correspondía a la actora demostrarlo y el Tribunal a quo silenció que desconocimos e impugnamos en la audiencia dichas documentales y aún así les da valor probatorio a la exhibición de documentos, dichas documentales versan sobre unas supuestas autorizaciones para laborar horas extras y no sobre comprobantes de que se laboraron dichas horas extras laboradas. Tercero, exclusión salarial: No fue demandada por la parte actora. Sin embargo la declara formando parte del salario porque la demandada no trajo a los autos pruebas, lo cual es falso porque cursa en autos el contrato colectivo. La Juez aplica ese contrato de manera retroactiva porque se firmó en el año 99 y lo aplica desde el año 93. Cuarto, la forma de terminación de las relaciones laborales: De los 7 trabajadores reconocemos en el caso de J.B. y P.A. que los mismos fueron despedidos. En cuanto a los otros 5 cursan en autos cartas de renuncias que luego del cotejo quedaron reconocidas las firmas. Hay una contradicción con la valoración de las pruebas y la motiva al declarar el despido injustificado. Quinto, al declarar una diferencia de prestaciones por una supuesta exclusión salarial y horas extras, aplica el último contrato colectivo y por ejemplo condena al pago de las vacaciones y bono vacacional de aplicando dicho contrato. La sentencia aplicó el último contrato colectivo el cual no estaba vigente para esa fecha. Nos oponemos al alegato de prejudicialidad por parte de la actora por los supuestos ilícitos. La demandada no ha recibido notificación alguna de denuncia, no tenemos conocimiento de ello, además es extemporánea. En cuanto al punto de la caja de ahorros, el mismo no fue debatido en este proceso. La parte actora en su libelo hace una reclamación genérica. La Juez manda a pagar una diferencia por antigüedad, horas extras, domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional inclusive a años anteriores se comenzó a devengar un bono nocturno y exclusión salarial.

El juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a las partes.

Parte actora. ¿La apelación se circunscribe a que se acordó una diferencia de salarios que reconoce la sentencia pero que no imputa y a las utilidades? A lo que respondió: eso es correcto.

Parte demandada: Su apelación se circunscribe a la sustitución de patronos, horas extras, exclusión salarial, forma de culminación, diferencia de prestaciones por la exclusión salarial. Clarifique el punto de la exclusión salarial? A lo que respondió: La actora en su libelo alega un salario variable, por lo de las supuestas metas, horas extras y domingos y feriados. En la contestación señalamos que el salario no es este sino este, y dentro de este salario se acordó de acuerdo con la cláusula 47, la exclusión salarial o de eficacia atípica hasta un máximo de 20%, En el caso de Rigio Sarmiento no llegaba al 12%. La juez señaló que no logramos traer ningún elemento que probara la exclusión, es decir, silenció el contrato colectivo, y al declarar la diferencia de prestaciones ordenó pagar un 20% más cuando no en todos los casos era de 20%. El último punto o quinto es la aplicabilidad irretroactiva del contrato colectivo y es que lo aplica para conceptos o años anteriores a la vigencia del contrato.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en el presente juicio se efectuó el 16 de Abril de 1997, folios 107 al 110, cuando estaba vigente y por tanto le es aplicable, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel A.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por las partes, ambas apelantes, en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La apelación de la parte actora se circunscribe a que: Existe una diferencia de salario pero no se imputa al resto de los beneficios. Ocurrimos al órgano jurisdiccional para decir que existe una diferencia de salarios y así es declarado pero que no imputa y a las utilidades.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a que: Primero a la sustitución de patronos. Segundo el pago de horas extras, domingos y feriados. Tercero, exclusión salarial; Cuarto, la forma de culminación de las relaciones laborales y Quinto la aplicabilidad irretroactiva del contrato colectivo.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 146 al 150 de la quinta pieza, 2 y 3, 96-97, 203-204 y 291-292 del quinto cuaderno de recaudos, 2-3, 162-163 y 268- 269 del sexto cuaderno de recaudos, poder que acredita la representación de los apoderados de parte actora, que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 45 al 68 de la primera pieza, 46 al 69 de la segunda pieza, 45 al 68 de la tercera pieza, 45 al 68 de la cuarta pieza, 44 al 66 de la quinta pieza, 44 al 66 de la sexta pieza y 44 al 65 de la séptima pieza, copia simple de los documentos de fecha 28 de Marzo de 2001, bajo el N° 61, Tomo 53-A-Pro y de fecha 16 de Abril de 2001, bajo el No. 47, Tomo 65-A-Pro, expedidas el 08 de Octubre de 2001, el cual fuera registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiente a la inscripción, registro y publicación de participación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que mediante acta de Asamblea de fecha 28 de Agosto de 2000, se aprobó la transformación de Banco Unión C. A. a Banco Universal por efecto de su fusión con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C. A., adoptando la denominación Unión Caja Familia, C. A., Banco Universal.

A los folios: 69 de la primera pieza, 70 de la segunda pieza, 69 de la tercera pieza, 69 de la cuarta pieza, 67 de la quinta, 67 de la sexta pieza y 66 de la séptima pieza, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales de los actores, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovida y evacuada antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 190 de la primera pieza, copia simple de carnet de la ciudadana M.T., a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 191 de la primera pieza, marcada A, recibo de liquidación de prestaciones sociales al 06 de Febrero de 1997, de la ciudadana M.T., a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 192 de la primera pieza, marcado A, constancia de fecha 18 de Marzo de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la ciudadana M.T. prestó servicios en Banco Unión desde el 07-02-97 como oficinista I, devengando un sueldo básico de Bs. 25.000,00 mensual.

Al folio 193 de la primera pieza, marcada A, escrito de transacción suscrito por la ciudadana M.T. y el Banco Unión C. A., al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 194 al 218 de la primera pieza, 183 al 204 de la segunda pieza, 218 al 241 de la tercera pieza, 233 al 256 de la cuarta pieza, 250 y 251 de la quinta pieza, 226 y 227 de la sexta pieza y 272 y 273 de la séptima pieza, copias simples de carta de adhesión al fideicomiso, circular, cálculo de utilidades, comunicaciones de fechas 02 de Junio de 2000, 07 de Julio de 2000, 01 de Septiembre de 2000, 04 de Septiembre de 2000, 29 de Septiembre de 2000, 02 de Octubre de 2000, 04 de octubre de 2000, 15 de Noviembre de 2000, 02 de Noviembre de 2000, 15 de Noviembre de 2000, 08 y 12 de Diciembre de 2000 y como anexo hoja de relación mensual de horas extras, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 153 al 181 de la segunda pieza, marcada A, recibos de pago a nombre de la ciudadana C.R., a los cuales no se les otorga valor probatorio por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 182, marcada B, copia simple de comprobante de retención, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 171 al 216 de la tercera pieza, marcada A, recibos de pago a nombre del ciudadano P.P.A., a los cuales no se les otorga valor probatorio por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 201 al 231 de la cuarta pieza, marcada A, recibos de pago a nombre del ciudadano J.A.B.M., a los cuales no se les otorga valor probatorio por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 189 al 245 de la quinta pieza, marcada A, recibos de pago a nombre del ciudadano J.A.B.M., a los cuales no se les otorga valor probatorio por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 246 al 249 de la quinta pieza, marcada E, documental denominada metas año 99 fondos de activos líquidos, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone

Al folio 189 de la sexta pieza, marcada A, copia simple de constancia de fecha 14 de Febrero de 2001, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las copias simples que pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 190 al 225 de la sexto pieza, marcada B, recibos de pagos a nombre de la ciudadana N.B.d.E., a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 228 al 231 de la sexto pieza, marcada E, documental denominada metas año 99 fondos de activos líquidos, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Al folio 229 de la séptima pieza, cálculos de prestaciones, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 230 y 231 de la séptima pieza, marcada A, comunicación de fecha 27 de Diciembre de 1993, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que le fue aprobado un crédito al ciudadano J.G.R. por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

A los folios 232 al 271 y 279 de la séptima pieza, marcada B, recibos de pago a nombre del ciudadano J.R., a los cuales no se les otorga valor probatorio por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 274 al 278 de la séptima pieza, marcada E, documental denominada metas año 99 fondos de activos líquidos, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Cuaderno de Recaudos N° 2:

A los folios 3 al 118, 164 al 187, 190 al 217; metas 99 de la red unión región metropolitana II, metas 99 total depósito, metas 99 internacional, metas año 99 de fondo mutuales y Metas 2do semestre 2000 Metropolitana II Zona VI, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 119 al 163, 188 y 189, y 218 al 331; recibos de pago y estado de cuentas integrales del ciudadano Rigio Sarmiento, estado de cuenta integral de la ciudadana N.J.B., recibos de pago del ciudadano J.M., a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone y además por haber sido impugnados en la audiencia de juicio.

Cuaderno de Recaudos N° 3:

A los folios 02 al 113; recibos de pago del ciudadano P.P.A., folios 114 al 124, 131 al 205, copia simple de liquidación al 06-02-97, transacción, carta de adhesión al fideicomiso, recibos de pago de la ciudadana M.T.; folios 208 al 294 recibos de pago de la ciudadana C.M.R., a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone y además por haber sido impugnados en la audiencia de juicio.

Cuaderno de Recaudos N° 4: Pruebas consignadas en la audiencia.

A los folios 2 al 18, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Agosto de 2005, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 19 al 21, acta de inspección judicial, de fecha 17 de Junio de 2005, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 22 al 284, circulares Nos.: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, cuadro comparativo de zonas, metas incentivos, metas año 96 de la región metropolitana II; y metas año 98 de la red unión Región Metropolitana II, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

J.B.:

Al Capítulo III, particular 1°, solicitó la exhibición de las diferentes comunicaciones solicitando autorización para laborar horas extras, la relación mensual de horas extras y personas que laboraron dichas horas extras, en virtud de que existe la presunción grave que se encuentre en poder del patrono; al particular 2°, solicitó la exhibición de pago de las vacaciones que se encuentran en poder del patrono y al particular 3° solicitó la exhibición de la forma de pago de las horas extras que realizó el trabajador las cuales rielan en los folios 233 al 254. Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005 el Tribunal admitió únicamente la exhibición de los particulares 1° y 3°.

En el acta de fecha 14 de Noviembre de 2005, fueron promovidas las marcadas B, C y D, contentivas de recibos de pago, circulares de cálculo de antigüedad, autorización de laborar horas extras, cálculos explicativos de utilidades, las desconoció e impugnó en su contenido por ser documentos que no emanan de la parte demandada ni están suscrito por ella.

En cuanto a la exhibición la parte demandada desconoció en su contenido y firma el documento marcado con la letra E, por cuanto la misma no emana de esta; así mismo llamó la atención al Tribunal aún cuando fue admitido el punto 3 en cuanto a la forma de pago de las horas extras, la parte actora no acompañó medio alguno de que se encontraran en posesión de la demandada; en tal virtud de que las mismas no se encuentran en poder de la demandada no puede exhibirlas. En cuanto a la exhibición que fue negada hizo una acotación. La parte actora tuvo la oportunidad de apelar el auto de admisión de pruebas y no lo hizo.

Con respecto ala exhibición de documentos, el Tribunal observa, que antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicaba en su integridad y no en forma supletoria como lo es actualmente, el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 436 establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos un medio que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en cuyo caso bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra o a estado en poder de su empleador, de manera que si bien es cierto esto último, no lo es menos que las copias simples tienen valor según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que no sean impugnados en la audiencia de juicio, por lo que habiendo sido impugnadas las documentales en la audiencia de juicio según consta de la reproducción audiovisual del CD contentivo de la audiencia de juicio, carecen de valor probatorio, no obstante la solicitud de exhibición.

P.A.:

Al Capítulo III, particular 1°, solicitó la exhibición de las diferentes comunicaciones solicitando autorización para laborar horas extras, la relación mensual de horas extras y personas que laboraron dichas horas extras, en virtud de que existe la presunción grave que se encuentre en poder del patrono; al particular 2°, solicitó la exhibición de pago de las vacaciones que se encuentran en poder del patrono y al particular 3° solicitó la exhibición de la forma de pago de las horas extras que realizó el trabajador las cuales rielan en los folios 220 al 241. Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005 el Tribunal admitió únicamente la exhibición de los particulares 1° y 3°.

En el acta de fecha 14 de Noviembre de 2005, la parte demandada desconoció en su contenido y firma el documento marcado con la letra E, por cuanto la misma no emana de esta; así mismo llamo la atención al Tribunal aún cuando fue admitido el punto 3 en cuanto a la forma de pago de las horas extras, la parte actora no acompañó medio alguno de que se encontraran en posesión de la demandada; en tal virtud de que las mismas no se encuentran en poder de la demandada no puede exhibirlas. La parte actora expuso: consta en autos que la documental esta suscrita por una división del mismo Banco y un ciudadano L.C. por lo que se opuso a la exposición.

Impugnación: fueron promovidas las marcadas A, C y D, contentivas de recibos de pago, circulares de cálculo de antigüedad, cálculos explicativos de utilidades, la demandada las desconoció e impugnó en su contenido por ser documentos que no emanan de esta ni están suscrito por ella, marcada B la desconoció e impugnó por no emanar de la parte demandada

M.T.:

Al Capítulo III, particular 1°, solicitó la exhibición de la notificación que ha debido ser dirigido a todos los trabajadores la cual debe contener cual es la nueva relación laboral con su nuevo patrono y cual es la situación patrimonial en caso que el trabajador no desee continuar su relación laboral con el nuevo patrono; al particular 2° marcada A, liquidación de prestaciones sociales correspondiente al 06 de Febrero de 1997 correspondiente a la prestación de servicios en el Banco Hipotecario unido; marcada A1, transacción entre la actora y el Banco Hipotecario unido; marcada A2, constancia de trabajo emitida por el Banco Unión de fecha 18 de Marzo de 1997; marcada A3 recibo de liquidación de prestaciones sociales de Unibanca; al particular 3° comunicaciones solicitando autorización para laborar horas extras, la relación mensual de horas extras y las personas que laboraron; al particular 4° circular sin fecha emanada del Banco Unión; al particular 5° forma de pago de las horas extras y al particular 6° recibos de pagos de las vacaciones. Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, el Tribunal admitió únicamente la exhibición de los particulares 2°, 3°, 4° y 5°.

En el acta de fecha 14 de Noviembre de 2005, la parte demandada desconoció en su contenido y firma la marcada A1 y A2, por no emanar de su representada, emana de un tercero, reconoció la marcada A3 referida a la liquidación de prestaciones, donde se evidencia la verdadera fecha de ingreso y egreso, en cuanto a la E la desconoce en su contenido y firma. En cuanto a las B de recibos de pago, C de las supuestas forma de cálculos de utilidades y D que son copias al carbón las desconoce en su contenido y no han sido firmadas por la demandada.

M.R.:

Al Capítulo III, particular 1°, solicitó la exhibición de la notificación que ha debido ser dirigida a todos los trabajadores la cual debe contener cual es la nueva relación laboral con su nuevo patrono y cual es la situación patrimonial en caso que el trabajador no desee continuar su relación laboral con el nuevo patrono; al particular 2° comunicaciones solicitando autorización para laborar horas extras, los últimos 12 recibos de pago; al particular 3° comunicaciones solicitando autorización para laborar horas extras, la relación mensual de horas extras y las personas que laboraron; al particular 4° circular sin fecha emanada del Banco Unión; y al particular 5° forma de pago de las horas extras. Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005 el Tribunal admitió únicamente la exhibición de los particulares 2°, 3°, y 4°.

En el acta de fecha 14 de Noviembre de 2005, la parte demandada desconoció en su contenido y firma la marcada a la E la desconoce en su contenido y firma. En cuanto a las B de recibos de pago, C de la supuesta forma de cálculos de utilidades las desconoce en su contenido y no han sido firmadas por la demandada.

Impugnación: fueron promovidas las documentales marcadas A, B, documentales sin firma, copias simples de recibos de pago y planillas de retención de impuestos, desconoció la C contentiva en autorización de laborar horas extras, fueron señaladas unas documentales referidas a los cálculos de prestación de antigüedad y de utilidades las cuales no se encuentran en el expediente e igualmente las desconoció (pieza 2).

G.R.S.:

Al Capítulo VI, particular 1°, solicitó la exhibición de la notificación que ha debido ser dirigido a todos los trabajadores la cual debe contener cual es la nueva relación laboral con su nuevo patrono y cual es la situación patrimonial en caso que el trabajador no desee continuar su relación laboral con el nuevo patrono; al particular 2° marcada E, documento donde consta las metas establecidas por el patrono; al particular 3° metas correspondientes al segundo semestre de la Zona Metropolitana II del mes de Agosto de 2000 y del año 1999 marcada B; al particular 4° estados de cuentas integrales correspondientes a la cuenta corriente N° 001-77329-1 del Banco Unión perteneciente a los periodos 01-01-99 al 29-02-2000 marcadas con la letra C. Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005 el Tribunal admitió únicamente la exhibición de los particulares 2°, 3° y 4°.

En el acta de fecha 14 de Noviembre de 2005, la parte demandada desconoció en su contenido y firma la marcada a la E. En relación a los estados de cuentas integrales, aunque son desconocidos hace una acotación y es que aparece una señora que supone que es la esposa del actor por lo que las desconoce e impugna por no emanar de la demandada, en cuanto a la letra B y C las mismas se impugnan y desconocen por no emanar de la demandada. En cuanto a la D, planillas de metas, planillas de cálculo de utilidades, las mismas se desconocen e impugnan, las mismas carecen de firma por lo que no puede oponer y al no emanar de la parte demandada le es imposible exhibirlas.

La juez de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar al ciudadano Rigio Sarmiento: Aquí hay una serie de documentaciones en la cual usted supuestamente recibe una cantidad de Bs. 27.824.824,97 este Tribunal procede a preguntarle. ¿Usted recibió esa cantidad de dinero? Respondió: Si. ¿Esta es su firma? Respondió: Si. ¿En cuanto a la renuncia es su firma? Respondió: Si. ¿En cuanto a los prestamos aducidos por la parte demandada, que se verifican al folio 190 usted recibió algún adelanto de prestaciones, algún préstamo? Respondió: sobre las prestaciones sociales yo no solicite préstamo, solo hacía retiros. ¿Eso quiere decir que recibía un adelanto de prestaciones? Si. ¿Como terminó la relación laboral? Respondió: ellos nos hicieron un planteamiento de que no me necesitaban, y ellos me hicieron un planteamiento y fue cuanto me dijeron que si renunciaba se me daba una bonificación, lo llamaban una cajita feliz, y esa fue la oferta. En una oportunidad nos consultaron si queríamos ir al interior y la solución era que me trasladaran a San Cristóbal y no estuve de acuerdo, por lo que renuncié. Era Gerente de Zona. Tenía bajo su responsabilidad 12 oficinas; llevaba todo lo que era la parte de crédito; tenía una actividad diversa de responsabilidad. ¿Usted estaba al tanto de la fusión? Respondió: En ningún momento, eso fue una sorpresa. Nos enteramos por unos gerentes. Nos convocaron a una reunión para una rueda de prensa que iba a dar el Dr. Salvatierra, allí nos dimos cuenta. Antes no teníamos idea, fue a nuestras espaldas. La acatamos pero no la compartíamos.

M.P.:

Al Capítulo VI, particular 1°, solicitó la exhibición de la notificación que ha debido ser dirigido a todos los trabajadores la cual debe contener cual es la nueva relación laboral con su nuevo patrono y cual es la situación patrimonial en caso que el trabajador no desee continuar su relación laboral con el nuevo patrono; al particular 2° marcada E, metas establecidas por el patrono; al particular 3° metas correspondientes al segundo semestre y de las metas de la agencia de Palo Verde marcada A; al particular 4° estados de cuentas integrales correspondiente a la cuenta corriente N° 3651015749, perteneciente al periodo del 14-02-00 al 14-02-01. Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005 el Tribunal admitió únicamente la exhibición de los particulares 2°, 3° y 4°.

En el acta de fecha 14 de Noviembre de 2005, la parte demandada procedió a impugnar y desconocer las mismas. En cuanto a las marcadas B, E, C y D contentivas de recibos de pagos, planillas de metas, planillas de utilidades y antigüedad, las mismas las impugnan y desconoce por no emanar de la demandada. En cuanto a la exhibición a los puntos 2, 3 y 4, se encuentra en la imposibilidad de exhibirlas por cuanto no emanan de la parte demandada.

N.J.B.:

Al Capítulo VI, particular 1°, solicitó la exhibición de la notificación que ha debido ser dirigido a todos los trabajadores la cual debe contener cual es la nueva relación laboral con su nuevo patrono y cual es la situación patrimonial en caso que el trabajador no desee continuar su relación laboral con el nuevo patrono; al particular 2° marcada E, metas establecidos por el patrono a la actora como gerente de la agencia de S.T.d.T.; al particular 3° metas correspondientes al segundo semestre de las metas del mes de agosto de 2000; al particular 4° estados de cuenta integrales correspondiente a la cuenta corriente N° 001-47545-2 del Banco Unión del periodo 14-02-00 al 14-02-01. Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005 el Tribunal admitió únicamente la exhibición de los particulares 2°, 3° y 4°.

En el acta de fecha 14 de Noviembre de 2005, la parte demandada en cuanto a la documental marcada constancia de trabajo la reconoce. En cuanto a las marcadas B, C, D y E, los desconoce e impugna por no emanar de la empresa, esas mismas documentales están en el cuaderno de recaudos 2. En cuanto a la exhibición a los recibos de pagos y las planillas de metas las mismas no emanan de la empresa demandada y por lo tanto no esta en posibilidad de exhibirlas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 147 al 151 de la primera pieza, 145 al 149 de la séptima pieza, 322 al 226 de la octava pieza, poder que acredita la representación de los apoderados de parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 268 de la tercera pieza, marcada I, comunicación de fecha 01 de Julio de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor recibió el código de ética de los empleados del Grupo Unión.

Al folio 269 de la tercera pieza, marcada J, carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor autorizó al Banco Unión C. A., para que fueran transferidos a un fideicomiso los recursos que le pertenecen por concepto de prestación de antigüedad.

A los folios 270 y 271 de la tercera pieza, marcada K, documento de préstamo de fideicomiso y anexo, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor, ciudadano P.P.A. solicitó un préstamo de fideicomiso.

A los folios 272 y 273 de la tercera pieza, marcada L, documento de adelanto de fideicomiso y anexo, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor, ciudadano P.P.A., solicitó un préstamo de fideicomiso.

Al folio 278 de la quinta pieza, marcada I, comunicación de fecha 01 de Julio de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la ciudadana M.P.M. recibió el código de ética de los empleados del Grupo Unión.

A los folios 230 y 231 de la quinta pieza, marcada J, documento de adelanto de fideicomiso y anexo, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora, ciudadana M.P. solicitó un adelanto de fideicomiso.

A los folios 232 y 233 de la quinto pieza, marcada K, documento de préstamo de fideicomiso y anexo, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora, ciudadano M.P. solicitó un préstamo de fideicomiso.

A los folio 284 al 289 de la quinta pieza, marcada L, documento de anticipo de fideicomiso y anexos, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora, ciudadana M.P. solicitó un préstamo de fideicomiso.

Al folio 258 de la sexta pieza, marcada K, comunicación de fecha 01 de Julio de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la ciudadana N.J.B.d.E., recibió el código de ética de los empleados del Grupo Unión.

Al folio 205 de la séptima pieza, comunicación de fecha 15 de Abril de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano J.R. disfrutaría a partir del 03-08-1998 debiendo reincorporarse el 31-08-1998, sus vacaciones correspondiente al periodo 96-97.

Al folio 206 de la séptima pieza, marcada J, comunicación de fecha 01 de Julio de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el ciudadano J.G.R.S., recibió el código de ética de los empleados del Grupo Unión.

Al folio 207 de la séptima pieza, marcada K, carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor, ciudadano J.R., autorizó al Banco Unión C. A., para constituir un fideicomiso a su nombre con recursos provenientes de su prestación de antigüedad.

A los folios 208 al 220 de la séptima pieza, marcadas L, L1, L2, L3 L4 y L5 documento de préstamo y anticipo de fideicomiso y anexo, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor, ciudadano J.R. solicitó un préstamo y anticipo de fideicomiso.

Cuaderno de recaudos No 1:

A los folios 2 al 450, copias simples de planillas de liquidación, documento de préstamo, carta de renuncia, documento de finiquito, comunicaciones, memorandos, planilla de cálculo de vacaciones, solicitud de vacaciones, los ciudadanos C.M.R.R., P.P.A.A., J.A.B.M., M.C.T., N.J.B.D.E., M.P.M. y J.G.R.S., los cuales serán valorados al momento de valorar la experticia.

A los folios 451 al 456, marcadas J6 y K6 documento de préstamo y anticipo de fideicomiso y anexos, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor, ciudadano J.B. solicitó un préstamo y anticipo de fideicomiso.

A los folios 650 al 658, marcadas G1 e I-1 documento de préstamo y anticipo de fideicomiso y anexos, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora, ciudadana M.T. solicitó un préstamo y anticipo de fideicomiso.

A los folios 834 al 874, marcada X, copia simple de convenio de trabajo del Banco Unión vigente para 1998-1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo III, promovió la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de que el Juzgado de Juicio se traslade y constituya en la sede de Banesco, en virtud de que la información que se debe traer a los autos reposa en un sistema que impide su impresión, para que constate los siguientes hechos: los abonos realizados a la cuenta de la ciudadana M.P. por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad generados en dicho fideicomiso y cuyos intereses eran abonados en los meses de Enero y Julio de cada año desde el mes de Marzo de 1971 a Enero de 2001; los abonos realizados a la cuenta del ciudadano J.G.R. por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad generados en dicho fideicomiso y cuyos intereses eran abonados en los meses de Enero y Julio de cada año desde el mes de Julio de 1973 a Marzo de 2001; los abonos realizados a la cuenta de la ciudadana C.R. por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad generados en dicho fideicomiso y cuyos intereses eran abonados en los meses de Enero y Julio de cada año desde el mes de Octubre de 1996 a Abril de 2001; los abonos realizados a la cuenta de la ciudadana M.T. por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad generados en dicho fideicomiso y cuyos intereses eran abonados en los meses de Enero y Julio de cada año desde el mes de Febrero de 1997 a Abril de 2001; los abonos realizados a la cuenta del ciudadano J.B. por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad generados en dicho fideicomiso y cuyos intereses eran abonados en los meses de Enero y Julio de cada año desde el mes de Julio de 1991 a Febrero de 2001; los abonos realizados a la cuenta del ciudadano P.A. por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad generados en dicho fideicomiso y cuyos intereses eran abonados en los meses de Enero y Julio de cada año desde el mes de Noviembre de 1991 a Febrero de 2001; los abonos realizados a la cuenta de la ciudadana N.B. por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad generados en dicho fideicomiso y cuyos intereses eran abonados en los meses de Enero y Julio de cada año desde el mes de Marzo de 1971 a Febrero de 2001. La misma fue admitida por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005.

Consta a los folios 288 al 344 de la pieza N° 8, acta levantada en fecha 09 de Noviembre de 2005 y sus respectivos anexos, en la cual el Tribunal se constituyó en la sede de la empresa y se dejó constancia de la presencia de los apoderados de ambas partes. La Juez solicitó verificar la información relacionada con los actores observando que una vez ingresado al sistema universal de administración fiduciaria (Suaf) se encuentra un programa denominado consulta conceptos afiliados en los cuales se encuentran registrados en dicho sistema.

Impugnación y desconocimiento de los actores con respecto a las pruebas de la parte demandada:

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2005, la parte actora en cuanto a las documentales de la parte demandada impugnó y desconoció las siguientes documentales referidas al ciudadano G.R. marcadas B4 y B3, folio 393 del cuaderno de recaudos 1, planilla de liquidación porque parte de un hecho supuesto falso y es que la liquidación es realizada con salario básico y no con el salario variable, la prueba C4 folio 393, referida a la carta de renuncia, hay un consentimiento viciado. La prueba D4, folio 395, aporte por antigüedad, falso supuesto porque la liquidación se hizo con salario básico. La marcada F4, folio 396, intereses bono de transferencia, marcada H4 pago de bono de transferencia, hay un falso supuesto; marcadas 1-1 al 1-9, 1-4-1 al 1-4-9, de los folios 396 y 397 referidos a los pagos de vacaciones 1991 a 1998. Marcadas M4-1 a la M4-37, folio 398 solicitudes vacaciones de los años 1973 a 1996. Marcadas con los Nos. 376 al 469 del cuaderno de recaudos Nº 1, folio 81 al 174, correspondiente a los pagos por el régimen de 1997 al 2001. En el cuaderno de recaudos Nº 2 folio 95 al 136, se consigna los estados de cuenta integral los que indican los movimientos del trabajador, estos muestran tanto los ingresos como los egresos y estos muestran inconsistencias con respecto al pago de nómina de 1997 a 2001, ejemplo de eso se puede ver en el folio 162 del mes de Enero 2001 si lo compara con el cuaderno Nº 1 a los folios 144-145 pertenecientes a Enero de 2001 hay una inconsistencia, en el cuaderno N° 2 folio 189 y se compara con el cuaderno de recaudos Nº 1, folios 134 y 135 hay una diferencia de información. Impugnó la inspección judicial realizada el 9 de Noviembre de 2005. Ñ-4 del cuaderno de recaudos N° 1, folio 80 referida a historial de salario, la AC4 que corresponde a los 5 días de antigüedad, nunca solicitó préstamo de fideicomiso, solo hizo el retiro.

En el caso de la ciudadana N.B., impugnó y desconoció: B2 del escrito de pruebas, planilla de liquidación folio 400; C2, folio 401 cuaderno de recaudos Nº 1 carta de renuncia, por cuanto la misma esta viciada de nulidad, la marcada D folio 101 al 108 cuaderno de recaudos Nº 1 referidas a depósitos de fideicomiso por antigüedad; marcadas G y G2 folio 403 del cuaderno de recaudos Nº 1 referidas a los intereses por antigüedad y bono de transferencia; marcada I e I2 del cuaderno de recaudos Nº 1 folio 403 referidas al pago de bono de transferencia, marcadas J1 al J5 y J2-1 al J2-5 referidas folio 404 pagos de vacaciones periodos 1993 a 1995; marcada L-1 y L-2 folios 404 y 405 las cuales cursan al cuaderno de recaudos N° 1, referidas a las solicitudes de vacaciones de 1941 a 1942, marcada M2 del cuaderno de recaudos Nº 1 folio 405 referida al historial de salario; marcadas 316 al 375 del cuaderno Nº 1 folio 405 referidas a los copias de recibos de pago de 1997 a 2001; impugnó la inspección judicial realizada el 9 de Noviembre de 2005 y las respectivas resultas. Consta al expediente solicitud de retiro y no de préstamo. Desconoció el P1.

En el caso de la ciudadana M.T. impugnó y desconoció lo siguiente: B y B1 folio 425 y 426 que cursa al cuaderno de recaudos Nº 1 referida a la liquidación ; C y C1, folio 423 referida a la carta de renuncia por cuanto el consentimiento estaba viciado; D y D1, folio 427 de depósitos de fideicomiso por antigüedad, F-1 F-2 F-1-1 y F-2-2 folio 428 referidas a pago de vacaciones, J1 folio 428 y 429 bono de antigüedad 1998 a 2001, K1 folio 429 del cuaderno de recaudos Nº 1 historial de salario, L1 folio 429 solicitud de vacaciones 19987-1998, marcadas 01 al 86 referidas a pagos de nómina; impugnó la inspección judicial y sus anexos. La actora no solicitó préstamo de fideicomiso solo hizo un retiro.

En el caso del ciudadano J.B. impugnó y desconoció lo siguiente: marcadas B folios 412 y 413, C, C1, C6 al C61 folio 413 y 404, E y E6 folio 414 y 415 bono de antigüedad, G, G6, H1 H7 H9 H61, H69, M6, L6, folio 417, marcadas 6, E, Ñ6, 87 al 152 del cuaderno Nº 1, impugnó la inspección antes mencionada.

En cuanto al ciudadano P.A. impugno: B, B5, C, C1, C5, C51, E y E5, G y G5, H1 al H5, H51 al H55, M5, Ñ5, marcadas 153 al 234, y la inspección. M.P.: C7, D7, H7, I7, 470 al 536, la inspección antes señalada.

Solicitó que la demandada muestre el escrito donde se les comunica la sustitución de patronos y también solicitó una la inspección judicial al departamento de atención al cliente, a los fines de que muestre en el sistema de los estados de cuenta integrados de los demandantes. La parte demandada expuso que: en virtud de las impugnaciones realizada por los actores promuevo prueba de cotejo.

PRUEBA DE COTEJO

En el acta levantada en fecha 10 de Enero de 2006, se dejó constancia de la presencia del ciudadano J.R.C.P., perito encargado de la prueba de cotejo quien seguidamente expuso: los documentos indubitados y los dubitados a los cuales se les realizaron la experticia grafo técnica en relación a los ciudadanos C.M.R.R., P.P.A.A., J.A.B.M., M.C.T., N.J.B.D.E., M.P.M. y J.G.R.S., las cuales se encuentran insertas a los folios 362 al 528 de la 8 pieza del expediente, fueron ejecutados por la misma persona. Esas documentales tienen valor probatorio.

Cuaderno de recaudos N° 5:

J.B.:

Al folio 4, marcada B, original de planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ingresó el 22 de Julio de 1991, egresó el 15 de Febrero de 2001 por despido injustificado, que tenía un sueldo más bono de Bs. 255.481,34 y que tuvo las siguientes asignaciones: vacaciones legales Bs. 501.472,51, vacaciones fraccionadas Bs. 136.256,71, bono vacacional fraccionado Bs. 127.740,67, utilidades Bs. 304.447,66, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 510.962,68, indemnización Art. 125 Bs. 2.044.823,40, diferencial de prestación de antigüedad Bs. 368.068,32 y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 1.522,24, total Bs. 3.992.249,71 y por fideicomiso Bs. 1.367.901,84.

A los folios 5 al 8, cuadro de prestaciones sociales a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 9 al 12, marcadas D al G, documentos de préstamo y de finiquito, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor, solicitó un préstamo de Bs. 10.865,01, de Bs. 132.270,90 y de Bs. 176.361,20 por concepto de bono de transferencia, respectivamente.

Al folio 13, marcada H, comunicación de fecha 01 de Julio de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor, recibió el código de ética de los empleados del Grupo Unión.

Al folio 14, marcada I, carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales de fecha 16 de Septiembre de 1997, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor, autorizó al Banco Unión C. A., para constituir un fideicomiso a su nombre con recursos provenientes de su prestación de antigüedad.

A los folios 15 al 26, marcadas H-1 al M-6, comunicación de disfrute de vacaciones y pago de vacaciones correspondiente al periodo 95-96, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia el disfrute de vacaciones por los periodos 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 98-99 y 90-91.

A los folios 27 al 29, documental denominada abonos sobre prestaciones sociales, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 30 al 95, documental denominada recibos de pago certificados por Unibanca, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

P.P.A.A.:

Al folio 98, marcada B, original de planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ingresó el 25 de Noviembre de 1991, egresó el 15 de Febrero de 2001 por despido injustificado, que tenía un sueldo más bono de Bs. 199.234,81 y que tuvo las siguientes asignaciones: vacaciones legales Bs. 440.138,82, vacaciones fraccionadas Bs. 53.129,28, bono vacacional fraccionado Bs. 46.488,12, utilidades Bs. 237.420,75, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 398.469,62, indemnización Art. 125 Bs. 1.538.381,70, diferencial de prestación de antigüedad Bs. 276.908,76 y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 1.187,10 total Bs. 2.989.749,96 y por fideicomiso Bs. 770.251,16.

A los folios 99 al 102, marcada C, cuadro de prestaciones sociales a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 103 al 12, marcadas D al G, documentos de préstamo y de finiquito, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor, solicitó un préstamo de Bs. 8.451,58, de Bs. 102.889,65 y de Bs. 137.186,20 por concepto de bono de transferencia, respectivamente.

A los folios 107 al 117, marcadas H-1 al H-5, M-5, comunicación de disfrute de vacaciones y pago de vacaciones correspondiente al periodo 94-95, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia el disfrute de vacaciones por los periodos 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96.

A los folios 118 al 120, documental denominada abonos sobre prestaciones sociales, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 121 al 202, documental denominada recibos de pago certificados por Unibanca, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

C.M.R.:

Al folio 205, marcada B, original de planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ingresó el 31 de Octubre de 1996, egresó el 02 de Abril de 2001 por renuncia, que tenía un sueldo más bono de Bs. 176.622,50 y que tuvo las siguientes asignaciones: vacaciones legales Bs. 117.748,33, vacaciones fraccionadas Bs. 58.874,17, bono vacacional fraccionado Bs. 52.986,75, utilidades Bs. 255.120,60, sueldo más bono Bs. 11.774,83, bonificación única Bs. 1.438.737,40, gratificación por egreso voluntario Bs. 586.930,15 diferencial de prestación de antigüedad Bs. 123.022,54 y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo de utilidades Bs. 88.311,25, Ince Bs. 834,05 S. S. O. Bs. 1.630,36, Paro Forzoso Bs. 203,80, póliza HCM Bs. 1.750,43 total Bs. 2.552.464,89 y por fideicomiso Bs. 664.705,67.

Al folio 206, marcada C-7, comunicación de fecha 02 de Abril de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en esa misma fecha la actora renunció al cargo que estaba desempeñando.

Al folio 207, marcada D-7, carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales de fecha 16 de Septiembre de 1997, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor, autorizó al Banco Unión C. A., para constituir un fideicomiso a su nombre con recursos provenientes de su prestación de antigüedad.

A los folios 208 y 209, marcadas E-7 y E-7-1, memorando de solicitud de vacaciones, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido impugnados, de los mismos se evidencia el disfrute de vacaciones por los periodos 96-97 y 97-98.

A los folios 210 al 219, marcadas G-7, G-7-1, G-7-2, G-7-3, documentos denominados anticipo de fideicomiso, de préstamo y anexos, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora, solicitó anticipo y préstamo por las siguientes cantidades: Bs. 343.919,39, de Bs. 289.500,00 y Bs. 230.000,00.

Al folio 220, marcada J-7, comunicación de fecha 09 de Julio de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor, recibió el código de ética de los empleados del Grupo Unión.

A los folios 221 al 223, documental denominada abonos sobre prestaciones sociales, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 224 al 290, recibos de pago certificados por Unibanca, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

M.C.T.:

Al folio 293, marcada B, original de planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ingresó el 07 de Febrero de 1997, egresó el 03 de Abril de 2001 por renuncia, que tenía un sueldo más bono de Bs. 196.898,38 y que tuvo las siguientes asignaciones: vacaciones legales Bs. 238.409,58, vacaciones fraccionadas Bs. 19.689,84, bono vacacional fraccionado Bs. 19.689,84, utilidades Bs. 327.069,08, sueldo más bono Bs. 19.689,84, bonificación única Bs. 1.361.880,44, gratificación por egreso voluntario Bs. 654.308,46 diferencial de prestación de antigüedad Bs. 258.155,52 y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo de utilidades Bs. 118.139,03, Ince Bs. 1.044,65 S. S. O. Bs. 1.817.52, Paro Forzoso Bs. 227,19, póliza HCM Bs. 3.761,18 total Bs. 2.773.903,03 y por fideicomiso Bs. 640.659,54.

Al folio 294, marcada C, comunicación de fecha 03 de Abril de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en esa misma fecha la actora renunció al cargo que estaba desempeñando.

A los folios 294-295 y 301 al 303, documental denominada abonos sobre prestaciones sociales, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Al folio 297, marcada E, carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales de fecha 16 de Septiembre de 1997, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor, autorizó al Banco Unión C. A., para constituir un fideicomiso a su nombre con recursos provenientes de su prestación de antigüedad.

A los folios 298 al 300 y 304, marcadas F-1 y F-2, memorando de solicitud de vacaciones, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido impugnados, de los mismos se evidencia el disfrute de vacaciones por los periodos 98-99 y 97-98.

A los folios 305 al 390, recibos de pago certificados por Unibanca, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Cuaderno de recaudos N° 6

J.R.S.:

Al folio 4, marcada B, original de planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ingresó el 27 de Julio de 1973, egresó el 30 de Marzo de 2001 por renuncia, que tenía un sueldo más bono de Bs. 1.181.940,37 y que tuvo las siguientes asignaciones: vacaciones fraccionadas Bs. 1.103.144,35, bono vacacional fraccionado Bs. 1.615.318,52, utilidades Bs. 2.560.862,94, bonificación única Bs. 12.238.704,54, gratificación por egreso voluntario Bs. 9.922.420,74 diferencial de prestación de antigüedad Bs. 985.193,52 y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo de utilidades Bs. 590.970,19 Ince Bs. 9.849,46, total Bs. 27.824.824,97 y por fideicomiso Bs. 4.417.112,99.

Al folio 5, marcada C, comunicación de fecha 30 de Marzo de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en esa misma fecha el actor renunció al cargo que estaba desempeñando la cual se haría efectiva desde la presente fecha.

A los folios 6 y 7,65-67, marcada D, documental denominada abonos sobre prestaciones sociales, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 8 al 11, marcadas E al H, documentos denominados documento de préstamo y documento de finiquito, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora, solicitó anticipo y préstamo por las siguientes cantidades: Bs. 141.650,30, de Bs. 1.724.448,15 y de Bs. 2.299.264,20 por concepto de bono de transferencia.

A los folios 12 al 15, 17, 20 al 23, 40, 43, 44, 54 al 64, marcadas I-1 al I-9, M-4-1 al M-4-37, comunicación de disfrute de vacaciones, solicitud de vacaciones, cálculo de vacaciones, recibos de vacaciones y memorando interno, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido impugnados, de los mismos se evidencia el disfrute de vacaciones por los periodos 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 97-98, 96-97, 90-91, 84-85, 83-84, 82-83, 81-82, 80-81, 78-79, 77-78, 76-77, 75-76, 74-75, 73-74.

A los folios 16, 18, 19, 24, 26 al 43, 45 al 53, comunicaciones de disfrute de vacaciones, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 68 al 161, recibos de pago certificados por Unibanca, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

N.B.

Al folio 164, marcada B, original de planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ingresó el 15 de Marzo de 1971, egresó el 14 de Febrero de 2001 por renuncia, que tenía un sueldo más bono de Bs. 638.880,00 y que tuvo las siguientes asignaciones: vacaciones legales Bs. 2.053.722,36, vacaciones fraccionadas Bs. 63.888,00, bono vacacional fraccionado Bs. 85.184,00, bono vacacional Bs. 958.320,00, utilidades Bs. 1.268.882,76, bonificación única Bs. 6.485.985,00, gratificación por egreso voluntario Bs. 6.092.460,00, diferencial de prestación de antigüedad Bs. 822.482,10, incentivo por antigüedad Bs. 1.980.528,00 y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 6.344,41, sueldo Bs. 21.296,00, descuento exclusión salarial, total Bs. 19.781.171,81 y por fideicomiso Bs. 4.585.103,39.

Al folio 165, marcada C, comunicación de fecha 14 de Febrero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en esa misma fecha la actora renunció al cargo que estaba desempeñando por motivos personales.

A los folios 166 al 168, marcada D, documental denominada abonos sobre prestaciones sociales, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Al folio 169, marcada E, carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales de fecha 17 de Septiembre de 1997, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor, autorizó al Banco Unión C. A., para constituir un fideicomiso a su nombre con recursos provenientes de su prestación de antigüedad.

A los folios 170 al 173, marcadas F al I, documentos denominados documento de préstamo y documento de finiquito, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora, solicitó anticipo y préstamo por las siguientes cantidades: Bs. 38.116,78, de Bs. 464.033,40 por concepto de bono de transferencia, y de Bs. 618.711,20

A los folios 176, 178-181, 188, 192 al 206, marcadas J-2, J-4, J-5 L-2-5, L-2-8 al L-2-22, comunicación de disfrute de vacaciones, solicitud de vacaciones, cálculo de vacaciones, recibos de vacaciones y memorando interno, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido impugnados, de los mismos se evidencia el disfrute de vacaciones por los periodos 92-93, 93-94, 94-95, 86-87, 84-85, 83-84, 82-83, 81-82, 80-81, 79-80, 76-77, 75-76, 74-75, 73-74, 72-73, 71-72.

A los folios 174, 175, 177, 182 al 187, 189 al 191, 198, 200, marcadas J-1, J-3, L-2-1 al L-2-4, L-2-6, L-2-7, L-2-14, L-2-16 comunicaciones de disfrute de vacaciones, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 207 al 267, recibos de pago certificados por Unibanca, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

M.P.

Al folio 270, marcada B, original de planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que ingresó el 26 de julio de 1973, egresó el 15 de Febrero de 2001 por renuncia, que tenía un sueldo más bono de Bs. 550.841,21 y que tuvo las siguientes asignaciones: vacaciones legales Bs. 1.588.100,49, vacaciones fraccionadas Bs. 422.311,59, bono vacacional fraccionado Bs. 624.286,70, utilidades Bs. 795.657,08, bonificación única Bs. 5.599.761,63, gratificación por egreso voluntario Bs. 5.262.984,00, diferencial de prestación de antigüedad Bs. 710.502,84 y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 3.978,29, total Bs. 14.999.626,05 y por fideicomiso Bs. 1.565.927,04.

A los folios 271 al 273, 315 al 317, marcadas C y N-3, documental denominada prestaciones sociales, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 274 al 277, marcadas D al G, documentos denominados documento de préstamo y documento de finiquito, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la actora, solicitó préstamo y le pagaron por las siguientes cantidades: Bs. 61.711,65, de Bs. 751.276,80 por concepto de bono de transferencia, y de Bs. 1.001.702,40.

A los folios 283, 285, 288 al 291, 304 al 306, 308 al 313, marcadas H-3, H-4, M-3-6 al M-3-9, M-3-18 al M-3-20, M-3-22 al M-3-27, comunicación de disfrute de vacaciones, solicitud de vacaciones, cálculo de vacaciones, recibos de vacaciones y memorando interno, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone y no haber sido impugnados, de los mismos se evidencia el disfrute de vacaciones por los periodos 95-96, 97, 93-94, 94-95, 92-93, 90-91, 86-87, 81-82, 80-81

A los folios 278 al 282, 284, 286, 292 al 299, 331, 307, 314, marcadas H-1, H-2, M-3-10 al M-3-16, M-3-21, M-3-28, comunicaciones de disfrute de vacaciones, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 302 y 303, copia de comunicación dirigida por el ministerio del trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia que la actora estuvo hospitalizada desde el 22-08-89

A los folios 318 al 398, recibos de pago certificados por Unibanca, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

CAPÍTULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia de primera instancia estableció que al realizarse la fusión, es decir, al haber absorbido Unibanca al Banco Unión y Banesco a Unibanca se prosiguió con la misma actividad económica por lo que concluyó que efectivamente existió una sustitución de patrono al haberse fusionado las anteriores Instituciones Financieras; en cuanto a cada caso particular estableció:

M.C.T., fecha de inicio 7 de febrero de 1997 y culmina el 3 de abril de 2001; que la relación laboral entre las partes tuvo una duración de cuatro (4) años, un (1) mes y veintiséis (26) días; que la trabajadora accionante devengo un salario normal de Bs. 196.898,38 es decir un salario diario de Bs. 6.563,27; que visto que la parte demandada no exhibió las documentales insertas a los autos a los folios 228 al 249, las tuvo como ciertas, denotando que la trabajadora accionante laboro las siguientes horas extras: Julio 30 horas; Septiembre 33 horas y Diciembre 21 horas extras por lo que se ordena la cancelación de las mismas de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva. En relación a los días domingos y feriados que la trabajadora laboró un total de 6 días que igualmente los mismos no han sido cancelados por lo que se ordena su cancelación y visto que dichos conceptos tienen incidencia salarial a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales, por lo que ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar en primer lugar el monto por concepto de las horas extras laboradas, domingos y feriados. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) estableció que dichos conceptos no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró la improcedencia de tales conceptos. Que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta tenia un tiempo de servicio de 4 meses, y le fue cancelada correctamente por lo que declaró la improcedencia de tal reclamación. En cuanto a las vacaciones desde 1991 a 1997 las declaró improcedente, y en relación a las vacaciones correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, las declaró la improcedente así como las vacaciones fraccionadas. En cuanto a la reclamación realizada por concepto del Bono Vacacional, desde el año 1993 hasta 1997 las declaró improcedente, al igual que la de los periodos 1997-2001. Referente a la reclamación realizada por el concepto de utilidades, lo declara la improcedente. Por último consideró que la aceptación implícita de la sustitución de patrono o fusión es a partir de febrero de 2001, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de los 30 días, y por lo que al haber renunciado la actora el 3 de abril de 2001 consideró que el lapso de prescripción había sido superado por lo que no opera las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

C.M.R.R., la relación laboral es desde el 31 de octubre de 1996 hasta el 2 de abril de 2001 con un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y un (1) día, que devengó un salario normal de Bs. 176.622,50 mensual o diario de Bs. 5.887,41, que en relación a las horas extras (202), domingos y feriados (65), laboró: Julio 30 horas, Septiembre 33 y Octubre 19 horas extras al no haber sido canceladas ordenó la cancelación de las mismas. En relación a los días domingos y feriados que laboró un total de 5 días y que los mismos no habían sido cancelados por lo que se ordenó su cancelación y visto que dichos conceptos tienen incidencia salarial a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales, ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar en primer lugar el monto por concepto de las horas extras laboradas, domingos y feriados de conformidad con la Convención Colectiva y su incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales en el mes que se generaron siendo estos el mes de Julio, Septiembre y Octubre de año 2000. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) estableció que no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró la improcedentes. Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta estableció que fue cancelada correctamente por lo que la declaró improcedente. En cuanto a las vacaciones desde el año 1996, los declaró improcedente; en relación a los periodos 1998-1999 y 1999-2000 ordenó el pago de Bs. 235.496,40; en relación a las vacaciones fraccionadas, no le se otorgó por cuanto fue cancelado. En cuanto al Bono Vacacional durante los períodos 1998-2000, estableció que fueron cancelados, por lo que los declaró improcedente, en relación al periodo 1997-1998 ordenó el pago de Bs. 105.973,38. En cuanto a las utilidades, los declaró improcedente y en cuanto a indemnizaciones establecidas en el artículo 125, consideró que el lapso de prescripción había sido superado por lo que no operaba las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

P.P. AMEZQUITA A, laboró desde el 25 de noviembre de 1991 hasta el 15 de febrero de 2001, la relación laboral tuvo un tiempo efectivo de trabajo de nueve (9) años, dos (2) meses y veinte (20) día., fue despedido de manera injustificada; devengando un salario normal mensual de Bs. 259.005,24 mensual o Bs. 8.633,50 diarios; en relación a las horas extras (343), domingos y feriados (65), estableció que laboro las siguientes horas extras: Julio 30, Septiembre 33, Octubre 29, Noviembre 6 y Diciembre 54 horas extras, por lo que se ordenó la cancelación de las mismas. En relación a los días domingos y feriados laboró un total de 6 días y ordenó su cancelación; en cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) estableció que dichos conceptos no fueron debidamente probados; que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta fue cancelado correctamente por lo que declaró la improcedencia de la reclamación de tal concepto. En cuanto a las vacaciones de los periodos 1991-1996 las mismas se encontraban pagadas por lo que declaró su improcedencia; en cuanto a los periodos 1996-2000, ordenó el pago de Bs. 336.876,18: Con respecto al Bono Vacacional durante los periodos 1993-1996 no se desprendía prueba alguna de haber cancelado dicho concepto y en relación a los periodos 1997-2000 los mismos si fueron cancelados pero no de la forma correcto por lo que ordenó el pago de Bs. 803.188,41. Referente a la reclamación realizada por el concepto de utilidades, declaró la improcedencia y por último en cuanto a la reclamación de la diferencia de prestación de antigüedad desde el 20 de Junio de 1997 al 15 de Febrero de 2001 y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó una experticia complementaria del fallo.

J.A. BRICEÑO MENDEZ, laboró desde el 22 de Julio de 1991 hasta el 15 de Febrero de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 9 años, 6 meses y 23 días y que fue despedido de manera injustificada; que a partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, y que al no existir un acuerdo o contrato entre las partes, sostuvo que tiene carácter salarial; estableciendo que el último salario normal mensual devengado fue de Bs. 350.159,94 o Bs. 11.671,99 diarios; en relación a las horas extras (275), domingos y feriados (65), estableció que había laborado las siguientes horas extras: Julio 30 horas, Septiembre 33 horas, Noviembre 6 y Diciembre 54, por lo que ordenó la cancelación de las mismas; en relación a los días domingos y feriados que laboró 6 días y que los mismos no habían sido cancelados por lo que se ordenó su cancelación y ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de las horas extras laboradas, domingos y feriados y su posterior incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales en el mes que se generaron. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) que no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró su improcedencia. Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta que los mismos fueron cancelados correctamente; en cuanto a las vacaciones desde el año 1992, se había demostrado el disfrute de las vacaciones durante los periodos 1991-1996 por lo que declaró la improcedencia de tal reclamación; pero en relación a los periodos 1996-2000, no se desprendía prueba alguna de la cancelación de tales periodos, por lo que los estimó en Bs. 604.301,72. En cuanto al Bono Vacacional estimó que durante los periodos 1993-1996 y 1997-1998 de los autos no se desprendía prueba alguna de haber cancelado y en relación a los periodos 1996-1997 y 1998-2000 fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 1.241.469,60. En cuanto a las utilidades, lo declaró improcedente y en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, detectó un error en el calculo del salario normal del trabajador, al igual que no se le tomaron en cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, por lo que ordenó una experticia complementaria del fallo.

M.P.M., laboró desde el 26 de julio de 1973 hasta el 15 de febrero de 2001, y que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 27 años, 6 meses y 19 días; que devengaba un salario fijo, más un Bono Subsidio y que a partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, por lo que estableció que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 621.016,51, o Bs. 20.700,55 diarios. En cuanto a los Domingos y Feriados, los declaró improcedente; que en cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) no fueron debidamente probados y declaró la improcedencia; con respecto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta fue cancelado correctamente por lo que declaró la improcedencia; en cuanto a las vacaciones desde el año 1992, se demostró el disfrute de las vacaciones durante los periodos 1992-1996 por lo que declaró improcedente, pero, en relación a los periodos 1996-2000, fueron cancelado de manera incorrecta se le adeudaba la cantidad de Bs. 680.659,42; en cuanto al Bono Vacacional durante los períodos 1993-2001,declaró que se no desprendía prueba alguna de haber cancelado los periodos 1993-1996 y en relación a los periodos 1996-2000 los mismos fueron cancelados pero de manera incorrecta, adeudándosele la cantidad de Bs. 3.300.506,08. Referente a la reclamación de utilidades, los declaró improcedente; en cuanto las indemnizaciones del artículo 125, consideró que el lapso de prescripción no había sido superado por lo que a su decir operó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte de cuenta y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber detectado un error en el calculo del salario normal del trabajador, y al no haberse tomado cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, ordenó una experticia complementaria del fallo.

N.J.B.D.E., que laboró desde el 15 de Marzo de 1971 hasta el 14 de Febrero de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 29 años, 10 meses y 29 días; que en relación al salario devengado, devengaba un salario fijo, más un Bono Subsidio, que a partir de junio 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, estableció que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 718.080,00, o Bs. 23.936,00 diario. En cuanto a los Domingos y Feriados, los declaró improcedente; al igual que los bonos (comisiones, gratificación, etc.) porque no habían sido debidamente probados; en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta los declaró improcedente. Con respecto a las vacaciones desde el año 1992, estableció que durante los periodos 1992-1995 estaban pagados y los declaró improcedente, pero en relación a los periodos 1996-2000, habían sido cancelados de manera incorrecta adeudándosele la cantidad de Bs. 2.262.677,64; en cuanto al Bono Vacacional durante los períodos 1993-2001, estableció que durante los periodos 1993-1997, 1999-2000 no se desprendía prueba alguna de haber cancelado y en relación a los periodos 1997-1999 fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 6.310.407,51. Referente a la reclamación por utilidades, los declaró improcedente; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, consideró que el lapso de prescripción no había sido superado y el mismo si operaba; y en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte de cuenta y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, detectó un error en el cálculo del salario normal y que no se le tomaron en cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo.

J.G.R.S., que laboró desde el 27 de Julio de 1973 hasta el 30 de Marzo de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de 27 años, 8 meses y 3 días; que devengó un salario fijo durante toda la relación, mas un Bono Subsidio; que de partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial; que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 1.388.338,54 o Bs. 46.277,95 diarios. Que en cuanto a los Domingos y Feriados, los declaró improcedencia. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) no fueron debidamente probados y los declaró improcedente; en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta los declaró improcedente. En cuanto a las vacaciones desde el año 1992, se demostró el disfrute de las vacaciones durante los periodos 1992-1998 por lo que los declaró improcedente, pero en relación a los periodos 1998-2000, no se demostró el disfrute de dichas vacaciones por lo que se estableció que le correspondía 90 días de vacaciones mas 28 días de vacaciones fraccionadas ordenando el pago de Bs. 4.357.653,75. Con respecto al Bono Vacacional de los períodos 1993-2001, estableció que durante los periodos 1993-1996 no se desprendía el haberse cancelado y en relación a los periodos 1997-2000 los mismos fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 11.118.016,90. En cuanto a las utilidades las declaró improcedente; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, no operaba. Finalmente en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte de cuenta detectó un error en el cálculo del salario normal del trabajador, por lo que se ordenó una experticia complementaria del fallo.

CAPITULO VI

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La apelación de la parte actora se circunscribió a que se acordó una diferencia de salarios que reconoce la sentencia pero que no imputa a las utilidades, que la sentencia es inconstitucional, contradictoria y no llena los requisitos de ley, que existe una diferencia de salario que la juez reconoce en su decisión pero no se las imputa a los beneficios a cada uno de los trabajadores, esto se puede comparar a los folios 16 y 17 y básicamente pasa en todos los casos con las utilidades, que los 130 días reclamados vienen de la contratación colectiva, que hubo sustitución de patronos que con ella se busca el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deben pagarse las horas extras.

CAPITULO VII

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La apelación de la parte demandada se refiere a varios puntos: Primero a la sustitución de patronos. Segundo el pago de horas extras, domingos y feriados. Tercero, exclusión salarial; Cuarto, la forma de culminación de las relaciones laborales y Quinto la aplicabilidad irretroactiva del contrato colectivo.

CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los límites de la controversia, el Tribunal observa:

1°) Sustitución de Patronos: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 233 del 19 de Septiembre de 2001 (Robert Cameron Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos-Oxi) estableció que pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, una, la sustitución total que se materializa cuando se transmite la empresa misma, como unidad económico-jurídica y la otra, cuando se transmite una parte de la propia empresa que a su vez, constituya una unidad económica.

Sobre este particular apunta la doctrina:

No existe sustitución de patronos por el cambio de directores o gerentes, ni cuando la existencia, así sea total, de materia prima de la empresa deja de ser propiedad o de estar en posesión del patrono. Tampoco cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding, ni cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera. Finalmente, no existe sustitución en los casos de cesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o más sociedades mercantiles se asocian para determinado fin común (la construcción de una represa, por ejemplo), conservando cada una su personalidad independiente. Pero sí existe en caso de fusión, si de ésta sobreviene una nueva sociedad, distinta de las fusionadas

. Alfonzo-Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima primera edición, A.A.S., Caracas, 2000, p.310.

Consta de actas que Unibanca Banco Universal, C. A. (originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión C. A.) se fusionó con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C. A., y la misma se transformó a Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia C. A. Banco Universal, siendo aprobada en Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000 la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 23-A-Pro, modificada su denominación social a la de Unibanca Banco Universal C. A. en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de Febrero de 2001, la cual quedó inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de Febrero de 2001 bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro.

La Resolución No. 147-95 de fecha 13 de Octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.821 de fecha 20 de Octubre de 1995, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su artículo 2, establece que la fusión puede realizarse de acuerdo a dos modalidades, por incorporación o por absorción, la primera cuando las entidades existentes se fusionan en una entidad de nueva creación, la cual absorbe o incorpora los activos y pasivos de aquella y se entiende que existe fusión por absorción, cuando la entidad fusionante existe previamente y absorbe a las o a las fusionadas, previamente existentes.

En la Resolución No. 025-01 de fecha 05 de Febrero de 2001. publicada Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.135 de fecha 06-02-2001, se autorizó la fusión por absorción de Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., por parte del Banco Unión, C. A. y la transformación del ente resultante de la fusión a banco universal; de tal manera que la Institución absorbente, absorbió los pasivos hasta el punto que la parte demandada no está alegando un tiempo de servicio fraccionado, de manera que no hubo sustitución de patronos porque no resultó de la fusión una nueva entidad, siendo procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de que se haberse despedido injustificadamente a alguno de los demandantes y no por haberse producido una fusión por absorción.

2°) Pago de Horas extras, Domingos y Feriados: La parte demandada en la audiencia de Alzada alegó que dada la forma en que fue contestada la demanda se convirtieron en hechos absolutos negativos por lo que le correspondía a la actora demostrarlo y el Tribunal a quo silenció que se desconoció e impugnó en la audiencia de juicio dichas documentales y aún así les dio valor probatorio a la exhibición de documentos.

El Tribunal desecho las documentales marcadas E folios desde el 197 hasta el 218, primera pieza, C folios 183 al 204 de la segunda pieza, E 220 al 241 cuarta pieza y 235 al 256, en virtud de lo cual no resulta probado en autos que los demandantes laboraban horas extraordinarias, por tanto, es improcedente cualquier diferencia por ese concepto.

3°) Exclusión salarial: No fue demandada por la parte actora. Sin embargo la declara formando parte del salario porque la demandada no trajo a los autos pruebas, lo cual es falso porque cursa en autos el contrato colectivo.

En cuanto a la exclusión del 20% del salario para el cálculo las prestaciones sociales, el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento(20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…

La mencionada norma prevé la posibilidad de excluir hasta un 20% por ciento del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, siempre que se haya pactado en la convención colectiva y, en caso de trabajadores no sindicalizados, en los acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Esta exclusión debe respetar en su integridad el salario mínimo nacional y en aquellos trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo, se debe respetar el salario percibido para la fecha en que se acuerde la exclusión, de tal manera que la misma se haga sobre un aumento de salario, bien en la oportunidad de acordarla o posterior, en cuyo momento es que se puede aplicar la exclusión por el denominado salario de eficacia atípica, pues, lo contrario sería ir en contra de los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En el caso de autos, la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO UNION y la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL BANCO UNION (FESINTRABU), vigente a partir del a partir del 1-01-98 al 31-12-99, cursante a los folios 834 al 874 del cuaderno de recaudos 1, establece:

…De conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes convienen en que a partir del día 19 de Junio de 1.998, y durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en establecer que hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del salario de cada trabajador, se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de los mencionados beneficios, prestaciones o indemnizaciones…

Se alega que de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 los actores devengaban un salario fijó más el 20% de la exclusión salarial, el cual no es tomado en consideración a los efectos del salario de cálculo de las prestaciones sociales, por lo que cuando se revise cada caso en particular se revisará si hubo o no exclusión salarial, entendiendo que lo determinante para que la exclusión salarial no es solamente que este legalmente acordada, sino que se haya instrumentado correctamente y exista prueba de ello.

4°) Forma de terminación de la relación laboral: Las mismas serán a.u.p.u.a. momento de a.c.p.c.

5°) La aplicabilidad irretroactiva del contrato colectivo: por cuanto lo aplica para conceptos o años anteriores, a la vigencia del contrato, se revisará en cada caso.

Vista la forma como quedó delimitada la apelación de las partes en la audiencia, corresponde al Tribunal determinar si les corresponde o no las diferencias alegadas por los actores, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

M.C.T.: El Tribunal de la causa estableció que ingresó el 7 de febrero de 1997 y egresó el 3 de abril de 2001; con un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 26 días; que devengó un salario normal de Bs. 196.898,38 o diario de Bs. 6.563,27; que la actora laboró las siguientes horas extras: Julio 30 horas; Septiembre 33 horas y Diciembre 21 horas extras por lo que ordena la cancelación de las mismas. En relación a los días domingos y feriados que laboró un total de 6 días, ordenó su cancelación y visto que dichos conceptos tienen incidencia salarial a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales, ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de las horas extras laboradas, domingos y feriados y su incidencia en las prestaciones. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) estableció que dichos conceptos no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró su improcedencia. En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta lo declaró improcedente, al igual que las vacaciones desde 1991 a 1997, la de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, desde el año 1993 hasta 1997, al igual que la de los periodos 1997-2001 y las utilidades. Por último consideró que el lapso de prescripción había sido superado y no operaba las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta, las vacaciones desde 1991 al 2000, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional desde 1993 hasta 2001, porque la parte actora nada argumentó en la audiencia oral y pública con respecto a esos puntos.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 7 de Febrero de 1997.

Fecha de egresó: 3 de Abril de 2001.

Tiempo de servicio: 4 años, 1 mes y 26 días, que a los efectos legales es de 4 años, de los cuales desde el 7 de Febrero de 1997 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 4 meses y 12 días, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 03 de Abril de 2001, 3 años, 9 meses y 14 días a los efectos legales 4 años.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedida, la parte demandada alega que la misma renuncio. Ahora bien, consta al cuaderno de recaudos N° 5, folio 294, comunicación de fecha 03 de Abril de 2001, valorada por este Tribunal donde se evidencia que en esa misma fecha la actora renunció al cargo que estaba desempeñando; razón por la cual este Tribunal considera que hubo una renuncia y no un despido, por tanto es improcedente acordar diferencia alguna por concepto de indemnización de despido.

Salario: Sueldo más bono de Bs. 196.898,38 mensual o Bs. 6.563,27 diarios, el cual fue considerado por la sentencia de Primera Instancia, aunado al hecho que en la planilla de liquidación se observa que ese era su salario.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de un salario Bs. 6.563,27 = Bs. 853.225,10 menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 327.069,08, total a pagar Bs. 526.156,02.

Total: Bs. 526.156,02

C.M.R.R.: El Tribunal de la causa estableció que la relación laboral trascurrió desde el 31 de octubre de 1996 hasta el 2 de abril de 2001 con un tiempo efectivo de trabajo de 4 años, 5 meses y 1 día, que devengó un salario normal de Bs. 176.622,50 mensual o diario de Bs. 5.887,41, que en relación a las horas extras (202), domingos y feriados (65), laboró: Julio 30 horas, Septiembre 33 y Octubre 19 horas extras al no haber sido canceladas ordenó la cancelación de las mismas. En relación a los días domingos y feriados que laboró un total de 5 días y que los mismos no habían sido cancelados por lo que se ordenó su cancelación y visto que dichos conceptos tienen incidencia salarial a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales, ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar en primer lugar el monto por concepto de las horas extras laboradas, domingos y feriados de conformidad con la Convención Colectiva y su incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales en el mes que se generaron siendo estos el mes de Julio, Septiembre y Octubre de año 2000. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) estableció que no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró las improcedentes, al igual que la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta; las vacaciones desde el año 1996 y las vacaciones fraccionadas, el Bono Vacacional durante los períodos 1998-2000. En relación a los periodos 1998-1999 y 1999-2000 ordenó el pago de Bs. 235.496,40; en relación al periodo 1997-1998 ordenó el pago de Bs. 105.973,38. En cuanto a las utilidades, las declaró improcedentes y en cuanto a indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que el lapso de prescripción había sido superado por lo que no operaba las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta; las vacaciones desde el año 1996 y las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional durante los períodos 1998-2000, porque la parte actora nada argumentó en la audiencia oral y pública con respecto a esos puntos.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 31 de Octubre de 1996.

Fecha de egresó: 2 de abril de 2001.

Tiempo de servicio: 4 años, 9 meses y 1 día, que a los efectos legales es de 5 años, de los cuales desde el 31 de Octubre de 1996 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 7 meses y 18 días, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 02 de Abril de 2001, 3 años, 9 meses y 13 días a los efectos legales 4 años.

Salario: salario normal de Bs. 176.622,50 mensual o diario de Bs. 5.887,41, el cual fue considerado por la sentencia de Primera Instancia, aunado al hecho que en la planilla de liquidación se observa que ese era su salario.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedida, la parte demandada alega que la misma renuncio. Ahora bien, consta al cuaderno de recaudos N° 5, folio 206, comunicación de fecha 02 de Abril de 2001, valorada por este Tribunal donde se evidencia que en esa misma fecha la actora renunció al cargo que estaba desempeñando; razón por la cual este Tribunal considera que hubo una renuncia y no un despido, por tanto, es improcedente acordar diferencia alguna por concepto de indemnización de despido.

Vacaciones: Debe reproducirse lo acordado por la sentencia de primera instancia, en relación a los periodos 1998-1999 y 1999-2000 Bs. 235.496,40; periodo 1997-1998 Bs. 105.973,38.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de un salario Bs. 5.887,41= Bs. 765.363,30 menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 255.120,60, total a pagar Bs. 510.242,70.

Total: Bs. 851.712,48

P.P. AMEZQUITA A.: El Tribunal de la causa estableció que laboró desde el 25 de noviembre de 1991 hasta el 15 de febrero de 2001, la relación laboral tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 9 años, 2 meses y 20 días, fue despedido de manera injustificada; devengando un salario normal mensual de Bs. 259.005,24 mensual o Bs. 8.633,50 diarios; en relación a las horas extras (343), domingos y feriados (65), estableció que laboro las siguientes horas extras: Julio 30, Septiembre 33, Octubre 29, Noviembre 6 y Diciembre 54 horas extras, por lo que se ordenó la cancelación de las mismas. En relación a los días domingos y feriados laboró un total de 6 días y ordenó su cancelación; en cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) estableció que dichos conceptos no fueron debidamente probados; que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta fue cancelado correctamente por lo que declaró la improcedencia al igual que las vacaciones de los periodos 1991-1996; en cuanto a los periodos 1996-2000, ordenó el pago de Bs. 336.876,18. Con respecto al bono vacacional durante los periodos 1993-1996 no se desprendía prueba alguna de haber cancelado dicho concepto y en relación a los periodos 1997-2000 los mismos si fueron cancelados pero no de la forma correcta por lo que ordenó el pago de Bs. 803.188,41. Referente a la reclamación realizada por el concepto de utilidades, declaró la improcedencia y por último en cuanto a la reclamación de la diferencia de prestación de antigüedad desde el 20 de Junio de 1997 al 15 de Febrero de 2001 y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó una experticia complementaria del fallo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta y las vacaciones de los periodos 1991-1996 porque la parte actora nada argumentó en la audiencia oral y pública con respecto a esos puntos.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 25 de Noviembre de 1991.

Fecha de egresó: 15 de Febrero de 2001.

Tiempo de servicio: 9 años, 2 meses y 20 días, que a los efectos legales es de 9 años, de los cuales desde el 25 de Noviembre de 1991 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 5 años, 6 meses y 24 días que a los efectos legales es de 6 años, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Febrero de 2001, 3 años, 7 meses y 26 días a los efectos legales 4 años.

Salario: La sentencia apelada estableció que el salario normal mensual era de Bs. 259.005,24 o Bs. 8.633,50 diarios, no obstante que en la planilla de liquidación se refleja un salario de Bs. 199.234,81, no obstante, la parte demandada nada señalo en la audiencia oral al respecto, en consecuencia, queda firme ese salario.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedido y así fue reconocido por la parte demandada.

Le corresponde:

Diferencia de Vacaciones: 96-2000 Bs. 336.876,18, la parte demandada no objetó ese punto.

Diferencia de Bono Vacacional: 93-2001 y 2000-2001 fraccionado Bs. 803.188,41.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de Bs. 259.005,24 mensuales o Bs. 8.633,50 diarios Bs. 1.122.355,00, menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 237.420,75, total a pagar Bs. 884.934,25.

Ahora bien, como quiera que es improcedente lo demandado por domingos y feriados, pero existe una diferencia entre el salario con el cual fue liquidado de Bs. 199.234,81 mensual o Bs. 6.641,16 diarios y el establecido de Bs. 259.005,24 mensuales o Bs. 8.633,50 diarios, debe entonces aplicarse la formula establecida por el a quo con respecto a la diferencia salarial que es de Bs. 59.770,43 mensual (259.005,24 – 199.234,81) o Bs. 1.992,34 diarios (8.633,50 – 6.641,16), para calcular la indemnización por despido injustificado 150 x Bs. 1.992,34 = Bs. 298.851,00 e indemnización sustitutiva de preaviso 60 x Bs. 1.992,34 = Bs. 119.540,40, sin que sea procedente recalculo de antigüedad porque la diferencia se refiere al último salario y no a los períodos anteriores.

Total: Bs. 2.443.390,24

J.A. BRICEÑO MENDEZ: El Tribunal de la causa estableció que laboró desde el 22 de Julio de 1991 hasta el 15 de Febrero de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 9 años, 6 meses y 23 días y que fue despedido de manera injustificada; que a partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, y que al no existir un acuerdo o contrato entre las partes, sostuvo que tiene carácter salarial; estableciendo que el último salario normal mensual devengado fue de Bs. 350.159,94 o Bs. 11.671,99 diarios; en relación a las horas extras (275), domingos y feriados (65), estableció que había laborado las siguientes horas extras: Julio 30 horas, Septiembre 33 horas, Noviembre 6 y Diciembre 54, por lo que ordenó la cancelación de las mismas; en relación a los días domingos y feriados que laboró 6 días y que los mismos no habían sido cancelados por lo que se ordenó su cancelación y ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de las horas extras laboradas, domingos y feriados y su posterior incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales en el mes que se generaron. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) que no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró su improcedencia, al igual que la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta; las vacaciones de los periodos 1991-1996. En relación a los periodos 1996-2000, declaró que no se desprendía prueba alguna de la cancelación de tales periodos, por lo que los estimó en Bs. 604.301,72. En cuanto al bono vacacional estimó que durante los periodos 1993-1996 y 1997-1998 de los autos no se desprendía prueba alguna de haber cancelado y en relación a los periodos 1996-1997 y 1998-2000 fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 1.241.469,60. En cuanto a las utilidades, lo declaró improcedente y en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, detectó un error en el calculo del salario normal del trabajador, al igual que no se le tomaron en cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, por lo que ordenó una experticia complementaria del fallo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta; las vacaciones de los periodos 1991-1996; como con respecto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) que no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró su improcedencia, al igual que la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta; porque la parte actora nada argumentó en la audiencia oral y pública con respecto a esos puntos.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 22 de Julio de 1991.

Fecha de egresó: 15 de Febrero de 2001.

Tiempo de servicio: 9 años, 6 meses y 23 días, que a los efectos legales es de 10 años, de los cuales desde el 22 de Julio de 1991 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 5 años, 10 meses y 27 días que a los efectos legales es de 6 años, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Febrero de 2001, 3 años, 7 meses y 26 días a los efectos legales 4 años.

Salario: La sentencia apelada estableció que el salario normal mensual era de Bs. 350.159,94 o Bs. 11.671,99 diarios, aun cuando en la planilla de liquidación se refleja un salario de Bs. 255.481,34, que alega la demandada se refiere a la exclusión salarial, el primero de los cuales debe quedar firme porque no consta que la exclusión se haya pactado sobre un aumento.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedido y así fue reconocido por la parte demandada.

Diferencia de vacaciones: 96-2000 y 2000-2001 fraccionadas Bs. 604.301,72, la parte demandada no objetó ese punto.

Diferencia de bono vacacional: 93-2001 Bs. 1.241.469,60.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de Bs. 350.159,94 mensuales o Bs. 11.671,99 diarios Bs. 1.517.358,70, menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 304.447,66, total a pagar Bs. 1.212.911,04.

Ahora bien, como quiera que es improcedente lo demandado por domingos y feriados, pero existe una diferencia entre el salario con el cual fue liquidado de Bs. 255.481,34 mensual o Bs. 8.516,04 diarios y el establecido de Bs. 350.159,94 o Bs. 11.671,99 diarios, debe entonces aplicarse la formula establecida por el a quo con respecto a la diferencia salarial que es de Bs. 94.678,60 mensual (350.159,94 – 255.481,34) o Bs. 3.155,95 diarios (11.671,99 - 8.516,04), para calcular la indemnización por despido injustificado 150 x Bs. 3.155,95 = Bs. 473.392,50 e indemnización sustitutiva de preaviso 60 x Bs. 3.155,95 = Bs. 189.357,00, sin que sea procedente recalculo de antigüedad porque la diferencia se refiere al último salario y no a los períodos anteriores

Total: Bs. 3.117.130,14

M.P.M.: El Tribunal de la causa estableció que laboró desde el 26 de julio de 1973 hasta el 15 de febrero de 2001, con un tiempo efectivo de trabajo de 27 años, 6 meses y 19 días; que devengaba un salario fijo, más un bono subsidio y que a partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, por lo que estableció que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 621.016,51, o Bs. 20.700,55 diarios. En cuanto a los domingos y feriados, los declaró improcedente; que en cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) no fueron debidamente probados y declaró su improcedencia; con respecto a la diferencia de prestaciones sociales declaró su improcedencia; al igual que las vacaciones desde el año 1992, pero, en relación a los periodos 1996-2000, fueron cancelado de manera incorrecta y ordenó el pago de Bs. 680.659,42; en cuanto al bono vacacional durante los períodos 1993-2001,declaró que se no desprendía prueba alguna de haber cancelado los periodos 1993-1996 y en relación a los periodos 1996-2000 los mismos fueron cancelados pero de manera incorrecta, adeudándosele la cantidad de Bs. 3.300.506,08. Referente a la reclamación de utilidades, la declaró improcedente; en cuanto las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que el lapso de prescripción no había sido superado por lo que considerando que hubo sustitución de patrono, concedió la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte de cuenta y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber detectado un error en el calculo del salario normal del trabajador, y al no haberse tomado cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, ordenó una experticia complementaria del fallo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 26 de Julio de 1973.

Fecha de egresó: 15 de Febrero de 2001, porque así lo estableció la sentencia de Primera Instancia y la parte demandada no dijo nada en la audiencia sobre ese particular.

Tiempo de servicio: 27 años, 6 meses y 19 días, que a los efectos legales es de 28 años, de los cuales desde el 26 de Julio de 1973 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 23 años, 10 meses y 19 días que a los efectos legales es de 24 años, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Febrero de 2001, 3 años, 7 meses y 26 días a los efectos legales 4 años.

Salario: La sentencia apelada estableció que el salario normal mensual era de Bs. 621.016,51 o Bs. 20.700,55 diarios, no obstante que en la planilla de liquidación se refleja un salario de Bs. 550.841,21, que alega la demandada se refiere a la exclusión salarial, el primero de los cuales debe quedar firme porque no consta que la exclusión se haya pactado sobre un aumento.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedida, la parte demandada alega que renunció, en consecuencia, no obstante que la liquidación dice que el motivo de terminación de la relación laboral es renuncia, ésta como acto recepticio surte efecto jurídico cuando es entregada a su destinatario y debe adminicularse a la liquidación –documento elaborado íntegramente por el patrono- para establecer que efectivamente la demandante renunció, de tal manera que la indemnización por despido procede por no haberse demostrado la renuncia y no porque exista sustitución de patrono.

Indemnización por despido injustificado: 150 x Bs. 20.700,55 = Bs. 3.105.082,50, e indemnización sustitutiva de preaviso: 90 x Bs. 20.700,55 = Bs. 1.863.049,50.

Diferencia de vacaciones: 96-2000 Bs. 680.659,42, la parte demandada no objetó ese punto.

Diferencia de bono vacacional: 93-2000 y 2000-2001 fraccionado Bs. 3.300.506,08.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de Bs. 621.016,51 mensuales o Bs. 20.700,55 diarios Bs. 3.105.082,50, menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 795.657,08, total a pagar Bs. 2.309.425,42

Total: Bs. 11.258.722,92.

N.J.B.D.E.: El Tribunal de la causa estableció que laboró desde el 15 de Marzo de 1971 hasta el 14 de Febrero de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 29 años, 10 meses y 29 días; que devengaba un salario fijo, más un bono subsidio, que a partir de junio 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, estableció que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 718.080,00, o Bs. 23.936,00 diario. En cuanto a los domingos y feriados, los declaró improcedentes; al igual que los bonos (comisiones, gratificación, etc.) porque no habían sido debidamente probados; en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta los declaró improcedente. Con respecto a las vacaciones desde el año 1992, estableció que durante los periodos 1992-1995 estaban pagados y los declaró improcedente, pero en relación a los periodos 1996-2000, habían sido cancelados de manera incorrecta adeudándosele la cantidad de Bs. 2.262.677,64; en cuanto al bono vacacional durante los períodos 1993-2001, estableció que durante los periodos 1993-1997, 1999-2000 no se desprendía prueba alguna de haber cancelado y en relación a los periodos 1997-1999 fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 6.310.407,51. Referente a la reclamación por utilidades, la declaró improcedente; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que el lapso de prescripción no había sido superado y procedía por haber existido una sustitución de patrono; en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del “…segundo corte de cuenta…” (debe referirse a la antigüedad del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo) y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, detectó un error en el cálculo del salario normal y que no se le tomaron en cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, por lo que se ordenó una experticia complementaria del fallo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta y a las vacaciones del periodo 92-95, porque la parte actora nada alegó al respecto.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 15 de Marzo de 1971.

Fecha de egresó: 14 de Febrero de 2001.

Tiempo de servicio: 29 años, 10 meses y 29 días, que a los efectos legales es de 30 años, de los cuales desde el 15 de Marzo de 1971 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 26 años, 3 meses y 4 días que a los efectos legales es de 26 años, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 14 de Febrero de 2001, 3 años, 7 meses y 25 días a los efectos legales 4 años.

Salario: La sentencia apelada estableció que el salario normal mensual era de Bs. 718.080,00 o Bs. 23.936,00 diarios, no obstante que en la planilla de liquidación se refleja un salario de Bs. 638.880,00, sin embargo, la parte demandada en la contestación alegó que la actora tenía un salario fijo mensual era de Bs. 638.880,00 más Bs. 79.200,00 por concepto de exclusión salarial; al no constar que se haya acordado la exclusión salarial sobre un aumento, es improcedente aplicarla y debe tomarse en cuenta el primero de los salarios señalados.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedida, la parte demandada alega que la misma renuncio. Ahora bien, consta al cuaderno de recaudos N° 6, folio 165, comunicación de fecha 14 de Febrero de 2001, valorada por este Tribunal donde se evidencia que en esa misma fecha la actora renunció al cargo que estaba desempeñando; razón por la cual este Tribunal considera que hubo una renuncia y no un despido, por tanto, es improcedente acordar diferencia alguna por concepto de indemnización de despido.

Diferencia de vacaciones: 96-2000 Bs. 2.262.677,64, la parte demandada no objetó ese punto.

Diferencia de bono vacacional: 93-2000 y 2000-2001 fraccionado Bs. 6.310.407,51.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de Bs. 718.080,00 o Bs. 23.936,00 diarios Bs. 3.111.680,00, menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 1.268.882,76, total a pagar Bs. 1.842.797,24.

Total Bs. 10.415.882,39.

J.G.R.S.: El Tribunal de la causa estableció que laboró desde el 27 de Julio de 1973 hasta el 30 de Marzo de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de 27 años, 8 meses y 3 días; que devengó un salario fijo durante toda la relación, más un bono subsidio; que de partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial; que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 1.388.338,54 o Bs. 46.277,95 diarios. Que en cuanto a los domingos y feriados, los declaró improcedente. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) no fueron debidamente probados y los declaró improcedente; en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta los declaró improcedente. En cuanto a las vacaciones desde el año 1992, se demostró el disfrute de las vacaciones durante los periodos 1992-1998 por lo que los declaró improcedente, pero en relación a los periodos 1998-2000, no se demostró el disfrute de dichas vacaciones por lo que se estableció que le correspondía 90 días de vacaciones mas 28 días de vacaciones fraccionadas ordenando el pago de Bs. 4.357.653,75. Con respecto al bono vacacional de los períodos 1993-2001, estableció que durante los periodos 1993-1996 no se desprendía el haberse cancelado y en relación a los periodos 1997-2000 los mismos fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 11.118.016,90. En cuanto a las utilidades las declaró improcedente; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las declaró improcedentes. Finalmente en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del “…segundo corte de cuenta…” detectó un error en el cálculo del salario normal del trabajador, por lo que se ordenó una experticia complementaria del fallo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta, a las vacaciones de los periodos 1992-1998 y el bono vacacional de los periodos 1997-2000.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 27 de Julio de 1973.

Fecha de egresó: 30 de Marzo de 2001.

Tiempo de servicio: 27 años, 8 meses y 3 días, que a los efectos legales es de 28 años, de los cuales desde el 27 de Julio de 1973 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 23 años, 10 meses y 22 días que a los efectos legales es de 24 años, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 30 de Marzo de 2001, 3 años, 9 meses y 11 días a los efectos legales 4 años.

Salario: La sentencia apelada estableció que el salario normal mensual era de Bs. 1.388.338,54 o Bs. 46.277,95 diarios, no obstante que en la planilla de liquidación se refleja un salario de Bs. 1.181.940,37; al no constar que se haya acordado la exclusión salarial sobre un aumento, es improcedente aplicarla y debe tomarse en cuenta el primero de los salarios señalados.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedido, la parte demandada alega que renunció. Ahora bien, consta al cuaderno de recaudos N° 6, folio 5, comunicación de fecha 30 de Marzo de 2001, valorada por este Tribunal donde se evidencia que en esa misma fecha el actor renunció al cargo que estaba desempeñando; razón por la cual este Tribunal considera que hubo una renuncia y no un despido, por tanto, es improcedente acordar diferencia alguna por concepto de indemnización de despido.

Diferencia de vacaciones: 98-2000 Bs. 4.357.653,75, la parte demandada no objetó ese punto.

Diferencia de bono vacacional: 93-2000 y 2000-2001 fraccionado Bs. 11.118.016,90.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de Bs. 1.388.338,54 o Bs. 46.277,95 diarios Bs. 6.016.133,50, menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 2.560.862,94, total a pagar Bs. 3.455.270,56.

Total: Bs. 18.970.339,22

Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales, es decir, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha de culminación de cada una, según se ha establecido en este fallo; los intereses de mora desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales, que se han señalado en este fallo suficientemente al analizar cada caso, hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal, en ambos casos, únicamente con respecto a las diferencias condenadas.

Indexación: Les corresponde desde la fecha de admisión de la demanda, como quiera que las demandas se iniciaron por separado y posteriormente se acumularon, la fecha de admisión que debe tomarse en cuenta es la siguiente: J.G.R.S. 04 de Diciembre de 2001, N.J.B.D.E. 04 de Diciembre de 2001, M.P.M. 04 de Diciembre de 2001, J.A.B.M. 04 de Diciembre de 2001, P.P.A.A. 04 de Diciembre de 2001, M.C.T. 04 de Diciembre de 2001 y C.M.R.R. 24 de Enero de 2002, hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C. A., deberá pagar a los ciudadanos J.G.R.S., N.J.B.D.E., M.P.M., J.A.B.M., P.P.A.A., M.C.T. y C.M.R.R., los siguientes conceptos y cantidades: M.C.T.: utilidades: Bs. 526.156,02; C.M.R.R.: vacaciones: periodos 1998-1999 y 1999-2000 Bs. 235.496,40; periodo 1997-1998 Bs. 105.973,38; Utilidades: Bs. 510.242,70, total: Bs. 851.712,48. P.P. AMEZQUITA A.: diferencia de vacaciones Bs. 336.876,18, diferencia de bono vacacional Bs. 803.188,41; utilidades Bs. 884.934,25, indemnización por despido injustificado Bs. 298.851,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 119.540,40, total: Bs. 2.443.390,24. J.A. BRICEÑO MENDEZ: diferencia de vacaciones: Bs. 604.301,72, diferencia de bono vacacional Bs. 1.241.469,60; utilidades: Bs. 1.212.911,04; indemnización por despido injustificado Bs. 473392,50 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 189.357,00, Total: Bs. 3.117.130,14; M.P.M.: Indemnización por despido injustificado Bs. 3.105.082,50, e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.863.049,50, diferencia de vacaciones Bs. 680.659,42; diferencia de bono vacacional Bs. 3.300.506,08; utilidades Bs. 2.309.425,42; Total: Bs. 11.258.722,92; N.J.B.D.E.: diferencia de vacaciones Bs. 2.262.677,64, diferencia de bono vacacional Bs. 6.310.407,51; utilidades: Bs. 1.842.797,24 total Bs. 10.415.882,39; J.G.R.S. diferencia de vacaciones Bs. 4.357.653,75, diferencia de bono vacacional Bs. 11.118.016,90; utilidades: Bs. 3.455.270,56 total: Bs. 18.970.339,22, más lo que resulte de la experticia ordenada por este Tribunal por intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la indexación, en los términos establecidos en este fallo.

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta por el abogado A.E.I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de Junio de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2006, oída en ambos efectos en fecha 22 de Febrero de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogados L.O. y AZORY E. RANGEL, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 01 de Febrero de 2006. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentaron los ciudadanos J.G.R.S., N.J.B.D.E., M.P.M., J.A.B.M., P.P.A.A., M.C.T. y C.M.R.R., contra UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C. A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C. A., pagar a los ciudadanos J.G.R.S., N.J.B.D.E., M.P.M., J.A.B.M., P.P.A.A., M.C.T. y C.M.R.R., los siguientes conceptos y cantidades: M.C.T.: utilidades: Bs. 526.156,02; C.M.R.R.: vacaciones: periodos 1998-1999 y 1999-2000 Bs. 235.496,40; periodo 1997-1998 Bs. 105.973,38; Utilidades: Bs. 510.242,70, total: Bs. 851.712,48. P.P. AMEZQUITA A.: diferencia de vacaciones Bs. 336.876,18, diferencia de bono vacacional Bs. 803.188,41; utilidades Bs. 884.934,25, indemnización por despido injustificado Bs. 298.851,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 119.540,40, total: Bs. 2.443.390,24. J.A. BRICEÑO MENDEZ: diferencia de vacaciones: Bs. 604.301,72, diferencia de bono vacacional Bs. 1.241.469,60; utilidades: Bs. 1.212.911,04; indemnización por despido injustificado Bs. 473392,50 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 189.357,00, Total: Bs. 3.117.130,14; M.P.M.: Indemnización por despido injustificado Bs. 3.105.082,50, e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.863.049,50, diferencia de vacaciones Bs. 680.659,42; diferencia de bono vacacional Bs. 3.300.506,08; utilidades Bs. 2.309.425,42; Total: Bs. 11.258.722,92; N.J.B.D.E.: diferencia de vacaciones Bs. 2.262.677,64, diferencia de bono vacacional Bs. 6.310.407,51; utilidades: Bs. 1.842.797,24 total Bs. 10.415.882,39; J.G.R.S. diferencia de vacaciones Bs. 4.357.653,75, diferencia de bono vacacional Bs. 11.118.016,90; utilidades: Bs. 3.455.270,56 total: Bs. 18.970.339,22, más lo que resulte de la experticia ordenada por este Tribunal por intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la indexación. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2006. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 3359-T.

ASUNTO N°: AC22-R-2006-000162

JCCA/JPM/yro.

1997 las declaró improcedente, al igual que la de los periodos 1997-2001. Referente a la reclamación realizada por el concepto de utilidades, lo declara la improcedente. Por último consideró que la aceptación implícita de la sustitución de patrono o fusión es a partir de febrero de 2001, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de los 30 días, y por lo que al haber renunciado la actora el 3 de abril de 2001 consideró que el lapso de prescripción había sido superado por lo que no opera las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

C.M.R.R., la relación laboral es desde el 31 de octubre de 1996 hasta el 2 de abril de 2001 con un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (4) años, cinco (5) meses y un (1) día, que devengó un salario normal de Bs. 176.622,50 mensual o diario de Bs. 5.887,41, que en relación a las horas extras (202), domingos y feriados (65), laboró: Julio 30 horas, Septiembre 33 y Octubre 19 horas extras al no haber sido canceladas ordenó la cancelación de las mismas. En relación a los días domingos y feriados que laboró un total de 5 días y que los mismos no habían sido cancelados por lo que se ordenó su cancelación y visto que dichos conceptos tienen incidencia salarial a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales, ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar en primer lugar el monto por concepto de las horas extras laboradas, domingos y feriados de conformidad con la Convención Colectiva y su incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales en el mes que se generaron siendo estos el mes de Julio, Septiembre y Octubre de año 2000. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) estableció que no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró la improcedentes. Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta estableció que fue cancelada correctamente por lo que la declaró improcedente. En cuanto a las vacaciones desde el año 1996, los declaró improcedente; en relación a los periodos 1998-1999 y 1999-2000 ordenó el pago de Bs. 235.496,40; en relación a las vacaciones fraccionadas, no le se otorgó por cuanto fue cancelado. En cuanto al Bono Vacacional durante los períodos 1998-2000, estableció que fueron cancelados, por lo que los declaró improcedente, en relación al periodo 1997-1998 ordenó el pago de Bs. 105.973,38. En cuanto a las utilidades, los declaró improcedente y en cuanto a indemnizaciones establecidas en el artículo 125, consideró que el lapso de prescripción había sido superado por lo que no operaba las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

P.P. AMEZQUITA A, laboró desde el 25 de noviembre de 1991 hasta el 15 de febrero de 2001, la relación laboral tuvo un tiempo efectivo de trabajo de nueve (9) años, dos (2) meses y veinte (20) día., fue despedido de manera injustificada; devengando un salario normal mensual de Bs. 259.005,24 mensual o Bs. 8.633,50 diarios; en relación a las horas extras (343), domingos y feriados (65), estableció que laboro las siguientes horas extras: Julio 30, Septiembre 33, Octubre 29, Noviembre 6 y Diciembre 54 horas extras, por lo que se ordenó la cancelación de las mismas. En relación a los días domingos y feriados laboró un total de 6 días y ordenó su cancelación; en cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) estableció que dichos conceptos no fueron debidamente probados; que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta fue cancelado correctamente por lo que declaró la improcedencia de la reclamación de tal concepto. En cuanto a las vacaciones de los periodos 1991-1996 las mismas se encontraban pagadas por lo que declaró su improcedencia; en cuanto a los periodos 1996-2000, ordenó el pago de Bs. 336.876,18: Con respecto al Bono Vacacional durante los periodos 1993-1996 no se desprendía prueba alguna de haber cancelado dicho concepto y en relación a los periodos 1997-2000 los mismos si fueron cancelados pero no de la forma correcto por lo que ordenó el pago de Bs. 803.188,41. Referente a la reclamación realizada por el concepto de utilidades, declaró la improcedencia y por último en cuanto a la reclamación de la diferencia de prestación de antigüedad desde el 20 de Junio de 1997 al 15 de Febrero de 2001 y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó una experticia complementaria del fallo.

J.A. BRICEÑO MENDEZ, laboró desde el 22 de Julio de 1991 hasta el 15 de Febrero de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 9 años, 6 meses y 23 días y que fue despedido de manera injustificada; que a partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, y que al no existir un acuerdo o contrato entre las partes, sostuvo que tiene carácter salarial; estableciendo que el último salario normal mensual devengado fue de Bs. 350.159,94 o Bs. 11.671,99 diarios; en relación a las horas extras (275), domingos y feriados (65), estableció que había laborado las siguientes horas extras: Julio 30 horas, Septiembre 33 horas, Noviembre 6 y Diciembre 54, por lo que ordenó la cancelación de las mismas; en relación a los días domingos y feriados que laboró 6 días y que los mismos no habían sido cancelados por lo que se ordenó su cancelación y ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de las horas extras laboradas, domingos y feriados y su posterior incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales en el mes que se generaron. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) que no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró su improcedencia. Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta que los mismos fueron cancelados correctamente; en cuanto a las vacaciones desde el año 1992, se había demostrado el disfrute de las vacaciones durante los periodos 1991-1996 por lo que declaró la improcedencia de tal reclamación; pero en relación a los periodos 1996-2000, no se desprendía prueba alguna de la cancelación de tales periodos, por lo que los estimó en Bs. 604.301,72. En cuanto al Bono Vacacional estimó que durante los periodos 1993-1996 y 1997-1998 de los autos no se desprendía prueba alguna de haber cancelado y en relación a los periodos 1996-1997 y 1998-2000 fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 1.241.469,60. En cuanto a las utilidades, lo declaró improcedente y en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, detectó un error en el calculo del salario normal del trabajador, al igual que no se le tomaron en cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, por lo que ordenó una experticia complementaria del fallo.

M.P.M., laboró desde el 26 de julio de 1973 hasta el 15 de febrero de 2001, y que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 27 años, 6 meses y 19 días; que devengaba un salario fijo, más un Bono Subsidio y que a partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, por lo que estableció que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 621.016,51, o Bs. 20.700,55 diarios. En cuanto a los Domingos y Feriados, los declaró improcedente; que en cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) no fueron debidamente probados y declaró la improcedencia; con respecto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta fue cancelado correctamente por lo que declaró la improcedencia; en cuanto a las vacaciones desde el año 1992, se demostró el disfrute de las vacaciones durante los periodos 1992-1996 por lo que declaró improcedente, pero, en relación a los periodos 1996-2000, fueron cancelado de manera incorrecta se le adeudaba la cantidad de Bs. 680.659,42; en cuanto al Bono Vacacional durante los períodos 1993-2001,declaró que se no desprendía prueba alguna de haber cancelado los periodos 1993-1996 y en relación a los periodos 1996-2000 los mismos fueron cancelados pero de manera incorrecta, adeudándosele la cantidad de Bs. 3.300.506,08. Referente a la reclamación de utilidades, los declaró improcedente; en cuanto las indemnizaciones del artículo 125, consideró que el lapso de prescripción no había sido superado por lo que a su decir operó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte de cuenta y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber detectado un error en el calculo del salario normal del trabajador, y al no haberse tomado cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, ordenó una experticia complementaria del fallo.

N.J.B.D.E., que laboró desde el 15 de Marzo de 1971 hasta el 14 de Febrero de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 29 años, 10 meses y 29 días; que en relación al salario devengado, devengaba un salario fijo, más un Bono Subsidio, que a partir de junio 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, estableció que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 718.080,00, o Bs. 23.936,00 diario. En cuanto a los Domingos y Feriados, los declaró improcedente; al igual que los bonos (comisiones, gratificación, etc.) porque no habían sido debidamente probados; en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta los declaró improcedente. Con respecto a las vacaciones desde el año 1992, estableció que durante los periodos 1992-1995 estaban pagados y los declaró improcedente, pero en relación a los periodos 1996-2000, habían sido cancelados de manera incorrecta adeudándosele la cantidad de Bs. 2.262.677,64; en cuanto al Bono Vacacional durante los períodos 1993-2001, estableció que durante los periodos 1993-1997, 1999-2000 no se desprendía prueba alguna de haber cancelado y en relación a los periodos 1997-1999 fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 6.310.407,51. Referente a la reclamación por utilidades, los declaró improcedente; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, consideró que el lapso de prescripción no había sido superado y el mismo si operaba; y en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte de cuenta y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, detectó un error en el cálculo del salario normal y que no se le tomaron en cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo.

J.G.R.S., que laboró desde el 27 de Julio de 1973 hasta el 30 de Marzo de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de 27 años, 8 meses y 3 días; que devengó un salario fijo durante toda la relación, mas un Bono Subsidio; que de partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial; que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 1.388.338,54 o Bs. 46.277,95 diarios. Que en cuanto a los Domingos y Feriados, los declaró improcedencia. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) no fueron debidamente probados y los declaró improcedente; en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta los declaró improcedente. En cuanto a las vacaciones desde el año 1992, se demostró el disfrute de las vacaciones durante los periodos 1992-1998 por lo que los declaró improcedente, pero en relación a los periodos 1998-2000, no se demostró el disfrute de dichas vacaciones por lo que se estableció que le correspondía 90 días de vacaciones mas 28 días de vacaciones fraccionadas ordenando el pago de Bs. 4.357.653,75. Con respecto al Bono Vacacional de los períodos 1993-2001, estableció que durante los periodos 1993-1996 no se desprendía el haberse cancelado y en relación a los periodos 1997-2000 los mismos fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 11.118.016,90. En cuanto a las utilidades las declaró improcedente; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, no operaba. Finalmente en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte de cuenta detectó un error en el cálculo del salario normal del trabajador, por lo que se ordenó una experticia complementaria del fallo.

CAPITULO VI

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La apelación de la parte actora se circunscribió a que se acordó una diferencia de salarios que reconoce la sentencia pero que no imputa a las utilidades, que la sentencia es inconstitucional, contradictoria y no llena los requisitos de ley, que existe una diferencia de salario que la juez reconoce en su decisión pero no se las imputa a los beneficios a cada uno de los trabajadores, esto se puede comparar a los folios 16 y 17 y básicamente pasa en todos los casos con las utilidades, que los 130 días reclamados vienen de la contratación colectiva, que hubo sustitución de patronos que con ella se busca el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deben pagarse las horas extras.

CAPITULO VII

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La apelación de la parte demandada se refiere a varios puntos: Primero a la sustitución de patronos. Segundo el pago de horas extras, domingos y feriados. Tercero, exclusión salarial; Cuarto, la forma de culminación de las relaciones laborales y Quinto la aplicabilidad irretroactiva del contrato colectivo.

CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los límites de la controversia, el Tribunal observa:

1°) Sustitución de Patronos: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88, establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 233 del 19 de Septiembre de 2001 (Robert Cameron Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos-Oxi) estableció que pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, una, la sustitución total que se materializa cuando se transmite la empresa misma, como unidad económico-jurídica y la otra, cuando se transmite una parte de la propia empresa que a su vez, constituya una unidad económica.

Sobre este particular apunta la doctrina:

No existe sustitución de patronos por el cambio de directores o gerentes, ni cuando la existencia, así sea total, de materia prima de la empresa deja de ser propiedad o de estar en posesión del patrono. Tampoco cuando el trabajador voluntariamente se traslada de una a otra empresa de un mismo holding, ni cuando cambian de propietario las acciones de la sociedad mercantil que actúa como patrono, por traspaso a otra firma de comercio, sin que se modifique con ello la denominación y el objeto social de la primera. Finalmente, no existe sustitución en los casos de cesión de cuotas sociales de las sociedades de responsabilidad limitada, ni en los consorcios, en que dos o más sociedades mercantiles se asocian para determinado fin común (la construcción de una represa, por ejemplo), conservando cada una su personalidad independiente. Pero sí existe en caso de fusión, si de ésta sobreviene una nueva sociedad, distinta de las fusionadas

. Alfonzo-Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima primera edición, A.A.S., Caracas, 2000, p.310.

Consta de actas que Unibanca Banco Universal, C. A. (originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión C. A.) se fusionó con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C. A., y la misma se transformó a Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia C. A. Banco Universal, siendo aprobada en Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000 la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2001, bajo el N° 47, Tomo 23-A-Pro, modificada su denominación social a la de Unibanca Banco Universal C. A. en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de Febrero de 2001, la cual quedó inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de Febrero de 2001 bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro.

La Resolución No. 147-95 de fecha 13 de Octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.821 de fecha 20 de Octubre de 1995, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su artículo 2, establece que la fusión puede realizarse de acuerdo a dos modalidades, por incorporación o por absorción, la primera cuando las entidades existentes se fusionan en una entidad de nueva creación, la cual absorbe o incorpora los activos y pasivos de aquella y se entiende que existe fusión por absorción, cuando la entidad fusionante existe previamente y absorbe a las o a las fusionadas, previamente existentes.

En la Resolución No. 025-01 de fecha 05 de Febrero de 2001. publicada Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.135 de fecha 06-02-2001, se autorizó la fusión por absorción de Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., por parte del Banco Unión, C. A. y la transformación del ente resultante de la fusión a banco universal; de tal manera que la Institución absorbente, absorbió los pasivos hasta el punto que la parte demandada no está alegando un tiempo de servicio fraccionado, de manera que no hubo sustitución de patronos porque no resultó de la fusión una nueva entidad, siendo procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de que se haberse despedido injustificadamente a alguno de los demandantes y no por haberse producido una fusión por absorción.

2°) Pago de Horas extras, Domingos y Feriados: La parte demandada en la audiencia de Alzada alegó que dada la forma en que fue contestada la demanda se convirtieron en hechos absolutos negativos por lo que le correspondía a la actora demostrarlo y el Tribunal a quo silenció que se desconoció e impugnó en la audiencia de juicio dichas documentales y aún así les dio valor probatorio a la exhibición de documentos.

El Tribunal desecho las documentales marcadas E folios desde el 197 hasta el 218, primera pieza, C folios 183 al 204 de la segunda pieza, E 220 al 241 cuarta pieza y 235 al 256, en virtud de lo cual no resulta probado en autos que los demandantes laboraban horas extraordinarias, por tanto, es improcedente cualquier diferencia por ese concepto.

3°) Exclusión salarial: No fue demandada por la parte actora. Sin embargo la declara formando parte del salario porque la demandada no trajo a los autos pruebas, lo cual es falso porque cursa en autos el contrato colectivo.

En cuanto a la exclusión del 20% del salario para el cálculo las prestaciones sociales, el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento(20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…

La mencionada norma prevé la posibilidad de excluir hasta un 20% por ciento del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, siempre que se haya pactado en la convención colectiva y, en caso de trabajadores no sindicalizados, en los acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Esta exclusión debe respetar en su integridad el salario mínimo nacional y en aquellos trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo, se debe respetar el salario percibido para la fecha en que se acuerde la exclusión, de tal manera que la misma se haga sobre un aumento de salario, bien en la oportunidad de acordarla o posterior, en cuyo momento es que se puede aplicar la exclusión por el denominado salario de eficacia atípica, pues, lo contrario sería ir en contra de los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En el caso de autos, la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO UNION y la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL BANCO UNION (FESINTRABU), vigente a partir del a partir del 1-01-98 al 31-12-99, cursante a los folios 834 al 874 del cuaderno de recaudos 1, establece:

…De conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes convienen en que a partir del día 19 de Junio de 1.998, y durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en establecer que hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del salario de cada trabajador, se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de los mencionados beneficios, prestaciones o indemnizaciones…

Se alega que de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 los actores devengaban un salario fijó más el 20% de la exclusión salarial, el cual no es tomado en consideración a los efectos del salario de cálculo de las prestaciones sociales, por lo que cuando se revise cada caso en particular se revisará si hubo o no exclusión salarial, entendiendo que lo determinante para que la exclusión salarial no es solamente que este legalmente acordada, sino que se haya instrumentado correctamente y exista prueba de ello.

4°) Forma de terminación de la relación laboral: Las mismas serán a.u.p.u.a. momento de a.c.p.c.

5°) La aplicabilidad irretroactiva del contrato colectivo: por cuanto lo aplica para conceptos o años anteriores, a la vigencia del contrato, se revisará en cada caso.

Vista la forma como quedó delimitada la apelación de las partes en la audiencia, corresponde al Tribunal determinar si les corresponde o no las diferencias alegadas por los actores, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

M.C.T.: El Tribunal de la causa estableció que ingresó el 7 de febrero de 1997 y egresó el 3 de abril de 2001; con un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 26 días; que devengó un salario normal de Bs. 196.898,38 o diario de Bs. 6.563,27; que la actora laboró las siguientes horas extras: Julio 30 horas; Septiembre 33 horas y Diciembre 21 horas extras por lo que ordena la cancelación de las mismas. En relación a los días domingos y feriados que laboró un total de 6 días, ordenó su cancelación y visto que dichos conceptos tienen incidencia salarial a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales, ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de las horas extras laboradas, domingos y feriados y su incidencia en las prestaciones. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) estableció que dichos conceptos no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró su improcedencia. En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del primer corte de cuenta lo declaró improcedente, al igual que las vacaciones desde 1991 a 1997, la de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, desde el año 1993 hasta 1997, al igual que la de los periodos 1997-2001 y las utilidades. Por último consideró que el lapso de prescripción había sido superado y no operaba las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta, las vacaciones desde 1991 al 2000, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional desde 1993 hasta 2001, porque la parte actora nada argumentó en la audiencia oral y pública con respecto a esos puntos.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 7 de Febrero de 1997.

Fecha de egresó: 3 de Abril de 2001.

Tiempo de servicio: 4 años, 1 mes y 26 días, que a los efectos legales es de 4 años, de los cuales desde el 7 de Febrero de 1997 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 4 meses y 12 días, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 03 de Abril de 2001, 3 años, 9 meses y 14 días a los efectos legales 4 años.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedida, la parte demandada alega que la misma renuncio. Ahora bien, consta al cuaderno de recaudos N° 5, folio 294, comunicación de fecha 03 de Abril de 2001, valorada por este Tribunal donde se evidencia que en esa misma fecha la actora renunció al cargo que estaba desempeñando; razón por la cual este Tribunal considera que hubo una renuncia y no un despido, por tanto es improcedente acordar diferencia alguna por concepto de indemnización de despido.

Salario: Sueldo más bono de Bs. 196.898,38 mensual o Bs. 6.563,27 diarios, el cual fue considerado por la sentencia de Primera Instancia, aunado al hecho que en la planilla de liquidación se observa que ese era su salario.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de un salario Bs. 6.563,27 = Bs. 853.225,10 menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 327.069,08, total a pagar Bs. 526.156,02.

Total: Bs. 526.156,02

C.M.R.R.: El Tribunal de la causa estableció que la relación laboral trascurrió desde el 31 de octubre de 1996 hasta el 2 de abril de 2001 con un tiempo efectivo de trabajo de 4 años, 5 meses y 1 día, que devengó un salario normal de Bs. 176.622,50 mensual o diario de Bs. 5.887,41, que en relación a las horas extras (202), domingos y feriados (65), laboró: Julio 30 horas, Septiembre 33 y Octubre 19 horas extras al no haber sido canceladas ordenó la cancelación de las mismas. En relación a los días domingos y feriados que laboró un total de 5 días y que los mismos no habían sido cancelados por lo que se ordenó su cancelación y visto que dichos conceptos tienen incidencia salarial a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales, ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar en primer lugar el monto por concepto de las horas extras laboradas, domingos y feriados de conformidad con la Convención Colectiva y su incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales en el mes que se generaron siendo estos el mes de Julio, Septiembre y Octubre de año 2000. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) estableció que no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró las improcedentes, al igual que la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta; las vacaciones desde el año 1996 y las vacaciones fraccionadas, el Bono Vacacional durante los períodos 1998-2000. En relación a los periodos 1998-1999 y 1999-2000 ordenó el pago de Bs. 235.496,40; en relación al periodo 1997-1998 ordenó el pago de Bs. 105.973,38. En cuanto a las utilidades, las declaró improcedentes y en cuanto a indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que el lapso de prescripción había sido superado por lo que no operaba las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta; las vacaciones desde el año 1996 y las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional durante los períodos 1998-2000, porque la parte actora nada argumentó en la audiencia oral y pública con respecto a esos puntos.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 31 de Octubre de 1996.

Fecha de egresó: 2 de abril de 2001.

Tiempo de servicio: 4 años, 9 meses y 1 día, que a los efectos legales es de 5 años, de los cuales desde el 31 de Octubre de 1996 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 7 meses y 18 días, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 02 de Abril de 2001, 3 años, 9 meses y 13 días a los efectos legales 4 años.

Salario: salario normal de Bs. 176.622,50 mensual o diario de Bs. 5.887,41, el cual fue considerado por la sentencia de Primera Instancia, aunado al hecho que en la planilla de liquidación se observa que ese era su salario.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedida, la parte demandada alega que la misma renuncio. Ahora bien, consta al cuaderno de recaudos N° 5, folio 206, comunicación de fecha 02 de Abril de 2001, valorada por este Tribunal donde se evidencia que en esa misma fecha la actora renunció al cargo que estaba desempeñando; razón por la cual este Tribunal considera que hubo una renuncia y no un despido, por tanto, es improcedente acordar diferencia alguna por concepto de indemnización de despido.

Vacaciones: Debe reproducirse lo acordado por la sentencia de primera instancia, en relación a los periodos 1998-1999 y 1999-2000 Bs. 235.496,40; periodo 1997-1998 Bs. 105.973,38.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de un salario Bs. 5.887,41= Bs. 765.363,30 menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 255.120,60, total a pagar Bs. 510.242,70.

Total: Bs. 851.712,48

P.P. AMEZQUITA A.: El Tribunal de la causa estableció que laboró desde el 25 de noviembre de 1991 hasta el 15 de febrero de 2001, la relación laboral tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 9 años, 2 meses y 20 días, fue despedido de manera injustificada; devengando un salario normal mensual de Bs. 259.005,24 mensual o Bs. 8.633,50 diarios; en relación a las horas extras (343), domingos y feriados (65), estableció que laboro las siguientes horas extras: Julio 30, Septiembre 33, Octubre 29, Noviembre 6 y Diciembre 54 horas extras, por lo que se ordenó la cancelación de las mismas. En relación a los días domingos y feriados laboró un total de 6 días y ordenó su cancelación; en cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) estableció que dichos conceptos no fueron debidamente probados; que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta fue cancelado correctamente por lo que declaró la improcedencia al igual que las vacaciones de los periodos 1991-1996; en cuanto a los periodos 1996-2000, ordenó el pago de Bs. 336.876,18. Con respecto al bono vacacional durante los periodos 1993-1996 no se desprendía prueba alguna de haber cancelado dicho concepto y en relación a los periodos 1997-2000 los mismos si fueron cancelados pero no de la forma correcta por lo que ordenó el pago de Bs. 803.188,41. Referente a la reclamación realizada por el concepto de utilidades, declaró la improcedencia y por último en cuanto a la reclamación de la diferencia de prestación de antigüedad desde el 20 de Junio de 1997 al 15 de Febrero de 2001 y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó una experticia complementaria del fallo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta y las vacaciones de los periodos 1991-1996 porque la parte actora nada argumentó en la audiencia oral y pública con respecto a esos puntos.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 25 de Noviembre de 1991.

Fecha de egresó: 15 de Febrero de 2001.

Tiempo de servicio: 9 años, 2 meses y 20 días, que a los efectos legales es de 9 años, de los cuales desde el 25 de Noviembre de 1991 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 5 años, 6 meses y 24 días que a los efectos legales es de 6 años, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Febrero de 2001, 3 años, 7 meses y 26 días a los efectos legales 4 años.

Salario: La sentencia apelada estableció que el salario normal mensual era de Bs. 259.005,24 o Bs. 8.633,50 diarios, no obstante que en la planilla de liquidación se refleja un salario de Bs. 199.234,81, no obstante, la parte demandada nada señalo en la audiencia oral al respecto, en consecuencia, queda firme ese salario.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedido y así fue reconocido por la parte demandada.

Le corresponde:

Diferencia de Vacaciones: 96-2000 Bs. 336.876,18, la parte demandada no objetó ese punto.

Diferencia de Bono Vacacional: 93-2001 y 2000-2001 fraccionado Bs. 803.188,41.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de Bs. 259.005,24 mensuales o Bs. 8.633,50 diarios Bs. 1.122.355,00, menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 237.420,75, total a pagar Bs. 884.934,25.

Ahora bien, como quiera que es improcedente lo demandado por domingos y feriados, pero existe una diferencia entre el salario con el cual fue liquidado de Bs. 199.234,81 mensual o Bs. 6.641,16 diarios y el establecido de Bs. 259.005,24 mensuales o Bs. 8.633,50 diarios, debe entonces aplicarse la formula establecida por el a quo con respecto a la diferencia salarial que es de Bs. 59.770,43 mensual (259.005,24 – 199.234,81) o Bs. 1.992,34 diarios (8.633,50 – 6.641,16), para calcular la indemnización por despido injustificado 150 x Bs. 1.992,34 = Bs. 298.851,00 e indemnización sustitutiva de preaviso 60 x Bs. 1.992,34 = Bs. 119.540,40, sin que sea procedente recalculo de antigüedad porque la diferencia se refiere al último salario y no a los períodos anteriores.

Total: Bs. 2.443.390,24

J.A. BRICEÑO MENDEZ: El Tribunal de la causa estableció que laboró desde el 22 de Julio de 1991 hasta el 15 de Febrero de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 9 años, 6 meses y 23 días y que fue despedido de manera injustificada; que a partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, y que al no existir un acuerdo o contrato entre las partes, sostuvo que tiene carácter salarial; estableciendo que el último salario normal mensual devengado fue de Bs. 350.159,94 o Bs. 11.671,99 diarios; en relación a las horas extras (275), domingos y feriados (65), estableció que había laborado las siguientes horas extras: Julio 30 horas, Septiembre 33 horas, Noviembre 6 y Diciembre 54, por lo que ordenó la cancelación de las mismas; en relación a los días domingos y feriados que laboró 6 días y que los mismos no habían sido cancelados por lo que se ordenó su cancelación y ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de las horas extras laboradas, domingos y feriados y su posterior incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales en el mes que se generaron. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) que no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró su improcedencia, al igual que la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta; las vacaciones de los periodos 1991-1996. En relación a los periodos 1996-2000, declaró que no se desprendía prueba alguna de la cancelación de tales periodos, por lo que los estimó en Bs. 604.301,72. En cuanto al bono vacacional estimó que durante los periodos 1993-1996 y 1997-1998 de los autos no se desprendía prueba alguna de haber cancelado y en relación a los periodos 1996-1997 y 1998-2000 fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 1.241.469,60. En cuanto a las utilidades, lo declaró improcedente y en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, detectó un error en el calculo del salario normal del trabajador, al igual que no se le tomaron en cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, por lo que ordenó una experticia complementaria del fallo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta; las vacaciones de los periodos 1991-1996; como con respecto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) que no fueron debidamente probados en autos por lo que declaró su improcedencia, al igual que la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta; porque la parte actora nada argumentó en la audiencia oral y pública con respecto a esos puntos.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 22 de Julio de 1991.

Fecha de egresó: 15 de Febrero de 2001.

Tiempo de servicio: 9 años, 6 meses y 23 días, que a los efectos legales es de 10 años, de los cuales desde el 22 de Julio de 1991 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 5 años, 10 meses y 27 días que a los efectos legales es de 6 años, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Febrero de 2001, 3 años, 7 meses y 26 días a los efectos legales 4 años.

Salario: La sentencia apelada estableció que el salario normal mensual era de Bs. 350.159,94 o Bs. 11.671,99 diarios, aun cuando en la planilla de liquidación se refleja un salario de Bs. 255.481,34, que alega la demandada se refiere a la exclusión salarial, el primero de los cuales debe quedar firme porque no consta que la exclusión se haya pactado sobre un aumento.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedido y así fue reconocido por la parte demandada.

Diferencia de vacaciones: 96-2000 y 2000-2001 fraccionadas Bs. 604.301,72, la parte demandada no objetó ese punto.

Diferencia de bono vacacional: 93-2001 Bs. 1.241.469,60.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de Bs. 350.159,94 mensuales o Bs. 11.671,99 diarios Bs. 1.517.358,70, menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 304.447,66, total a pagar Bs. 1.212.911,04.

Ahora bien, como quiera que es improcedente lo demandado por domingos y feriados, pero existe una diferencia entre el salario con el cual fue liquidado de Bs. 255.481,34 mensual o Bs. 8.516,04 diarios y el establecido de Bs. 350.159,94 o Bs. 11.671,99 diarios, debe entonces aplicarse la formula establecida por el a quo con respecto a la diferencia salarial que es de Bs. 94.678,60 mensual (350.159,94 – 255.481,34) o Bs. 3.155,95 diarios (11.671,99 - 8.516,04), para calcular la indemnización por despido injustificado 150 x Bs. 3.155,95 = Bs. 473.392,50 e indemnización sustitutiva de preaviso 60 x Bs. 3.155,95 = Bs. 189.357,00, sin que sea procedente recalculo de antigüedad porque la diferencia se refiere al último salario y no a los períodos anteriores

Total: Bs. 3.117.130,14

M.P.M.: El Tribunal de la causa estableció que laboró desde el 26 de julio de 1973 hasta el 15 de febrero de 2001, con un tiempo efectivo de trabajo de 27 años, 6 meses y 19 días; que devengaba un salario fijo, más un bono subsidio y que a partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, por lo que estableció que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 621.016,51, o Bs. 20.700,55 diarios. En cuanto a los domingos y feriados, los declaró improcedente; que en cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) no fueron debidamente probados y declaró su improcedencia; con respecto a la diferencia de prestaciones sociales declaró su improcedencia; al igual que las vacaciones desde el año 1992, pero, en relación a los periodos 1996-2000, fueron cancelado de manera incorrecta y ordenó el pago de Bs. 680.659,42; en cuanto al bono vacacional durante los períodos 1993-2001,declaró que se no desprendía prueba alguna de haber cancelado los periodos 1993-1996 y en relación a los periodos 1996-2000 los mismos fueron cancelados pero de manera incorrecta, adeudándosele la cantidad de Bs. 3.300.506,08. Referente a la reclamación de utilidades, la declaró improcedente; en cuanto las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que el lapso de prescripción no había sido superado por lo que considerando que hubo sustitución de patrono, concedió la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la diferencia de prestación de antigüedad del segundo corte de cuenta y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber detectado un error en el calculo del salario normal del trabajador, y al no haberse tomado cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, ordenó una experticia complementaria del fallo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 26 de Julio de 1973.

Fecha de egresó: 15 de Febrero de 2001, porque así lo estableció la sentencia de Primera Instancia y la parte demandada no dijo nada en la audiencia sobre ese particular.

Tiempo de servicio: 27 años, 6 meses y 19 días, que a los efectos legales es de 28 años, de los cuales desde el 26 de Julio de 1973 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 23 años, 10 meses y 19 días que a los efectos legales es de 24 años, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Febrero de 2001, 3 años, 7 meses y 26 días a los efectos legales 4 años.

Salario: La sentencia apelada estableció que el salario normal mensual era de Bs. 621.016,51 o Bs. 20.700,55 diarios, no obstante que en la planilla de liquidación se refleja un salario de Bs. 550.841,21, que alega la demandada se refiere a la exclusión salarial, el primero de los cuales debe quedar firme porque no consta que la exclusión se haya pactado sobre un aumento.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedida, la parte demandada alega que renunció, en consecuencia, no obstante que la liquidación dice que el motivo de terminación de la relación laboral es renuncia, ésta como acto recepticio surte efecto jurídico cuando es entregada a su destinatario y debe adminicularse a la liquidación –documento elaborado íntegramente por el patrono- para establecer que efectivamente la demandante renunció, de tal manera que la indemnización por despido procede por no haberse demostrado la renuncia y no porque exista sustitución de patrono.

Indemnización por despido injustificado: 150 x Bs. 20.700,55 = Bs. 3.105.082,50, e indemnización sustitutiva de preaviso: 90 x Bs. 20.700,55 = Bs. 1.863.049,50.

Diferencia de vacaciones: 96-2000 Bs. 680.659,42, la parte demandada no objetó ese punto.

Diferencia de bono vacacional: 93-2000 y 2000-2001 fraccionado Bs. 3.300.506,08.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de Bs. 621.016,51 mensuales o Bs. 20.700,55 diarios Bs. 3.105.082,50, menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 795.657,08, total a pagar Bs. 2.309.425,42

Total: Bs. 11.258.722,92.

N.J.B.D.E.: El Tribunal de la causa estableció que laboró desde el 15 de Marzo de 1971 hasta el 14 de Febrero de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 29 años, 10 meses y 29 días; que devengaba un salario fijo, más un bono subsidio, que a partir de junio 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial, estableció que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 718.080,00, o Bs. 23.936,00 diario. En cuanto a los domingos y feriados, los declaró improcedentes; al igual que los bonos (comisiones, gratificación, etc.) porque no habían sido debidamente probados; en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta los declaró improcedente. Con respecto a las vacaciones desde el año 1992, estableció que durante los periodos 1992-1995 estaban pagados y los declaró improcedente, pero en relación a los periodos 1996-2000, habían sido cancelados de manera incorrecta adeudándosele la cantidad de Bs. 2.262.677,64; en cuanto al bono vacacional durante los períodos 1993-2001, estableció que durante los periodos 1993-1997, 1999-2000 no se desprendía prueba alguna de haber cancelado y en relación a los periodos 1997-1999 fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 6.310.407,51. Referente a la reclamación por utilidades, la declaró improcedente; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que el lapso de prescripción no había sido superado y procedía por haber existido una sustitución de patrono; en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del “…segundo corte de cuenta…” (debe referirse a la antigüedad del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo) y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, detectó un error en el cálculo del salario normal y que no se le tomaron en cuenta las horas extras, domingos y feriados laborados, por lo que se ordenó una experticia complementaria del fallo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta y a las vacaciones del periodo 92-95, porque la parte actora nada alegó al respecto.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 15 de Marzo de 1971.

Fecha de egresó: 14 de Febrero de 2001.

Tiempo de servicio: 29 años, 10 meses y 29 días, que a los efectos legales es de 30 años, de los cuales desde el 15 de Marzo de 1971 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 26 años, 3 meses y 4 días que a los efectos legales es de 26 años, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 14 de Febrero de 2001, 3 años, 7 meses y 25 días a los efectos legales 4 años.

Salario: La sentencia apelada estableció que el salario normal mensual era de Bs. 718.080,00 o Bs. 23.936,00 diarios, no obstante que en la planilla de liquidación se refleja un salario de Bs. 638.880,00, sin embargo, la parte demandada en la contestación alegó que la actora tenía un salario fijo mensual era de Bs. 638.880,00 más Bs. 79.200,00 por concepto de exclusión salarial; al no constar que se haya acordado la exclusión salarial sobre un aumento, es improcedente aplicarla y debe tomarse en cuenta el primero de los salarios señalados.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedida, la parte demandada alega que la misma renuncio. Ahora bien, consta al cuaderno de recaudos N° 6, folio 165, comunicación de fecha 14 de Febrero de 2001, valorada por este Tribunal donde se evidencia que en esa misma fecha la actora renunció al cargo que estaba desempeñando; razón por la cual este Tribunal considera que hubo una renuncia y no un despido, por tanto, es improcedente acordar diferencia alguna por concepto de indemnización de despido.

Diferencia de vacaciones: 96-2000 Bs. 2.262.677,64, la parte demandada no objetó ese punto.

Diferencia de bono vacacional: 93-2000 y 2000-2001 fraccionado Bs. 6.310.407,51.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de Bs. 718.080,00 o Bs. 23.936,00 diarios Bs. 3.111.680,00, menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 1.268.882,76, total a pagar Bs. 1.842.797,24.

Total Bs. 10.415.882,39.

J.G.R.S.: El Tribunal de la causa estableció que laboró desde el 27 de Julio de 1973 hasta el 30 de Marzo de 2001, que tuvo un tiempo efectivo de 27 años, 8 meses y 3 días; que devengó un salario fijo durante toda la relación, más un bono subsidio; que de partir de abril 1999 se le cancelaba un concepto denominado exclusión salarial; que el último salario normal mensual devengado era de Bs. 1.388.338,54 o Bs. 46.277,95 diarios. Que en cuanto a los domingos y feriados, los declaró improcedente. En cuanto a los bonos (comisiones, gratificación, etc.) no fueron debidamente probados y los declaró improcedente; en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta los declaró improcedente. En cuanto a las vacaciones desde el año 1992, se demostró el disfrute de las vacaciones durante los periodos 1992-1998 por lo que los declaró improcedente, pero en relación a los periodos 1998-2000, no se demostró el disfrute de dichas vacaciones por lo que se estableció que le correspondía 90 días de vacaciones mas 28 días de vacaciones fraccionadas ordenando el pago de Bs. 4.357.653,75. Con respecto al bono vacacional de los períodos 1993-2001, estableció que durante los periodos 1993-1996 no se desprendía el haberse cancelado y en relación a los periodos 1997-2000 los mismos fueron cancelados pero de manera incorrecta por lo que ordenó el pago de Bs. 11.118.016,90. En cuanto a las utilidades las declaró improcedente; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las declaró improcedentes. Finalmente en cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad del “…segundo corte de cuenta…” detectó un error en el cálculo del salario normal del trabajador, por lo que se ordenó una experticia complementaria del fallo.

La sentencia apelada esta firme con respecto a la improcedencia de la diferencia de prestaciones sociales del corte de cuenta, a las vacaciones de los periodos 1992-1998 y el bono vacacional de los periodos 1997-2000.

Las horas extras son improcedentes porque no demostró haberlas laborado.

Le corresponde lo siguiente:

Fecha de ingresó: 27 de Julio de 1973.

Fecha de egresó: 30 de Marzo de 2001.

Tiempo de servicio: 27 años, 8 meses y 3 días, que a los efectos legales es de 28 años, de los cuales desde el 27 de Julio de 1973 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 23 años, 10 meses y 22 días que a los efectos legales es de 24 años, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 30 de Marzo de 2001, 3 años, 9 meses y 11 días a los efectos legales 4 años.

Salario: La sentencia apelada estableció que el salario normal mensual era de Bs. 1.388.338,54 o Bs. 46.277,95 diarios, no obstante que en la planilla de liquidación se refleja un salario de Bs. 1.181.940,37; al no constar que se haya acordado la exclusión salarial sobre un aumento, es improcedente aplicarla y debe tomarse en cuenta el primero de los salarios señalados.

Causa de terminación: Alega la parte actora que fue despedido, la parte demandada alega que renunció. Ahora bien, consta al cuaderno de recaudos N° 6, folio 5, comunicación de fecha 30 de Marzo de 2001, valorada por este Tribunal donde se evidencia que en esa misma fecha el actor renunció al cargo que estaba desempeñando; razón por la cual este Tribunal considera que hubo una renuncia y no un despido, por tanto, es improcedente acordar diferencia alguna por concepto de indemnización de despido.

Diferencia de vacaciones: 98-2000 Bs. 4.357.653,75, la parte demandada no objetó ese punto.

Diferencia de bono vacacional: 93-2000 y 2000-2001 fraccionado Bs. 11.118.016,90.

Utilidades: demanda 130 días, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón de Bs. 1.388.338,54 o Bs. 46.277,95 diarios Bs. 6.016.133,50, menos lo anteriormente recibido en la planilla de liquidación Bs. 2.560.862,94, total a pagar Bs. 3.455.270,56.

Total: Bs. 18.970.339,22

Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de cada una de las relaciones laborales, es decir, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha de culminación de cada una, según se ha establecido en este fallo; los intereses de mora desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales, que se han señalado en este fallo suficientemente al analizar cada caso, hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal, en ambos casos, únicamente con respecto a las diferencias condenadas.

Indexación: Les corresponde desde la fecha de admisión de la demanda, como quiera que las demandas se iniciaron por separado y posteriormente se acumularon, la fecha de admisión que debe tomarse en cuenta es la siguiente: J.G.R.S. 04 de Diciembre de 2001, N.J.B.D.E. 04 de Diciembre de 2001, M.P.M. 04 de Diciembre de 2001, J.A.B.M. 04 de Diciembre de 2001, P.P.A.A. 04 de Diciembre de 2001, M.C.T. 04 de Diciembre de 2001 y C.M.R.R. 24 de Enero de 2002, hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C. A., deberá pagar a los ciudadanos J.G.R.S., N.J.B.D.E., M.P.M., J.A.B.M., P.P.A.A., M.C.T. y C.M.R.R., los siguientes conceptos y cantidades: M.C.T.: utilidades: Bs. 526.156,02; C.M.R.R.: vacaciones: periodos 1998-1999 y 1999-2000 Bs. 235.496,40; periodo 1997-1998 Bs. 105.973,38; Utilidades: Bs. 510.242,70, total: Bs. 851.712,48. P.P. AMEZQUITA A.: diferencia de vacaciones Bs. 336.876,18, diferencia de bono vacacional Bs. 803.188,41; utilidades Bs. 884.934,25, indemnización por despido injustificado Bs. 298.851,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 119.540,40, total: Bs. 2.443.390,24. J.A. BRICEÑO MENDEZ: diferencia de vacaciones: Bs. 604.301,72, diferencia de bono vacacional Bs. 1.241.469,60; utilidades: Bs. 1.212.911,04; indemnización por despido injustificado Bs. 473392,50 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 189.357,00, Total: Bs. 3.117.130,14; M.P.M.: Indemnización por despido injustificado Bs. 3.105.082,50, e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.863.049,50, diferencia de vacaciones Bs. 680.659,42; diferencia de bono vacacional Bs. 3.300.506,08; utilidades Bs. 2.309.425,42; Total: Bs. 11.258.722,92; N.J.B.D.E.: diferencia de vacaciones Bs. 2.262.677,64, diferencia de bono vacacional Bs. 6.310.407,51; utilidades: Bs. 1.842.797,24 total Bs. 10.415.882,39; J.G.R.S. diferencia de vacaciones Bs. 4.357.653,75, diferencia de bono vacacional Bs. 11.118.016,90; utilidades: Bs. 3.455.270,56 total: Bs. 18.970.339,22, más lo que resulte de la experticia ordenada por este Tribunal por intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la indexación, en los términos establecidos en este fallo.

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta por el abogado A.E.I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de Junio de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2006, oída en ambos efectos en fecha 22 de Febrero de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogados L.O. y AZORY E. RANGEL, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 01 de Febrero de 2006. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentaron los ciudadanos J.G.R.S., N.J.B.D.E., M.P.M., J.A.B.M., P.P.A.A., M.C.T. y C.M.R.R., contra UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C. A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C. A., pagar a los ciudadanos J.G.R.S., N.J.B.D.E., M.P.M., J.A.B.M., P.P.A.A., M.C.T. y C.M.R.R., los siguientes conceptos y cantidades: M.C.T.: utilidades: Bs. 526.156,02; C.M.R.R.: vacaciones: periodos 1998-1999 y 1999-2000 Bs. 235.496,40; periodo 1997-1998 Bs. 105.973,38; Utilidades: Bs. 510.242,70, total: Bs. 851.712,48. P.P. AMEZQUITA A.: diferencia de vacaciones Bs. 336.876,18, diferencia de bono vacacional Bs. 803.188,41; utilidades Bs. 884.934,25, indemnización por despido injustificado Bs. 298.851,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 119.540,40, total: Bs. 2.443.390,24. J.A. BRICEÑO MENDEZ: diferencia de vacaciones: Bs. 604.301,72, diferencia de bono vacacional Bs. 1.241.469,60; utilidades: Bs. 1.212.911,04; indemnización por despido injustificado Bs. 473392,50 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 189.357,00, Total: Bs. 3.117.130,14; M.P.M.: Indemnización por despido injustificado Bs. 3.105.082,50, e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.863.049,50, diferencia de vacaciones Bs. 680.659,42; diferencia de bono vacacional Bs. 3.300.506,08; utilidades Bs. 2.309.425,42; Total: Bs. 11.258.722,92; N.J.B.D.E.: diferencia de vacaciones Bs. 2.262.677,64, diferencia de bono vacacional Bs. 6.310.407,51; utilidades: Bs. 1.842.797,24 total Bs. 10.415.882,39; J.G.R.S. diferencia de vacaciones Bs. 4.357.653,75, diferencia de bono vacacional Bs. 11.118.016,90; utilidades: Bs. 3.455.270,56 total: Bs. 18.970.339,22, más lo que resulte de la experticia ordenada por este Tribunal por intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la indexación. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2006. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 3359-T.

ASUNTO N°: AC22-R-2006-000162

JCCA/JPM/yro.

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