Sentencia nº EXEQ.00687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000534

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por La Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la República Dominicana, de fecha 17 de octubre de 2000, presentada ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges R.C.T. y L.M.A.L., interpuesta por el defensor público ante la Sala Político Administrativo, Sala de Casación Social, Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo ciudadana M.V., asistiendo al primero de los nombrados. El citado juzgado superior dictó decisión el 5 de agosto de 2009, declarándose incompetente y declinando la competencia en esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente el 30 de septiembre de 2009 la Sala pasa a dictar su máxima decisión judicial bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE LA SALA La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida. (Negrillas de la Sala).

(...Omissis...)

Por su parte, el artículo 850, establece: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señaladas, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela atribuyó la competencia a esta Sala.

En el caso planteado la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se trata de una acción de divorcio. En tal sentido, señala el fallo “...con motivo de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilida de caracteres, incoada por la señora Leidis Margaris….contra el señor R.C. Torres…”. Asimismo, se observa que la acción que intentó la solicitante se tramitó con base en los artículos “…1, 2, letra b) 3, 4, 6, 8, 10, 12 y sus párrafos 1 y 11 y 15 de la Ley de Divorcio Nº 1306-Bis…”. Al respecto, señalan los artículos 3 y 4 de la referida Ley, lo siguiente:

·… CAPITULO III

SECCIÓN 1.- Procedimiento del divorcio por causa determinada.

Art. 3.- Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del distrito judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia conocida en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario.

Art. 4.- El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos al demandado, para que éste comparezca en persona, o por apoderado con poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas que el 'tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento; y dará copia, en cabeza de éste, al demandado, de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere…”.

De lo expuesto, resulta obvio, que la demanda de divorcio fue dirimida mediante un proceso contencioso. En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por La Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la República Dominicana, de fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos R.C.T. y L.M.A.L.; 2) se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000534

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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