Sentencia nº 1185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 09-0229

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2009, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.Z.G., titular de la cédula de identidad No. 4.045.623 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.406, actuando en nombre propio y representación, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por el querellante contra la sentencia que dictó el 16 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital; (ii) parcialmente con lugar la apelación ejercida; (iii) revocó parcialmente la sentencia apelada; y (iv) ordenó la remisión del expediente al referido juzgado superior, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sólo respecto a la diferencia de prestaciones sociales.

El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el solicitante, se desprende lo siguiente:

El 1 de marzo de 2006, el abogado R.Z., actuando en nombre propio y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -con funciones de distribuidor- querella funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante auto del 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -que conoció previa distribución- admitió la querella funcionarial.

El 16 de enero de 2007, el referido juzgado declaró inadmisible el recurso funcionarial, por cuanto consideró, que había operado la caducidad de la acción.

El 16 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0723 del 7 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del referido recurso, en virtud de la apelación ejercida por el querellante contra la sentencia del 16 de enero de 2007.

El 27 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el querellante, revocó parcialmente la sentencia objeto de apelación y ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sólo respecto a la diferencia de prestaciones sociales.

El 3 de marzo de 2009, tal y como fue expuesto, el abogado R.Z., actuando en nombre propio y representación, solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narró el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta, por considerar que había transcurrido más de tres meses desde que se originó el hecho que lesionó sus derechos subjetivos e intereses personales, que a criterio del tribunal ocurrió el 19 de octubre de 2005.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer el recurso de apelación que ejerció, declaró parcialmente con lugar el recurso, violando -a su juicio- el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, en virtud de que decidió la apelación en forma incongruente y contradictoria, pues -según alega- se basó en falsos supuesto, incurriendo en error inexcusable de derecho por no haber analizado lo alegado y probado en autos.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, señaló en la sentencia cuya revisión se solicita que ‘(e)l hecho generador de la lesión se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 09- (sic) de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006) y sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el momento de la interposición’ y luego en la parte final de la referida decisión señaló que ‘siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N1 20006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira’.

Que de lo citado se desprende “literalmente” que hasta el 15 de marzo nunca estuvo vigente el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al intentar como en efecto lo hizo el recurso el 1 de marzo de 2006, no operaba la caducidad, por cuanto estaba vigente el criterio de un (1) año para recurrir al contencioso administrativo y así solicita se declare.

Que en virtud de lo expuesto considera que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, error de interpretación y falso supuesto, lo cual lesiona sus intereses legítimos y derechos subjetivos adquiridos contractualmente, al declarar parcialmente con lugar la querella alegando la caducidad para los conceptos reclamados, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -a su decir- no estaba vigente ya que prevalecía el criterio de un (1) año para recurrir al Contencioso Administrativo y sólo aplica este criterio a los efectos de las prestaciones sociales.

Solicitó, se declare la nulidad de la caducidad parcial y, en consecuencia, se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos laborales reclamados tempestivamente y adquiridos contractualmente.

Finalmente solicitó, que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 27 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó parcialmente la sentencia objeto de apelación y ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sólo respecto a la diferencia de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.L.Z.G., contra la decisión de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.

En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa esta Corte, que la parte querellante expresamente solicitó el pago de los conceptos, tales como: beca, útiles escolares, cesta tickets alimentación, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación especial por contratación y prestaciones sociales, por considerar que los mismos les corresponde y dejaron de ser pagados ilegalmente por el Municipio querellado.

Por su parte, el Tribunal de Instancia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, ‘(…) la relación laboral que vinculó a las partes de este proceso, finalizó el 30 de septiembre de 2005 por renuncia voluntaria del querellante; y de los documentos promovidos por la parte querellada (folios 122 al 149 de este expediente), así como del expediente administrativo, aparece comprobado que en fechas 17 y 18 de octubre de ese año la Administración Pública Municipal canceló al accionante la prestación por antigüedad, salarios caídos desde el 9 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2005 y los aportes que le correspondieron por concepto de caja de ahorros, por lo que es evidente que el hecho que dio lugar a la querella se produjo en el momento en que la Administración Municipal canceló al querellante lo que consideró le correspondía por prestaciones sociales, salarios caídos y caja de ahorros, esto es, el 18 de octubre de 2005’. (Resaltado de esta Corte).

Concluyendo al respecto el a quo, que ‘(…) a partir del 19 de octubre de 2005 se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que considerada el querellante le eran adeudadas por la Administración. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 19 de enero de 2006. Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 1º de marzo de 2006, fuerza es concluir que lo hizo cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción’.

Vista la argumentación que antecede, observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados, los cuales a decir del querellante le adeuda el Municipio querellado, y visto que éste realizó un pago el día 17 de octubre de 2005, con el cual no se encontraba de acuerdo el recurrente, razón por la que el hoy querellante, recurrió a esta jurisdicción en fecha 1° de marzo de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de los conceptos ut supra indicados.

Siendo ello así, posterior al análisis realizado a las actas, evidenció esta Corte que el hecho que generó la lesión se verificó el 17 de octubre de 2005, pues en esa fecha fue cuando el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y tuvo pleno conocimiento de la falta de pago o el error en el que incurrió la Administración al realizar el mismo.

I) DE BECA, ÚTILES ESCOLARES, CESTA TICKETS ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, Y BONIFICACIÓN ESPECIAL POR CONTRATACIÓN:

Considera oportuno esta Alzada, advertir al querellante, que si bien es cierto que los referidos conceptos reclamados, devienen de la relación de empleo público que unió al querellante con el Municipio querellado, no deja de ser menos cierto, que no guardan relación alguna con las prestaciones sociales que el recurrente igualmente reclama, ya que las éstas últimas están constituida sólo por la antigüedad y los intereses que ésta genera, de tal manera, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, y a los fines de determinar la tempestividad de la reclamación efectuada, específicamente de los mencionados rubros, debe esta Corte pasar a revisar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En razón de lo expuesto, esta Corte observa que a los fines de determinar la presunta caducidad a la que alude el a quo, debe efectivamente contarse el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del momento en que se produjo la lesión así, tenemos que el pago de las prestaciones sociales se verificó el 17 de octubre de 2005, fecha ésta, reiteramos, en la cual el querellante tuvo conocimiento de la falta de pago de los conceptos reclamados, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 1° de marzo de 2006, resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de caducidad establecido en la norma supra transcrita, para el reclamo de los conceptos antes señalados, en consecuencia, a criterio de esta Alzada, la acción a los fines de obtener el pago de Beca, Útiles Escolares, Cesta Tickets Alimentación, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, Bono Vacacional, y Bonificación Especial por Contratación, se encuentra caduca. Así se declara.

II) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Con respecto a las prestaciones sociales, siendo, reiteramos, que el hecho generador de la lesión se produjo el 17 de octubre de 2005, fecha esta (sic) en la cual el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales, considera menester esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial, cuando la reclamación versa sobre el pago de prestaciones sociales se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: M.C.R. YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:

‘En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

(…omissis…)

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

(…omissis…)

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición’.

En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: J.C. PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo el 17 de octubre de 2005, fecha ésta en la cual la Contraloría Municipal del Municipio Libertador efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 1° de marzo de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el querellante, en consecuencia, se revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad de la presente acción. Así se decide.

Ahora bien, revocada parcialmente como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante, la cual no ha sido revisada en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, sólo con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales reclamada por el querellante, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: N.T.F. deC.V.. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de preservar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme dictada el 27 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó parcialmente la sentencia objeto de apelación y ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sólo respecto a la diferencia de prestaciones sociales, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La facultad de revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, potestad que ejercerá, conforme a los siguientes criterios:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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En atención a ello, esta Sala aprecia que en el presente caso, se pretende la revisión de una decisión definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer el recurso de apelación ejercido por el querellante -hoy solicitante- contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: (i) su competencia para conocer la referida apelación; (ii) parcialmente con lugar la apelación ejercida; (iii) revocó parcialmente la sentencia apelada; y (iv) ordenó la remisión del expediente al referido juzgado superior, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sólo respecto a la diferencia de prestaciones sociales.

Dicha solicitud de revisión se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, por cuanto, a juicio del solicitante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no debió declarar la caducidad de la acción respecto a los conceptos reclamados relativos a beca, útiles escolares, cesta tickets, bono de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y bonificación especial por contratación, si no que debió aplicar el “criterio de un año para recurrir ante el contencioso administrativo para todos los conceptos” .

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la caducidad de la acción respectos a los pagos reclamados por concepto de beca, útiles escolares, cesta tickets, bono de fin de año, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y bonificación especial por contratación por considerar que había transcurrido “sobradamente” el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en cuanto al reclamo por concepto de prestaciones sociales la mencionada Corte Segunda aplicó el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, en el que se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a sede jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público.

Ahora bien, esta Sala a propósito de los cambios en las interpretaciones de las normas procesales, efectuadas por los tribunales con competencia contencioso administrativa, los cuales lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un Estado de Derecho, generan una constante inseguridad jurídica, se vio en la necesidad de interpretar las normas procesales que regulan la caducidad de la acción.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 2325, del 14 de diciembre de 2006, (caso: Lene F.O.D.), señaló lo siguiente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el presente caso, la peticionante asevera que el inicio del cómputo del plazo de caducidad para la interposición de la querella funcionarial ‘(…) debe comenzar a contarse a partir del último abono que fue en fecha 31 de agosto de 2.003’, y que el mismo debió efectuarse conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, tal aserto no tiene sustento probatorio alguno que permita a la Sala examinar su veracidad, considerando que el examen de tal presupuesto procesal requiere de elementos que permitan fijar la fecha de ocurrencia del hecho o del acto administrativo que se denuncia como lesivo a los derechos del funcionario y que permita a la Sala, a partir de la correcta aplicación del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corregir la actividad de juzgamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la Sala advierte que constituye una carga del solicitante presentar conjuntamente con su escrito todos los elementos de convicción que a su juicio sustentan la procedencia de la revisión de una determinada sentencia. De allí que, en criterio de la Sala, quien incoa una revisión no sólo tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 150/2000, caso: ‘José G.D.M. y otros’), sino todas aquellas sentencias o aquellas actuaciones procesales relevantes producidas a lo largo del juicio que dio origen a la sentencia objeto de revisión, cuando las mismas son determinantes para el análisis del caso planteado y, sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos sobre la base de la doctrina de la notoriedad judicial (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.137 del 8 de junio de 2005, caso: ‘Domitila Pantoja Sinchi’).

Por lo tanto, siendo una carga del solicitante presentar los elementos de convicción necesarios para que la Sala analice las denuncias formuladas en su escrito de revisión y dado que en el presente caso no se derivan circunstancias de orden público o interés general que compelan a la Sala a ejercer sus amplios poderes inquisitivos, con la finalidad de extraer elementos de convicción necesarios, para dictar una decisión de eminente interés particular, esta Sala estima que la solicitud interpuesta no sólo tiene como objetivo una instancia adicional de revisión sobre el mérito del asunto debatido, sino que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en el fallo citado supra.

Finalmente, esta Sala advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al otorgar eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que aplicaba el lapso de prescripción de un año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, obró en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes -posibilidad ésta reconocida por la Sala en sus sentencias Nros. 401 del 19 de marzo de 2004, caso: ‘Servicios La Puerta, S.A.’ y 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso. ‘Seguros Altamira, C.A.’.

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este orden, considera esta Sala, coherente con su posición a favor del mantenimiento de la seguridad jurídica, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aplicar rationae temporis el precedente fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, sólo respecto al reclamo por concepto de prestaciones sociales, resguardó los principios a la confianza legítima y seguridad jurídica, a los fines de garantizar una justicia idónea, transparente y responsable, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este criterio se estableció únicamente para el cobro en sede jurisdiccional de la prestación de antigüedad y sus diferencias.

De esta forma, considera la Sala, que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, no interpreta erróneamente la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, no viola flagrantemente normas y principios jurídicos fundamentales, derivados de la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por la representación judicial de la solicitante.

Por tanto, esta Sala considera que las cuestiones planteadas por el peticionante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, la Sala Constitucional aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.Z.G., actuando en nombre propio y representación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por el querellante contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital; (ii) parcialmente con lugar la apelación ejercida; (iii) revocó parcialmente la sentencia apelada; y (iv) ordenó la remisión del expediente al referido juzgado superior, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sólo respecto a la diferencia de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-0229

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano R.Z.G., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual, a su vez, declaró, entre otras cosas: 1.- parcialmente con lugar la apelación formulada por el referido ciudadano; 2.- revocó parcialmente la sentencia dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que había declarado inadmisible la querella funcionarial ejercida y, por último; 3.- ordenó la remisión del expediente al referido juzgado superior, a los fines de que éste proceda a pronunciarse “sólo con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales reclamada”.

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, la presente solicitud de revisión constitucional no cumple los requisitos necesarios para su procedencia, toda vez que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –aquí impugnada- es favorable a la seguridad jurídica al aplicar rationae temporis el precedente fijado por la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, conforme al cual ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse “sólo con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas” por el aquí solicitante.

  2. - Para quien disiente del fallo de la mayoría, si bien se comparte la aplicación para el caso de marras del criterio sostenido por la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, conforme al cual el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales es de un (1) año, se difiere del argumento según el cual estas reclamaciones solo se circunscriben a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.

  3. - Entiende la Sala que las querellas funcionariales interpuestas por los particulares se refieren al reclamo de los beneficios laborales, bien sea por prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones, becas, entre otros beneficios, de donde resulta contradictorio la aplicación de lapsos de caducidad disímiles para la interposición de las querellas funcionariales, más aún cuando lo derechos laborales se encuentran expresamente resguardados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. artículo 89 y siguientes.), sin discriminación alguna, pues al ser el trabajo un hecho social, el mismo requiere en todo su espectro de las más amplia protección, lo que inexorablemente conlleva al resguardo de los derechos de los trabajadores tanto en el ámbito privado como en el público.

  4. - Aunado a ello, cabe destacar que el tantas veces aludido fallo de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, que estableció el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales, obró en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad y seguridad jurídica y, como quiera que en base a ello estimó que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta ajustado a derecho establecer discriminaciones respecto al tipo de reclamos laborales a los cuales se le aplicará dicho lapso, pues dicha norma prevé que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, sin distinción alguna.

  5. - Para quien disiente, el hecho de que la decisión en cuestión, solo hizo alusión a la aplicación del lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las querellas funcionariales cuando se reclama el pago de prestaciones sociales, no implica per se, que el mismo no pueda ser aplicado al resto de los beneficios laborales, pues como se explicó, los mismos son de orden público y por tanto requieren de la más amplia protección por parte de los órganos de administración de justicia. Negar el derecho a solicitar el pago de cualquier beneficio laboral y limitar su reclamo a solo las prestaciones sociales implica per se, negar su carácter de orden público, consagrado no solo por el ordenamiento jurídico vigente (artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo) y ratificado por esta Sala (Vid. entre otras Sentencia N° 1482/02) sino la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido al respecto.

  6. - Se trata de la interpretación de las normas, postulados y criterios jurisprudenciales en materia laboral, de forma que, aún cuando el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue superado, en virtud de la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2006, aquellos casos suscitados durante la vigencia del mismo, requieren no solo su aplicación, sino que en la medida de lo posible, conforme al principio de progresividad, se efectúe una interpretación que resulte más favorable a los trabajadores (en sentido lato), en este caso, de la Administración Pública.

    Ello así, debió la Sala aprovechar la oportunidad para extender los efectos del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a todos los beneficios laborales y no limitar el mismo de una forma restrictiva y literal, sólo a las querellas funcionariales por concepto de prestaciones sociales.

  7. - Para quien disiente, todo lo anterior no significa estar en desacuerdo con el fallo N° 2325 del 14 de diciembre de 2006 proferido por esta Sala; al contrario, comporta ratificarlo en cuanto a que es correcto aplicar el lapso de caducidad de las reclamaciones funcionariales (de cualquier especie) a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (conforme al principio de especialidad), pero, al mismo tiempo, reconocer una interpretación progresiva de los derechos laborales de los trabajadores (sin distingo), durante la vigencia del criterio que nos ocupa.

    En fuerza de tales argumentos, considera quien aquí salva su voto, que la presente revisión constitucional debió declararse ha lugar, y ordenar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación, ordenando que la querella funcionarial sea admitida y, que en tal sentido, se emita un pronunciamiento respecto a todos los reclamos laborales efectuados por el querellante.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 09-0229

    LEML/

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