Sentencia nº 806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 13-0353

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de abril de 2013, la abogada R.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 15.026.249 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.467, actuando en nombre propio, solicitó a esta Sala que se avoque al conocimiento de la causa conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente WP21-J-2012-000824 (nomenclatura de dicho Juzgado), con ocasión a la demanda que por separación de cuerpos instauró el ciudadano J.L.F.M., titular de la cédula de identidad N° 12.461.655.

El 3 de mayo de 2013, se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 8 de mayo de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala la ciudadana R.J.G.M. y confirió poder apud acta a las abogadas M.Y.S.C. y Gheyla del Valle Rivero Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.875 y 162.561, respectivamente. En esa misma oportunidad, la ciudadana R.J.G.M., ratificó su solicitud de avocamiento y consignó recaudos relacionados con la causa.

En esa misma oportunidad, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 20 de mayo de 2013, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala las abogadas M.Y.S.C. y Gheyla del Valle Rivero Flores, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la ciudadana R.J.G.M. y mediante escrito ratificaron la solicitud de avocamiento y consignaron recaudos relacionados con la presente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Señaló la parte, como fundamento de la presente solicitud, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que solicita el avocamiento“…del expediente signado con el Nro. WP21-J-2012-000824, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por (su) cónyuge (…), por haberse verificado (…) tanto violaciones legales y constitucionales, así como la vulneración de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y reciente doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República…”.

Que “…(e)l Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas (…), prescindió de la realización o celebración de la audiencia única de mediación (única reconciliación) prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), VIOLENTADO EL PROCESO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 511, 512 Y 521 EJUSDEM, PARA LOS CASOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA…”.

Indicó que “…TAL OMISIÓN JUDICIAL DE UN ACTO DEL PROCESO, TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO SIN HABERSE CELEBRADO LA AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN, PROCEDIERA A DECRETAR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 06-11-12, EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DE (sus) DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”.

Que “…al omitir la fijación y celebración de la mencionada audiencia, mediante un auto expreso, violentó el proceso establecido en la ley especial que rige la materia, para los casos de Jurisdicción Voluntaria…”.

Luego de transcribir los artículos 177, 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sostuvo que “…(l)os artículos ut supra transcritos, nos revelan que los mismos contienen normas de orden público, y como tal no pueden ser relajados, ni aún por convenio entre las partes, por lo que mal podía el Tribunal Segundo haber omitido el cumplimiento de un acto del proceso, como lo era la celebración de la audiencia única de mediación, la cual debió fijar por auto expreso…”.

Que “…(c)omo consecuencia de (esa) omisión judicial, el citado tribunal, (les) negó a las partes, el derecho de participar en la audiencia única de mediación, en la que deb(ían) expresar en forma oral lo peticionado en (su) escrito de separación, tanto lo relativo al régimen personal, como lo concerniente a las instituciones familiares, que la Jueza como directora del proceso, debió revisar, analizar y determinar si lo convenido por (ellos) en cuanto a (su) niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tan solo un (01) año de edad, no era contrario al orden público o a su interés superior, para finalizar hacer las reflexiones pertinentes a los cónyuges…”.

Que se puede “…constatar que (su) niña, no fue debidamente protegida por el citado tribunal Segundo, pues éste obvió la aplicación de la legislación vigente, cuando omitió sin fundamento legal alguno, celebrar una audiencia que está prevista por el legislador en este procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, para revisar todos los acuerdos o convenios planteados en principios por los padres en cuanto a las Instituciones Familiares, para garantizar que los mismos, no sean contrarios al interés superior del niño, ni al orden público constitucional…”.

Indicó que “...(t)oda (esa) persistente violación de normas procesales de orden público constitucional, y consecuencialmente la vulneración de (su) derecho a la defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como la violación de los principios jurídicos fundamentales en referencia como son: los niños como sujetos plenos de Derechos, - (sic) el Interés Superior del Niño, y el principio de la Prioridad Absoluta, que se han verificado en el presente caso como conculcados, no sólo han comportado un DESORDEN PROCESAL DE GRAN MAGNITUD, SINO QUE CONSTITUYE PER SE UNA VERDADERA INJUSTICIA COMETIDA EN (su) CONTRA Y EN PERJUICIO DE (su) NIÑA…”.

Finalmente, luego de señalar unas supuestas irregularidades en la causa, en el sentido de indicar que su defensa solicitó en varias oportunidades la reposición de la causa, en fechas 3, 4, 5 y 18 de abril de 2013, obteniendo respuesta el 23 de abril de 2012, en la cual le niegan dicha reposición, solicitó que se “…AVOQUE excepcionalmente al conocimiento de la dicha causa, por la violaciones de orden público constitucional (…), se decrete la NULIDAD y subsiguiente reposición del juicio…”.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, a tal efecto, observa:

La figura del avocamiento faculta a este M.T. para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un Tribunal de inferior jerarquía, con la finalidad de corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

“16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Artículo 106.

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

.

Artículo 107.

…El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…

.

De las normas que se transcribieron, se desprende la competencia de todas las Salas de este Tribunal para avocarse el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, cuando lo estimen conveniente, correspondiendo, en estos casos, el avocamiento a la Sala afín con la materia propia del juicio, tal como se evidencia del contenido del artículo 106 supra transcrito.

De lo anterior se colige, que las solicitudes de avocamiento deberán ser tramitadas por la Sala a cuya competencia esté atribuida la materia propia de la controversia que se solicita sea objeto del avocamiento. De esta forma, para el conocimiento del caso concreto, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este M.T..

Acorde con lo expuesto precedentemente, esta Sala sólo podrá conocer, en principio, de las peticiones de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la competencia constitucional, la cual comprende, como ya lo ha expresado la Sala (vid. sentencia Nº 25 del 22 de enero de 2003, caso: C.A.G.) y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; resolver las colisiones de leyes; dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos.

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala (vid. sentencia Nº 750 del 5 de abril de 2006, caso: Representaciones Renaint C.A.), que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “…ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida (…), en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general…”.

Ahora bien, en el presente caso se solicitó el avocamiento de la Sala para que conozca del expediente signado con el Nº WP21-J-2012-000824; que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; relativo al juicio que por separación de cuerpos instauraron los ciudadanos R.J.G.M. y J.L.F.M., y al cual la solicitante –Rina J.G.M.-, denuncia que en dicha causa se ha incurrido en un gran desorden procesal, por cuanto dicho Juzgado omitió fijar la audiencia única de mediación, es decir, que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos, ni se observa que existen desordenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala Constitucional no tiene competencia para ejercer su facultad de avocamiento respecto del caso sub iudice. Antes por el contrario, en razón de la materia a dilucidar, es evidente que tal potestad corresponde a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de temas relacionado con el matrimonio y la familia, a quien, en todo caso, corresponderá analizar si procede o no la presente solicitud de avocamiento; y así se declara.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declararse incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada y declina el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Social de este M.T., a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la abogada R.J.G.M., actuando en nombre propio, de la causa que por separación de cuerpos conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente N° WP21-J-2012-000824; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0353

MTDP/

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