Sentencia nº 1082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

Mediante oficio N° 13-0728 de fecha 3 de julio de 2013, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con ocasión de la declinatoria de competencia ordenada en su sentencia N° 806 del 21 de junio de 2013, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana R.J.G.M., respecto de la causa que por separación de cuerpos por mutuo consentimiento, propuesta por ella y su cónyuge ciudadano J.L.F.M. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y que cursa en el expediente N° WP21-J-2012-000824.

Recibida la mencionada solicitud en fecha 11 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidir si avoca el asunto, previa las consideraciones siguientes:

UNICO

Aduce la solicitante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas prescindió de realizar la audiencia única de mediación o reconciliación prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, infringiendo el procedimiento establecido en los artículos 511, 512 y 521 eiusdem para los casos de jurisdicción voluntaria; que tal omisión trajo como consecuencia que se decretara la separación de cuerpos en flagrante violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que de esa manera, el mencionado Juzgado les negó a las partes el derecho a expresar en forma oral lo solicitado en el escrito de separación de cuerpos; que la Jueza como directora del proceso, debió revisar, analizar y determinar si lo convenido por los cónyuges en cuanto a su hija de un año de edad no era contrario al orden público o a su interés superior.

Agrega que convino en la custodia compartida de la niña presionada por su esposo; que en el escrito no se estableció la forma en que se ejecutaría dicha custodia; que, contradictoriamente, se acordó un régimen de convivencia familiar amplio, igualmente sin determinar los términos de ejecución de dicho régimen; que el Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos convenidos por los cónyuges, infringiendo así el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que si bien es cierto la custodia compartida es excepcional y puede ser convenida entre ambos progenitores, lo convenido será plausible siempre que sea establecido en el interés superior del niño y de posible ejecución; que es obvio y palmario que no se llenaron los extremos establecidos por la norma invocada.

Es evidente -continúa- que el Tribunal violó el debido proceso al no aplicar el procedimiento establecido para los asuntos de jurisdicción voluntaria y proceder a decretar la separación de cuerpos sin revisar lo acordado por los cónyuges respecto a las instituciones familiares; que la mencionada decisión no podía ser por ella conocida en virtud de que se encontraba en espera del auto expreso de fijación de la audiencia única de mediación, el cual nunca se emitió, quedando en consecuencia la decisión firme al no poder recurrir contra ella.

Señala que la decisión que decreta la separación de cuerpos no contiene las razones por las cuales no se realizó la audiencia única, así como tampoco hace referencia a las instituciones familiares, específicamente a lo convenido por los progenitores en relación con la custodia compartida, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la niña; que, siendo así, el Tribunal no protegió debidamente a la niña al no revisar si lo convenido por los progenitores no era contrario a su interés superior y a su derecho a permanecer con su madre, dada su corta edad; que todo lo expuesto constituye un desorden procesal de gran magnitud y una verdadera injusticia cometida en su contra y en perjuicio de la niña.

Aduce que contra la decisión que decretó la separación de cuerpos interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible el 26 de febrero de 2013; que esta decisión de inadmisibilidad le causó una gran depresión y desolación; que el 3 de abril de 2013 solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije la audiencia única de mediación; que el 4 de abril de 2013 ratifica la solicitud de reposición; que el 18 de abril de 2013 presentó escrito insistiendo en la reposición de la causa; que el 23 de abril de 2013 el Tribunal niega la reposición; que contra esta decisión ejerció recurso de apelación, el cual será conocido por el mismo Juzgado que declaró inadmisible la acción de amparo; que todos los hechos narrados le hacen presumir que la imparcialidad tanto de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como del Juez Superior de la materia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas se vería comprometida en este asunto; que presume que su cónyuge pudo haberse valido de sus contactos e influencias y de su evidente poder económico para perjudicarla.

Señala que en el mencionado Juzgado de Primera Instancia cursa una causa por modificación de custodia, signada con el N° WP21-V-2013000086, incoada por su cónyuge el ciudadano J.L.F.M.; que en su demanda el mencionado ciudadano no solicita medida preventiva alguna, sin embargo, se dicta medida en la que se le otorga la custodia provisional de la niña, previa solicitud realizada por la abogada Allerin F.G. actuando como apoderada del padre de la niña sin tener la representación que se arroga; que la medida preventiva se dicta sin fundamentación alguna y sin existir elemento probatorio que sustentara y justificara una medida de tal entidad y magnitud; que el auto mediante el cual se decreta la medida preventiva es autoritario, parcializado, absolutamente inmotivado, fue dictado sin existir en autos suficientes elementos probatorios y sin haber notificado al Ministerio Público.

Continúa señalando que la medida preventiva constituye un claro pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, desnaturalizando la instrumentalidad de la medida e incurriendo en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito, todo ello en una evidente parcialidad de la Jueza; que el 20 de marzo de 2013 se opone formalmente a la medida preventiva alegando inmotivación del fallo, uso indiscriminado del interés superior del niño, falta de notificación del Ministerio Público e ilegitimidad de la solicitante de la medida; que el 22 de marzo de 2013 el Tribunal fijó para el 1° de abril la celebración de la audiencia de oposición; que, para favorecer al beneficiario de la medida y sin suficientes elementos que justificaran el aplazamiento de la audiencia, el Tribunal acordó una solicitud de aquel y difirió la audiencia para el 3 de abril de 2013; que en la fecha indicada se realizó la audiencia, la cual fue prolongada para continuarla el 18 de abril de 2013; que resulta insólito que se haya prolongado la audiencia en espera de la evacuación de unas pruebas que en nada iban a influir; que la medida no fue solicitada por ninguna de las partes; que no existía justificación para que se siguiera dilatando la decisión de la incidencia; que el 18 de abril de 2013 el Tribunal ratifica la medida preventiva.

La Sala observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, es del conocimiento de esta Sala, por notoriedad judicial, que las partes en la causa sobre la cual versa el avocamiento solicitado, mediante acuerdo homologado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 22 de mayo de 2013, en la decisión N° PJ00220120000009, que aparece publicada en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en el vínculo correspondiente a la región, establecieron las normas sobre la custodia y la obligación de manutención en interés de la hija de ambos, poniendo fin a la controversia que tenían sobre estas instituciones familiares.

En tal virtud, al estar relacionadas las irregularidades alegadas en la solicitud de avocamiento con la controversia que mantenían ambos progenitores sobre las mencionadas instituciones familiares, se produjo un decaimiento del objeto de la solicitud y, en consecuencia una pérdida del interés. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana R.J.G.M..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Ma-

gistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

AVOCAMIENTO N° AA60-S-2013-001068

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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