Sentencia nº 00184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA-PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 1998-14.551

Los ciudadanos A.J.R.R., R.P. LUCIANI, EUGENIO DE BELLARD PIETRI, OSWALDO SUJÚ RAFO, R.V., T.G.H., E.R., E.M. y BENILDO G.B., con cédulas de identidad Nros. 3.108.497, “761”, 221.599, 2.125.654, 85.979, 238.557, 3.933.277, 4.992.888 y 1.657.071, respectivamente, asistidos por el abogado T.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.534.241, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.003, quien a su vez actúa en su propio nombre, mediante escrito presentado en esta Sala el 2 de abril de 1998, interpusieron “de conformidad con las disposiciones contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 215 de la Constitución, el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la Ley 42 (sic), y el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 124 de fecha 9 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.204 del 13 de mayo de 1997, dictada por el MINISTRO DE AGRICULTURA Y CRÍA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS), mediante la cual concedió a la sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1984, bajo el Nº 9, Tomo 70-A, “permiso para construir en la I. deS.B., ubicada en el Golfo de Venezuela, un puerto destinado a la explotación de carbón, proveniente de las explotaciones mineras de los estados (sic) Táchira, Falcón y Zulia…”.

En el mismo escrito, la Asociación de Recolectores y Cargadores de Sal del Municipio Páez del Estado Zulia y el Sindicato de Pescadores de los Municipios Mara y Padilla de la misma entidad, representadas en ese entonces por sus Secretarios Generales, E.R. y E.M., antes identificados, solicitaron se les ampare el derecho constitucional “a una vida digna, con un medio ambiente adecuado y a la conservación de su forma de vida y medios de trabajo”, dado el temor fundado a los daños que les causaría la construcción del referido puerto carbonífero, de conformidad con los literales a) y d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, los accionantes pidieron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “dado el temor fundado que se produzcan daños irreparables al ambiente, a la diversidad biológica de la zona y otras consecuencias nefastas en materia de soberanía”. Asimismo, solicitaron, de acuerdo con el dispositivo del artículo 135 eiusdem, la reducción de los plazos procedimentales, con excepción del lapso probatorio, por la urgencia de la materia objeto del presente recurso.

El 3 de abril de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la acción de amparo.

El 13 de abril de 1998, el abogado T.A.Á., actuando en su “doble carácter de accionante en los recursos incoados y de apoderado judicial de A.R.R., de la Asociación de Recolectores y Cargadores de Sal del Municipio Páez del Estado Zulia, del Sindicato de Pescadores de los Municipios Mara y Padilla del Estado Zulia y de Venidlo G.B.”, presentó escrito de reformulación de la acción de amparo intentado conjuntamente con recurso de nulidad, de conformidad con los artículos 14 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia Nº 412 del 8 de julio de 1998, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad. En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada, acordó que proveería una vez constituidas las partes en el juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad del recurso de nulidad.

Por auto del 28 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitar al entonces Ministro de Agricultura y Cría la remisión del expediente administrativo.

En diligencia del 30 de julio de 1998, el abogado T.A.Á., antes identificado, renunció a la solicitud de declaratoria de urgencia que había formulado en el escrito contentivo del recurso de nulidad. En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación en auto de fecha 4 de agosto del mismo año, vista la solicitud antes mencionada, acordó dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 28 de julio de 1998, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo. En consecuencia, ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por diligencia del 7 de octubre de 1998, la abogada M.T.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.293, consignó documentos poderes que le fueron conferidos a ella y a los abogados T.A.Á., ya identificado y a M.U., este último inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.291, por el Sindicato de Pescadores del Municipio Mara y Padilla del Estado Zulia y por los ciudadanos A.J.R.R. y Benildo G.B. y ratificó “en todas y cada una de sus partes las afirmaciones contenidas en el Recurso de Nulidad originario”

Cumplidas las notificaciones, mediante auto del 9 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de comparecencia ordenado, el cual fue retirado, publicado y consignado un ejemplar de dicha publicación por el apoderado judicial de los recurrentes.

Adjunto a oficio Nº 061 de fecha 12 de enero de 1999, el entonces Ministro de Agricultura y Cría remitió a la Sala el expediente administrativo solicitado, el cual se ordenó agregar al principal y formar pieza separada con el mismo.

Promovidas y admitidas las pruebas documentales presentadas por la apoderada judicial de los recurrentes, por auto del 9 de junio de 1999, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

Por auto de fecha 15 de junio de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de informes tuvo lugar el 15 de julio de 1999, con la comparecencia tanto del apoderado judicial de la sociedad mercantil Trans Coal de Venezuela, C.A., como de los recurrentes y la abogada M.E.P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.044, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados a los autos.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 1999, la representante de la República consignó la Resolución DM/Nº 316 del 22 de junio de 1999, dictada por el Ministerio de Agricultura y Cría, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.730 del 25 de junio de 1999 y solicitó a la Sala que declarase que no existía materia sobre la cual decidir, por cuanto mediante dicha Resolución “…se revoca la Resolución DM/Nº 124 DEL 09 de mayo de 1997, acto impugnado en el presente recurso de nulidad”.

En escrito de fecha 10 de agosto de 1999, el abogado T.A.Á., actuando como accionantes solicitó que se declare expresamente que la “Resolución Nº DM/317” de fecha 22 de junio de 1999, antes referida “constituye una reedición de la Resolución Nº DM/124 de fecha 9 de mayo de 1997”. Por tanto solicitó que se desestimara el pedimento de la Procuraduría General de la República.

El 5 de octubre de 1999, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de septiembre de 1999, se reconstituyó la Sala y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia del 18 de enero de 2000, la apoderada judicial de los recurrentes solicitó a la Sala se abocara al conocimiento de este juicio y designara ponente, con la finalidad de que dictara la correspondiente sentencia.

El 27 de diciembre de 1999, se reconstituyó la Sala, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

El abogado T.A.Á., en su carácter de accionante, presentó el 26 de enero de 2000, escrito de consideraciones, en el cual nuevamente ratificó su solicitud de declaratoria de reedición que afecta la Resolución Nº DM/317 de fecha 22 de junio de 1999, en relación a la Resolución Nº DM/124 del 9 de mayo de 1997 y que fuese desestimado el pedimento de la Procuraduría General de la República.

El 26 de diciembre de 2000 se reconstituyó la Sala, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En diligencia del 25 de abril de 2001, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó se dictase la correspondiente decisión.

En auto de fecha 23 de enero de 2007, la Sala dejó constancia que “El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Principales Doctores E.G.R. y E.M.O., designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados Principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada E.M.O.; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra”.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

El acto cuya declaratoria de nulidad pretenden los recurrentes, emanó del entonces Ministerio de Agricultura y Cría y es del tenor siguiente:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA

DESPACHO DEL MINISTRO – DM/Nº 124 – CARACAS, 09-05-97

AÑOS 187º Y 137º

De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, por disposición del ciudadano Presidente de la República:

CONSIDERANDO

Que en fecha 04-09-95, la empresa TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., solicitó a este Despacho el otorgamiento de un permiso para construir en la I.S.B., ubicada en el Golfo de Venezuela, frente a la I.S.C., un puerto destinado a la exportación de carbón, proveniente de las explotaciones mineras de los estados Táchira, Falcón y Zulia,

CONSIDERANDO

Que la construcción de dicho puerto permitirá contribuir positivamente a la economía nacional, generando fuentes de trabajo, impuestos, desarrollo de la infraestructura física, generación de divisas y mayor competitividad del carbón venezolano en el mercado internacional,

(…omissis…)

CONSIDERANDO

La autorización concedida por el ciudadano Presidente de la República para adoptar las previsiones que admite la Ley, una vez cumplidas por el solicitante todas las exigencias previstas por la misma, según Oficio del 17 de marzo de 1997, suscrito por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, este Despacho,

RESUELVE

1.- Conceder a la empresa TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., permiso para construir en la I.S.B., ubicada en el Golfo de Venezuela, un puerto destinado a la explotación de carbón, proveniente de las explotaciones mineras de los estados (sic) Táchira, Falcón y Zulia en una superficie de (…), ubicada dentro del polígono (…).

2.- La mencionada construcción deberá contar con los permisos correspondientes expedidos por las autoridades competentes.

(…omissis…)

. (Negrillas de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Como fundamento en el recurso incoado, la representación judicial de los recurrentes expone que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por la incompetencia manifiesta del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, de acuerdo con los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Administración Central, que demuestran que el citado Ministerio no tenía competencia alguna para otorgar concesiones o autorizaciones relacionadas con la construcción de un puerto privado de uso público.

Que en tal sentido, solamente al Presidente de la República, en C. deM., le correspondía otorgar dichas concesiones y el órgano competente para sustanciar y tramitar las solicitudes relacionadas era el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Asimismo, sostienen que al revisar el régimen legal y reglamentario de los puertos venezolanos, se obvió el procedimiento legalmente establecido y que produce los efectos previstos en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19 ordinal 4º, 20, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, alega que la autoridad administrativa de la cual emana la Resolución impugnada, señaló como base legal de la misma, el artículo 18 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que dicha norma no hace referencia alguna a la construcción de puertos, porque entre otras razones, expresa que los puertos de cualquier naturaleza tienen un régimen jurídico especial, contenido en el Decreto Ley Nº 674, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº E-3574 de fecha 21 de junio de 1985, contentivo de la Ley que crea el C.N. deP. y el Instituto Nacional de Puertos.

Que el Decreto Nº 1.069, que contiene el Reglamento Parcial de la Ley que crea el C.N. deP. y el Instituto Nacional de Puertos, sobre Concesiones Especiales para la Operación y Administración de Puertos Privados, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.531 de fecha 15 de agosto de 1990, establece la definición de puertos privados y regula los procedimientos sobre concesiones en las normas contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de dicho Decreto.

Invoca la vigencia de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº E-4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989, que en el ordinal 5º del artículo 11 contiene la norma que transfiere a los Estados la competencia exclusiva para la administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial. Que estas competencias están sujetas a una ley estadal que la asuma, para que sea efectivamente transferida. Que en tal sentido, la Asamblea Legislativa del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1991, dictó la Ley por la cual dicha entidad asumió la Administración y el Mantenimiento de los Puertos y Aeropuertos Públicos de Uso Comercial, ubicados en su territorio.

Igualmente, mediante los Decretos Nros. 458 de fecha 24 de febrero de 1992 y 89 del 20 de abril de 1994, suscritos por el Gobernador del Estado Zulia, se dictó el Reglamento para la Administración y Mantenimiento del Puerto de Maracaibo y se creó el Servicio Autónomo del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia. Sin embargo, expresan que tanto la antes mencionada Ley como estos Decretos están referidos a puertos públicos de uso comercial.

Al respecto, concluyen los recurrentes en cuanto a las disposiciones precitadas, que:

1.- El puerto proyectado, que se pretende construir en virtud de la Resolución impugnada, es un puerto privado de uso público.

2.- Que existe un procedimiento para otorgar concesiones a personas jurídicas para la operación y administración de puertos privados destinados al uso público.

3.- Que el Presidente de la República, en C. deM., le corresponde otorgar las concesiones para la operación y administración de puertos privados destinados al uso público.

4.- Que el órgano competente para sustanciar y tramitar las solicitudes relacionadas con las concesiones para la operación y administración de puertos privados destinados al uso público es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

5.- Finalmente, entre los numerosos organismos que deben emitir permisos y autorizaciones relacionados con las concesiones para la operación y administración de puertos privados destinados al uso público no se encuentra el Ministerio de Agricultura y Cría

.

De igual manera, fundamentan su recurso en la lesión de derechos constitucionales y el problema de soberanía implícito. En tal sentido, sostienen que de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución vigente para la fecha, corresponde al Poder Nacional la planificación, administración y realización de actividades para el fomento de la calidad de vida, del ambiente y de los recursos naturales renovables, que es ejercida a través del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Central. Por tanto, que el Ministerio de Agricultura y Cría al conceder un permiso para construir el referido puerto destinado a la explotación del carbón, lesionaba los derechos constitucionales de la población del Estado Zulia, específicamente a la defensa y protección de sus recursos naturales y a las condiciones de vida dignas de un medio ambiente adecuado.

Por otra parte, denuncian el daño que la construcción del citado puerto en la I. deS.B. produciría a la soberanía del país, por cuanto su construcción permitiría a Colombia su presencia en pleno Golfo de Venezuela, al promover el tráfico de mercancía en grandes volúmenes desde o hacia ese país a través del Lago de Maracaibo, mientras no se realice la delimitación de las aguas del Golfo en términos favorables para Venezuela.

Por las razones expuestas, solicitan se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

III

INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En el escrito de Informes la representación de la República alegó como punto previo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por caducidad.

En tal sentido, expuso que la Resolución Nº 124 de fecha 9 de mayo de 1997, emanada del entonces Ministerio de Agricultura y Cría y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.204 el 13 de mayo de 1997, mediante la cual se le concedió a la sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., permiso para construir en la I. deS.B., ubicada en el Golfo de Venezuela, un puerto destinado a la explotación de carbón, constituye un acto administrativo de efectos particulares.

Que el artículo 134 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina un lapso de caducidad de seis (6) meses, para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, contados a partir de la publicación de los mismos, en el respectivo órgano oficial o de su notificación. Por tanto, infiere que a partir del día 13 de mayo de 1997 quedó abierta la posibilidad para el interesado, de recurrir a la vía jurisdiccional e impugnar el referido acto administrativo y que en consecuencia, la fecha máxima para interponer el presente recurso fue el 13 de noviembre de 1997.

En este sentido expuso que los recurrentes interpusieron este recurso el día 2 de abril de 1998 y que el mismo habría caducado, por haber transcurrido más de los seis (6) meses que establece la norma antes citada. Por tanto, solicitó que de se declare inadmisible el recurso, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 124, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la citada fecha.

Por otra parte, sostuvo dicha representación, que la admisión del recurso de nulidad interpuesto fuera del lapso y al que se acumuló una acción de amparo, se encontraba supeditada a la declaratoria con lugar de la referida acción constitucional y en tal sentido consideró “necesario precisar que la acumulación del recurso contencioso-administrativo de anulación y de la acción de amparo constitucional, permite la posibilidad de interponer dicho recurso aun después de transcurrido el lapso previsto en la Ley para ello. No obstante, tal interposición conjunta no es suficiente para declarar admisible el recurso de nulidad que hubiere sido intentado extemporáneamente. Esta excepción a las reglas relativas a la admisibilidad de los recursos de nulidad emerge en razón de, que el acto administrativo impugnado pudiera de forma directa y manifiesta violar o amenazar un derecho o garantía constitucional del agraviado-recurrente”.

Así pues, solicitó que demostrada en el expediente la caducidad del recurso, siendo declarada inadmisible la acción de amparo constitucional y no existiendo impedimento alguno para examinar nuevamente los requisitos de admisibilidad, por su carácter de orden público, se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en el presente caso.

Además, sostuvo que el objeto del recurso es un acto administrativo individual del Poder Ejecutivo Nacional, que concedió permiso a la sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., para construir un puerto en el Golfo de Venezuela, cuyo conocimiento, de acuerdo al ordinal 10 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Sin embargo, consideró menester analizar el contenido del artículo 121 de la citada Ley, que regulaba la legitimación activa de los actos administrativos de efectos particulares.

En tal sentido, expuso que para recurrir de un acto administrativo de efectos particulares era necesario ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo o que finalmente, el Fiscal General de la República tuviese interés. Que en el presente caso, los recurrentes expresaron que actuaban para defender los derechos de la colectividad zuliana y más aún, en defensa del derecho de todos los venezolanos, es decir, que actúan para defender los derechos de sus agremiados y de otros, involucrando a toda la población venezolana.

Al respecto, alegó que esta Sala en la sentencia del 8 de julio de 1998, al declarar inadmisible la acción de amparo ejercida por los recurrentes determinó que “…los demandantes en nulidad, al solicitar el amparo constitucional en forma conjunta, pretenden, en su nombre, proteger los derechos y garantías constitucionales de una pluralidad de sujetos indeterminados como son los que han sido referidos anteriormente”. En consecuencia, sostuvo que “los recurrentes al interponer el presente recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo, lo hacen en conocimiento de su falta de legitimación, pues admitir que personas naturales y jurídicas puedan ejercer los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de todo el conglomerado de la población venezolana, incluso contra la voluntad de éstos, rebasa o excede la intención del legislador al otorgar a personas jurídicas, la facultad de defender intereses colectivos. No obstante, los recurrentes van más allá de un interés colectivo, entrando en un interés general, desvirtuando de esta forma, el carácter preponderantemente subjetivo del contencioso-administrativo”. (Subrayado del original). Visto lo expuesto, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea declarado inadmisible por cuanto es manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes en dicho recurso.

Finalmente, la representante de la República hizo consideraciones respecto a la competencia del Ministerio de Agricultura y Cría para conceder el permiso de construcción del citado puerto en el Golfo de Venezuela y los beneficios que tendría para el país su construcción, desestimando los alegatos de los recurrentes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer de los alegatos formulados por las partes, considera la Sala necesario examinar en forma preliminar, el argumento del apoderado judicial de la representante de la República, mediante el cual sostiene que la Administración al dictar la nueva Resolución identificada DM/Nº 316 de fecha 22 de junio de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.730 el 25 de junio de 1999, revocó parcialmente la Resolución impugnada en este acto, dictada por el mismo organismo, identificada como DM/Nº 124 de fecha 9 de mayo de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.204 del 13 de mayo de 1997. La nueva Resolución, dispone lo siguiente:

REPÚBLICA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA

(…omissis…)

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 20 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Administración Central, 18 y 19 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos,

CONSIDERANDO

Que es deber del Ejecutivo Nacional dictar sus actos con claridad y transparencia, ajustados a la normativa legal, a los fines de no generar dudas en el colectivo.

CONSIDERANDO

Que por Resolución de este Despacho signada con el DM/Nº 124 de fecha 09 de mayo de 1997, en su artículo 1 se otorgó permiso a la empresa TRANSCOAL DE VENEZUELA, C.A., para construir en la I. deS.B., ubicada en el Golfo de Venezuela, un puerto destinado a la exportación de Carbón proveniente de las explotaciones mineras de los Estados Táchira, Falcón y Zulia.

CONSIDERANDO

Que en el artículo 2 de la Resolución DM/Nº 124 de fecha 09 de mayo de 1997, se menciona en forma imprecisa la obligatoriedad de los permisos de las autoridades competentes para que pueda celebrarse el contrato de arrendamiento de las tierras baldías, a ser suscrito por este Despacho con la empresa TRANSCOAL DE VENEZUELA, C.A.

CONSIDERANDO

Que los términos en los cuales fue concebido el permiso en la Resolución DM/Nº 124 de fecha 09 de mayo de 1997, vicia parcialmente su objeto, al no aparecer acreditadas expresamente las exigencias legislativas que harían posible la ejecución del acto; en razón de que el mismo requiere de un juicio valorativo técnico, cuyo conocimiento está atribuido a un órgano distinto a este Ministerio.

RESUELVE

1.- Conforme a los términos siguientes, se revoca parcialmente la Resolución DM/Nº 124 de fecha 09 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.204 del 13 de mayo de 1997, de conformidad con los artículos 82 y 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Para suscribir el contrato de arrendamiento la empresa TRANSCOAL DE VENEZUELA, C.A., deberá obtener todos los permisos y autorizaciones que deban emanar de las autoridades competentes, de conformidad con la Ley.

3.- Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior se procederá a suscribir entre la empresa TRANSCOAL DE VENEZUELA, C.A. y este Ministerio, el contrato de arrendamiento de los terrenos baldíos no afectados a la Agricultura, a los fines de construir un puerto, en la I.S.B., ubicada en el Golfo de Venezuela, destinado a la exportación de Carbón, proveniente de las explotaciones mineras de los Estados Táchira, Falcón y Zulia; en una superficie de (…).

4.- Se otorga un plazo de 6 meses, contados a partir de la publicación de esta Resolución, para presentar los permisos o autorizaciones respectivas a los fines de suscribir el contrato de arrendamiento (…).

Transcurrido dicho lapso sin que la empresa TRANSCOAL DE VENEZUELA, C.A. presente los referidos permisos o autorizaciones, o sin que justifique razonablemente su tardanza, se entenderá sin efecto la presente Resolución (…).

(Mayúsculas del original y negrillas de la Sala).

Para la parte recurrente, el acto contenido en la antes parcialmente transcrita Resolución, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría “…constituye una reedición de la Resolución Nº DM/124 de fecha 9 de mayo de 1997”.

Al respecto, la Sala observa:

En los inicios del proceso evolutivo del contencioso-administrativo, el recurso de nulidad de actos de efectos particulares, estaba configurado como uno netamente objetivo, destinado exclusivamente a revisar la legalidad de los actos y en tal sentido, la figura de la reedición de los actos administrativos, venía siendo una vía mediante la cual la Administración podía obviar lo decidido por los tribunales competentes o por lo menos, entorpecer el reconocimiento de los derechos de los particulares.

Tal tesis finalmente constituyó una de las bases para la evolución del proceso judicial, en el sentido de conformar uno de los fundamentos de la llamada garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, hoy establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, que actualmente abarca, además del control de la recta aplicación del derecho a los actos dictados por la Administración, la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos afectados por la actividad administrativa, en cuanto a otorgarles una protección judicial que garantice el restablecimiento de sus derechos lesionados, así como lo establecía el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961 y hoy el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha implicado una mayor amplitud en los criterios para determinar la procedencia de las medidas cautelares y la aceptación de la tesis de los actos reeditados.

En efecto, en cuanto a este último particular, se ha entendido que un acto administrativo es reeditado cuando el nuevo acto es emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para los mismos efectos, es decir, que conserve su mismo contenido, el mismo objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos.

En el presente caso, se observa que el acto primigenio aquí impugnado, es decir, la Resolución Nº DM/Nº 124 de fecha 9 de mayo de 1997, dictada por el entonces Ministerio de Agricultura y Cría está dirigido a conceder a la sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A. un “permiso para construir en la I. deS.B., ubicada en el Golfo de Venezuela, un puerto destinado a la explotación de carbón, proveniente de las explotaciones mineras de los Estados Táchira, Falcón y Zulia…” y la nueva Resolución DM/Nº 316 de fecha 22 de junio de 1999, emanada del mismo organismo, dice que lo que podrá otorgar es un contrato de arrendamiento sobre unos terrenos baldíos para la construcción del referido puerto, una vez que la empresa objeto del contrato, obtenga todos los permisos y autorizaciones correspondientes.

Ahora bien, esta Sala evidencia que la nueva Resolución, que según los recurrentes es una reedición de la primera, de lo que trata es de otorgar un contrato de arrendamiento; es decir, ésta revoca el primer acto, señalando que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, a la empresa se le otorgará un contrato de arrendamiento sobre los terrenos baldíos que configuran la I. deS.B., ubicada en el Golfo de Venezuela, que tendrá como finalidad la de “construir un puerto, en la I.S.B., ubicada en el Golfo de Venezuela, destinado a la exportación de Carbón, proveniente de las explotaciones mineras de los Estados Táchira, Falcón y Zulia (…)”.

De lo expuesto se concluye que jurídicamente no es lo mismo que el Ministerio de Agricultura y Cría se comprometa a otorgar un contrato de arrendamiento sobre unos terrenos baldíos, con la condición expresa de que el arrendatario deberá obtener previamente permisos y autorizaciones que emanan de otros organismos públicos, es decir, una serie de requisitos necesarios para cumplir la finalidad última de la empresa arrendadora que es la construcción de un puerto, que conceder de una vez el permiso para construir el mencionado puerto. Por tanto, la segunda Resolución no solamente revoca el acto administrativo en este caso impugnado sino que difiere en su contenido, aún cuando está dictada por el mismo organismo y dirigida a la misma empresa y su finalidad ulterior pueda entenderse que sea la construcción del citado puerto.

En consecuencia, la Sala observa que en este caso, la Administración haciendo uso de su potestad de autotutela para revisar y revocar en todo o en parte sus propios actos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó parcialmente la Resolución aquí impugnada.

Asimismo, es necesario advertir en cuanto a las disposiciones reguladoras de las concesiones para la operación y funcionamiento de los referidos puertos, que en dicha oportunidad se encontraba vigente la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual existía una disposición que transfirió a los Estados la competencia exclusiva para la administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial, además la Asamblea Legislativa del Estado Zulia dictó la Ley mediante el cual ese Estado asumió dicha actividad en fecha 22 de octubre de 1991. En consecuencia, de acuerdo con las normas que se mantenían vigentes para la referida oportunidad, la nueva Resolución al establecer, además, que “2.- Para suscribir el contrato de arrendamiento la empresa (…) deberá obtener todos los permisos y autorizaciones que deban emanar de las autoridades competentes, de conformidad con la Ley. 3.- Una vez cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior se procederá a suscribir entre la empresa (…) y este Ministerio, el contrato de arrendamiento…”, se configuró en una revocatoria total de la Resolución impugnada, por cuanto se reconoce expresamente que el Ministerio de Agricultura y Cría de entonces, solamente podía celebrar el contrato de arrendamiento sobre los terrenos, no tenía competencia para otorgar los permisos para instalar un puerto en dichos terrenos; para ello era necesario que la empresa solicitante cumpliera previamente con la normativa jurídica al respecto y obtuviera los permisos y autorizaciones necesarias de los órganos competentes, antes mencionados. Por tanto esta Sala concluye en consecuencia, que este es un nuevo acto administrativo y por tanto no puede tenerse como una reedición del primero. Asimismo, se observa de las actas procesales, que dicho acto no fue oportunamente impugnado por la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, al no tratarse de un acto administrativo reeditado y al ser revocado por la misma Administración el acto impugnado en el presente caso, deviene en el decaimiento del objeto del presente recurso. Así se declara.

No obstante lo anterior, pasa esta Sala a analizar el argumento de inadmisibilidad formulado por la Procuraduría General de la República y al efecto se observa:

Sostiene la representación de la República que en el presente caso se verificó la caducidad del recurso por haber transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado. Precisa en tal sentido que “…si la Resolución Nº 124, de fecha 09 de mayo de 1.997, dictada por el Ministerio de Agricultura y Cría, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 36.204, de fecha 13 de mayo de 1.997; es claro que a partir de tal fecha, quedó abierta la posibilidad para el interesado, de recurrir a la vía jurisdiccional e impugnar el acto administrativo en un lapso de seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 134 de la Ley Orgánica del M.T.. Así el lapso de caducidad tuvo lugar el 13 de noviembre de 1.997, fecha tope o máxima en la cual ha debido ser interpuesto el presente recurso de nulidad”

En efecto, disponía el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy contenido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare…

(Negrillas de la Sala).

En el caso bajo análisis y de conformidad con la norma parcialmente transcrita, tratándose el acto impugnado de un acto de efectos particulares, los recurrentes debieron interponer el recurso planteado en este caso, dentro del lapso de seis meses comprendido entre el 13 de mayo de 1997 y el 13 de noviembre de 1997, ambas fechas inclusive. Sin embargo, fue presentado en Sala el 2 de abril de 1998, es decir, fuera del lapso para ello, produciéndose en consecuencia la caducidad de la acción y por tanto, de conformidad con lo que disponía el artículo 134 de entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem, hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley que rige a este M.T., el presente recurso de nulidad resulta inadmisible. Así se declara.

V

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: QUE HA DECAIDO el objeto del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.J.R.R., R.P. LUCIANI, EUGENIO DE BELLARD PIETRI, OSWALDO SUJÚ RAFO, R.V., T.G.H., E.R., E.M., BENILDO G.B. y T.A.Á., contra la Resolución Nº 124 de fecha 9 de mayo de 1997, dictada por el MINISTRO DE AGRICULTURA Y CRÍA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo al organismo respectivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00184.

La Secretaria,

S.Y.G.

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