Sentencia nº 755 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 28 de enero de 2013, el abogado O.M.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RINEY J.F.V., S.A.B.P. y F.R.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.962.750, V-13.676.231 y V-14.805.869, respetivamente, todos funcionarios de las “Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida”, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 15 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmó el auto publicado, el 4 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en el marco de la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo (tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), cambio ilícito de placas de vehículos automotores (desarrollado en el artículo 8 eiusdem), ocultamiento de armas de guerra (plasmado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada) y homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía (dispuesto en el artículo 406, cardinal 1, del Código Penal), en perjuicio de los ciudadanos R.J.M.F., J.E.S.C., E.M.P., J.L.A.D., J.D.Z.M., J.R.C.B., C.A.M.D. y J.O.M.M..

El 8 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, por elección realizada en Sesión de Sala Plena de la misma fecha, según acta publicada en la Gaceta Oficial de la Republicana Bolivariana de Venezuela N° 40.169 del 17 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la acción de amparo fue interpuesta el 28 de enero de 2013, siendo que la decisión accionada fue dictada el 15 de febrero de 2012.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(…omissis…)

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala en sentencia del 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.), se pronunció sobre el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.B.), al señalar:

… en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…) es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…

.

En este sentido, resulta pertinente referir la doctrina contenida, entre otras, en sentencia Nº 1419/2001 (caso: G.B.C.), en torno al instituto de la caducidad en esta clase de procesos de tutela reforzada de los derechos fundamentales. Dispuso la Sala lo siguiente:

[L]a jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

[...]

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

[...]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

.

Dicho lo anterior, estima la Sala que las denuncias efectuadas en el presente caso afectan únicamente la esfera de derechos particulares de la parte actora, sin que se advierta una lesión con carácter de orden público que sea contraria a las buenas costumbres o comprometa gravemente la conciencia jurídica, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, alega el defensor privado de los accionantes que “…nunca fue notificado de [la decisión impugnada]…”. Para demostrar su dicho, acompaña copias certificadas de las boletas de notificación de la referida sentencia.

Así las cosas, de la sentencia accionada, que riela a los folios 329 al 367, ambos inclusive, de la pieza “Anexo 01” del presente expediente, se desprende que los hoy accionantes tenían dos defensores privados: O.M.A.Z. –quien interpone en su representación la presente acción de amparo constitucional- y J.G.Q.C..

En tal sentido, corre al folio 380 de la referida pieza “Anexo 01” del presente expediente, boleta de notificación dirigida al abogado J.G.Q.C., en cuyo reverso se lee lo siguiente:

…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

OFICINA DE ALGUACILAZGO

S.A.d.C., 23 de FEBRERO de 2012

Años 201° y 152°

Quien suscribe, Alg. L.M.C.A. al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por medio de la presente CONSIGNA Boleta de Notificación N° IG01BOL2012000255, dirigida al ciudadano Abg. J.G.Q.C., en el Asunto Penal N° IP01-R-2011-000063, deja constancia que me comuniqu[é] vía telefónica al numero (sic) (…), dando lectura a la presente boleta de notificación quedando notificado del mandato Judicial…

(Destacado original).

De allí que, al detentar ambos profesionales del derecho la misma cualidad de defensores privados de los hoy accionantes, no era necesario practicar la notificación de ambos, sino que bastaba con la notificación de uno solo de ellos, para que sus defendidos quedaran a derecho y comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Y así se declara.

De lo anterior se desprende que los seis (6) meses a que hace referencia el citado cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzaron a correr el día 23 de febrero de 2012 –fecha en la cual fueron notificados los hoy accionantes-. Y así también se declara.

En consecuencia, la interposición de la pretensión de amparo, luego de transcurridos más de seis (6) meses desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la supuesta violación de los derechos constitucionales referidos, configura su consentimiento expreso respecto de la aludida violación, por lo que se declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el abogado O.M.A.Z., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RINEY J.F.V., S.A.B.P. y F.R.I., contra la decisión dictada, el 15 de febrero de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0097

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