Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RINO BAMBÚ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25.4.2006, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 20-A, representada por su presidente G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.3587, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano M.E.G., de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. E-82.296.447.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.S.V. y PIERO D’ ELISIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.807 y 68.759, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano G.P.T. en su carácter de presidente de la empresa RINO BAMBÚ, C.A en contra del ciudadano M.E.G., ya identificados.

    Recibida por distribución en fecha 14.3.2007 (f. Vto. 13).

    Por auto de fecha 19.3.2007 (f.42 al 43) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano M.E.G. a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 29.3.2007 (f.44) me inhibí de continuar conociendo de la presente causa con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitiéndose el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado y copias certificadas al Tribunal de Alzada a los fines de que resolviera sobre dicha incidencia.

    En fecha 24.4.2007 (f.48) fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado.

    En fecha 16.5.2007 (f. 50) el ciudadano G.P. asistido de abogado por diligencia consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos para lograr la citación.

    Por diligencia suscrita en fecha 17.5.2007 (f.51) por el Alguacil de ese Tribunal manifestó que se le habían proporcionado los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación del demandado.

    En fecha 22.5.2007 (f.52 al 80) se agregó a los autos las resultas de la inhibición emanada del Tribunal Superior en lo Civil de este Estado de donde se infiere que fue declarada sin lugar la inhibición propuesta.

    El día 4.6.2007 (f. vto.82) se le dio el correspondiente reintegro al presente expediente.

    Por auto de fecha 5.6.2007 (f.83) se ordenó proseguir el curso normal en la presente causa.

    En fecha 11.6.2007 (f.84) el ciudadano G.P. en su carácter acreditado en los autos debidamente asistido de abogado por diligencia solicitó la citación de la parte demandada.

    En fecha 14.6.2007 (f. Vto.84) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 21.6.2007 (f.85 al 100) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demanda en vista de no haber podido localizarlo en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehiculo necesario para la practica de la misma.

    El día 25.6.2007 (f.101) el ciudadano G.P. debidamente asistido de abogado por diligencia solicitó la citación por cartel del demandado. Acordado por auto de fecha 28.6.2007 (f.102) y librándose en esa misma fecha.

    En fecha 9.7.2007 (f.105 al 110) el ciudadano G.P. debidamente asistido de abogado por diligencia consignó la publicación del cartel de citación en los diarios S.d.M. y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 9.7.2007 (f.111) el ciudadano G.P. debidamente asistido de abogado por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado. Acordándose por auto de fecha 12.7.2007 (f.112) comisionar al Juzgad de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en fecha 18.7.2007 (f.113 al 114).

    En fecha 13.8.2007 (f. 117 al 125) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, donde consta que se dio cumplimiento con la fijación del cartel.

    En fecha 3.10.2007 (f.126) el ciudadano E.M.G. asistido de abogado por diligencia se dio por citado en la presente causa.

    El día 8.10.2007 (f.128) me inhibí de continuar conociendo de la causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.10.2007 (f.135) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado se dio por recibo al presente expediente.

    En fecha 14.11.2007 (f.141 al 148) el ciudadano M.E.G. asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 28.11.2007 (f.151) se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal ya que había sido declarada sin lugar la inhibición propuesta.

    En fecha 5.12.2007 (f.153) se le dio el respectivo reingreso para que prosiguiera su curso normal y se solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado desde el 19.10.07 exclusive al 28.11.2007 inclusive.

    En fecha 6.12.2007 (f.155 al 185) se agregó a los autos las resultas de la inhibición decidida por el Tribunal Superior en lo Civil de este Estado.

    En fecha 17.12.2007 (f. 188 al 189) se agregó a los autos el cómputo requerido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    El día 16.1.2008 (f. 190 al 191) los abogados Y.S. y E.L. en su carácter acreditado en los autos consignó escrito de promoción de pruebas a los fines que surtiera sus efectos legales. (f.192 al 215).

    En fecha 23.1.2008 (f.216) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3.10.2007 exclusive al 8.10.07 inclusive y desde el 5.12.07 exclusive al 15.1.08 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 2 y 13 días respectivamente.

    Por auto de fecha 23.1.2008 (f.217) se le negó la admisión al escrito de promoción de pruebas presentado el 16.1.2008 por extemporáneo.

    Por auto de fecha 3.4.2008 (f.218) se ordenó cerrar la pieza principal por cuanto se encontraba en estado voluminoso y se corrigió asimismo la duplicidad detectada en el expediente.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 3.4.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con 218 folios útiles.

    Por auto de fecha 3.4.2008 (f.2) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba la oportunidad de presentar informes.

    En fecha 29.4.2008 (f. 3 al 9) compareció el ciudadano G.P. debidamente asistido de abogado por diligencia y consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 19.3.2008 (f.10) se negó la solicitud de auto para mejor proveer por cuanto no existía elementos que justificaran la evacuación de las pruebas que reseña el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° ni menos la prueba pericial que fue sugerida por la arte actora.

    Por auto de fecha 19.5.2008 (f.11) se les aclaró a las partes que la presente causan entraba en etapa de sentencia a partir del 15.5.08 exclusive.

    Por auto de fecha 14.7.2008 (f.17) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 14.7.08 exclusive.

    En fecha 14.10.2008 (f.18) el ciudadano G.P. debidamente asistido de abogado por diligencia por diligencia solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 19.3.2007 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba debiendo consignar los documentos a que se hacía mención en el libelo de la demanda como demostrativos de la propiedad del demandado sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Parte Actora:

    Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas solo consta las documentales que fueron traídas conjuntamente con el libelo de la demanda y que a continuación se describen:

    1. - Original (f.15 al 17) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 12 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 71, mediante el cual el ciudadano M.E.G. (EL PROMITENTE VENDEDOR) celebró contrato de promesa de compraventa con la empresa RINO BAMBÚ, C.A, (LA PROMITENTE COMPRADORA) sobre un inmueble ubicado en la antigua carretera Porlamar-Punta de Piedra, sector El Cuarto, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, constituido por una parcela de terreno con un área de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250M2) alinderado así: NORTE: en Punta de Piedras; SUR: trece metros (13.00 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de la señora L.S.D.R.. ESTE: en cincuenta metros (50mts) con vía de acceso que conduce a la Autopista J.B.A. hasta el Centro Hispano. OESTE: en cincuenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (55,46mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de la Sra. L.D.R.. Sobre el cual se encuentra construido un galpón con una superficie de 1046m2, que consta con un hall de entrada, dos oficinas, dos baños. Cuyo precio fue estimado en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000,00) que sería pagada por la promitente compradora a el promitente vendedor en efectivo y de la siguiente forma: 1.- la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) que fueron pagados a la promitente vendedor a nombre de su representante legal G.P.R. cuando se efectuó la reserva de compra venta del inmueble. 2.- la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.51.000.000,00) en calidad de arras que se entregaría en ese mismo acto, que se declaró haber recibido a su entera y total satisfacción. 3.- la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) los cuales serían pagados a partir de los noventa días calendarios y continuos siguientes a la fecha de autenticación del presente documento y antes de los ciento ochenta (180) días calendarios y continuos siguientes a la fecha de autenticación del mismo. El saldo restante del precio de la venta es decir, OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.86.000.000,00) serían pagados al momento de suscribirse el documento de venta definitivo antes la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, esto es, dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días calendarios y continuos siguientes a la fecha de autenticación el presente documento. Quedaba expresamente convenido que durante el lapso establecido como contraprestación la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) mensuales que debería pagar a el promitente vendedor dentro de los primeros cinco días de cada mes durante la duración del presente contrato, la falta de pago de dos mensualidades de la referida contraprestación sería causa suficiente para que el promitente vendedor pudiera considerar resuelto el contrato en todas y cada una de sus partes. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Inspección judicial (f.18 al 41) extralitem evacuada el 9.2.2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en un galpón ubicado en la Urbanización Macho Muerto, sector El Cuarto, con vía de acceso que conduce a la autopista J.B.A., antigua carretera Porlamar-Punta de Piedras hasta el Centro Hispano en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, dejándose constancia de que el techo del galpón presentaba poco desnivel y no tenía una buena caída; que en el piso del galpón se observaban manchas de goteras y erosión; que con asesoría del experto se dejó constancia que el techo del galpón no poseía la pendiente necesaria para la caída y el drenaje del agua y que el techo presentaba esas condiciones desde ocho (8) años aproximadamente, se observó que ha sido pisoteado o reparado en varias ocasiones. No valora no cumple con sentencia. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente Nro. 06-826, juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A, La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” Subrayado y resaltado propio de este Tribunal.

      Establecido lo anterior, queda claro que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal, respecto a los casos en que la Inspección judicial extralitem pudiera ser valorada en juicio, por lo cual, el solicitante deberá manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen, debido a que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma se realizó, es decir, en fecha 17 de abril de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, de lo que se evidencia que se efectuó antes de haberse iniciado el juicio, y que en la misma no se justificó la razón por la cual en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, por lo cual éste Tribunal le niega valor probatorio a dicha prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia ni tampoco sobre su conducencia para comprobar el estado físico del inmueble que fue objeto de la misma. Y así se decide.

      Parte demandada:

      Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

      Precisado lo anterior, consta que el escrito libelar el ciudadano G.P.R. en su carácter de presidente RINO BAMBÚ, C.A dentro de los presupuestos fácticos o de hecho para sustentar la demanda, sostuvo lo siguiente:

      - que su representada suscribió contrato con el ciudadano M.E.G. debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 12.5.2006 anotado bajo el Nro. 33, Tomo 71, sobre un inmueble ubicado en la antigua carretera de Porlamar-Punta de Piedras, sector El Cuarto, Municipio Mariño de este Estado, constituido por una parcela de terreno con un área de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.250m2) y el galpón construido sobre dicha parcela de terreno con una superficie de 1.046m2 el cual consta de hall de entrada, dos oficinas, dos baños.

      - que el precio fue acordado por Ciento Setenta Millones de bolívares (Bs.170.000.000,00).

      - que su representada RINO BAMBÚ, C.A, realizó tal negociación para ejecutar en el inmueble su actividad comercial, habiendo cancelado hasta la fecha la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (bs.84.000.000,00) quedando pendiente por cancelar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.86.000.000,00) conforme a la cláusula tercera, igualmente ha cancelado la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (bs.15.000.000,00) por la seudo relación arrendaticia mezclada en dicho contrato, también ha pagado CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) por reparaciones necesarias y urgentes realizadas a el inmueble.

      - que en fecha 12 de mayo de 200 se cumplieron los 365 días calendarios y continuos y en dicho lapso se debía cancelar el saldo deudor al momento de suscribirse el documento de venta definitivo por ante el registro correspondiente.

      - que su representada es una empresa que vende al mayor mercancías compuesta de bambú, madera y telas, etc, (mercancía seca) las cuales están almacenadas para la venta en el inmueble objeto de el contrato, siendo el caso que en el contrato se estableció que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones, aseveración ésta totalmente falsa ya que el inmueble tenía y tiene deteriorado totalmente el techo del mismo, toda vez que desde que suscribió el contrato hasta el mes de octubre de 2006, por no haber llovido no se presentó ningún problema con el inmueble sino hasta que empezó el invierno y consecuentes lluvias para noviembre de 2006, evidenciándose que el techo de el inmueble estaba totalmente deteriorado y en malas condiciones de estructuración, que las mercancías que se encontraban en ellas se mojan, con las consecuencias adversas propias de la humedad.

      - que el hecho de que el techo esté en esas malas condiciones hace imposible el giro social de la empresa y en consecuencia, se hacía imposible por los vicios ocultos, destinar el inmueble para el fin que fue concebido a tal punto que su representada ha dejado de percibir a consecuencia de tales condiciones negativas y adversas a su giro, alrededor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) derivados de contrataciones ya acordadas y celebradas con diferentes clientes para hacer uso de las instalaciones de el inmueble.

      - que ha acudido a conversar con el ciudadano MARJUS E.G. con la finalidad que el mismo corrigiera lo desperfectos, vicios ocultos e hiciera las reparaciones necesarias para corregir tales daños, inclusive se le ha propuesto en el carácter ya indicado que ella podía ordenar realizar el trabajo de reparación pero que el costo del mismo le sea descontado del precio a la compañía que representa.

      - que el ciudadano M.E.G. hasta la fecha se ha mantenido indiferente a tal reclamo, con evasivas y negándose a asumir su responsabilidad como promitente vendedor del inmueble en cuestión.

      - que en vista de la conducta negativa de parte del ciudadano M.E.G. y aún tratando de llegar a un adecuado final y poner término a la relación contractual que vincula a su representada con el demandado, éste se negaba a cumplir sucediendo lo que temía desde el principio de las conversaciones, el demandado no tenía la voluntad de asumir y cumplir con sus obligaciones y esta es la fecha que ni quiere reparar el inmueble ni quiere que ella en nombre de su representada lo repare, ni que el precio de dicha reparación sea imputado al precio, es decir que o tiene ni la disposición ni el ánimo, ni el propósito de solucionar el problema planteado.

      A este respecto, la parte demandada, ciudadano M.E.G. en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresó:

      - que en el mes de febrero de 2006 solicitó los servicios de las ciudadanas C.C. y L.H. para que como profesionales del sector inmobiliario realizaran todas las gestiones para la venta de un terreno y el galpón sobre el construido ubicado en la antigua carretera Porlamar-Punta de Piedras, sector El Cuarto en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constituido por una parcela de terreno con un área de Un Mil Doscientos Cincuenta metros cuadrados (1.250m2) y el galpón construido sobre dicha parcela de terreno con una superficie de Un Mil cuarenta y seis metros cuadrados (1.046m2) el mismo le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro.43, folios 268 al 273, Protocolo I, Tomo 19, Cuarto trimestre de 2003.

      - que el 12 de mayo de 2006 celebró con la sociedad mercantil RINO BAMBÚ, C.A, un contrato de promesa de compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el Nro. 33, tomo 71.

      - que el precio de la venta es por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.170.000.000,00) cantidad ésta que será pagada por la promitente compradora a el promitente vendedor en dinero efectivo y de curso legal en el país y en la forma que a continuación se expresa:

    3. - la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES que fueron pagados por la promitente compradora a el promitente vendedor a nombre de su representante legal G.P.R. cuando se efectuó la reserva de compra venta del inmueble antes descrito.

    4. - la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (BS.51.000.000,00) en calidad de arras que la promitente compradora entrega en el mismo acto a el promitente vendedor que declaró haber recibido a su entera y total satisfacción y que serían consideradas como parte del precio de venta al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro competente.

    5. - la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) los cuales serían pagados a el promitente vendedor a partir de los noventa días calendarios y continuos siguientes a la fecha de autenticación del contrato y antes de los ciento ochenta (180) días calendarios y continuos siguientes a la fecha de autenticación.

    6. - el saldo restante del precio total de venta es decir, OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.86.000.000,00) serían pagados al momento de suscribirse el documento de venta definitivo ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Municipio Mariño de este estado, esto es, dentro de los Trescientos Sesenta y cinco (365) días calendarios y continuos siguientes a la fecha de la de autenticación del contrato.

      - que la demandante tenía un plazo contractual de Trescientos Sesenta y Cinco (365) días calendarios y continuos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato el 12.5.2006 para pagar el saldo restante y suscribir el documento definitivo pero llegado el vencimiento del término convenido en fecha 12.5.2007, la demandante no cumplió con su obligación de pagar el saldo restante.

      - que era falso de toda falsedad que el techo del galpón se encontraba deteriorado totalmente como señala la demandante.

      - que antes de celebrarse el contrato de promesa de compra venta tanto las agentes inmobiliarias que contrató C.C. y L.H. y su persona fueron en compañía del señor G.P.R. representante de la demandante el galpón para que apreciara que la estructura, cerca perimetral, baño oficial, hall de entrada, zona de almacenaje y techo se encontraban en perfecto estado y no tenía ningún deterioro, daño o defecto y así lo manifestó en consecuencia procedieron a celebrar el contrato de promesa por compra venta y libres de todo apremio, amenaza o coacción manifestando su consentimiento de someterse a las cláusulas del mismo.

      - que en varias oportunidades acudió al galpón a solicitar a los representantes de la demandante para observar el mantenimiento, cuido y conservación que estaban haciendo del inmueble pero le fue negado el acceso al mismo por la vigilancia debido a que no se encontraban presente ninguno de los socios de RINO BAMBÚ, C.A ante esa negativa y contumacia les envió el 12.5.2007 una carta notificándoles que de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato solicita la debida autorización de los socios de la demandante para hacer la inspección en el local y poder apreciar el estado en que se encontraba el mismo, pero igualmente la vigilancia le manifestó que los socios no se encontraban y no podía permitir el paso y después no obtuvo respuesta alguna.

      - que es falso de toda falsedad que el señor G.P.R., representante de la demandante ha sostenido o intentado alguna conversación con el en el cual le manifestase algo sobre el galpón.

      CARGA DE LA PRUEBA.

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto, deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. Y así se decide.

      Ahora bien, establecido lo anterior se desprende que la presente acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta celebrada entre M.E.G. y RINO BAMBU contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 12 de mayo del 2006, anotado bajo el Nº.33, Tomo 71 con el propósito de que el ciudadano M.E.G. conviniera en que son ciertos todos los hechos contenidos en la presente demanda, es decir, que el bien vendido presenta deterioro en sus instalaciones, que el techo del inmueble se encuentra totalmente deteriorado y en malas condiciones de estructuración y funcionamiento desde mucho antes de que su representada hubiera suscrito el contrato y que el objeto de la pretensión esta centrado en que se le obligue al demandado a que convenga en realizar inmediatamente sin plazo alguno por su cuenta y riesgo, la corrección o arreglo de los desperfectos, vicios ocultos y haga las reparaciones necesarias para corregir tales daños existentes en el inmueble objeto de la convención, consistente en el inmueble ubicado en la antigua carretera Porlamar-Punta de Piedra, sector El Cuarto de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, constituido por una parcela de terreno con un área de Un Mil Doscientos Cincuenta metros cuadrados (1.250m2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: en Treinta y siete metros (37,00 Mts) con antigua carretera Porlamar-Punta de Piedra. SUR: Trece Metros (13,00 Mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de la Sra. L.S.D.R.. ESTE: en Cincuenta Metros (50,00 Mts) con vía de acceso que conduce a la autopista J.B.A. hasta el Centro Hispano, OESTE: En Cincuenta y Cinco Metros con Cuarenta y Seis Centímetros (55,46mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de la Sra. L.D.R.. Sobre la cual se encuentra construido un Galpón con una superficie de Un Mil Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (1.046 Mts2) y que consta de hall de entrada, dos oficinas y dos baños. Asimismo pide que en caso de que la parte accionada se niegue a cumplir con esa obligación que se le autorice ampliamente para ordenar la realización de los trabajos de reparación, siempre que el costo del mismo le sea descontado del precio establecido en el contrato para el inmueble a la compañía que representa, y le pague adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.248.000.000,00) que corresponden la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.99.000.000,00) que hasta la fecha ha tenido que erogar su representada derivada de la relación contractual que le une con el demandado, más una suma igual, los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) que su representada ha dejado de percibir derivado de no poder realizar o ejecutar la actividad comercial.

      Sin embargo, llegada la oportunidad probatoria, se extrae que la parte accionante, sobre quien recayó la carga de comprobar los hechos que alegó para exigir por esta vía el cumplimiento del contrato, no comprobó los supuestos vicios alegados, ya que a la inspección judicial que aportó conjuntamente con el libelo de la demanda se le negó valor probatorio, por cuanto al momento de solicitar su practica no se cumplieron los parámetros exigidos en el fallo N° RC-300, dictado en fecha 22 de mayo de 2008 en donde se estableció que en los casos en que se pretenda que constituya una prueba mediante una inspección judicial se requiere que el solicitante manifieste los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, cuando la parte se encuentran a derecho y por lo tanto es susceptible de ser sometida al control de la contraparte.

      Adicionalmente, se desprende que durante la secuela probatoria la actora no promovió la prueba pertinente por excelencia para comprobar las reales condiciones del bien, las causas del supuesto deterioro, y en fin, la existencia de los vicios denunciados en el escrito libelar.

      Por consiguiente, bajo tales apreciaciones ante la inexistencia de elementos de prueba que permitan dar por demostrado que sean ciertos los hechos contenidos en la demanda, en aplicación principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

      Con respecto a los señalamientos efectuados por la parte accionada vinculados con el presunto incumplimiento experimentado por el demandante consistente en la falta de pago del saldo restante que debió ser cancelado al momento de suscribirse el documento de venta definitivo y la referencia sobre la interposición de la demanda de resolución de contrato, se observa que ciertamente haciendo uso del principio de notoriedad judicial en efecto, reposa en este mismo Juzgado en el expediente Nro. 9750-06 demanda propuesta en contra de M.E.G. cuyo objeto esta focalizado – entre otros aspectos – en la resolución del contrato denominado como promesa bilateral de compra venta suscrito en fecha 12 de mayo del año 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 71 y la consecuente entrega del inmueble objeto del mismo.

      Asimismo, se desprende que en dicho expediente, el día 20.10.2008 se profirió sentencia definitiva mediante la cual se declaró resuelto o extinguido el referido contrato – el cual se insiste – es en este caso objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato la cual haciendo uso del mencionado principio, se ordenó anexar a este expediente una vez que dicho fallo adquiera el carácter de cosa juzgada.

      Vale decir, que hasta los momentos, no se ha verificado dicha consignación por cuanto según las actas conforman el libro diario perteneciente a este juzgado los días 4.11.2008 y 11.11.2008 en los asientos identificados con los Nros. 28 y 63 consta que la parte accionada en aquel juicio y demandante en éste propuso recurso de apelación en contra del mencionado fallo y que el mismo fue escuchado en ambos efectos por este Tribunal, a fin de que dicha instancia resuelva lo conducente sobre el referido recurso y la vigencia del fallo impugnado.

      Por último, dada la estrecha vinculación que existe entre este proceso y el llevado en el expediente Nro. 9750-06, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior de este Estado a fin de que la misma sea anexada al expediente antes mencionado, que en éste juzgado cursó bajo la nomenclatura 9750-06 y que fue remitido a dicho tribunal en la oportunidad antes señalada mediante oficio 19437-08 fechado 11.11.08 a los efectos de que la misma surtiera sus efectos legales.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA incoada por la sociedad mercantil RINO BAMBU, C.A en contra del ciudadano M.E.G., ambos plenamente identificados,

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en constas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

TERCERO

Se ordena remitir mediante oficio al Juzgado del Alzada copia certificada del presente fallo, a fin de que sea agregada al expediente 9750-06, nomenclatura de este Juzgado, el cual fue remitido mediante oficio 19437-08.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de lo decidido por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada por la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nro. 9654-07.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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