Sentencia nº RC.00096 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por resolución de contrato de compraventa, seguido por los ciudadanos M.A.G.G. y M.P.G. (cedentes), representados judicialmente por el abogado F.O.C.M., y luego por los ciudadanos F.R.U. y A.C.H.D.R., representados judicialmente por los abogados J.A.B., M.A. y J.Á.S., contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN OSCAR D´ LEÓN, S.A., representada judicialmente por los abogados G.B. deP., J.Á.B., A.P. deB. y M.E.F.S.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2002 mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2000, emanada del Juzgado Décimo (Itinerante) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 2) sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda; 3) sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; 4) válida la cesión de derechos litigiosos efectuada por la parte actora; 5) improcedente la reposición de la causa; 6) sin lugar la demanda; 7) con lugar la excepción non adimpleti contractus opuesta por la demandada. De esta manera, revocó la sentencia apelada, y condenó en costas del proceso a la demandante.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.R.U. y A.C.H. deR., anunció recurso de casación. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 4 de abril de 2002 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de abril de 2002 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por los ciudadanos F.R.U. y A.C.H. deR. asistidos por el abogado J.Á.S.A.. A través de escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2002, el abogado J.Á.B. contestó el recurso; y en fecha 21 de mayo de 2002, los formalizantes consignaron escrito de réplica, asistidos por el abogado J.Á.S.A.. No hubo contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA ÚNICO

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 2º eiusdem, porque la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva.

Al respecto, el formalizante expone:

“...La recurrida no realiza cabalmente la indicación de la persona que tiene el carácter de ACTOR en el presente juicio, por los siguientes motivos:

En la primera página de la citada decisión se lee:

DEMANDANTE: M.P.G. y M.A.G.G., (sic) mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.816.714 y 37.244.630 en ese orden

.

Y en la página 22 de la misma sentencia, en su parte dispositiva, declara:

SEXTO: SIN LUGAR la pretensión que por resolución de contrato incoara originalmente el ciudadano M.P.G. (sic) contra la Organización Oscar D´León

.

Para recalcar la confusión que respecto del señalamiento cabal de la parte actora existe en la decisión recurrida, observamos que en su página 20 se señala al ciudadano M.P.G. y a su madre como demandantes.

Dice la recurrida:

Se aprecia del folio 60 al 76 del expediente que el HOY ACTOR, antes de iniciar la presente causa intentó demanda de partición de herencia contra su señora madre, también actora, M.A.G.G....

. (Mayúsculas nuestras).

Esto se contradice con lo asentado en la parte dispositiva de la misma sentencia.

Como aparece de la sola confrontación de estos tres (3) pronunciamientos, es IMPOSIBLE saber quien es la parte actora en el presente juicio; o mejor dicho es IMPOSIBLE precisar si los actores son M.P.G. conjuntamente con M.A.G.G.,(sic) o solamente el primero de los nombrados...

(...OMISSIS...)

Por lo antes expuesto, es claro que la falta de indicación precisa en el texto de la recurrida de quien es el sujeto actor en este proceso, causa la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez Superior a lo alegado y probado en autos; y la del ordinal 2º del artículo 243 ejusdem, por no cumplir el fallo cuestionado con el requisito de indicar las partes del juicio, impuesto en forma terminante por este dispositivo legal...” (Negrillas y subrayado del ad quem).

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos transcritos se evidencia que el formalizante sustenta su denuncia en que la recurrida no especificó quién o quiénes son la parte demandante, y sobre esa base, acusa que la misma está inficionada de indeterminación subjetiva.

De la íntegra revisión de la sentencia del Juez de alzada, la Sala constató que en su encabezamiento o narrativa menciona que la parte demandante son los ciudadanos M.P.G. y M.A.G.G..

En la parte motiva de su sentencia, específicamente en el folio doscientos noventa y siete (297) del expediente, emitió pronunciamiento sobre la improcedencia de la defensa opuesta por la demandada, en relación con la falta legitimación de la actora; defensa que se sustentó en que como existe una comunidad hereditaria entre el ciudadano M.P.G. y su progenitora la ciudadana M.A.G.G., éste debía actuar en nombre de dicha comunidad y no en nombre propio. Dicha defensa fue declarada sin lugar, con lo cual quedó determinado que la parte actora está conformada por ambos ciudadanos. En efecto estableció el Juez de alzada lo siguiente:

…En el caso de autos la parte actora por el sólo hecho de afirmar ser heredero del de cujus, tiene legitimación en la causa, sólo queda determinar si posee el interés sustancial reclamado para resultar favorecido en la sentencia de mérito que aquí se dicta.

Así, al apoderado actor se le otorgó poder para que actuara en representación tanto del ciudadano M.P.G. como de su señora madre M.A.G.G., (sic) por lo que no resulta acertado que el primero de los citados ciudadanos actuara sólo en nombre propio. Siendo así se declara sin lugar la falta de legitimidad alegada…

Esta Sala, en cuanto al vicio de indeterminación subjetiva estableció en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 (Corporación Dayac, C.A. contra Knut Nicolay Waale Gundersen y otros), lo siguiente:

...la redacción del fallo no está sometida a fórmulas rígidas, siendo necesaria profesionalidad, el mantener la gramática adecuada y la correcta ortografía. Asimismo, que el fallo es una unidad, por lo cual la identificación de las partes, si bien debería estar en la parte narrativa ello, no quita que pudiera estar en la parte motiva o dispositiva

.

En el caso de autos, la Sala estima que la recurrida sin lugar a dudas debió ser más cuidadosa, ya que es esencial que la identificación de las partes en el proceso sea exacta, para que se pueda fácilmente determinar el alcance de los efectos de la decisión. No obstante, pese a que la identificación de las partes no está en la parte inicial del fallo, la Sala estima que aun con las deficiencias antes expuestas el fallo sí nombra a las partes intervinientes en el proceso y cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”.

De la jurisprudencia precedente transcrita se desprende que la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sólo podría producirse en el supuesto de que el sentenciador de alzada no haya nombrado a las partes o a una de ellas en la sentencia; por tanto, si el Juez Superior los menciona, bien en la parte narrativa, motiva o dispositiva, no es posible alegar la violación de tal precepto, en atención al principio de unidad procesal del fallo que rige en nuestro sistema jurídico.

En consecuencia, como la parte demandante fue claramente identificada en la sentencia recurrida, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.167 del Código Civil, por indebida aplicación.

El formalizante, para fundamentar su denuncia, alega:

“…La recurrida declaró sin lugar la demanda al establecer que era procedente la excepción del contrato no cumplido (non adimpleti contractus) invocada por la parte demandada.

La referida excepción aparece consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La recurrida consideró que se hacia lugar en la situación sub iudice la excepción en comentario, porque el actor había incumplido su obligación de permitir que se protocolizara en el Registro el documento de venta del inmueble pactada entre las partes, pues existía una prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, y por tal motivo declaró sin lugar la demanda…

(…OMISSIS…)

…para el Juez del merito, la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual se decretó en un juicio interpuesto por la misma persona que es el actor en el presente procedimiento, y por consiguiente puede obtener su levantamiento sin impedimento alguno, es razón suficiente para declarar que el demandado incumplió su obligación contractual de permitir la inscripción en el Registro del documento traslativo de propiedad correspondiente…

(…OMISSIS…)

…Esta medida IMPIDE QUE SE PROTOCOLICE el documento de venta del inmueble, pero no así, que el demandado introduzca o presente dicho documento, tal como era su obligación y que antes del día del otorgamiento se haga llegar a la Oficina de Registro el levantamiento de la misma para que se produzca el otorgamiento…

(…OMISSIS…)

…Por estas razones, declarar la sola existencia de una orden judicial que prohíba vender el inmueble comprometido en venta, comporta el incumplimiento de la obligación del vendedor de permitir que se otorgue el documento traslativo de propiedad correspondiente, conlleva la infracción –por indebida aplicación- del artículo 1.167 del Código Civil, pues no se aviene lo declarado por el Juez como voluntad de la Ley, con el supuesto de hecho de este artículo del Código Civil…” (Negrillas y subrayado del ad quem).

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida incurrió en la indebida aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, porque con base en este artículo decidió “erróneamente”, al establecer que el actor fue quien incumplió el contrato de compraventa celebrado entre las partes, porque la medida preventiva de enajenar y gravar que el mismo actor había solicitado en otro juicio, impidió que se realizara el otorgamiento del documento de compraventa. Para el recurrente, esto no era un impedimento porque se puede otorgar un documento “simultáneamente con el levantamiento de la medida, que obstaculizaba la transacción”.

Para resolver la presente delación, la Sala observa que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“...Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el mérito del asunto y a tal efecto observa el alegato de la parte demandada respecto a la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, siendo ésta la facultad de la parte demandada en la resolución de un contrato bilateral de negarse a cumplir sus obligaciones, cuando el actor a su vez no haya cumplido con las suyas.

El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Y el artículo 1.168 ejusdem, prevé la excepción non adimpleti contractus, así:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

En el caso de autos, la parte demandada aceptó el hecho de haber celebrado el contrato de compra venta demandado en resolución. Aceptó igualmente, no haber cumplido con el pago del saldo del precio pactado dado que la parte actora no había cumplido con la obligación de otorgar los documentos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compra venta.

Siendo así, resulta oportuno determinar cual parte incumplió con sus obligaciones contractuales a los fines de atribuir los efectos en sus pretensiones.

Se aprecia del folio 60 al 76 del expediente que el hoy actor, antes de iniciar la presente causa, intentó demanda de partición de herencia contra su señora madre, también actora, M.A.G.G., causa en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, a solicitud de parte, decretó medida preventiva (sic) de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se insta.

En tal sentido, resulta improcedente atribuir a la parte demandada la culpa en la inejecución del contrato, cuando por hecho del propio actor impide que se protocolice el documento definitivo de la venta, dado que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, lo que incide en que los efectos del mismo se suspendan hasta tanto la parte que haya motivado tal excepción cumpla su obligación...”. (Negrillas del ad quem).

Ahora bien, esta Sala aprecia que el Juzgador no aplicó para resolver la controversia el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que se refiere a la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, sino el artículo 1.168 eiusdem, que trata sobre la excepción non adimpleti contractus, al considerar que fue la parte actora quien incumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa para su protocolización, pues sobre el inmueble objeto de controversia pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, que impide el otorgamiento definitivo del referido documento.

Así, estableció el Juez de alzada que “…resulta improcedente atribuir a la parte demandada la culpa en la inejecución del contrato, cuando por hecho del propio actor impide que se protocolice el documento definitivo de la venta, dado que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, lo que incide en que los efectos del mismo se suspendan hasta tanto la parte que haya motivado tal excepción cumpla su obligación…”.

Por tanto, la recurrida no violó por falsa aplicación el artículo 1.167 del Código Civil, pues esta norma implícitamente fue considerada inaplicable para resolver la controversia. En consecuencia, la denuncia de infracción de dicho artículo es improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.168 del Código Civil, por falsa aplicación. Afirma el recurrente para sustentar su denuncia, lo siguiente:

...En la situación de especie la demandada alegó que, en efecto, ella no había pagado oportunamente el saldo del precio; pero que tal incumplimiento obedecía a que la actora había solicitado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido; y por tal motivo no pudo protocolizarse el documento de venta ante Registro....

.

(Omissis)

...En criterio del Sentenciador de la instancia, la sola existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble es motivo suficiente para que el dueño que se había comprometido a venderlo a un tercero incurra en incumplimiento de su obligación, como si el decreto de la medida cautelar crease una situación definitiva irreversible.

De manera que el pronunciamiento de la recurrida de que “por hecho del propio actor impide que se protocolice el documento definitivo de la venta, dado que existe una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato”, es erróneo por las razones expuestas; y comporta la infracción del artículo 1.168 del Código Civil, que consagra la excepción del contrato no cumplido, pues el incumplimiento en este caso no es de la parte actora al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, sino de la parte demandada al no presentar ante Registro el documento de venta para su protocolización. De manera que la recurrida infringió, por falsa aplicación, el citado texto legal, ya que no se actualizan los supuestos de hecho de esta norma para que proceda la excepción en este caso.

Es claro que la infracción delatada es la causa de lo dispuesto en el fallo recurrido, porque la declaración de que el hecho del actor al solicitar la prohibición judicial de enajenar y gravar el inmueble impidió su protocolización, a todas luces errónea, fue lo que permitió aplicar indebidamente el artículo 1.168 del Código Civil, y en consecuencia desechar la acción propuesta...

. (Resaltado de la Sala).

La Sala observa que la recurrida, en su parte pertinente expresó:

“...Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el mérito del asunto y a tal efecto observa el alegato de la parte demandada respecto a la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, siendo ésta la facultad de la parte demandada en la resolución de un contrato bilateral de negarse a cumplir sus obligaciones, cuando el actor a su vez no haya cumplido con las suyas.

El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Y el artículo 1.168 ejusdem, prevé la excepción non adimpleti contractus, así:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

En el caso de autos, la parte demandada aceptó el hecho de haber celebrado el contrato de compra venta demandado en resolución. Aceptó igualmente, no haber cumplido con el pago del saldo del precio pactado dado que la parte actora no había cumplido con la obligación de otorgar los documentos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compra venta.

Siendo así, resulta oportuno determinar cual parte incumplió con sus obligaciones contractuales a los fines de atribuir los efectos en sus pretensiones.

Se aprecia del folio 60 al 76 del expediente que el hoy actor, antes de iniciar la presente causa, intentó demanda de partición de herencia contra su señora madre, también actora, M.A.G.G., causa en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, a solicitud de parte, decretó medida preventida (sic) de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se insta.

En tal sentido, resulta improcedente atribuir a la parte demandada la culpa en la inejecución del contrato, cuando por hecho del propio actor impide que se protocolice el documento definitivo de la venta, dado que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, lo que incide en que los efectos del mismo se suspendan hasta tanto la parte que haya motivado tal excepción cumpla su obligación”. (Negrillas del ad quem).

De la precedente trascripción se evidencia que el Juez de alzada estableció que la parte demandada admitió no haber cumplido con el saldo o pago del precio pactado para la compraventa del inmueble objeto de la controversia, debido a que los demandantes también incumplieron con la obligación de otorgarle el documento definitivo de la compraventa, y sobre tal argumento sustentó la excepción de contrato no cumplido.

Al respecto, el Juez Superior resolvió que consta en autos que con anterioridad a este juicio, el actor M.P.G. había intentado una demanda por partición de comunidad hereditaria, contra la también actora M.A.G.G., y que en ese juicio se había decretado una medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, la cual fue solicitada por el ciudadano M.P.G., y por este motivo, dado que dicha medida tiene por objeto impedir la enajenación o gravamen del inmueble, concluyó que por hecho propio del actor no se llevó a cabo el otorgamiento y posterior protocolización del documento definitivo de compraventa, dando lugar a la declaratoria con lugar de la excepción non adimpleti contractus a que se refiere el artículo 1.168 del Código Civil.

La Sala observa que el recurrente no combatió esos hechos en la denuncia, sino que por el contrario sostuvo que efectivamente pesaba una medida preventiva sobre el bien inmueble objeto de la compraventa, la cual había sido solicitada por el ciudadano M.P.G. en otro juicio.

Por tanto, siendo esos los hechos establecidos en la causa, resulta claro que el Juez de alzada no infringió la norma denunciada, pues al determinar que el demandante era el responsable de la inejecución del contrato de compraventa, dada la medida preventiva que pesa sobre el inmueble objeto de compraventa solicitada por él en otro juicio, mal podría declarar con lugar la demanda.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.168 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado Décimo (Itinerante) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro ( 24) días del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

La Secretaria,

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2002-000249

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