Decisión nº 634 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRetención Indebida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 10.840.13.

DEMANDANTE: RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL

DEMANDADO: J.G.G.L.R.

MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.938, domiciliada en Urb. A.J.d.S., Vereda 02, Casa Nº 01, Rio C.M.A., Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, contra el ciudadano J.G.G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 10.877.864 domiciliado en Urb. Las Garzas, Calle 17, Casa Nº 27 Municipio Maturín, Maturín, Estado Sucre, en beneficio de su hijo Omissis.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 24 de Septiembre de 2013.

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes

II

Este Tribunal para decidir observa:

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.- “Subrayado del Tribunal”

En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-

Tomando en consideración las pruebas a portadas por la parte demandada, las cuales son del tenor siguiente:

  1. Carta de aceptación emanada de de la Escuela Básica Paramaconi I, de fecha 27 de Septiembre de 2013, periodo este en que se encuentra el niño en vacaciones. Se desecha la prueba; por cuanto no demuestra la regularidad en los estudios del niño.- Y ASI SE ESTABLECE.-

  2. Tres Constancias de ciudadanos, que refieren conducta de la progenitora. Constancias estas que no demuestran fehacientemente lo dicho en ellas y no fueron acompañadas de soportes forenses que hicieran constar a este Juzgador tales “Maltratos”.- por lo cual se desecha la misma por incongruentes. - Y ASI SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la Parte Demandante:

  3. Constancia de estudio, constancia de buena conducta, tarjeta de control de pago del periodo escolar 2013 - 2014 el Tribunal le da valor probatorio en toda su extensión, por lo cual se demuestra que el niño estudia habitualmente en dicha localidad.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    De conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a oír al niño, salvaguardándose su derecho consagrado en la legislación patria.-

    Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal admite la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado con las pruebas de la parte demandante, que hay Retención indebida del niño ya que el progenitor le limito el Derecho de Custodia de la progenitora; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    III

    Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana : RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, contra el ciudadano J.G.G.L.R., plenamente identificado, a favor del niño “Omissis.”,, asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil trece.

    ABG. J.M.G.,

    EL JUEZ.

    ABG. D.R.M.,

    EL SECRETARIO.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    ABG. D.R.M.,

    EL SECRETARIO.

    EXP. Nº 10.840.13

    JMG/drm/sjr.-

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