Sentencia nº 00736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0812

En fecha 18 de julio de 2000, las abogadas M.B. de Rodríguez y C.V.J., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 57.071 y 14.832, respectivamente, en representación de los ciudadanos E.J.A.R. y O.C.R.D.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 582.061 y 2.636.522, respectivamente, y ADALUCANNY J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.552.745, actuando con el carácter de madre del niño Olier J.A.F., presentaron ante esta Sala demanda por indemnización de daño moral contra la sociedad mercantil C.A. SISTEMA ELÉCTRICO MONAGAS y D.A. (SEMDA), filial de CADAFE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 24 de septiembre de 1998, bajo el número 65, tomo A-B.

En fecha 19 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 10 de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en la persona de su Presidente, ciudadano G.V.D.D., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley que rige las funciones de ese Órgano.

En fecha 24 de octubre de 2000 compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, quien consignó recibo de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 29 de noviembre de 2000 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, ante la imposibilidad de realizar la citación de la demandada, consignó la compulsa que le había sido entregada para tal fin.

El 18 de enero de 2001 la parte actora solicitó la citación de la accionada por medio de carteles, lo cual fue acordado el 23 del mismo mes y año.

El 7 de febrero de 2001 se fijó el cartel en la puerta principal de la oficina de la demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de marzo de 2001 la apoderada de los demandantes retiró los carteles, los cuales fueron publicados en fechas 20 y 23 de abril de 2001 en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, respectivamente, y consignadas en el expediente dichas publicaciones el 25 de abril de 2001.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2001 la apoderada de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem a la demandada por haber transcurrido el lapso correspondiente sin que ésta se hubiese dado por citada.

El 14 de junio de 2001 compareció la abogada Y.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.001, quien consignó poder general otorgado por la compañía anónima Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA).

En fecha 2 de agosto de 2001 la apoderada judicial de la accionada, presentó el escrito de contestación a la demanda.

El 9 de octubre de 2001 la apoderada de la parte actora consignó el escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó agregarlo a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de octubre de 2001 la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 16 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2001 la apoderada de los demandantes, rechazó y negó lo expresado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; asimismo se opuso a la admisión de la prueba testimonial, por considerar vencido el lapso para su presentación, lo cual -según adujo- constituye una violación del derecho a la defensa.

Por autos separados de fechas 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y la prueba de testigos promovidas por la parte actora y, a los efectos de la evacuación de la prueba de testigos, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En cuanto a la oposición efectuada por la parte actora, respecto a lo expresado por la apoderada de la demandada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación desechó por improcedente la referida oposición; y en lo atinente a la oposición a la admisión de la prueba testimonial, la declaro procedente la oposición e inadmisible la mencionada prueba. Finalmente, con relación a las restantes pruebas promovidas por la parte demandada, admitió la prueba de experticia y la prueba de inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, la apoderada de la demandada ratificó su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto de nombramiento de los expertos. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó fijar una nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación fijó una nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 1° de noviembre de 2001 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos, dejándose constancia de la comparecencia y designación del experto por parte de la demandada, ciudadano N.A.E.G., quien aceptó el cargo. Asimismo, se dejó constancia de que la representación de los accionantes no se encontraba presente, por lo cual el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, nombró como experta en representación de la parte actora a la ciudadana V.R.G., y designó como tercer experto por parte del Tribunal al ciudadano J.O.H., acordando notificar a los designados a los fines de la aceptación y juramentación en el cargo.

El 4 de diciembre de 2001 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación ante la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano J.O.H., consignó la compulsa que le había sido entregada para tal fin.

En fecha 6 de diciembre de 2001 compareció la ciudadana V.R.G., quien manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.

Por auto del 12 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación, vista la imposibilidad de lograr la notificación del ciudadano J.O.H. acordó designar al ciudadano H.J.G. como experto por parte del Tribunal.

En fecha 18 de diciembre de 2001 compareció el ciudadano H.J.G., quien manifestó aceptar el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.

El 16 de enero de 2002 se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala la resulta de la comisión N° 760, en la cual se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2001 el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2002 compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Jeannifer Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.870, a los fines de consignar la sustitución del poder conferido a la abogada Y.G.G.; asimismo, solicitó el cómputo del lapso transcurrido en la evacuación de la comisión N° 1169, referente a la prueba de testigos promovida por la parte accionante.

Por oficio N° 2930-23 de fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a este Tribunal las resultas de la comisión N° 757, en la cual se constata que en fecha 22 de enero de 2002 se evacuó la prueba de testigos promovida por la parte actora.

Por auto del 29 de enero de 2002 el Juzgado de Sustanciación, acordó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2001, exclusive, hasta el 4 de diciembre de 2001, inclusive, dejando constancia de haber transcurrido dieciocho (18) días de despacho correspondientes a los días: 24, 25, 30 y 31 de octubre; 1°, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2002 los expertos designados, estimaron sus honorarios profesionales y gastos para la atención del caso, a la vez que solicitaron a la parte promovente cancelar por anticipado el cincuenta por ciento (50%) de dichos honorarios. En esa misma fecha solicitaron una prórroga de treinta (30) días para consignar el informe de experticia.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2002 el Juzgado de Sustanciación, concedió una prórroga de quince (15) días de despacho para la consignación del informe de los expertos.

En fecha 7 de marzo de 2002 los expertos solicitaron una nueva prórroga de treinta (30) días, motivado a que la parte promovente no había manifestado su conformidad con el pago de los honorarios y gastos para la atención del caso.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2002 la apoderada judicial de la parte actora, advirtió que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, por lo que solicitó se fijara oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 19 de marzo de 2002 la apoderada judicial de la demandada, insistió en que se acordara la prórroga solicitada por los expertos.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2002 la apoderada judicial de la parte actora, señaló que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido y solicitó se fijara oportunidad para el acto de informes.

En fechas 4 y 25 de abril de 2002 la apoderada judicial de la demandada, insistió en que se acordara la prórroga solicitada por los expertos.

El 2 de mayo de 2002 la representación judicial de la parte actora se opuso a la apertura de una prórroga para la consignación del informe de los expertos.

En fecha 15 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la Compañía Anónima Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), ratificó nuevamente la solicitud de prórroga para que los expertos presentaran el informe.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de prórroga efectuada por la parte promoverte, y concluida como se encontraba la sustanciación de la causa, se ordenó remitir a la Sala las actuaciones.

En fecha 28 de mayo de 2002 las apoderadas judiciales de la parte demandada, apelaron del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de mayo de 2002.

Por auto de fecha 5 de junio de 2002 se acordó oír la apelación en un sólo efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 12 de febrero de 2003, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

El 8 de abril de 2003, por encontrarse concluida la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación acordó pasarlo a la Sala.

El 24 de abril de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 27 de mayo de 2003, oportunidad fijada para la celebración del acto de de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

En fecha 4 de junio de 2003 las apoderadas de la parte actora, solicitaron a la Sala dictase un auto para mejor proveer con el objeto de ordenar la práctica de una experticia.

El 15 de julio de 2003 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 23 de septiembre de 2003, esta Sala, mediante auto para mejor proveer ordenó la realización de la experticia solicitada, a cuyo efecto fijó un lapso de quince días de despacho contados a partir de la notificación de la señalada actuación.

En fecha 30 de septiembre de 2003 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de evacuar la experticia ordenada.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2003, se acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República la decisión dictada por la Sala en fecha 23 de septiembre de 2003; asimismo se acordó suspender la causa por un período de treinta días continuos, contados a partir del momento en que constase en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley que rige las funciones de dicho Organismo.

El 21 de octubre de 2003 se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, así como el oficio N° 1435 de igual fecha, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de octubre de 2003 el Alguacil consignó el recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado el 6 de noviembre de 2003.

El 11 de febrero de 2004 el Alguacil consignó el recibo de notificación dirigido a la representación judicial de la parte actora, firmado en esa misma fecha.

El 24 de marzo de 2004 la Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión del proceso durante un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de ese Organismo.

En fecha 28 de abril de 2004 compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de darse por notificada de la decisión dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, la parte actora solicitó la citación de la demandada a través de cartel, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación personal, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 3 de agosto de 2004.

El 2 de noviembre de 2004 la apoderada actora retiró el cartel de notificación, consignando en autos el 23 del mismo mes y año un ejemplar del Diario “Últimas Noticias” donde aquél se publicó.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente a la Sala a objeto de que dictara sentencia por haber “transcurrido el lapso mediante el cual, la Sala en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003 ordenó la realización de una experticia; sin que la parte DEMANDADA, haya impulsado su realización y por cuanto también ha transcurrido el lapso de suspensión de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación, acordó fijar el segundo (2°) día de despacho siguiente para la celebración del acto de nombramiento de expertos por las partes. Asimismo, fijó un lapso de quince (15) días de despacho para evacuar la referida prueba.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 7 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala.

El 20 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir lo conducente.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se reasignó el conocimiento del expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante sentencia N° 06484 del 8 de diciembre de 2005, publicada el 13 del mismo mes y año, la Sala declaró la nulidad del auto de fecha 8 de mayo de 2003, por el cual se dio inicio a la relación de la causa, así como también de los actos procesales que se verificaron con posterioridad, reponiéndola al estado en que se iniciara nuevamente, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 16 de febrero de 2006 el Alguacil de esta Sala, consignó el recibo de notificación de la sentencia a la parte actora, el cual fue firmado por la apoderada judicial de los accionantes.

En fecha 7 de marzo de 2006 el Alguacil de la Sala, dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República y al Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia del 4 de abril de 2006 el Alguacil de esta Sala Político-Administrativa, dejó constancia en el expediente de haber remitido el oficio N° 0498 y las copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala en fecha 8 de diciembre de 2005, al Presidente de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA).

Por auto de fecha 25 de abril de 2006 la Sala fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de mayo de 2006 se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante autos del 31 de mayo y 26 de septiembre de 2006, se acordó diferir el acto de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2006 tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora quienes expusieron sus argumentos.

Por auto del 16 de noviembre de 2006 se dijo “Vistos”.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

DE LA DEMANDA

En el libelo, las apoderadas judiciales de la parte actora esgrimieron los siguientes alegatos:

Que el ciudadano Olier J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.714, comenzó a prestar servicios en el Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), filial de CADAFE, ubicada en la calle Caracas, cruce con avenida principal “de Temblador”, Municipio Libertador del Estado Monagas el día 28 de septiembre de 1998 desempeñando el cargo de “LINIERO ELECTRICISTA I”.

Señalaron que, el día 3 de julio de 1999, el mencionado ciudadano se presentó a su lugar de trabajo donde recibió instrucciones de sus superiores, el Supervisor A.L. y el Caporal de Guardia J.A., para que junto a sus compañeros E.L., J.A.G.J. y J.M.B., “formaran una cuadrilla” y se trasladaran a las inmediaciones “del caserío El Silencio de Morichal Largo, cerca de la Estación de Servicio MORCA, a la altura de los Kilómetros 075 y 076 de la Carretera Nacional Maturín-Temblador, Municipio Maturín del Estado Monagas”, con el fin de reparar una línea de alta tensión “que se había roto, se encontraba desprendida en cuatro vanos (espacio entre postes)”.

Arguyen, que el supervisor manifestó su imposibilidad de acompañar a la cuadrilla y que, asimismo lo hizo el caporal de guardia quien se excusó de asistir alegando que debía efectuar trabajos de reparación en otro lugar.

Expresan, que la cuadrilla salió a realizar el trabajo cumpliendo órdenes de sus superiores, sin la presencia obligatoria del supervisor y el caporal, que eran las personas capacitadas para efectuar un trabajo de tan alto riesgo.

Aducen, que estando en el lugar antes indicado, la “cuadrilla de linieros” procedió a cortar la línea de alta tensión, interrumpiendo el flujo eléctrico del circuito N° 02 de la Sub-Estación Eléctrica de Temblador.

Manifiestan que una vez interrumpido el flujo eléctrico, la cuadrilla verificó el estado del tiempo, y llevando puestos cascos, botas, guantes de seguridad y las herramientas necesarias, procedieron a la reparación de la línea de alta tensión.

Indican, que el ciudadano Olier J.A.R., ya identificado, ayudado por sus compañeros con amarras o maneas subió al poste N° 066133 y, de algún lugar, en sentido Norte-Sur, llegó fluido eléctrico a la línea de alta tensión que sostenía ocasionándole la muerte por electrocución.

Expresan, que en el Acta de Defunción N° 28 de fecha 20 de julio de 1999, que corre inserta a los folios 55 y 56 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas, se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano Olier J.A.R. el día 3 de julio de 1999, a las doce del mediodía (12:00 m.), en la vía El Silencio de Morichal Largo en el Estado Monagas, a consecuencia de electrocución y quemaduras graves por descarga eléctrica.

Sostienen, que demandan a la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) para que indemnicen el daño moral sufrido por los ciudadanos E.J.A.R. y O.C.R. deA., con ocasión de la muerte de su hijo Olier J.A.R., y al niño Olier J.A.F., por la muerte de su padre.

Indican, que dejan al libre arbitrio de esta Sala el monto de la indemnización, la cual estiman no debe ser “…inferior a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo).

Fundamentan la demanda incoada en los artículos 259 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil y en las disposiciones contenidas en las Normas de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 2 de agosto de 2001 la abogada Y.G.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SISTEMA ELÉCTRICO MONAGAS Y D.A. (SEMDA), procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende aplicar, así como el monto de la demanda.

Señala, que la demanda debe ser declarada inadmisible por falta de cualidad e interés de su representada toda vez que “los empleados del Restaurant Parador Turístico Brisas del Morichal prendieron la planta auxiliar o de emergencia” el día 3 de julio de 1999, y la corriente generada en baja tensión se transformó en alta tensión al pasar por el transformador de distribución, saliendo la corriente por el conductor que estaba manipulando el ciudadano Olier J.A.R..

Argumenta, que el ciudadano Olier J.A.R. no cumplió las previsiones necesarias para evitar su electrocución, ya que obvió colocar el “sistema de aterramiento o equipo puesta tierra” para realizar las maniobras, y asegura, que la oficina del “CAR de Temblador” para el momento del siniestro, estaba dotada de dicho equipo además de las herramientas necesarias para efectuar tales maniobras.

Asevera, que el occiso no cumplió con los requisitos indispensables para efectuar el trabajo, como sería abrir todos los cortacorrientes para prever un retorno de corriente por parte de las plantas auxiliares de generación de corriente, violando así las normativas.

Sostiene, que su representada “no tiene ningún derecho ni obligación con respecto a las cosas vinculadas al citado siniestro, y por cuanto los elementos constitutivos de los distintos servicios internos son de la responsabilidad del propietario o guardianes del ya tantas veces mencionado Restaurant entre estos cabe citar la planta auxiliar o de emergencia con sus respectivas instalaciones internas, elementos de distribución, conductores, equipos, instrumentos y accesorios que le son necesarios, son responsabilidad de sus propietarios, que ninguna vinculación jurídica ni material tienen con SEMDA…”.

Agrega, que su representada “no es guardian (sic) de cosa alguna que constituya la totalidad o parte, ni de las instalaciones del ya tantas veces referido restaurant, ni tampoco la causante ni sus dependiente (sic), de generar el fluido de corriente mortal.”

Afirma, que en el libelo de demanda no se especifican los daños y perjuicios sufridos ni las causas que los originaron, incumpliendo así lo previsto en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, rechaza la estimación del monto de la demanda efectuada por la parte actora.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Junto a la demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:

  1. - Original de la autorización otorgada por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de febrero de 2000, a la ciudadana Adalucanny J.F.M., titular de la cédula de identidad N°13.552.745, para que en nombre y representación de su hijo Olier J.A.F., intente las acciones legales necesarias para demandar a la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), por el daño sufrido con ocasión de la muerte de su padre el ciudadano Olier J.A.R. (folios 14, 15 y 16 de la pieza N° 1 del expediente).

    Respecto a este instrumento, se observa que es un documento público consignado en original que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual la Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los 1357 y 1359 del Código Civil.

  2. - Copia simple de la constancia de trabajo expedida el 26 de julio de 1999, suscrita por el Licenciado Carlos Biondi, Jefe de Coordinación de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. SEMDA (folio 17 de la pieza N° 1 del expediente).

    Esta constancia de trabajo es un documento privado promovido en copia simple suscrito por la parte demandada. La Sala le otorga al referido instrumento valor de indicio y, por ende, deberá ser analizado en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.

  3. - Copia certificada del Acta de Defunción N° 28 expedida por el P. delM.L. delE.M., en la cual se deja constancia que el ciudadano Olier J.A.R. falleció el día 3 de julio de 1999, a las 12:00 m., en la vía de El Silencio de Morichal Largo, Estado Monagas, a consecuencia de electrocución, quemaduras graves por descarga eléctrica, según certificado médico expedido por el Doctor José G. Maza, adscrito al Hospital tipo 1 de la localidad de Temblador (folio 18 de la pieza N° 1 del expediente).

    Por tratarse de una copia certificada de un instrumento público que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

  4. - Copia simple de la Planilla de Declaración de Accidente presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 8 de julio de 1999 por el Ingeniero A.P., en su carácter de representante de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), en la cual se señala que el accidente donde perdió la vida el ciudadano Olier J.A.R., ocurrió cerca de la población de El Silencio de Morichal Largo, mientras reparaba una línea rota de alta tensión desprendida en cuatro vanos, la cual se encontraba seccionada a seis (6) postes del sitio de trabajo. (Folio 19 de la pieza N° 1 del expediente)

    En virtud que este recaudo presentado en copia simple no fue objeto de impugnación tiene para la Sala valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.

  5. - Copia simple de la Ficha para Declaración de Accidente presentada ante la División de Estadísticas de la Dirección General del Ministerio del Trabajo el día 8 de julio de 1999 por el Ingeniero A.P., en su carácter de representante de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), en la cual indican que el día 3 de julio de 1999 a las doce del mediodía ocurrió un accidente cerca de la población de El Silencio de Morichal Largo en el que perdió la vida el ciudadano Olier J.A.R.. (Folio 20 de la pieza N° 1 del expediente).

    El anterior instrumento es un documento privado promovido en copia simple y no fue objeto de impugnación, razón por la cual la Sala le otorga valor de indicio y, por ende, será analizado en concordancia con las demás probanzas constantes en autos que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.

  6. - Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 29 expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Sotillo del Estado Monagas, en la cual se hace constar que en fecha 18 de diciembre de 1965 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos E.J.A.R. y O.C.R.S., titulares de las cédulas de identidad números 582.061 y 2.636.522, respectivamente (folio 21 de la pieza N° 1 del expediente).

  7. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 784 expedida por la Prefectura Civil del Municipio B. delE.M., en la cual se deja constancia que el ciudadano Olier J.A.R. nació el día 19 de agosto de 1972 y que es hijo de los ciudadanos E.J.A.R. y O.C.R.S. (folio 22 de la pieza N° 1 del expediente).

  8. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 22 expedida por el P. delM.L. delE.M., en la que se deja constancia que el niño Olier J.A.F. nació el día 6 de enero de 1995 y es hijo de los ciudadanos Olier J.A.R. y Adalucanny J.F.M. (folio 23 de la pieza N° 1 del expediente).

    Observa la Sala que las partidas y actas señaladas en los puntos 6, 7 y 8 son copias certificadas de instrumentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada, en razón de lo cual esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.377 del Código Civil.

  9. - Copia simple de la cédula identidad N° 11.007.714 del ciudadano Olier J.A.R. (folio 24 de la pieza N° 1 del expediente).

    En virtud que este recaudo presentado en copia simple no fue objeto de impugnación debe tener valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.

  10. - Copia simple del Título de Bachiller Industrial, mención electricidad otorgado el día 28 de octubre de 1992 por el Ministerio de Educación al ciudadano Olier J.A.R.. (folio 25 de la pieza N° 1 del expediente).

    Por cuanto el anterior recaudo promovido en copia simple no fue impugnado, la Sala le otorga valor de indicio y deberá ser analizado en concordancia con las restantes probanzas constantes en autos que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos

  11. - Original de C. deT. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 26 de julio de 1999, presentada ante dicho Organismo por el Licenciado Carlos Biondy, Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) Región Nor-Oriental, Maturín, en la cual indican que el trabajador Olier J.A.R. ingresó a prestar servicios para la empresa el día 28 de septiembre de 1998 y señalan como fecha de retiro el día 3 de julio de 1999 (folio 26 de la pieza N° 1 del expediente).

    Por tratarse de un documento privado equiparable a los instrumentos privados reconocidos, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio.

  12. - Copia simple de la constancia de fecha 23 de julio de 1992 expedida por la Escuela Técnica Industrial A.D. deC.B., Estado Bolívar, en la cual se indica que el ciudadano Olier J.A.R., cumplió con el Programa Nacional de Pasantías en la Industria Eléctrica, según Decreto Presidencial N° 2.300, del 2 de noviembre de 1983 (folio 27 de la pieza N° 1 del expediente).

    Por cuanto el anterior recaudo promovido en copia simple no fue impugnado, debe tener valor de indicio y deberá analizarse en concordancia con las demás probanzas constantes en autos que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.

  13. - Copia de constancia de trabajo expedida el 2 de marzo de 1995 por la sociedad mercantil Deproymon, S.R.L. conforme a la cual se certifica que el ciudadano Olier J.A.R., trabajó en dicha empresa desempeñando el cargo de electricista (folio 28 de la pieza N° 1 del expediente).

    Aprecia la Sala que este instrumento emana de un tercero que no es parte en el proceso, ni compareció a ratificarlo mediante la prueba testimonial, razón por la cual la Sala no le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Copia simple de constancia de trabajo de fecha 27 de julio de 1992 expedida por la sociedad mercantil C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, Región Nor-Oriental, Zona Monagas, en la cual se indica que el Bachiller Azócar R. Olier José, estuvo como pasante en la sociedad mercantil ELEORIENTE, en el período comprendido desde el 8 de mayo de 1992 hasta el 23 de julio de 1992, laborando en las áreas de mantenimiento preventivo, correctivo de líneas de alta y baja tensión, atención de reclamos, mantenimiento de alumbrado público y radio telefonista (folio 29 de la pieza N° 1 del expediente).

    Aprecia la Sala que el referido instrumento promovido en copia simple no fue impugnado por lo cual, debe tener valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.

    Dentro del lapso probatorio la parte actora promovió:

  15. - Pruebas testimoniales de los ciudadanos:

    1. E.A.L.P., titular de la cédula de identidad N° 11.207.049 (folios 65 al 69 de la pieza N° 2 del expediente).

      De la declaración del testigo se desprende lo siguiente:

      a.- Que es de profesión liniero electricista y para el momento en que ocurrió el accidente trabajaba en la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA).

      b.- El día sábado 3 de julio de 1999 se encontraba de guardia y se le encomendó junto a J.A.G., J.B. y Olier J.A.R. conformar una cuadrilla, dirigirse a Temblador, Caserío El Silencio de Morichal Largo, Municipio Maturín del Estado Monagas y reparar una línea de alta tensión que se encontraba rota.

      c.- Recibieron instrucciones del ciudadano J.M., Operador de Guardia, de ejecutar el trabajo.

      d.- La cuadrilla solo fue dotada de cuatro conectores para empatar la línea de alta tensión y un par de guantes de goma que fue utilizado por Olier J.A.R..

      e.- Cómo la mayoría de las veces no se encontraba presente el Supervisor quien es el responsable de las reparaciones de alto riesgo.

      f.- La cuadrilla abrió los seccionadores de ambos lados de la línea rota, verificaron que ésta no tuviera tensión con una “pértiga y un pedazo de albidal o aluminio” (porque el verificador de ausencia de tensión y el sistema puesta a tierra no les fue suministrado), empataron la línea y los otros tres compañeros subieron a los postes para fijar la línea en los aisladores.

      g.- Olier J.A.R. subió a un poste con la línea de alta tensión y “cuando voltié (sic) lo miré guindando (sic) del cinturón de seguridad (…) subí hasta donde llegaba la escalera y en ese momento sentí temor de agarrarlo porque pensé que estaba energizada la línea, ya que el la tenía entre las botas, percibí un olor a quemado…”.

    2. J.A.G.J., titular de la cédula de identidad N° 12.545.893 (folios 70 al 73 de la pieza N° 2 del expediente).

      De la declaración de este testigo se desprende lo siguiente:

      a.- Que es de profesión liniero electricista y para el momento en que ocurrió el accidente trabajaba en la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA).

      b.- El día sábado 3 de julio de 1999 se encontraba de guardia y se le encomendó junto a E.A.L.P., J.B. y Olier J.A.R. conformar una cuadrilla, dirigirse al caserío El Silencio de Morichal Largo en Temblador, Municipio Maturín del Estado Monagas y reparar una línea de alta tensión que se encontraba rota.

      c.- Que el trabajo a ejecutar era de alto riesgo y no se encontraba presente el Supervisor quien es el responsable de dichas reparaciones.

      d.- La cuadrilla no fue dotada de todos los conectores necesarios, ni del equipo o sistema puesta a tierra, solo se les suministró, botas, cascos, cinturones, herramientas para empatar la línea y un par de guantes de goma que utilizó Olier J.A.R..

      e.- La cuadrilla seccionó la línea, probó la ausencia de tensión con una “pértiga”, empató la línea y subieron a los postes con los aisladores.

      f- Recibieron instrucciones del Operador de Guardia de ejecutar el trabajo.

      g.- Olier J.A.R. procedió a subir la línea y “fue cuando pasó el accidente (…) cuando llegamos arriba E.L. y yo, no presentaba signos vitales…”.

    3. J.M.B.R., titular de la cédula de identidad N° 12.129.649 (folios 74 al 76 de la pieza N° 2 del expediente).

      De la declaración del testigo se desprende lo siguiente:

      a.- Que es de profesión liniero electricista y cuando ocurrió el accidente trabajaba en la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA).

      b.- El día sábado 3 de julio de 1999 se encontraba de guardia y se le encomendó junto a E.A.L.P., J.A.G.J. y Olier J.A.R. conformar una cuadrilla y dirigirse al Caserío El Silencio de Morichal Largo, Municipio Maturín del Estado Monagas para reparar una línea de alta tensión que se encontraba rota y desprendida en “cuatro vanos”.

      c.- Que el trabajo a ejecutar era de alto riesgo y no se encontraba presente el Supervisor quien es el responsable de la ejecución de este tipo de trabajos.

      d.- Que el ciudadano J.M., Operador de Guardia les dio instrucciones de reparar la línea de alta tensión.

      e.- La cuadrilla sólo fue dotada de “cuatro conectores bimetálicos (KSU26), el uniforme completo, casco, cinturón, eslinga, maneas, señoritas, ranas, pértigas, guantes de alta tensión un par de guantes…”.

      f.- La cuadrilla abrió los seccionadores de ambos lados de la línea rota, empataron la línea y subieron a los postes para fijar la línea en los aisladores.

      g.- Olier J.A. “se subió al camión escalera ayudado por una manea que utilizó como peldaño (…) cuando me iba yo montando en el poste (…) vemos que nuestro compañero estaba guindando (sic) del poste agarrado por el cinturón, cuando llegamos al sitio nos dispusimos a bajarlo (…) de allí lo trasladamos hasta el Hospital de Temblador donde se nos informó que había muerto…”.

      Respecto al valor probatorio de las testimoniales, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio dado que los testigos se encontraban presentes en el momento en que ocurrió el accidente, sus declaraciones coinciden y hubo control de la prueba por el apoderado judicial de la parte demandada.

      Dentro del lapso probatorio la parte demandada promovió:

  16. - Copias simples de las planillas de “Notificación y Prevención de Riesgos Personal de Nuevo Ingreso” y de “Conocimiento, Acatamiento y Divulgación a sus compañeros de trabajo de las Normas y Procedimientos de Seguridad Integral”, expedida por Eleoriente, en fecha 2 de noviembre de 1998, (folios 94 y 95 del expediente), en las cuales se hace constar que el ciudadano Olier J.A.R. fue advertido de los riesgos y sus medios de prevención, en su área de trabajo; así como la obligatoriedad en el cumplimiento de las normas de seguridad señaladas por la empresa y la responsabilidad asumida por el buen uso de los equipos de protección personal y de seguridad asignados.

    Por tratarse de una copia simple equiparable que no fue objeto de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga valor probatorio.

  17. - Copia simple de la solicitud de carnet de identificación para el ciudadano Olier J.A.R., expedido por la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA) (folio 96 del expediente).

    Por tratarse de una copia simple que no fue objeto de impugnación, la Sala le otorga el valor de indicio, y deberá analizarse en conjunto con las demás probanzas constantes en autos que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.

  18. - Copia simple del Acta de Entrega del carnet que identifica al ciudadano Olier J.A.R. como trabajador de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. SEMDA (folio 97 del expediente).

    Por tratarse de una copia simple que no fue objeto de impugnación, la Sala le otorga valor de indicio, y deberá analizarse en concordancia con las demás probanzas constantes en autos que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.

  19. - Copia simple del Manual N° 033 relativo a las Normas y Procedimientos de Higiene y Seguridad Industrial de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE (folios 98 al 354 de la pieza N° 1 del expediente).

    Por tratarse de una copia simple de un documento privado que no fue objeto de impugnación, debe tener valor de indicio y, por ende, deberá ser analizada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.

  20. - Promovió todos los documentos relacionados con la materia de Seguridad Industrial, manuales de normas de seguridad en instalaciones de energía eléctrica y de comunicaciones, normas Covenín N° 734, constancias, reportes, informes, registros de control interno de la Compañía SEMDA y CADAFE, comunicaciones, diagramas y fotografías; reservándose, además, el derecho de consignar el Manual de Normas denominado Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Energía Eléctrica y de Comunicaciones N° 734, Sección 44, pto. 423 y siguientes.

    Se observa que los documentos mencionados no fueron consignados en el expediente, motivo por el cual la Sala se ve imposibilitada de realizar cualquier juicio de mérito que verse sobre los mismos.

  21. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede del Restaurant Gran Parador Turístico Brisas del Morichal, ubicado en el Sector El Silencio de Morichal, Carretera Nacional del Sur, Maturín, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19 de diciembre de 2001 el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicó la inspección judicial solicitada dejando constancia de los siguientes particulares (folio 73 al 76 del expediente):

    • Que, efectivamente, existe el Restaurant Parador Turístico Brisas del Morichal y se encuentra ubicado en la carretera nacional en Temblador, vía Maturín, Estado Monagas.

    • La existencia de dos plantas generadoras de electricidad, una ubicada frente a la Estación de Servicio Morichal y la otra al sur del referido Restaurant; ambas, se encuentran en buenas condiciones.

    • El Tribunal designó un experto para tomar fotografías del sitio donde se llevó a cabo la inspección.

    Esta Sala estima que la prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tiene valor probatorio, conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.. Así se declara.

  22. - Prueba de experticia a objeto de determinar el origen de la fuente de energía que generó el hecho mortal y establecer lo referente a la transformación de energía eléctrica de baja tensión a alta tensión.

    Observa la Sala que la referida prueba no fue evacuada, en virtud que los expertos no presentaron el respectivo informe dentro del lapso de evacuación ni durante la prórroga otorgada.

  23. - Prueba testimonial, sin presentar la lista de los testigos.

    La apoderada de la parte actora se opuso a la admisión de la referida prueba y el Juzgado de Sustanciación declaró procedente la oposición e inadmisible la prueba.

  24. - La demandada en el escrito de promoción de pruebas invocó que la parte actora confesó que fue el hecho de un tercero el que ocasionó el accidente, al señalar en el libelo que “… mientras este liniero electricista efectuaba dicha maniobra; de algún lugar, en sentido Norte-Sur, llegó fluido eléctrico del lado de la carga (en sentido contrario) a la línea de alta tensión que OLIER JOSE (sic) AZÓCAR RODRÍGUEZ sostenía para fijarla en el lugar de donde se había desprendido, ocasionándole la muerte por electrocución…”.

    En lo que respecta a la “prueba de confesión” promovida por la parte demandada, en el sentido de que debe entenderse que la actora reconoció expresamente que fue el hecho de un tercero el que genero el accidente al señalar en el libelo que ‘...mientras este lindero electricista efectuaba dicha maniobra; de algún lugar, en sentido Norte-Sur, llegó fluido eléctrico del lado de la carga (en sentido contrario) a la línea de alta tensión que OLIER J.A.R. sostenía para fijarla en el lugar donde se había desprendido, ocasionándole la muerte por electrocución…’, advierte la Sala que lo planteado por la parte demandada no constituye una prueba de confesión sino un alegato efectuado por la parte actora, el cual será objeto de verificación junto a las pruebas que consten en autos. Admitir el sentido amplio dado por la demandada respecto a la confesión, implicaría entender -como la ha señalado la Sala en anteriores oportunidades- que todo alegato efectuado por las partes constituye “prueba de confesión”. (Ver sentencia de esta Sala N° 00264 del 14 de febrero de 2007, caso: A.B. vs. Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO).

    Con relación a la experticia acordada por la Sala mediante auto para mejor proveer de fecha 23 de septiembre de 2003, se aprecia que ésta no se evacuó en virtud de que las partes no asistieron al acto de nombramiento de expertos.

    IV

    PUNTOS PREVIOS

    1) Competencia de la Sala para conocer y decidir el caso de autos

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, conforme al principio perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la controversia que se examina.

    2) De la fusión de las empresas del Sector Eléctrico.

    Con carácter previo al estudio del mérito del asunto presentado a la consideración de la Sala, debe hacerse referencia a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.441 del 22 de mayo de 2006 en el que se estableció lo siguiente:

    Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio

    .

    En virtud de la referida fusión, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del referido Decreto, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas sin que por ello se proceda a su liquidación.

    Ahora bien, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 11 del referido Decreto No. 4.492, éste entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los derechos u obligaciones que deriven del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión con ocasión del juicio incoado por los ciudadanos E.J.A.R., O.C.R. deA. y Adalucanny J.F.M., esta última actuando en representación del niño Olier J.A.F., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SISTEMA ELÉCTRICO MONAGAS Y D.A. (SEMDA), recaerán en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por haber operado la fusión por absorción antes señalada.

    3) Falta de cualidad de la parte demandada.

    En la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, la representación judicial de la demandada, alegó la falta de cualidad de su representada, toda vez que el día 3 de julio de 1999 “los empleados del Restaurant Parador Turístico Brisas del Morichal prendieron la planta auxiliar o de emergencia”, y la corriente generada en baja tensión se transformó en alta tensión al pasar por el transformador de distribución, saliendo la corriente por el conductor que estaba manipulando el ciudadano Olier J.A.R., y por cuanto la sociedad mercantil SEMDA “no es guardian (sic) de cosa alguna que constituya la totalidad o parte, ni de las instalaciones del ya tantas veces referido restaurant, ni tampoco la causante ni sus dependiente (sic), de generar el fluido de corriente morta….”

    Sobre el señalado alegato, que como punto previo debe analizarse, considera necesario la Sala realizar las siguientes consideraciones:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Ver sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 00938 del 20 de abril de 2006 y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

    En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987)

    Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que la parte actora, responsabiliza y, en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) por el daño moral que alega haber sufrido a consecuencia de la muerte del ciudadano Olier J.A.R., hecho ocurrido mientras prestaba servicios para la referida sociedad mercantil en la reparación de una línea de alta tensión en la vía de El Silencio de Morichal Largo, Municipio Maturín del Estado Monagas.

    Precisado lo anterior, observa la Sala que la prestación del servicio eléctrico en los Estados Monagas y D.A. corresponde a la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), parte demandada en el caso de autos, y dado que el accidente ocurrió en el Municipio Maturín del Estado Monagas, compete a dicha empresa la distribución y comercialización de la energía eléctrica en el referido Municipio, por lo cual se concluye que la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) es guardiana de los postes y cables de alta tensión y por ende, debe la Sala declarar la improcedencia de la cuestión previa referida a la falta de cualidad pasiva esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

    4) Falta de determinación de los daños y perjuicios y sus causas.

    Advierte la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), al momento de dar contestación a la demanda indicó que el actor no cumplió en el libelo con los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, el relativo a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, previsto en el ordinal 7º de dicho dispositivo; razón por la cual, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, pasa la Sala a analizar previamente el alegato expuesto.

    En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 346, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…omissis…)

    6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…).

    Desde este contexto, se observa que la parte demandada dentro del lapso fijado para oponer cuestiones previas, dio contestación a la demanda y solicitó a la Sala que declarase la inadmisibilidad de la demanda en virtud de los defectos que presenta el libelo. Por tal razón, debe la Sala desestimar dicho alegato por cuanto la oportunidad procesal correspondiente para alegar el referido defecto de forma de la demanda precluyó, toda vez que la apoderada judicial de la demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda en lugar de oponer las cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que la parte actora no demandó la indemnización de daño material sino la indemnización por daño moral, el cual según la doctrina reiterada de la Sala, debe ser fijado por el juez. Así se declara.

    5) Estimación del monto de la demanda.

    Con relación al rechazo formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA) a la estimación del monto de la demanda realizada por la parte actora, se observa:

    El legislador previó una forma de impugnar la estimación presentada por el actor en la demanda, cuando este considere que la misma es exagerada o insuficiente, pues de tal determinación no sólo se establece la competencia del Tribunal llamado a conocer de la causa por la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas causadas con ocasión de la acción interpuesta.

    En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 38.

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    . (Subrayado de la Sala.)

    Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Sala ha interpretado el anterior precepto estableciendo que el demandado al oponerse a la estimación de la demanda efectuada por el actor no puede limitarse a señalar que la cuantía es reducida o exagerada, sino que debe expresar los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. De modo que, si el demandado nada prueba al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor (vid. Sentencias de esta Sala de fecha 21 de julio de 2005, caso: Compañía de Limpieza Semade, C.A. contra el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y del 7 de junio de 2006, caso: L.E.A.B. y M.J.G.V. contra Maraven S.A.).

    Aplicando las anteriores precisiones al caso de autos, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), simplemente rechazó la estimación de la demanda sin indicar los motivos en los cuales fundamenta su impugnación, razón por la cual esta Sala no puede sino desechar por improcedente el rechazo a la estimación de la demanda formulado por la parte demandada en los términos como lo hizo. Así se declara.

    6) De la condición de la ciudadana Adalucanny J.F.M..

    Debe esta Sala advertir que la ciudadana Adalucanny J.F.M. actúa en el expediente únicamente en representación de su hijo, el niño Olier J.A.F., sin que exista elemento alguno en los autos que permita inferir que lo hace en nombre propio. En efecto, no consta en autos que la precitada ciudadana se adhiriera a la demanda presentada por los ciudadanos E.J.A.R. y O.C.R. deA., razón por la cual sólo es válida su participación en el proceso judicial como representante de su menor hijo. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

    En el caso de autos se demanda la responsabilidad de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) derivada del daño moral sufrido por los ciudadanos E.J.A.R. y O.C.R. deA., y del niño Olier J.A.F., padres e hijo del occciso, respectivamente, con ocasión del fallecimiento del ciudadano Olier J.A.R., hecho acaecido el 3 de julio de 1999, a las 12:00 M., en la vía El Silencio de Morichal Largo, Estado Monagas. El hecho ocurrió cuando el occiso en compañía de una cuadrilla de trabajadores de la referida sociedad mercantil, se encontraba reparando una línea de alta tensión y recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte por electrocución.

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se pretende imputar a la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), su responsabilidad en el hecho acaecido como guardián de los postes y la línea de alta tensión que causó la muerte al ciudadano Olier J.A.R., resulta necesario analizar el contenido del artículo 1.193 del Código Civil. El mencionado dispositivo establece:

    Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…

    .

    El dispositivo normativo parcialmente transcrito, consagra la responsabilidad especial por cosas, en la que a diferencia de la responsabilidad ordinaria el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, sino por personas o cosas que se encuentran bajo su guarda, control y vigilancia.

    La norma contempla además para el responsable una presunción de culpa de carácter absoluto, que solo exime al guardián de la cosa cuando éste demuestre que el daño fue ocasionado por una causa extraña no imputable, de las consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como; el hecho de un tercero, la falta de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor.

    En este contexto, la Sala, en sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, (caso P.P.M. contra C.A. Electricidad de Los Andes CADELA), señaló:

    “…El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.

    Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

    En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso)…”.

    En el caso bajo examen se aprecia que los accionantes atribuyen la responsabilidad del daño moral sufrido a la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), por considerar que la referida sociedad mercantil es la guardiana de los postes y cables de alta tensión.

    En este sentido, la Sala deberá determinar la responsabilidad por guarda de cosas de la empresa demandada, para lo cual resulta menester analizar la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; 2) Que el daño ocasionado sea imputable a la empresa demandada; y 3) La existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.

    Establecido lo anterior, a fin de precisar la concurrencia de los elementos antes aludidos, se observa:

    Los representantes judiciales de la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demandada, aceptan que el día 3 de julio de 1999 a las doce del mediodía (12:00 m), en el Sector El Silencio de Morichal Largo, Maturín, Estado Monagas, ocurrió un accidente mientras el ciudadano Olier J.A.R. junto a una cuadrilla de trabajadores de dicha empresa reparaba una línea de alta tensión -labor que les fue asignada por la sociedad mercantil demandada- recibiendo una descarga eléctrica y falleciendo a consecuencia de electrocución. (Folios 75, 76 y 77 de la pieza N° 1 del expediente).

    Con base en los elementos probatorios analizados, resulta suficientemente demostrado para esta Sala, específicamente con el acta de defunción promovida, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas, cursante al folio 18 del expediente, que el ciudadano Olier J.A.R. falleció el día 3 de julio de 1999 en el accidente ocurrido en la vía de El Silencio de Morichal Largo Estado Monagas a consecuencia de: “ELECTROCUCIÓN, QUEMADURAS GRAVES POR DESCARGA ELÉCTRICA”; mientras prestaba servicios para la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) en la reparación de una línea de alta tensión. Así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde verificar si la sociedad mercantil demandada era la propietaria o guardiana de los postes y la línea de alta tensión que supuestamente originó el accidente antes referido, en el que se produjo el fallecimiento del ciudadano Olier J.A.R.. Sobre el particular, se observa:

    De la lectura de las actas que conforman el expediente, especialmente del libelo, se constata que la empresa demandada no negó que el ciudadano Olier J.A.R. prestara servicios para la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), desempeñándose como “liniero” electricista y que dicho accidente tuvo lugar mientras éste ejecutaba labores que le fueron asignadas por la sociedad demandada. (Folio 76 y 78 de la pieza N° 1 del expediente).

    Al ser así, comprobado como ha quedado en autos que el ciudadano Olier J.A.R. para el momento en que ocurrió el accidente se desempeñaba como trabajador al servicio de la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) y, asimismo, se encontraba ejecutando un trabajo para dicha empresa, debe afirmarse que el caso de autos versa sobre una responsabilidad de naturaleza especial a cargo de la demandada.

    Sobre este aspecto, en anteriores oportunidades la Sala ha señalado que, en casos como estos, si bien es cierto que la demandada ejecuta sus acciones a través de su personal, no lo es menos que la referida sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) tiene la autoridad, control, mantenimiento y conservación sobre los postes y las líneas de alta tensión de los cuales es la guardiana. (Ver sentencia Nº 02176 antes citada).

    En efecto, tratándose el caso concreto de una responsabilidad por guarda de cosas la que se le imputa a la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), no corresponde a los demandantes demostrar la culpa de la demandada en los hechos generadores de la muerte del ciudadano Olier J.A.R..

    Sin embargo, advierte la Sala que la sociedad mercantil demandada niega que haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del referido accidente, alegando, entre otras cosas, la falta de la víctima y el hecho de un tercero.

    En efecto, de la lectura del escrito de contestación a la demanda se desprenden las siguientes afirmaciones

    …el ciudadano OLIER J.A.R. (sic) no cumplió con las previsiones necesarias para evitar su electrocución, estuvo laborando en forma insegura, ya que obvió colocar el sistema de aterramiento o equipo puesta a tierra para realizar dichas maniobras, y por cuanto se verificó que en la Oficina del CAR de Temblador, para el momento del siniestro estaba dotada del equipo puesta a tierra y herramientas de trabajo necesarias para realizar dichas maniobras (…), el ya mencionado occiso no cumplió con los requisitos indispensables para realizar el tipo de trabajo en cuestión, como es abrir todos los cortacorrientes para prever un retorno de corriente por parte de las plantas auxiliares degeneración (sic) de corriente de los propietarios de los fundos y locales comerciales adyacentes (…). Por otra parte, la derivación conectada a una planta auxiliar del Restaurant Parador Turístico, los corta corrientes no fueron abiertos, según manifestación hecha por el Tec. A.P. (sic) del área de Seguridad Integral; por lo que se presume que la tensión que energizó la línea donde se encontraba trabajando la cuadrilla que integraba el trabajador OLIER J.A.R. (sic), ya identificado, provino de la planta auxiliar perteneciente al referido Restaurant (…) cuando los empleados del Restaurant Parador Turístico Brisas del Morichal prendieron la planta auxiliar o de emergencia, la corriente que generó dicha planta en baja tensión, luego se transformó en alta tensión al pasar por el transformador de distribución, saliendo esta corriente por el conductor que estaba manipulando el trabajador OLIER J.A.R. (sic)…

    .

    De esta forma, la Sala considera necesario examinar si el accidente en el cual se produjo la muerte del ciudadano Olier J.A.R., fue originado por el hecho de un tercero o debido a la actuación de la víctima en la oportunidad en que ejecutó las actividades asignadas, previas a la producción de la descarga eléctrica que recibió.

    En este sentido, se observa que con la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada el día 19 de diciembre de 2001 en la sede del Restaurant Parador Turístico Brisas del Morichal, cursante a los folios 17 al 28 de la pieza N° 2 del expediente, la sociedad accionada solo logró demostrar la existencia del mencionado Restaurant y la existencia de dos plantas auxiliares o de emergencia; sin embargo no consiguió comprobar que cuando los empleados del Restaurant Parador Turístico Brisas del Morichal prendieron la planta auxiliar o de emergencia, la corriente generada en baja tensión se hubiese transformado en alta tensión al pasar por el transformador de distribución, saliendo la corriente por el conductor que estaba manipulando el ciudadano Olier J.A.R.: Por tal razón, considera la Sala que la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) no demostró que el responsable del accidente que causó la muerte del ciudadano Olier J.A.R. fuese un tercero.

    En este sentido, ha de aplicarse con toda rigurosidad el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, los cuales establecen:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien pretenda liberarse de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la misma, y con base en tales dispositivos resulta obvio que la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) debió demostrar que tal como efectivamente afirma, fueron actuaciones de terceras personas las causantes del accidente en el que falleció el ciudadano Olier J.A.R..

    Ahora bien, al no estar haber quedado probado en autos el hecho extintivo alegado por la demandada, esto es, el hecho de un tercero, esta Sala declara la improcedencia de la referida excepción. Así se decide.

    En cuanto al alegato de que el accidente tuvo su origen debido a que el ciudadano Olier J.A.R. no cumplió con las previsiones necesarias para evitar su electrocución, observa la Sala que en el texto del Manual N° 033 relativo a las Normas y Procedimientos de Higiene y Seguridad Industrial de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, aportada al juicio por la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) cursante a los folios 98 al 354 de la pieza N° 1 del expediente, se señala, lo siguiente:

    4. Cuando se trabaje en o próximo a líneas o equipo energizado cuyo voltaje sea 240 voltios fase a fase se usará el siguiente equipo:

    4.1 Guantes de goma con protector de cuero para B.T.

    4.2 Casco protector

    4.3 Mantas de goma para B.T.

    4.4 Cubre línea para B.T.

    4.5 Cubre aislador para B.T.

    Del mismo modo, en el Capítulo relativo a las herramientas y equipos de protección, se establece:

    3.Equipo de Seguridad:

    3.1. Debe utilizarse el equipo de seguridad que la Empresa ponga a disposición del operario.

    (…)

    3.5. Se utilizarán guantes en todos aquellos trabajados de manipulación de materiales y sustancia que puedan producir lesiones en las manos. Para los trabajos eléctricos en B.T. y maniobras en A.T. se emplearán guantes especiales apropiados.

    3.6. Se emplearan los cinturones de seguridad idóneos para cada caso, en todos los trabajos que se desarrollen en altura superior a tres metros e irán sujetos a puntos seguros (…).

    (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, revisadas las actas procesales, observa la Sala que con las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.A.L.P., J.A.G.J. y J.M.B.R., cursantes de los folios 65 al 76 de la pieza N° 2 del expediente, quedaron probados los siguientes hechos:

    1.- Que, el día 3 de julio de 1999, el ciudadano Olier J.A.R. junto con los referidos testigos conformaron una cuadrilla y recibieron instrucciones del Operador de Guardia para dirigirse a las inmediaciones del Caserío El Silencio de Morichal Largo, Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de reparar una línea de alta tensión rota que se encontraba desprendida en “cuatro vanos”.

    2.- Que recibieron instrucciones del Operador de Guardia para ejecutar el trabajo.

    3.- Que el Supervisor o caporal no se encontraba presente mientras se efectuaba la referida reparación de alto riesgo.

    4.- Que la sociedad mercantil demandada no suministró a la cuadrilla el equipo verificador de ausencia de tensión ni el sistema puesta a tierra, y sólo les proporcionó un par de guantes de goma para los cuatro integrantes de la referida cuadrilla.

    5.- Que el ciudadano Olier J.A.R. utilizó el par de guantes de goma, el cinturón de seguridad y los aisladores para efectuar el trabajo.

    6.- Que la referida cuadrilla de trabajadores abrió los seccionadores de corriente a ambos lados de la línea de tensión que estaba rota, y los ciudadanos Olier J.A. y E.A.L.P. verificaron que la línea no tenía tensión, con las herramientas disponibles empataron la línea y procedieron a subirla a los postes.

    7.- El ciudadano Olier J.A.R. una vez que subió al poste con la línea de alta tensión, quedó colgado del referido poste y sujeto por el cinturón de seguridad.

    Por otra parte, observa la Sala que en el capítulo referente a las normas de seguridad para redes de distribución contenidas en el Manual N° 033 relativo a las Normas y Procedimientos de Higiene y Seguridad Industrial de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se establece claramente que antes de iniciar un trabajo en líneas de tensión se debe interrumpir la corriente y comprobar la ausencia de tensión utilizando un equipo verificador de tensión.

    Sobre este particular, el referido Manual señala:

    “(…)

    5. No se debe empezar a trabajar en líneas o equipos hasta que la interrupción haya sido efectuada, comprobada y colocado el dispositivo de puesta a tierra y en corto circuito. Esto es responsabilidad directa del supervisor, caporal, jefe de líneas, etc.

    6. Comprobación de la ausencia de tensión:

    6.1 Toda línea eléctrica debe considerarse energizada.

    6.2 Para determinar la ausencia de tensión se empelará un verificador de tensión de un tipo aprobado debiendo mantenerse el trabajador que hace la prueba con su apropiado equipo de protección de acuerdo al voltaje.(…).

    (Destacado de la Sala).

    En orden a lo anterior, estima la Sala que los trabajadores del área operativa del sector eléctrico deben verificar previamente que los conductores y cables se encuentren sin tensión, conducta esta que constituye el mínimo grado de diligencia que se debe esperar de un trabajador prudente, más aún, cuando el nivel de peligrosidad del trabajo desempeñado, como ocurre en el caso de autos, obliga a extremar las medidas que generen condiciones laborales razonablemente seguras, a fin de preservar la integridad física de quienes se encuentran ejecutando sus tareas.

    En efecto, quedó plenamente probado con las deposiciones de los testigos, que la prueba de ausencia de tensión fue efectuada por la cuadrilla de trabajadores a la cual pertenecía el occiso, con herramientas inapropiadas para tal fin (pértiga y un pedazo de albidal o aluminio) y no con el equipo adecuado como lo es el verificador de ausencia de tensión, el cual no les fue suministrado. (Folio 66 de la pieza N° 2 del expediente).

    En consecuencia, debe la Sala concluir que el ciudadano Olier J.A.R., en cierta medida, contribuyó en que se produjese el accidente, pues su acaecimiento ocurrió ante la negligencia del referido ciudadano al verificar de manera rudimentaria la ausencia de tensión. Así se declara.

    Este nuevo elemento, es decir, la intervención del ciudadano Olier J.A.R. (que se interpreta como una omisión al no verificar adecuadamente la ausencia de tensión), en la producción del accidente, lleva a esta Sala a referirse a un aspecto de singular relevancia, como lo es la participación de la víctima en la generación del accidente hecho que no ha de tenerse en modo alguno como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada. Por el contrario, quedó evidenciado que el procedimiento ejecutado por la cuadrilla de trabajadores enviados por la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), el día 3 de julio de 1999 al sector El Silencio de Morichal Largo, Municipio Maturín del Estado Monagas, estuvo plasmado de irregularidades, como lo son la ausencia del supervisor o caporal y la falta de herramientas necesarias para ejecutar el trabajo encomendado; circunstancias estas que crearon una condición de mayor riesgo para los integrantes del equipo de trabajo que derivaron en el accidente sufrido por el ciudadano Olier J.A.R..

    En efecto, el Manual N° 033 relativo a las Normas y Procedimientos de Higiene y Seguridad Industrial de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, en el capítulo relativo a las recomendaciones para supervisores, dispone lo siguiente:

    1. Supervisores:

    1.1 La responsabilidad en cuanto a seguridad en el trabajo recae sobre el supervisor, excepto en caso insubordinación; el supervisor será responsable del cumplimiento de las normas de seguridad.

    1.2 El supervisor velará porque sus hombres sean eficientes y competentes realizando su trabajo de un modo seguro y dará instrucciones cuando sea necesario. (…)

    1.3 El supervisor trazará métodos seguros para ejecutar el trabajo cerciorándose de que sus instrucciones sean obedecidas (…).

    (Destacado de la Sala).

    En este sentido, advierte la Sala que en la normativa antes transcrita prevista en el referido Manual N° 033 relativo a las Normas y Procedimientos de Higiene y Seguridad Industrial de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, aportado al juicio por la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), cursante a los folios del 98 al 354 de la pieza N° 1 del expediente, se establece la responsabilidad directa del supervisor para comprobar la interrupción de corriente y colocar el dispositivo de puesta a tierra en corto circuito antes de comenzar un trabajo en líneas o equipos. De tal manera que como quedó probado en autos, ni el supervisor ni el caporal se encontraban presentes el día 3 de julio de 1999 en el sector El Silencio de Morichal Largo, Municipio Maturín del Estado Monagas, mientras la cuadrilla de trabajadores integrada por los ciudadanos E.A.L.P., J.A.G.J., J.M.B.R. y Olier J.A.R., siguiendo instrucciones del operador de guardia, reparaban una línea de alta tensión.

    Asimismo, quedó comprobado con las probanzas analizadas (folios 65 al 76) que a la cuadrilla de trabajadores no le fue suministrado el equipo de verificación de tensión indispensable para ejecutar el trabajo encomendado, tal y como lo establece el mencionado Manual N° 033 en el capítulo referente a las normas de seguridad para redes de distribución antes transcritas.

    Conforme a lo señalado, el caso de autos deberá resolverse atendiendo a la participación de la víctima y a la responsabilidad de la sociedad demandada en el accidente, compensando las faltas en la medida de la injerencia que cada parte tuvo en la ocurrencia del infortunio.

    Expuesto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1.189 del Código Civil, según el cual:

    Artículo 1.189. Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.

    La norma antes transcrita establece que cuando en la producción del hecho concurren tanto el agente como la víctima, quedará disminuido el resarcimiento del daño en la medida en que la última haya contribuido a generarlo.

    Pues bien, aun cuando de los autos no quedó evidenciado que la víctima actuó en forma intencional para producir el accidente o que hubiese asumido el riesgo de su ocurrencia a pesar de no haberlo querido, del expediente surgen elementos con base en los cuales quedó probado que la víctima fue negligente al momento de ejecutar el trabajo en el cual perdió la vida, razón por la cual considera la Sala que en el caso de autos lo procedente es aplicar la compensación de faltas, es decir, acordar un resarcimiento a los familiares de la víctima, de acuerdo con la responsabilidad que tuvo la parte demandada y la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente, lo cual supone un juicio de valor por parte del sentenciador, dado que al respecto nada ha dispuesto el legislador.

    Ahora bien, en relación a la pretensión de los demandantes de obtener una indemnización por el daño moral sufrido, la cual estiman no debe ser inferior a la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo), la Sala observa:

    El artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación del daño se extiende al daño material o moral causado por el acto ilícito. Asimismo, el último aparte del referido artículo señala que el Juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Al respecto, esta Sala ha establecido que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa (Vid. Entre otras, sentencia Nº 2825 del 12 de diciembre de 2006) pues ella no es posible, y por cuanto consta en autos la muerte del ciudadano Olier J.A.R. en las condiciones suficientemente descritas en este fallo, existe para esta Sala la certeza del dolor sufrido por los ciudadanos E.R. y O.C.R. deA., padres del referido ciudadano, y por el niño Olier J.A.F., su hijo.

    En consecuencia, esta Sala teniendo la convicción de que el dolor sufrido por los padres y el hijo del ciudadano Olier J.A.R. a causa de su fallecimiento debe ser reparado, y si bien el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, al no existir otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial se acuerda que la sociedad mercantil C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), cancele una indemnización por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), por concepto de daño moral a los actores correspondiéndole de dicho monto al ciudadano E.J.A.R., la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), a la ciudadana O.C.R. deA. el monto de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y al niño Olier J.A.R. la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo). Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños morales incoada por la representación judicial de los ciudadanos E.J.A.R. y O.C.R.D.A. y el niño OLIER J.A.F., contra la sociedad mercantil C.A. SISTEMA ELÉCTRICO MONAGAS y D.A. (SEMDA).

    En consecuencia, en virtud de la fusión por absorción de las empresas del sector eléctrico señaladas en el Decreto No. 4.492, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, entre las cuales se encuentra la sociedad demandada, se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a pagar a los accionantes la suma de

    Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo), por concepto de indemnización por daño moral, correspondiéndole al ciudadano E.J.A.R., la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), a la ciudadana O.C.R. deA. la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y al niño Olier J.A.R. la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00736.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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