Sentencia nº 06484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0812

En fecha 18 de julio de 2000, las abogadas M.B. de Rodríguez y C.V.J., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 57.071 y 14.832, respectivamente, en representación de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ RÍSQUEZ y O.C.R.D.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 582.061 y 2.636.522, respectivamente y ADALUCANNY J.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.552.745, actuando en su carácter de representante del niño Olier José Fernández, presentaron ante esta Sala demanda por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil C.A. SISTEMA ELÉCTRICO MONAGAS y D.A. (SEMDA), Filial de CADAFE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 24 de septiembre de 1998, bajo el número 65, tomo A-B.

En fecha 19 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

El 10 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en la persona de su Presidente, ciudadano G.V.D.D., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley que rige las funciones de ese órgano.

En fecha 24 de octubre de 2000 compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, quien consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación ante la imposibilidad de realizar la citación de la demandada, consignó la compulsa que le había sido entregada para tal fin.

El 18 de enero de 2001, la parte actora solicitó la citación de la accionada por medio de carteles, lo cual fue acordado el 23 del mismo mes y año.

El 07 de febrero de 2001, se fijó el cartel en la puerta principal de la oficina de la demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de marzo de 2001, la apoderada de la actora retiró los carteles, consignándolos posteriormente el 25 de abril de 2001, dichos carteles fueron publicados en fechas 20 y 23 de abril de 2001 en los diarios “El Nacional y Últimas Noticias, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2001 la apoderada de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demanda por cuanto había transcurrió el lapso correspondiente sin que ésta hubiera comparecido a darse por citada.

El 14 de junio de 2001 compareció la abogada Y.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.001 y consignó poder general otorgado por la compañía anónima Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA).

En fecha 02 de agosto de 2001 la apoderada judicial de la accionada, presentó Escrito de Contestación a la Demanda.

El 09 de octubre de 2001 la apoderada de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En igual fecha el Juzgado de Sustanciación, acordó agregarlo a los autos en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el 11 de octubre de 2001, el cual fue agregado al expediente el 16 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2001, la apoderada de la parte actora rechazó y negó lo expresado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; asimismo se opuso a la admisión de la prueba testimonial por considerar que la lista de testigos se ha presentado vencido el lapso para hacerlo, lo cual constituiría una violación del derecho a la defensa.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora y acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la evacuación de la prueba de testigos.

En cuanto a la oposición efectuada por la apoderada de la parte actora a lo expresado por la apoderada de la demandada en el Capítulo II de su escrito de pruebas, el Juzgado, por auto de fecha 23 de octubre de 2001, desechó por improcedente la referida oposición; en cuanto a la oposición a la admisión de la prueba testimonial, se declaró procedente la oposición e inadmisible la prueba, admitió las otras pruebas, entre ellas, la experticia, promovidas por la parte demandada. Asimismo, se acordó librar comisión al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la evacuación de la prueba de inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2001, la apoderada de la demandada ratificó su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto de nombramiento de los expertos; en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó fijar una nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación fijó una nueva oportunidad para el Acto de Nombramiento de Expertos.

En fecha 01 de noviembre de 2001, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de los Expertos, dejándose constancia de la comparecencia y designación del experto por parte de la demandada. Asimismo, se dejó constancia que la representación de la parte actora no se encontraba presente, por lo cual el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, nombró al experto en representación de la parte actora y designó al tercer experto, acordando notificar a los designados a los fines de la aceptación y juramentación en el cargo.

El 08 de noviembre de 2001 compareció el ciudadano N.A.E.G., quien manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley.

Mediante Oficios números 1168 y 1169, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

El 06 de diciembre de 2001 compareció la ciudadana V.M.R.G., quien acepto el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.

El 12 de diciembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación, vista la imposibilidad de lograr la notificación del ingeniero J.O.H., acordó designar en su lugar al ingeniero H.J.G..

El 18 de diciembre de 2001, el ciudadano H.G. aceptó el cargo para el cual fue convocado y prestó juramento de Ley.

Por Oficio N° 2930-12 de fecha 14 de enero de 2002, el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a este Tribunal la resulta de la Comisión N° 760 en la cual se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2001, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2002 compareció la abogada Jeannifer Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.870, apoderada judicial de la parte demandada para consignar sustitución de poder conferido a la abogada Yhajaira G.G. asimismo, solicitó cómputo del lapso transcurrido en la evacuación de la comisión N° 1169.

Por Oficio N° 2930-23 de fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a este Tribunal las resultas de la Comisión N° 757, en la cual se constata que en fecha 22 de enero de 2002 se evacuó la prueba de testigos promovida por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2002, los expertos designados estimaron sus honorarios profesionales y gastos para la atención del caso y solicitaron que la parte promovente cancelara por anticipado el cincuenta por ciento (50%) de dichos honorarios; en esa misma fecha, solicitaron una prórroga de treinta (30) días para consignar el Informe de Experticia.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2002 el Tribunal concedió una prórroga de quince (15) días de despacho para la consignación del Informe de los expertos.

En fecha 07 de marzo de 2002, los expertos solicitaron una nueva prórroga de treinta (30) días, motivado a que la parte promovente no había manifestado su conformidad con el pago de los honorarios y gastos para la atención del caso.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora advirtió que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, por lo que solicitó se fijara oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 19 de marzo de 2002 la apoderada judicial de la demandada, insistió en que se acordara la prórroga solicitada por los expertos.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2002 la apoderada judicial de la parte actora, señaló que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido y solicitó se fijara oportunidad para el acto de informes.

El 15 de mayo de 2002, la abogada Jeannifer Ferrer inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.870, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), ratificó nuevamente la solicitud de prórroga para que los expertos presentaran el respectivo Informe.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de prórroga efectuada por la parte promovente y, por encontrarse concluida la sustanciación, ordenó remitir a la Sala las actuaciones.

En fecha 28 de mayo de 2002 las apoderadas judiciales de la parte demandada, apelaron del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de mayo de 2002.

Por auto de fecha 05 de junio de 2002 se acordó oír la apelación en un solo efecto ante la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 12 de febrero de 2003, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

El 08 de abril de 2003, por encontrarse concluida la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasarlo a la Sala.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 27 de mayo de 2003, oportunidad fijada para la presentación de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

En fecha 04 de junio de 2003 las apoderadas de la parte actora, solicitaron a la Sala que dictase un auto para mejor proveer con el objeto de ordenar la práctica de una experticia.

El 15 de julio de 2003 terminó la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.

El 23 de septiembre de 2003, esta Sala, mediante un auto para mejor proveer ordenó la realización de la experticia solicitada a cuyo efecto fijó un lapso de quince días de despacho, contados a partir de la notificación de dicha decisión.

En fecha 30 de septiembre de 2003 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de evacuar la experticia ordenada.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, se acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por la Sala en fecha 23 de septiembre de 2003; asimismo se acordó suspender la causa por un período de treinta días continuos, contados a partir del momento en que conste en autos la notificación de la Procuradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 21 de octubre de 2003, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes así como el Oficio N° 1435, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de octubre de 2003 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado el 6 de noviembre de 2003.

El 24 de marzo de 2004 la Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión del proceso durante un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de ese Órgano.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004 la parte actora solicitó la citación de la demandada a través de cartel, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación personal, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 03 de agosto de 2004.

El 02 de noviembre de 2004, la apoderada actora retiró el cartel de notificación, consignando en autos el 23 del mismo mes y año un ejemplar del Diario “Últimas Noticias” donde aquel se publicó.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrado Evelyn Marrero Ortíz; Vice Presidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrado Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente a la Sala a objeto de que dictara sentencia por cuanto “ha transcurrido el lapso mediante el cual, la Sala en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003 ordenó la realización de una experticia; sin que la parte DEMANDADA, haya impulsado su realización y por cuanto también ha transcurrido el lapso de suspensión de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó fijar el segundo (2°) día de despacho siguiente para la celebración del acto de nombramiento de expertos por las partes. Asimismo, ordenó un lapso de quince (15) días de despacho para evacuar la referida prueba.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

Concluida la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de junio de 2005, ordenó la remisión del expediente a la Sala.

El 20 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir lo conducente.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, en virtud de la redistribución de las causas debido a la nueva integración de la Sala Político-Administrativa de este M.T., se reasignó la ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda, las apoderadas judiciales de la parte actora esgrimieron los siguientes alegatos:

Que, el ciudadano Olier J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.714, comenzó a prestar servicios en el Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), filial de CADAFE, ubicada en la calle Caracas, cruce con avenida principal “de Temblador”, Municipio Libertador del Estado Monagas el día 28 de septiembre de 1998 desempeñando el cargo de “LINIERO ELECTRICISTA I “C”.

Señalaron que, el día 03 de julio de 1999, el mencionado ciudadano se presentó a su lugar de trabajo, donde recibió instrucciones de sus superiores, el Supervisor A.L. y el Caporal de Guardia J.A., para que junto a sus compañeros E.L., J.A.G.J. y J.M.B., “formaran una cuadrilla” y se trasladaran a las inmediaciones “del caserío El Silencio de Morichal Largo, cerca de la Estación de Servicio MORCA, a la altura de los Kilómetros 075 y 076 de la Carretera Nacional Maturín-Temblador, Municipio Maturín del Estado Monagas”, con el fin de reparar una línea de alta tensión “que se había roto, se encontraba desprendida en cuatro vanos (espacio entre postes)”.

Arguyen, que el supervisor manifestó su imposibilidad de acompañar a la cuadrilla y que asimismo, el caporal de guardia se excusó de asistir alegando que debía efectuar trabajos de reparación en otro lugar.

Expresan, que la cuadrilla salió a realizar el trabajo cumpliendo órdenes de sus superiores, sin la presencia obligatoria del supervisor y el caporal, que eran las personas capacitadas para efectuar un trabajo de tan alto riesgo.

Aducen, que estando en el lugar antes indicado, la “cuadrilla de linieros” procedió a cortar la línea de alta tensión, interrumpiendo el flujo eléctrico del circuito N° 02 de la sub-estación Eléctrica de Temblador.

Manifiestan que, una vez que se interrumpió el flujo eléctrico, la cuadrilla verificó el estado del tiempo, y llevando puestos cascos, botas, guantes de seguridad y las herramientas necesarias, se procedió a la reparación de la línea de alta tensión.

Indican, que el ciudadano Olier J.A., ya identificado, ayudado por sus compañeros con amarras o maneas subió al poste N° 066133 y, de algún lugar en sentido Norte-Sur, llegó fluido eléctrico a la línea de alta tensión que sostenía ocasionándole la muerte por electrocución.

Expresan, que en el Acta de Defunción N° 28 de fecha 20 de julio de 1999, que corre inserta a los folios 55 y 56 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas, se evidencia que el ciudadano Olier José Rodríguez falleció el día 03 de julio de 1999, a las 12:00 m., en la vía El Silencio de Morichal Largo del Estado Monagas, a consecuencia de electrocución y quemaduras graves por descarga eléctrica.

Sostienen, que demandan al SISTEMA ELÉCTRICO MONAGAS Y D.A. (SEMDA) para que indemnicen el daño moral causado a los ciudadanos Ernesto Rísquez y O.C.R. deA., por la muerte de su hijo Olier J.A.F. y al niño Olier J.A.R., por la muerte de su padre.

Indican, que el monto de la indemnización en ningún caso debe ser inferior a la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo).

Fundamentan la demanda incoada en los artículos 259 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil y en las disposiciones contenidas en las Normas de Seguridad Industrial de C.A. (SEMDA).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 02 de agosto de 2001 la abogada Y.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.001, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMA ELÉCTRICO MONAGAS Y D.A. (SEMDA), procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende aplicar, así como el monto de la demanda.

Señala, que la demanda debe ser declarada inadmisible por falta de cualidad e interés de la parte demandada toda vez que “los empleados del Restaurant Parador Turístico Brisas del Morichal prendieron la planta auxiliar o de emergencia” el día 03 de julio de 1999, y la corriente generada en baja tensión se transformó en alta tensión al pasar por el transformador de distribución, saliendo la corriente por el conductor que estaba manipulando el ciudadano Olier J.A.R..

Argumenta, que el ciudadano Olier J.A.R. no cumplió las previsiones necesarias para evitar su electrocución, ya que obvió colocar el “sistema de aterramiento o equipo puesta tierra” para realizar las maniobras, y, aseguran, que la oficina del “CAR de Temblador”, para el momento del siniestro estaba dotada de dicho equipo, además de las herramientas necesarias para efectuar tales maniobras.

Asevera, que el occiso no cumplió con los requisitos indispensables para efectuar el trabajo en cuestión, como serían abrir todos los cortacorrientes para prever un retorno de corriente por parte de plantas auxiliares de generación de corriente, violando así las normativas.

Sostiene, que su representada no tenía obligación respecto a las cosas vinculadas al citado siniestro, por cuanto éstas eran responsabilidad del ya mencionado Restaurant; entre ella cabría nombrar la planta auxiliar con sus instalaciones, elementos de distribución, conductores, equipos, instrumentos y accesorios, los cuales serían de la responsabilidad de sus propietarios.

Agrega, que su representada “no es guardian (sic) de cosa alguna que constituya la totalidad o parte, ni de las instalaciones del ya tantas veces referido restaurant, ni tampoco la causante ni sus dependiente (sic), de generar el fluido de corriente mortal.”

Finalmente, expresa que la parte actora en el libelo de demanda no especificó los daños y perjuicios y sus causas, por lo que incumple lo previsto en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LAS PRUEBAS

Junto al libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:

  1. - Original de la Autorización otorgada por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de febrero de 2000, a la ciudadana Adalucanny J.F.M., titular de la cédula de identidad N°13.552.745, para que en nombre y representación de su hijo Olier J.A.F., realice o intente las acciones legales necesarias para demandar a la empresa C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA) por el daño sufrido con ocasión de la muerte de su padre el ciudadano Olier J.A.R. (folios 14, 15 y 16).

  2. - Fotocopia de la constancia de trabajo expedida el 26 de julio de 1999, suscrita por el Licenciado Carlos Biondi, Jefe de Coordinación de Recursos Humanos de la compañía anónima SEMDA (folio 17).

  3. Copia certificada del Acta de Defunción N° 28 expedida por el P. delM.L. delE.M., en la cual se deja constancia que el ciudadano Olier J.A.R. falleció el día 03 de julio de 1999, a las 12:00 m. en la vía de El Silencio de Morichal Largo, Estado Monagas, a consecuencia de Electrocución, quemaduras graves por descarga eléctrica, según certificado médico expedido por Doctor José G. Maza del Hospital tipo 1 de la localidad de Temblador (folio 18).

  4. - Fotocopia de la Planilla de declaración de accidente presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 08 de julio de 1999 por el Ingeniero A.P., en su carácter de patrono o representante de C.A. Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (folios 19 y 20).

  5. - Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 29 expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Sotillo del Estado Monagas, en la cual se hace constar que en fecha 18 de diciembre de 1965 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos E.J.A. y O.C.R.S., titulares de las cédulas de identidad números 582.061 y 2.636.522, respectivamente (folio 21).

  6. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 784 expedida por la Prefectura Civil del Municipio B. delE.M., en la cual se deja constancia que el ciudadano Olier J.A.R. nació el día 19 de agosto de 1972 (folio 22).

  7. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 22 expedida por el P. delM.L. delE.M., en la que se deja constancia que el niño Olier J.A.F. nació el día 06 de enero de 1995 y es hijo de los ciudadanos Olier J.A.R. y Adalucanny J.F.M. (folio 23).

  8. - Fotocopia de la cédula identidad N° 11.007.714 correspondiente al ciudadano Olier J.A.R. (folio 24).

  9. - Fotocopia del Título de Bachiller Industrial, mención electricidad otorgado el día 28 de octubre de 1992, al ciudadano Olier J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 11.007.714 (folio 25).

  10. - C. deT. para el I.V.S.S. de fecha 26 de julio de 1999, presentada ante dicho Organismo por el Licenciado Biondy Carlos, Jefe de Recursos Humanos de C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) Región Nor-Oriental, Maturín, en la cual indican que el trabajador Azócar R. Olier J, titular de la cédula de identidad N° 11.007.714 ingresó a prestar servicios para la empresa el día 28 de septiembre de 1998 y señalan como fecha de retiro el día 03 de julio de 1999 (folio 26).

  11. - Fotocopia de constancia de fecha 23 de julio de 1992 expedida por la Escuela Técnica Industrial A.D. deC.B., Estado Bolívar, en la cual el Director de la referida escuela y el representante de la empresa ELEORIENTE, hacen constar que el alumno Azócar R.O.J., titular de la cédula de identidad N° 11.007.7143, de la mención electricidad, cumplió el Programa Nacional de Pasantías en la Industria (folio 27).

  12. - Fotocopia de constancia de trabajo expedida el 02 de marzo de 1995 por la empresa Deproymon, S.R.L. en la cual se deja constancia de que el ciudadano Olier Azócar, titular de la cédula de identidad N° 11.007.714, trabajó en dicha empresa desempeñando el cargo de electricista (folio 28).

  13. - Fotocopia de constancia de fecha 27 de julio de 1992 expedida por C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, Región Nor-Oriental, Zona Monagas, en la cual se deja constancia que el Bachiller Azócar R. Olier José, titular de la cédula de identidad N° 11.007.714 estuvo como pasante en Eleoriente, Monagas, Distrito Temblador, durante el período comprendido del 08 de mayo de 1992 al 23 de julio de 1992, laborando en las áreas de atención de reclamos, mantenimiento de alumbrado público y radio telefonista (folio 29).

    Dentro del lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, ratificó el valor probatorio de las constancias de trabajo suscritas por el Licenciado Carlos Biondy, Jefe de Coordinación de Recursos Humanos de C.A. SEMDA de Maturín, en fecha 26 de julio de 1999, destacó la firmeza del valor probatorio del Acta de Defunción e insistió en el valor probatorio de la Declaración de Accidente suscrita y presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín por la representación legal de C.A. SEMDA. Señaló que quedaba demostrada plenamente la filiación con el Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.A.R. y O.C.R.S., con la partida de nacimiento del Olier J.A.R. y con la partida de nacimiento del niño Olier J.A.F.. Asimismo, ratificó e insistió en el valor probatorio de las constancias de trabajo, título de bachiller, constancia de cumplimiento del “Programa Nacional de Pasantías en la Industria”, acompañados con el libelo de demanda.

    Igualmente, promovió a los testigos E.A.L.P., J.A.G.J. y J.M.B.R., venezolanos, mayores de edad, linderos electricistas, domiciliados en Temblador, Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad números 11.207.049, 12.545.893 y 12.129.649, respectivamente, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Por su parte, en su escrito de promoción de pruebas la demandada invocó el mérito favorable de los autos, en especial la confesión realizada por la representación de la parte actora, al señalar en el libelo “… mientras este lindero electricista efectuaba dicha maniobra; de algún lugar, en sentido Norte-Sur, llegó fluido eléctrico del lado de la carga (en sentido contrario) a la línea de alta tensión que OLIER JOSE (sic) AZÓCAR RODRÍGUEZ sostenía para fijarla en el lugar de donde se había desprendido, ocasionándole la muerte por electrocución…”.

    La apoderada de la demandada promovió las siguientes pruebas documentales:

  14. - Fotocopias de planillas de “Notificación y Prevención de Riesgos Personal de Nuevo Ingreso” y de “Conocimiento, acatamiento y divulgación a sus compañeros de trabajo de las normas y procedimientos de seguridad integral” expedida por Eleoriente, de fecha 02 de noviembre de 1998, (folios 94 y 95), en las cuales se hace constar que el ciudadano Olier J.A.R. fue advertido de los riesgos y sus medios de prevención, en su área de trabajo, así como la obligatoriedad en el cumplimiento de las normas de seguridad señaladas por la empresa y la responsabilidad asumida por el buen uso de los equipos de protección personal y de seguridad asignados.

  15. - Fotocopia de solicitud de carnet de identificación para el ciudadano Olier J.A.R. expedido por C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA) (folio 96)

  16. - Fotocopia de Acta de Entrega de carnet al ciudadano Olier J.A.R. (folio 97).

  17. - Fotocopia del Manual N° 033 relativo a las Normas y Procedimientos de Higiene y Seguridad Industrial de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE (folio 98).

    Asimismo, la apoderada de la demandada señaló, en su escrito de promoción de pruebas: “Produzco todo documento en materia de Seguridad Industrial, así como manuales de normas de seguridad en Instalaciones de energía eléctrica y de comunicaciones, normas Covenín N° 734, constancias, reportes, informes, registros de control interno de la Compañía SEMDA y/o CADAFE, comunicaciones diagramas, fotografías y cualquier otro medio probatorio de esta naturaleza”. Por otra parte, se reservó el derecho de consignar y evacuar el Manual de Normas denominado Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Energía Eléctrica y de Comunicaciones N° 734, Sección 44, pto. 423 y siguientes.

    Igualmente, promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede del Restaurant el Parador Turístico Brisas del Morichal, ubicado en el Sector el Silencio de Morichal, Carretera Nacional del Sur, Maturín, Estado Monagas, la prueba de experticia a objeto de determinar el origen de la fuente de energía que generó el hecho mortal, determinar y establecer lo referente a la transformación de energía eléctrica de baja tensión a alta tensión y finalmente promovió la prueba de testigos, sin presentar la lista correspondiente.

    La apoderada de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.

    Por auto de fecha 21 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

    En cuanto a la oposición efectuada por la parte actora al escrito de pruebas presentado por la representación de la demandada, el referido Juzgado por auto de esa misma fecha, declaró procedente la referida oposición e inadmisible la prueba de testigos.

    El Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa las resultas de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, así como las resultas de la prueba testimonial promovida por la parte actora.

    El 23 de septiembre de 2003, la Sala dictó un auto para mejor proveer, ordenando la realización de una experticia, para lo cual fijó un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes de dicha decisión.

    Al no comparecer las partes al acto de nombramiento de expertos, se declaró desierto y se acordó pasar el expediente a la Sala.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, correspondería a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, es decir, la procedencia o no de la responsabilidad de la Compañía Anónima Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), por el daño que la parte actora asegura haber sufrido con ocasión de la muerte del trabajador Olier J.A.R., acaecida el día 03 de julio de 2000 mientras realizaba trabajos para la referida empresa. A tal efecto, la Sala observa:

    La demanda por daños y perjuicios fue interpuesta por las apoderadas judiciales de los ciudadanos E.J.A.R., O.C.R. deA. y Adalucanny J.F.M., en representación de su hijo Olier J.A.R.. Ahora bien, observa la Sala que, en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de un niño -como se desprende del instrumento poder, de la autorización otorgada por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de la Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Monagas, que corren insertos en el expediente a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 23- que intenta, a través de sus representantes una acción por responsabilidad contra la Compañía Anónima Sistema Eléctrico Monagas y D.A. (SEMDA), esta Sala considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan:

    Artículo 170. Atribuciones.

    Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

    (...)

    1. Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales y administrativos;

    (...).’

    Artículo 172. Intervención Necesaria.

    La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que lo requieran implica la nulidad de éstos.’

    Asimismo, resulta pertinente destacar lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

    (...)

    5° En los demás casos previstos en la Ley.’

    Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. (...).’

    El Código de Procedimiento Civil -aplicable por la remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- exige la participación del Ministerio Público en los casos previstos en la Ley, y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, vigente a partir del 01 de abril del 2000, menciona entre las atribuciones del Ministerio Público, la de defender los intereses del niño y del adolescente en procedimientos judiciales, previendo inclusive, la nulidad de tales juicios cuando se omita su intervención.

    En el caso de autos, la demanda fue intentada el 18 de julio de 2000, es decir, con posterioridad al 01 de abril del 2000, momento en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al estar involucrados en la presente causa intereses de un niño, la participación del Ministerio Público constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento.

    Ahora bien, examinadas las actas que componen el presente expediente, no se evidencia actuación alguna que refleje el cumplimiento de la notificación al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual –como se dijo- constituye una formalidad esencial para la validez de las causas en las que se encuentren involucrados niños.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala previo al pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso, considera necesario cumplir con la notificación al Ministerio Público de la interposición de la demanda, circunstancia ésta que hace procedente la reposición de la causa.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala, el anterior pronunciamiento debe concretarse evitando, en lo posible, ocasionar perjuicios a las partes intervinientes en el proceso, por lo cual en aras de preservar los principios de economía y celeridad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al Estado el deber de garantizar una justicia responsable, idónea, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la aludida reposición se efectuará al estado de que se inicie nuevamente la relación de la causa, una vez conste en autos la notificación de las partes y del Ministerio Público. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  18. - ANULA el acto por el cual se dio inicio a la relación de la causa, de fecha 08 de mayo de 2003, así como también los actos procesales que se verificaron con posterioridad al mismo.

  19. - REPONE la causa al estado de que se inicie la relación, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente para que prosiga su curso de ley.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En trece (13) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06484.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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