Sentencia nº 00730 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

EN SALA

POLÍTICO – ADMINISTRATIVA Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 1998-14.277

El 2 de abril de 1997, los abogados A.R. y B.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo los números 26.041 y 32.112, quienes actúan en representación del ciudadano RISTER DELTONY R.B., con cédula de identidad número 10.936.453, incoaron, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (distribuidor), una demanda por el pago de daños y perjuicios contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Distribuida la demanda y asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma fue admitida el 11 de abril de 1997.

El 4 de junio de 1997, fue presentado un escrito de reforma de la presente demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Dicha reforma fue admitida el 5 de junio de 1997 y se ordenó la citación del Rector de esa Universidad y del Procurador General de la República.

El 23 de septiembre de 1997, actuó en autos el abogado L.M.H., con inscripción en el Inpreabogado bajo el número 12.377, quien consignó además un instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de esa Universidad.

Estando dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda, el prenombrado abogado promovió la cuestión previa de incompetencia. En tal sentido, se expuso que el conocimiento de esta demanda correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, en lugar de la jurisdicción ordinaria.

Mediante sentencia del 27 de octubre de 1997, la cuestión de incompetencia fue declarada con lugar. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió los autos a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia estableció su competencia para el conocimiento de esta demanda por el pago de daños y perjuicios, habida consideración de que la Universidad de Oriente es una universidad nacional y la demanda fue estimada en más de cinco millones (Bs. 5.000.000) de bolívares.

El 21 de octubre de 1999, fue admitida nuevamente esta demanda, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y se acordó la citación personal del apoderado judicial de la Universidad de Oriente y del Procurador General del Estado Anzoátegui.

Mediante auto del 14 de junio de 2000, ese Juzgado de Sustanciación acordó la citación por carteles del apoderado judicial de la Universidad de Oriente. Consta en autos que dicho cartel fue publicado en prensa oportunamente y fue igualmente fijado en la sede de la Universidad de Oriente.

Vencido el plazo para que la parte demandada compareciera y se diera por citada, la parte actora solicitó a esta Sala que nombrare un defensor ad-litem para esa parte demandada.

El 23 de enero de 2001, la abogada C.D., con inscripción en el Inpreabogado bajo el número 47.301, fue nombrada defensor ad-litem de la Universidad de Oriente.

El 17 de mayo de 2001, la defensora ad-litem presentó el escrito de contestación de la demanda.

El 10 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió el escrito de promoción de pruebas que fue consignado oportunamente por la parte actora.

El 10 de octubre de 2001, se dio inicio a la fase de relación de la causa y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

El 20 de diciembre de 2001, se dijo “Vistos”.

Los días 9 de julio de 2002, 30 de enero de 2003, 18 de junio de 2003 y 27 de enero de 2004, la parte actora solicitó decisión a la Sala.

I

PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó, lo siguiente:

    Que el ciudadano Rister Deltony R.B. cursó estudios de Administración (mención Industrial) en la Universidad de Oriente y que, en el año 1995, se graduó de Licenciado en Administración con esa mención “industrial”.

    Que también había cursado dos semestres en Administración, mención Contaduría Pública, para el momento de su graduación en mención Industrial, y que la Universidad de Oriente impidió que el mismo continuare sus estudios en aquella mención o especialidad de Contaduría Pública, cuando negó expresamente, según providencia del 28 de noviembre de 1995, su inscripción en el tercer semestre de la misma.

    Que la referida universidad negó su inscripción con el pretexto de que la normativa universitaria establece -supuestamente- que los estudiantes sólo podrán reinscribirse en una nueva carrera después de un año de graduados.

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó, el 17 de mayo de 1996, un mandamiento de amparo constitucional para el restablecimiento del goce del derecho fundamental a la educación del ciudadano Rister Deltony R.B., mediante el cual se ordenó a esa universidad “...abstenerse de impedir la inscripción del accionante en el tercer semestre de Contaduría...”.

    Que la Universidad de Oriente permitió posteriormente, con base en el mandato constitucional que impartió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aunque con un retardo injustificado, la reinscripción del accionante “en el semestre siguiente”.

  2. Con relación a esta situación, la parte actora denunció que la conducta omisiva de la Universidad de Oriente fue contraria a derecho y le ocasionó una serie de daños y perjuicios de índole moral y patrimonial.

    En particular, la parte actora expuso:

    Que “...la actitud asumida por los representantes de la Universidad de Oriente, en todo caso fue (dolosa) cuando de manera intencional y premeditada el ciudadano decano (sic) (...) apenas faltando un mes para terminar el semestre y la acción de amparo estaba en la fase expositiva (...) giro (sic) instrucciones (...) para que no evaluaran a alumnos no regulares a sabiendas que el único, que estaba bajo la condición de oyente (presente) era nuestro representado...”.

    Que “...nuestro representado se vio obligado a buscar los servicios en nuestro Escritorio Jurídico, donde se le asistiera en la correspondiente acción de amparo ante la Corte Primera (...), lo cual tuvo que sufragar de su patrimonio...”.

    Que su representado perdió seis meses de su tiempo, cuando la Universidad impidió que se inscribiera en aquel tercer semestre de Contaduría Pública, lo cual supuso –aparentemente- la pérdida de “...la oportunidad de haberse podido (sic) graduarse seis meses antes y ganar en ese lapso de tiempo un sueldo al ser colocado en una empresa de trabajo.”

    Que su representado experimentó un daño moral “...cuando al querer formular o hacer efectiva su inscripción para el tercer semestre de contaduría se encontró que este (sic) le había sido negado bajo el argumento que debía esperar un año para poder reingresar a cursar sus estudio(s) solicitado(s), hecho este (sic) que lo llevara (sic) a recurrir de manera desesperada...”.

  3. El petitorio de la parte actora es del siguiente tenor:

    3.1 “POR DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL (Causado)”: Se demandó el pago de la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), los cuales se corresponderían a los gastos y honorarios profesionales que el accionante sufragó con ocasión de la demanda de amparo constitucional que se intentó ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

    3.2 “POR DAÑO MATERIAL O PATRIMONIAL (futuro)”: Se demandó el pago de la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), que serían causados “...por los seis (6) meses perdido (sic) por no inscribirlo, el cual se encausará el pedimento en los siguientes conceptos: habitación, comidas, transportes, vestuarios, efectos de escritorio y estudios, eventos especiales (...) calculados estos a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales...”.

    3.3 “POR DAÑO MORAL: Causados a nuestro poderdante, a sus parientes y a la colectividad.” Los mismos serían “...consecuencia del entorno estudiantil universitario, el menoscabo sufrido en sus bienes inmateriales, que se causan y se causaran (sic), en sus afecciones, sentimientos y relaciones familiares en su entorno tanto de amistad como profesional, como un deterioro que determinamos al presente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y que en el futuro causan una nueva ante la colectividad que apreciamos en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) patrimonio intelectual; no causable (sic) sino al efecto de la terminación y obtención del titulo (sic) correspondiente.”

    3.4 “POR LUCRO CESANTE”: Se demandó el pago de la suma de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.874.000), los cuales se corresponderían a la “...remuneración básica de un profesional de Contaduría Pública”, por un lapso de seis meses.

    3.5 “Daño Emergente: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.622.000,oo).”·

    II

    CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    La defensora ad-litem sostuvo en la contestación que “...me ha sido imposible tener comunicación directa o por medio de apoderados con mi defendida...”.

    Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, “...en cada una de sus partes todos los hechos alegados, como el derecho incoado por la parte actora en la demanda intentada contra mi defendida...”.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora acompañó a la demanda, las siguientes pruebas documentales:

    1. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada el 17 de mayo de 1996 a propósito de la demanda de amparo constitucional que la misma parte actora incoó contra la Universidad de Oriente, para el restablecimiento de su derecho fundamental a la educación, el cual fue lesionado de acuerdo con lo que se estableció en ese proceso de amparo constitucional, por la reticencia o negativa de las autoridades universitarias a la inscripción del ciudadano Rister Deltony R.B., para que el mismo prosiguiera inmediatamente en el tercer semestre de Contabilidad Pública.

    2. Dos reportajes que fueron publicados los días 18 y 19 de julio de 1996 en el Diario El Tiempo de Puerto La Cruz.

      En el primero, se transcribió una entrevista que el periodista F.M.E. hizo al ciudadano Rister Deltony R.B., en la cual este último expuso, lo siguiente:

      Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que “...no existía ningún elemento legal para [impedir la inscripción inmediata del estudiante en el tercer semestre de Contabilidad Pública]...”, por lo que esa Corte Primera ordenó su reincorporación;

      Que “...sin embargo[,] debido al tiempo empleado en diligencias legales, perdí dinero y un semestre sin motivo alguno.”.

      En el segundo reportaje, se transcribió otra entrevista que el mismo periodista F.M.E. realizó al Decano del Núcleo Anzoátegui de la Universidad de Oriente, ciudadano A.M.. Se trata de una réplica a las primeras declaraciones del referido estudiante.

      Allí, el mismo “...quiso aclarar ante la opinión pública, que la universidad tiene una normativa según la cual un egresado debe esperar un año para ingresar nuevamente en esta casa de estudios.”

      Asimismo explicó:

      Que “...de acuerdo a esa disposición la UDO no cometió ninguna arbitrariedad con el licenciado en Ciencias Administrativas, Rister Rodríguez, quien se graduó en septiembre de 1995.”;

      Que “...cuando Rodríguez solicitó y le fue otorgado un recurso de amparo (...), nosotros como autoridades lo acatamos y le dimos acogida a Rodríguez sin problema alguno.”; y,

      Que el mismo estudiante “...asistió como oyente en el primer semestre de la carrera de Contaduría Pública, puesto que no estaba inscrito.”

    3. Una Circular con siglas DCA-03-96, del 28 de marzo de 1996, que emanó del Director de Escuela de Ciencias Administrativas del Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, Lic. Juan Darío Guaicain C., a través de la cual, se indicó, en general, a todos los profesores:

      Colega Profesor:

      Agradezco a usted abstenerse de evaluar a estudiantes que no estén inscritos, es decir que no aparezcan en sus listados de clases, salvo que el estudiante sea portador de una autorización firmada por el Director o por el Jefe del Departamento correspondiente.

      Sírvase dar cumplimiento a esta disposición a fin de evitar inconvenientes posteriores.

    4. Una nota de recibo que habría sido emitida, el 22 de mayo de 1996, por el Escritorio Jurídico Rodríguez–Calderón, a través de la cual se expuso que el ciudadano Rister Deltony Rodríguez pagó la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) por el concepto de gastos y honorarios judiciales que se derivaron aparentemente de su representación judicial.

      IV

      PUNTO PREVIO

      COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

      En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

      En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

      De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

      Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

      A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

      En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

      En efecto, dicho artículo establece:

      Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

      (Destacado de la Sala)

      Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

      Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

      Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

      En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

      Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

      No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

      Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

      (Destacado de la Sala)

      De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

      Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

      Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

  4. De acuerdo con los principios generales del Derecho Administrativo que han sido reconocidos por los artículos 140 y 141 de la Constitución de Venezuela de 1999, e incorporados formalmente en nuestro ordenamiento jurídico-positivo interno, a través del artículo 14 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001, el “Estado” responderá patrimonialmente por los daños y perjuicios que sus funcionarios o bienes (lato sensu) causen sobre la esfera jurídico-subjetiva de los ciudadanos, sí aquellos pueden ser “imputados” o bien asociados con el “funcionamiento” de la “Administración Pública”, esto es, con las instituciones del Poder Público y sus órganos, por una parte, y sí los mismos pueden ser individualizados en lo personal, valorados en lo jurídico y estimados en lo económico, por otra parte.

    En tal orden de ideas, esta Sala Político-Administrativa ha señalado pacífica y reiteradamente que el Estado está obligado, en principio, al resarcimiento de los daños y perjuicios que ocasione en toda circunstancia, sea por su actuación ilegítima o bien legítima.

    En efecto, esta Sala ha precisado que la responsabilidad del Estado encuentra actualmente fundamento expreso en los Principios de Igualdad, Solidaridad y Justicia Social o de Equilibrio ante las Cargas Públicas, los cuales se sustentan en el postulado de persecución, consecución, satisfacción y tutela de los intereses colectivos, por parte de las instituciones del Poder Público y sus órganos; motivo por el cual, sí alguna autoridad legítima causa daños o perjuicios a un particular en el ejercicio legal o ilegal de sus potestades públicas, éste último no debe de sufrir individualmente las cargas de esa actividad administrativa, ya que un sujeto que forma parte del colectivo no debe ser sometido a una situación más gravosa de la que soportan la generalidad de los ciudadanos. En tal supuesto negado, el equilibrio debe ser restablecido mediante la indemnización correspondiente, aunque la actividad administrativa fuese lícita o se presuma que es de tal forma, sí causó de manera excepcional un daño o perjuicio cierto.

    Así, el Estado responde ordinariamente por el funcionamiento “anormal” (o por falta) de las instituciones del Poder Público y sus órganos, en el cumplimiento o realización de sus compromisos, cometidos y fines, esto es, por los daños y perjuicios que sean ocasionados, bien sea por las personas (funcionarios y demás trabajadores) que dependen de esos órganos en el ejercicio de sus funciones, o bien sea por las cosas y bienes que le pertenecen o son administradas por esos órganos, sí dicho funcionamiento es consecuencia de una conducta ilícita o contraria al derecho positivo.

    Para el establecimiento de la antes dicha responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de una declaración unilateral de reconocimiento que emane de una autoridad gubernamental con competencia para ello, o de una declaración judicial de condena que derive de un proceso judicial, a través del cual, se determine lo ilícito (o anormal) del funcionamiento y la lesión que esa conducta produjo sobre cualesquiera intereses legítimos y derechos subjetivos.

    Por otra parte, el Estado responde extraordinariamente por el funcionamiento “normal” (o sin falta) de las instituciones de Poder Público y sus órganos, esto es, por los actos, hechos u omisiones que causen un daño o perjuicio sobre la esfera jurídico-subjetiva de los ciudadanos, el cual pueda ser individualizado, valorado y estimado, aunque aquellos se ajusten o se presuma que son conformes con el derecho positivo.

    Ahora bien, es criterio de esta Sala Político-Administrativa que el Estado se encontrará en la obligación de indemnizar a los particulares, sí los daños o perjuicios que ocasione sean producto de situaciones de excepción, es decir, especialísimas, y no consecuencia de las limitaciones regulares y ordinarias que deben ser establecidas legítimamente en una sociedad ordenada.

    De esta manera se explica por qué el Estado puede ser condenado civilmente, por los daños y perjuicios que las instituciones del Poder Público y sus órganos causen sobre la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos de los ciudadanos, con independencia de la realización de un proceso previo para la determinación de la legalidad y legitimidad (normalidad) de la actuación de la “Administración Pública”, sí esa actuación es excepcional en los términos antes expuestos.

    Se concluye así que el Estado responderá patrimonialmente y podrá ser condenado civilmente por los tribunales administrativos que conozcan de demandas por daños y perjuicios, en estos casos de excepción, aunque sus actuaciones se ajusten cierta o presuntamente a Derecho.

  5. En el marco de lo referido en el punto anterior, se impone agregar que la mayoría de los autores fundamentan sus tesis en la obligación que el Estado tiene de preservar la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, así como de restablecer el equilibrio económico-administrativo de los negocios jurídicos que vinculen a personas de derechos privado con personas de derecho público, cuando la actividad de la “Administración Pública” rompiere con la igualdad o con el equilibrio, mencionados. De allí que, en la mayoría de los casos, se entienda que el daño es ocasionado solamente en la esfera material de los ciudadanos.

    Ahora bien, el artículo 140 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que “...sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos...”, sin referirse a un tipo de bienes o derechos en particular, por lo que debe ser asumido un concepto amplio de patrimonio en el que se trascienda de la esfera estrictamente material (bienes), a la esfera inmaterial (personas).

    Ello no significa que el Estado deba ser responsabilizado por cualquier daño que un ciudadano haya sufrido, sin importar la naturaleza lícita o ilícita del bien jurídico que fuere lesionado. El alcance de la responsabilidad patrimonial está naturalmente referido a los bienes y derechos protegidos jurídicamente, sea cual fuere su naturaleza.

    Por tanto, siendo la esfera afectiva o moral del individuo un bien protegido por el ordenamiento jurídico, esta Sala Político-Administrativa reitera nuevamente que el daño moral que se ocasiona sobre dicha esfera por la actividad de las instituciones del Poder Público y sus órganos, encuentra protección jurisdiccional en los mismos términos en que ha sido enunciada la responsabilidad del Estado durante los últimos doscientos años.

  6. Analizando el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo restableció, a través de su sentencia del 17 de mayo de 1996, antes mencionada, la garantía constitucional del acceso al “sistema” educativo, “sin más limitaciones” que aquellas que se derivan de la vocación, aptitudes y aspiraciones, para la protección del goce y ejercicio del derecho fundamental a la educación.

    En tal sentido, para la referida Corte, la reinscripción del ciudadano Rister Deltony R.B. en clases de Administración mención Contaduría Pública de la Universidad de Oriente, no debió ser impedida por razones de mera-administración o de política universitaria que estarían contenidas en la normativa interna de esa Universidad, toda vez que esa persona estaba ya inscrita y no había sido objetada por razones académicas (sensu estricto) para la continuación de sus estudios en Contaduría Pública, aunque estuviera entonces finalizando sus estudios de Administración en mención Industrial.

    Ahora bien, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo limitada a la protección del mencionado derecho fundamental a la educación, por lo que no se hizo, en todo caso, un análisis jurídico acerca de la legalidad formal de la actuación de las autoridades universitarias, sino acerca de los efectos materiales que esa misma actuación tuvo sobre el goce y ejercicio del derecho fundamental a la educación, en cabeza de la parte actora, por cuanto esa parte actora no incoó la correspondiente acción contencioso-administrativa de nulidad contra la decisión o providencia administrativa que impidió su reinscripción y/o su continuación en los estudios de Administración.

    La consecuencia jurídica que se deduce de la ausencia de pronunciamiento judicial acerca de la legalidad formal, tanto de la providencia administrativa del 28 de noviembre de 1995 que impidió la (re)inscripción del accionante en la carrera de Administración en mención Contaduría Pública, como del reglamento interno o normativa universitaria que sirvió de fundamento a esa providencia, es necesariamente que esos actos administrativo-universitarios se presumen conformes con el ordenamiento jurídico-positivo.

    Si bien la sentencia de amparo constitucional de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo surgió a consecuencia de la actuación de las autoridades universitarias, lo cierto es que la misma no analizó propiamente esa actuación sino que se concentró únicamente en la definición del contenido esencial del derecho fundamental a la educación, para el restablecimiento de la o las garantías constitucionales que protegerían dicho derecho fundamental, en el caso del accionante.

    En tal sentido, las autoridades de la Universidad de Oriente acataron la medida de amparo constitucional que dictó la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se levantaron las restricciones mero-administrativas que habían sido establecidas contra la reinscripción del accionante en la mención de Contaduría Pública de la escuela de Administración de la Universidad de Oriente, según se evidencia en las entrevistas que los días 18 y 19 de julio de 1996 fueron publicadas en el Diario El Tiempo, las cuales tienen pleno valor probatorio en este proceso, ya que revelan una serie de hechos notorio-comunicacionales que se corresponden perfectamente con los demás hechos que fueron alegados y probados en autos.

  7. Conforme con lo que se estableció previamente, se sigue que la actuación o funcionamiento de las autoridades universitarias fue normal o sin falta en este caso concreto, en sentido formal.

    En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe hacer un análisis acerca de la posible responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento normal o sin falta; sí el daño o perjuicio que se ocasionó a la parte actora –por la pérdida de seis (6) meses de estudios universitarios-, puede ser catalogado de “excepcional”, en el mismo sentido que se expuso en el capítulo primero de esta parte motiva.

    Al respecto se observa:

    De acuerdo con la lectura de la referida providencia administrativa del 28 de noviembre de 1995, así como de las declaraciones que fueron dadas por el Decano de la Universidad de Oriente acerca del reglamento interno o normativa universitaria que fue aplicado al accionante, y de la sentencia que dictó el 17 de mayo de 1996 la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se evidencia que dicha normativa fue regularmente aplicada a la parte actora, en el sentido de que se estableció que el mismo debía esperar un año para reingresar a esa Universidad, una vez que se graduó como Administrador en la mención Industrial, aunque el mismo se dispusiera a la continuación de sus estudios de Contaduría Pública en la misma carrera de Administración.

    De acuerdo con la voluntad o principio de autonomía en la organización universitaria, la referida normativa interna (universitaria) debía ser aplicada a aquellas personas que hubieran terminado una carrera en esa Universidad, y que pretendieran iniciar además una nueva carrera universitaria, en la misma Universidad.

    Aunque esta Sala Político-Administrativa no emitirá opinión alguna acerca, bien de la legalidad y constitucionalidad de las referidas normativas universitarias que regulan aspectos mero-administrativos o de política universitaria de dicha Universidad de Oriente, o bien de la adecuación de la providencia administrativa que fue dictada en aplicación de esas normativas universitarias, con el supuesto de hecho y los fines de las mismas, toda vez que la parte actora no demandó la nulidad de esas normativas ni de la referida providencia, sí se observa que la parte actora sufrió un perjuicio que puede ser individualizado, valorado y estimado, pero que no puede ser calificado como excepcional, por cuanto es perfectamente razonable en criterio de esta Sala Político-Administrativa que las circunstancias que vivió la parte actora se repitan nuevamente en cabeza de cualquier otro estudiante de esa universidad, es decir, que se extiendan de manera general y ordinaria a todos los estudiantes de esa universidad que opten por su continuación o reingreso automático en esa casa de estudios.

    En efecto, la regularidad de la medida que recayó sobre el accionante está en que algunos estudiantes que egresan de una carrera optan extraordinariamente por la continuación en otra carrera o especialidad, lo cual no debe ser censurado naturalmente, pero no debe ser constitutivo tampoco de un impedimento o limitación para el ingreso de los nuevos estudiantes a esa universidad, ya que todos los bachilleres tienen derecho a que sean creadas las mejores condiciones que garanticen igualmente su acceso a la educación superior.

    Por tanto, la Sala Político-Administrativa estima que el ciudadano Rister Deltony R.B. debe de soportar los daños y perjuicios que pudo haber eventualmente sufrido en su esfera individual, por cuanto la conducta de las autoridades universitarias de la Universidad de Oriente fue normal o sin falta, en sentido formal, como se explicó con anterioridad, y fue además regular u ordinaria o no excepcional. En consecuencia, la presente demanda no procede. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que precedentemente fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR, la demanda por daños y perjuicios que los abogados A.R. y B.C. incoaron en representación del ciudadano Rister Deltony R.B. contra la Universidad de Oriente. Así se decide.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 1998-14277

    En treinta (30) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00730.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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