Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Enero de 2003

Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito del 24 de octubre de 2002, el abogado J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, apoderado judicial de los ciudadanos R.A.D.D.S. y D.R.D.S., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de abril de 2002, la cual, conociendo en consulta, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 31 de enero de 2001, que había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.A. deD.S. y D.R.D.S. contra la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Irribarren, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Zona VI, Jefatura Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Estado Lara y contra el ciudadano H.G. y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos R.A. deD.S. y D.R.D.S..

El 24 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de los solicitantes de la presente revisión consignó copia certificada de la decisión objeto de revisión. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

Alegó el apoderado judicial de los solicitantes de la revisión, lo siguiente:

Que el 20 de marzo de 1998, el ciudadano D.R. deS. adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización del Pedregal, Residencias Terrazas del Pedregal, apartamento No. 2-A, en la ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra en el piso inmediato superior del apartamento No. 1-A, propiedad del ciudadano H.G..

Que en razón de lo anterior, su mandante comenzó a construir unas mejoras internas en el referido inmueble, por lo cual el ciudadano H.G. le solicitó que paralizara “los trabajos ejecutados en el armado de losa, hasta que se formalicen por escrito” los acuerdos que habían realizado verbalmente.

Que el 15 de noviembre de 1999, el ciudadano D.R. deS. recibió una orden de paralización emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Irribarren, mediante la cual se le informó que debía comparecer ante dicha Dirección el 19 de noviembre de 1999, y que “hasta tanto no se resuelva la situación, no debería efectuar ningún trabajo o demolición en el área de conflicto”.

Que el 29 de octubre de 2000, sostuvo una conversación con el ciudadano H.G., en la cual “quedó aprobado el proyecto de construcción” realizado en el inmueble propiedad del ciudadano D.R. deS..

Que el 21 de diciembre de 2000, el ciudadano H.G. se presentó en la vivienda del ciudadano D.R. deS., y “en forma intempestiva irrumpe contra la persona de mi -su- hija... profesando insultos y amenazas en contra de la integridad física” de su representado, y que estas agresiones se han presentado en forma reiterada, ya que el ciudadano H.G. “profesa insultos desde su vivienda” y con un martillo “rompe los vidrios de la fachada” del apartamento del ciudadano D.R. deS..

Que el 9 de agosto de 2001, su mandante recibió una notificación de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por medio de la cual se le informó la apertura de un procedimiento administrativo seguido en su contra, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano H.G..

Que el 5 de octubre de 2001, le fue notificado a su representado el acto administrativo dictado por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual -señaló- no sólo se declaró incompetente la administración “PARA ORDENAR LA DEMOLICIÓN DE LAS MODIFICACIONES INTERNAS DE AMBOS APARTAMENTOS... SINO QUE TAMBIÉN SE AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA”. Que dicho acto administrativo quedó definitivamente firme, ya que nunca fue impugnado.

Que el 20 de noviembre de 2001, “fue dejada en la caseta de vigilancia NUEVA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”, contentiva de la orden de practicar “INSPECCIÓN SANITARIA DEBIDO A UNA DENUNCIA”, la cual -adujo- presume que fue interpuesta por el ciudadano H.G..

Que el 21 de noviembre de 2001, fue practicada la inspección ordenada por el referido Ministerio sin haber estado presente su representado, por lo que éste no pudo controlar la prueba de la inspección, lo que -a su decir- violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, por cuanto no conoció los fines del nuevo procedimiento administrativo.

En razón de lo anterior, el 26 de noviembre de 2001 el apoderado judicial del ciudadano D.R. deS. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acción de amparo constitucional contra la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Irribarren, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental Zona VI, Jefatura Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Estado Lara y contra el ciudadano H.G., por cuanto, entre otros argumentos, “resulta insólito que se reabra OTRO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR LOS MISMOS HECHOS Y LAS MISMAS PARTES”, por lo que denunció la violación de los derechos constitucionales de su representado, relativos a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada “CONSISTENTE EN LA INMEDIATA ORDEN AL CIUDADANO H.G. ... DE NO ESPARCIR AMENAZAS DE DEMOLICIÓN O DE CUALQUIER TIPO DE INNOVACIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS QUE CONFORMAN EL TECHO DEL APARTAMENTO 1-A, QUE ES EL PISO DEL APARTAMENTO 2-A”.

El 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y el 3 de diciembre de 2001 acordó la medida cautelar solicitada.

El 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.R. deS. y, en consecuencia, ordenó al ciudadano H.G. abstenerse de amenazar al accionante en su derecho de propiedad.

El 7 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la decisión dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida, para su conocimiento en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 7 de febrero de 2002 y declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.R. deS..

El 24 de octubre de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos D.R. deS. y R. deD.S. solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de abril de 2002.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión cuya revisión se solicitó fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de abril de 2002, la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, objeto de la consulta, y declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.R. deS..

Al respecto, dicho fallo estableció previa decisión de fondo, su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por cuanto la misma fue ejercida contra la Administración Pública y contra una persona natural. En este sentido, se declaró competente para conocer en segunda instancia -consulta- del amparo interpuesto, “toda vez que las actuaciones proferidas por el ciudadano” H.G., “están íntimamente ligadas a las realizadas por la Administración”.

Asimismo, la decisión cuya revisión se solicitó anuló el fallo objeto de consulta, por cuanto “no se aprecia que el Sentenciador de instancia haya atendido a las normas procesales correspondientes (artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil) para dictar su decisión, sino que... se limitó a hacer suyos los planteamientos tanto jurídicos como fácticos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, y luego sin realizar ningún análisis del caso, declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo”.

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegadas por el accionante, estableció la decisión in commento que consta en autos copia simple de la orden de paralización dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Irribaren, la cual fue notificada al ciudadano D.R. deS.. Que posteriormente, el 17 de noviembre de 1999 la referida Dirección de Desarrollo Urbano notificó al accionante que debía comparecer ante el Departamento de Asesoría Legal de dicha Dirección, lo cual fue reiterado mediante comunicación del 22 de febrero de 2000.

Que consta en las actas de expediente, el informe de inspección ocular de la vivienda multifamiliar Terrazas del Pedregal realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Irribaren, en el cual se instó a las partes en conflicto “a que diriman su controversia por ante la vía jurisdiccional”.

Que con ocasión a una denuncia formulada por un vecino -a decir del accionante, por el ciudadano H.G.- la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social “instruyó un procedimiento administrativo sumario conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que dicho procedimiento fue notificado al accionante, quien presentó su respectivo escrito de alegatos.

Por lo anterior, declaró la sentencia objeto de revisión, que “tanto la Dirección de Planificación y Control Urbano de la mencionada Alcaldía -del Municipio Irribaren- como la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, iniciaron y tramitaron procedimientos administrativos distintos a los fines de verificar si la situación denunciada era objeto de sanciones de diversa naturaleza”, por lo cual estableció que no hubo violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso.

Respecto al derecho constitucional denunciado por el accionante relativo a la inviolabilidad del hogar, declaró la decisión objeto de revisión. “que la Administración en ningún momento ha realizado tales visitas sanitarias -alegadas por el accionante- sin que previamente se haya notificado a las partes en conflicto”, y que no se evidencia del expediente que el ciudadano H.G. “haya realizado actuaciones tendentes a violar el hogar del accionante”.

Respecto a la presunta violación del derecho a la propiedad alegada por el accionante, “en caso de que se ordene la demolición de las estructuras construidas”, estableció el referido fallo que “en el caso de autos no existe tal amenaza de violación, toda vez que la Administración ha instaurado un procedimiento a los fines de verificar si las construcciones realizadas por el accionante están ajustadas a derecho... En definitiva, la Administración está en el deber de verificar la legalidad de la construcción y en caso de resultar perjudicial... podrá sancionar al particular con la medida que crea conveniente y permitida por la Ley”.

Respecto a la presunta violación de derecho constitucional del accionante relativo a la integridad física, declaró la referida decisión que no se verifica en el expediente “que el presunto agraviante haya realizado conductas dirigidas a irrespetar la integridad física, psíquica y moral del accionante... lo que se evidencia en autos son diversas comunicaciones que suscribió el ciudadano H.G.... realizando diferentes peticiones acerca de la construcción en cuestión”, que por lo tanto tampoco se vulneró dicho derecho constitucional.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Adujo el apoderado judicial de los solicitantes de la presente revisión, lo siguiente:

Que ocasión a la adquisición que hicieron sus representados de un apartamento ubicado en la urbanización del Pedregal, Estado Lara, éstos comenzaron a adelantar una mejoras internas en la ampliación de dicho inmueble, cuyo piso es el techo del apartamento del ciudadano H.G..

Que al comienzo, existía una relación cordial entre dicho ciudadano y sus representados, pero que a partir del 8 de noviembre de 1999, la familia de sus mandantes se vio “permanentemente acosada y amenazada por el Sr. Garagozzo, quien expresaba con todo tipo de improperios y palabras soeces, su intención de demoler el anexo adosado al cerro”.

Que estas “amenazas veladas y otras veces directas, fueron denunciadas por el Sr. Garagozzo a entes administrativos tales como la Alcaldía del Municipio Irribaren, Ministerio de Salud y Desarrollo Social”, por lo cual sus representados interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acción de amparo constitucional contra los mencionados órganos administrativos y contra el ciudadano H.G..

Que el 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Que dicha decisión no fue apelada, por lo cual fue remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento en consulta, la cual revocó la decisión dictada en primera instancia.

Que revocada la sentencia dictada en primera instancia, “EL CLIMA DE INSEGURIDAD, HOSTILIDAD Y AMENAZA SE REINICIÓ CON NUEVOS BRIOS, A TAL PUNTO QUE AHORA EN VERDAD SÍ CUMPLIÓ EL SR. H.G. CON TUMBAR PARCIALMENTE EL TECHO... ABRIENDO HUECOS EN EL MISMO”, por lo cual -adujo- se pasó de la amenaza a las vías de hecho.

Que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de abril de 2002, “no valoró las pruebas fundamentales de donde emergía con toda nitidez la confesión del co agraviado H.G. de amenazar con demoler la remodelación interna... realizada por mis mandantes... y por tanto dicha sentencia violentó el debido proceso para sentenciar y debe declararse nula a tenor del artículo 25 de la carta fundamental.

Respecto a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, adujo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “revocó la sentencia de primera instancia por violentar los requisitos esenciales que debe observar todo juez para sentenciar. Sin embargo, al conocer el fondo de los elementos debatidos desechó por meros formalismos las denuncias de amenazas de violación de derechos y garantías fundamentales de mis auspiciados”.

Que la “Alcaldía del Municipio Irribaren del Estado Lara emitió en el acta que riela a los folios 80, 81 y 82 y en el informe que riela... su voluntad administrativa, mismos (sic) que están firmes al no recurrirse de ellas ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, y que les confiere la cualidad de cosa decidida administrativa... que les impedía reabrir otros procedimientos constitutivos donde coincidieran los mismos hechos, las mismas partes y la misma causa”.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “más pendiente... de revocar la sentencia del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, MEZCLÓ DENUNCIAS PERFECTAMENTE DETERMINADAS EN EL LIBELO, UNA CONTRA EL MUNICIPIO IRRIBAREN DEL ESTADO LARA y la otra CONTRA LA REPÚBLICA (MINISTERIO DE SALUD)”.

Que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo obvió que la denuncia versaba en que ambas administraciones, a pesar de haber decidido previamente, seguían actuando como si se tratara de hechos y partes distintas. El Sr. Garagozzo las utiliza para crear zozobra y malestar en mis mandantes... y por ello, tanto el Municipio Irribaren como la República, sin antes verificar que sobre esa materia ya existen decisiones administrativas firmes, siguen ordenando inspecciones oculares a la vivienda de mis mandantes”.

Que “tanto el ente municipal como la república han abierto cada uno mas de un procedimiento para ventilar los mismos hechos, que ya han sido resueltos precedentemente, y ante las permanentes inspecciones que realizan, desnaturalizan el significado de vivienda familiar”. Que “en realidad las notificaciones ocurrieron en el primer procedimiento”, y que en los demás procedimientos sólo se aparecieron las mencionadas autoridades administrativas en el apartamento de sus mandantes para realizar unas inspecciones, lo que constituye -alegó- una permanente perturbación del estado en el hogar de una familia.

Que por lo tanto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “violentó por simples formalismos la tutela judicial efectiva, dado que no apreció como la administración abre procedimientos sin percatarse de la triple identidad que existe entre uno y otro”.

Por lo anterior, solicitó el restablecimiento “de los derechos humanos fundamentales de mis mandantes y su familia, exigiéndole a ambas administraciones la prohibición de tramitar nuevos procedimientos por los mismos hechos, en resguardo de la seguridad jurídica tutelada por la cosa juzgada administrativa”.

Que se está en presencia “del socavamiento del orden constitucional por intermedio de la sentencia recurrida al violar su contenido el derecho a la libertad sindical, al sufragio, a la defensa y la garantía al debido proceso”, por lo que solicitó que se declare procedente el presente recurso de revisión y se restablezca el orden constitucional “ordenándoles a los agraviantes:

  1. MUNICIPIO IRRIBAREN DEL ESTADO LARA: ABSTENERSE DE ABRIR NUEVOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DONDE SE VENTILEN LOS MISMOS HECHOS EN LOS QUE YA RECAYERON ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES...

    b. REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL... ABSTENERSE DE ABRIR NUEVOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DONDE SE VENTILEN LOS MISMOS HECHOS EN LOS QUE YA RECAYERON ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES...

  2. H.G., prohibición de innovar o modificar el actual estado físico del apartamento” propiedad de sus mandantes, “hasta tanto los Tribunales Ordinarios resuelvan el fondo sobre las presuntas irregularidades en las mejoras efectuadas...

  3. La declaratoria con lugar de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL 10 DE ABRIL DE 2002”.

    IV

    COMPETENCIA

    Dentro de las potestades atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a través de la revisión de las decisiones definitivamente firmes de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 336, numeral 10 del Texto Constitucional. Dicha facultad la ejerce la Sala de forma limitada y restringida, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

    En el caso que nos ocupa, se solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de abril de 2002, la cual -en consulta- revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.R. deS. y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de amparo ejercida, motivo por el cual, la Sala, en ejercicio de la facultad discrecional de revisión a que se contrae el artículo 336, numeral 10 del Texto Constitucional, resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegó el apoderado judicial de los solicitantes de la presente revisión, la violación de los derechos constitucionales relativos a la libertad sindical, al sufragio, a la defensa y al debido proceso, por cuanto, entre otros argumentos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo del 10 de abril de 2002 “no valoró las pruebas fundamentales de donde emergía con toda nitidez la confesión del co agraviado H.G. de amenazar con demoler la remodelación interna... realizada por mis mandantes”.

    Asimismo, adujo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “violentó por simples formalismos la tutela judicial efectiva, dado que no apreció como la administración abre procedimientos sin percatarse de la triple identidad que existe entre uno y otro”.

    Al respecto, esta Sala observa, que de la lectura del fallo cuya revisión se solicitó no se evidencia ninguna violación grave y crasa de los derechos constitucionales denunciados, tampoco observa la Sala, que dicho fallo sea contrario a alguna interpretación constitucional realizada por la misma, ni que se haya apartado de su doctrina previamente establecida.

    Por ello, estima la Sala, que en el caso bajo análisis la revisión solicitada no atiende a la verdadera finalidad de dicha facultad otorgada a la misma por la Carta Magna -artículo 336, numeral 10- por cuanto, tal como se señaló precedentemente, no se está en presencia de una errónea interpretación de algún precepto constitucional, ni la decisión objeto de la presente solicitud contribuye en modo alguno a la uniformidad en la interpretación de normas y principios fundamentales. Por ello, no observa la Sala, que el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de abril de 2002 constituya una violación flagrante y directa de los preceptos y principios constitucionales, motivo por el cual la misma estima, que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

    No obstante lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, su apreciación respecto a los argumentos y fundamentos esgrimidos en el escrito contentivo de la solicitud de revisión, pues la misma observa, que lo pretendido por los actores no es más que la revisión de los hechos ya controvertidos y decididos por los respectivos órganos jurisdiccionales.

    En tal sentido, recuerda la Sala, que el mecanismo de revisión de sentencias previsto en el artículo 336, numeral 10 del Texto Constitucional, no puede ser utilizado en modo alguno, como una tercera instancia para revisar nuevamente los hechos ya debatidos, cuando los justiciables consideren que lo decido no les resulta favorable, pues ello no sólo desvirtuaría la naturaleza extraordinaria de dicho mecanismo constitucional, sino que desviaría la función de esta Sala como máximo y último intérprete de las disposiciones constitucionales.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión solicitada por los ciudadanos R.A.D.D.S. y D.R.D.S. de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de abril de 2002.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de enero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente - Ponente

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 02-2636

    IRU.

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