Sentencia nº 931 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 14 de febrero de 2011, la ciudadana R.O.G.D.R., titular de la cédula de identidad n.º 11.465.727, mediante la representación del abogado M.Á.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 32.766, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia que emitió, el 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional que incoó la solicitante contra la Gobernación del Estado Mérida.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de febrero de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la peticionaria presentó escrito “de complemento” de la solicitud de autos, mediante el cual expresó que había invocado, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el reenganche y pago de los salarios que dejó de percibir, por haber sido “ilegalmente retirada” del cargo que desempeñaba como docente en la U.E. San Buenaventura de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, “denunciando como infractora a la Directora de ese plantel”, por ser ella “quien ejecutó la acción antijurídica”. Sin embargo, “la persona jurídica en cuyo nombre se actuó es responsable por tales hechos. Tal es el conocimiento que tienen las autoridades de la Gobernación del Estado Mérida y de la Procuraduría General del Estado Mérida sobre esta materia, que en todo momento ejercieron las acciones judiciales correspondientes a cada etapa del proceso”. Dicha solicitud fue declarada procedente “pero desconocida por la Administración Pública, representada en este caso por la Gobernación del Estado Mérida”, razón por la que interpuso pretensión de amparo constitucional contra la referida Gobernación, que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; contra esa decisión apeló la Procuraduría General del Estado Mérida. Sobre el particular, expresó que dicho recurso “no podía ser admitido por el Superior si éste consideraba que el denunciado inicialmente y declarado finalmente infractor, no forma parte de la administración pública y por lo tanto, no tiene legitimidad, ya que por vía de consecuencia no puede ser representado por tales abogados del ‘Estado’”.

Así las cosas, la solicitante adujo que “si la denunciada Directora de la U.E. San Buenaventura no forma parte de la estructura de la Administración Pública Estatal y, de igual manera, carece de legitimidad para responder por sus actos (u obligar que quien conserve la personalidad jurídica responda), entonces es innegable e inevitable concluir que tampoco tenía legitimidad para prescindir de [sus] servicios”, en cuyo caso debe conservar su cargo, pues tal acto es nulo. Por último, la peticionaria reiteró las alegaciones que expuso en su solicitud, respecto a unas supuestas violaciones en que habría incurrido el Tribunal Superior en la sentencia objeto de revisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

1. El apoderado judicial de la requirente de revisión alegó que:

1.1 “…[L]a causa en vía Administrativa se trabó con la citación a la Directora de la Unidad Educativa San B. delM.C.E. del estado Mérida; pero en el desarrollo de la causa, la Directora al comparecer, se excusó por carecer de la representación legítima y señaló que en tal caso, la causa debería proseguir con el Director de EDUCACIÓN de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN de la Gobernación del estado Mérida; (…) en ese acto la Directora de la Unidad Educativa San Buenaventura estuvo asistida por un representante de la Procuraduría del Estado Mérida. En dicho acto se acordó citar al Director de EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN del estado Mérida”.

1.2 El 19 de noviembre de 2001, “fue debidamente citada la Dirección de EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN del estado Mérida”, y, el 30 de noviembre de 2001, la representación judicial de dicha Dirección presentó pruebas ante la Inspectoría del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

1.3 El 4 de agosto de 2004, solicitó a la Inspectoría, a que se hizo referencia supra, que notificara a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida de la P.A. n.° 64, del 1° de julio de 2004, que había sido emitida por dicha Inspectoría, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en su contra la accionante; notificación que se realizó el 10 de agosto de 2004.

1.4 El 5 de diciembre de 2006, “la Inspectoría del Trabajo, mediante Oficio N° 1219-06, entre otras cosas dijo:

‘…Asimismo, hago de su conocimiento que el Representante Legal de la mencionada UNIDAD EDUCATIVA SAN B.A. a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, es la ciudadana F.C.P.E. (…) quien tiene la cualidad de Directora de EDUCACIÓN, Cultura y Deportes de la EDUCACIÓN del Estado Mérida’.”

1.5 El 27 de noviembre de 2006, “EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES”, expresó que: “…que en el presente caso se produjo por parte de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche (…)”. De manera que, frente a tales hechos “solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, se procediese a imponer multa, contra la patronal contumaz, en este caso contra la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida”.

1.6 “…Lograda la multa, requisito sin el cual no se podía recurrir al Amparo, (…) la negativa de la parte patronal de no acatar la P.A. más la multa del patrono; es [por lo] que [su] mandante solicit[ó] el Amparo, como única vía para la ejecución”.

1.7 El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “consideró que tal solicitud era procedente ordenando el reenganche” y “[l]a representación de la patronal (…) manifestó que dará cumplimiento a la medida de reenganche solicitada”.

1.8 “…La juzgadora Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional, infirió que la trabajadora fue reincorporada” y “el fallo que dicta, está referido a la falta de legitimidad pasiva del ente público accionado en amparo, por cuanto la providencia no está dirigida contra la Gobernación del estado Mérida”.

1.9 “La Juzgadora Superior del Trabajo, no señaló nada con respecto a la multa como elemento sin el cual no se puede solicitar el Amparo, ni los autos donde está contenido el reconocimiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, de que en el caso bajo análisis, indubitablemente el patrono es la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida”

1.10 “La decisión está enmarcada en el campo procesalista”.

2. Denunció:

La lesión a su derecho a la defensa y al trabajo que reconocen los artículos 49.1 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “sup[uso]” que la entonces quejosa “había sido reincorporada”, sin que, en su criterio, existiesen “elementos probatorios (…) pues al final de su dictamen deja ver que la infractora está dispuesta (presuntamente) a restituir a la demandante en otro plantel diferente al ordenado y, por vía de consecuencia, con otras condiciones de ambiente y lugar de trabajo, sin hacer nada al respecto”; tal hecho en la práctica solo sirvió para justificar los términos de la sentencia, ya que la patronal, dio por cerrado el caso sin reincorporar[la]”.

3. Pidió:

…[Q]ue se admita la presente solicitud y se proceda a realizar la Revisión de la referida sentencia, se declare con lugar la revisión y que en Justicia se sentencie a su favor, que no le serán [sic] conculcados sus derechos laborales y, se ordene el inmediato e incondicional cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2010, actuando en sede Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional que incoó la solicitante contra la Gobernación del Estado Mérida; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida emitió el acto jurisdiccional objeto de revisión en los términos siguientes:

“Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.L.S., en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Mérida (parte accionada), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido, en consecuencia, se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana R.O.G.V. contra la Gobernación del Estado Mérida, ya que lo decidido en la providencia, cuya ejecución se requiere por esta vía extraordinaria, es contra la Unidad Educativa San Buenaventura.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Como motivación a su decisión sostuvo:

En fecha 23 de noviembre de 2010, fue presentado por los profesionales del derecho D.V.P. y J.L.S., con el carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante (Gobernación del Estado Mérida) (…) escrito mediante el cual exponen los fundamentos del recurso de apelación (…) en los siguientes términos:

‘Para el caso de marras, se trata de la ejecución de la providencia administrativa emanada de la República Bolivariana de Venezuela, en un Órgano desconcentrado, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y siendo documentos administrativos que se valoran en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, se aprecia que el acto administrativo cuya ejecución se tutela en vía constitucional, es inejecutable, por lo que mal puede existir infracción de rango constitucional.

En este orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violentó el orden público cuando ordenó en acción constitucional ejecutar un acto administrativo inejecutable, y mal puede ir más allá de su propio contenido, para establecer lo que la providencia no contiene, al ordenar a la Entidad Federal Mérida por órgano del Ejecutivo Regional, cumplir con la decisión administrativa.

De las actas procesales consta que se ordenó a la Unidad Educativa San Buenaventura, reenganchar a la trabajadora, es decir, no es un sujeto de derecho, por lo que mal pudiese el órgano constitucional actuando en sede constitucional, ordenar e ir más allá del propio contenido de la providencia, porque no se puede tutelar lo que no es tutelable, y para el caso sub examine, debió la Juzgadora inadmitir o desestimar la acción de amparo constitucional, por inejecutabilidad del acto administrativo, por no existir legitimado pasivo.

En consecuencia, se denuncia la violación al debido proceso, al condenarse a la Entidad Federal Mérida por Órgano del Ejecutivo Regional a cumplir con una providencia que es inejecutable, por carecer de un sujeto de derecho a quien se le puede ordenar cumplir lo providenciado en sede administrativa.

Para el caso sub examine, es de señalar que los inmuebles o escuelas, no tienen personalidad jurídica, sino que son áreas espaciales (sic) donde se presta un servicio público de educación, por lo que, mal pudiera un inmueble infringir normas de rango legal, o constitucional, por ende, no son entes de imputación jurídica a los que se les puede condenar. Y ante esa situación fáctica, resulta desestimable la acción de amparo constitucional incoada, como lo es el caso de marras.

Así las cosas, el Código Civil en su artículo 19 establece los sujetos de derecho, centro de imputaciones legales, es decir, para que sean centro de consecuencias jurídicas en sus actuaciones. En tal sentido, los sujetos de derecho son La República, Los Estados, Los Municipios, Las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades, todo ello en correlación con el artículo 16, y 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial 5890 del 31 de julio de 2008.

Por lo que lo procedente es la inadmisibilidad de la acción de amparo o en su defecto improcedente, por falta de legitimado pasivo en la providencia administrativa, al no ser un sujeto de derecho Unidad Educativa San Buenaventura, todo ello por la imposibilidad ordenar la (sic) el cumplimiento de la misma. Por tanto, se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 16 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tuteló constitucionalmente lo que no es objeto de protección constitucional.

Petitorio

En consideración de todo lo antes expuesto se solicita se declare nula la sentencia del 19 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…)’ (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2010, fue presentado por el abogado M.Á.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, escrito mediante el cual se opuso a la apelación interpuesta, con los siguientes fundamentos:

‘(…) 2. En el caso de marras, la causa en vía Administrativa se trabó con la citación a la Directora de la Unidad Educativa San B. delM.C.E. del estado Mérida; pero en el desarrollo de la causa, la Directora al comparecer, se excuso (sic) por carecer de la representación legitima y señaló que en tal caso, la causa debería proseguir con el Director de EDUCACIÓN de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN de la Gobernación del estado Mérida; es bueno destacar que en ese acto la Directora de la Unidad Educativa San Buenaventura, estuvo asistida por un representante de la Procuraduría del Estado Mérida. En dicho acto se acordó citar al Director de EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN del estado Mérida. [Ver folio siete (7) del Expediente Administrativo].

3. El diecinueve de noviembre del año dos mil uno (19/11/2001), fue debidamente citada la Dirección de EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN del estado Mérida, [Ver folio siete (7) del expediente Administrativo].

4. El treinta de noviembre del año dos mil uno (30/11/2001), la representación judicial de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, presentó pruebas en el Expediente SR-182. [Ver folio dieciocho (18) del Expediente Administrativo].

5. El cuatro de agosto del año dos mil cuatro (04/08/2004), solicitamos que se notifique de la P.A. N° 64 a la Dirección de DIRECCIÓN DE EDUACIÓN DE LA GOBERNACIÓN del estado Mérida [Ver folio cuarenta y seis (46) del Expediente Administrativo].

6. El día diez de agosto del año dos mil cuatro (10/08/2004), la Inspectoría del Trabajo notifica a la Dirección de DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN del estado Mérida de la referida P.A. [Ver folio cuarenta y siete (47) del Expediente Administrativo].

7. El día cinco de diciembre del año dos mil seis (05/12/2006), la Inspectoría del Trabajo, mediante Oficio N° 1219-06, entre otras cosa (sic) dijo:

(omissis) Asimismo, hago de su conocimiento que el Representante Legal de la mencionada “UNIDAD EDUCATIVA SAN B.A. a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA”, es la ciudadana F.C.P.E., venezolana, titular de la cédula de No. V-6.057.250, domiciliada en la ciudad de Mérida; quien tiene la cualidad de Directora de EDUCACIÓN, Cultura y Deportes de la EDUCACIÓN del Estado Mérida.” [Ver folio sesenta y tres (63) del Expediente Administrativo].

(…Omissis…)

Se puede apreciar en los distintos escenarios (Administrativo y Judicial), que los representantes de la Procuraduría General del estado Mérida, hicieron caso omiso a las citaciones y/o notificaciones ni ejercieron ningún recurso contra la P.A., ni contra la multa, ni asistieron a la Audiencia Constitucional, por lo que invoco lo que señala el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicito que la apelación temeraria debe subsumirse en los supuestos de hecho de la precitada norma y aplicarse las consecuencias jurídicas. Solicito además que se tenga el presente escrito como la formal y expresa oposición a la apelación, que sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos y se declare sin ligar (sic) la pretendida apelación.’

Ahora bien, observa este Tribunal que el recurso de apelación está referido fundamentalmente a la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por haber ordenado a la Gobernación del Estado Mérida, cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana R.O.G.V., que fueron acordados a través de una providencia administrativa, que -a su decir- es inejecutable, por cuanto la orden está dirigida contra la Unidad Educativa San Buenaventura, la cual no es un sujeto de derecho.

En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar lo decidido por el A-quo, así:

‘La pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana R.O.G.V.D.R., se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

En cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia’

De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:

1) P. administrativa N° 064, de fecha 01 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (Folios 50 al 56).

2) Notificaciones a las partes de dicha providencia administrativa. (Folios 57 al 59).

3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 20 de julio de2007. (Folio 108).

4) P. administrativa N° 00039-2010, de fecha 05 de mayo de 2010, en la cual se declara Infractora al ente público Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, con su correspondiente notificación a dicha Dirección. (Folios 164 al 170).

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante.

De igual forma, por cuanto la providencia administrativa N° 064, fue declarada con lugar en contra de la Unidad Educativa San Buenaventura y, la providencia administrativa N° 00039-2010, en la cual se declaró Infractora al ente público Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida, evidencia este Tribunal que tales órganos dependen de manera directa de la Gobernación del Estado Mérida, entidad federal contra quien se accionó en amparo constitucional, quien tiene personalidad jurídica plena conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la P.A. Nº 064, dictada en fecha 01 de julio de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. Así se establece.

Asimismo, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales no existe constancia que contra el acto administrativo consistente en la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, existiere declaratoria de nulidad por parte del Tribunal competente, de igual forma, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.

Del contenido del fallo recurrido, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana R.O.G. contra la Gobernación del Estado Mérida, ordenando el cumplimiento de la providencia administrativa N° 064, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 01 de julio de 2004, que acordó (a su favor) el reenganche y el pago de los salarios caídos; y, visto que fueron consignadas copias fotostáticas certificadas de dicha providencia, al asunto principal signado con el N° LP21-O-2010-000016 (folios del 73 al 79), corresponde a esta Juzgadora revisar el contenido de ese acto administrativo, a los fines de verificar el sujeto pasivo a quien va dirigido, para ello, se transcribe parte de lo decidido en la providencia en comento, así:

‘(…) que por cuanto no es contraria a derecho la solicitud formulada y quedó demostrada que la trabajadora R.O.G. fue despedida injustificadamente. La INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MÉRIDA en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y basándose en los anteriores razonamientos decide declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche Pago de Salarios Caídos introducido por la ciudadana R.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-11.465.727, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SAN BUENAVENTURA, en consecuencia se ordena el Reenganche de la prenombrada trabajadora en la referida Institución en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que se produjo el despido con el pago de las Salarios Caídos hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación,. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende, que efectivamente la providencia administrativa, cuya ejecución se solicita, está dirigida ‘contra la Unidad Educativa San Buenaventura’; no obstante, en la recurrida se ordenó a la Gobernación del Estado Mérida, cumplir con la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, acordados en ese acto, lo que es violatorio al principio de exhaustividad, a través del cual, la providencia administrativa no debe ser modificada, y debe ejecutarse tal y como fue determinada objetivamente, por lo que la parte accionante en amparo al solicitar la ejecución de ese acto administrativo debió ajustarse a los decidido por el Órgano Administrativo; en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debió acatar el acto administrativo como fue emitido, ya que por eta vía extraordinaria, solo corresponde ejecutar la decisión administrativa, en los términos conclusivos en fase administrativa, para restablecer la situación jurídica infringida.

En este orden, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana R.O.G.V., cuya pretensión está dirigida a la ejecución de la providencia administrativa N° 064, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 01 de julio de 2004, que acordó (a su favor) el reenganche y el pago de los salarios caídos, en contra de la Unidad Educativa San Buenaventura, resulta oportuno señalar, que a pesar de que la accionante prestaba sus servicios en la Unidad Educativa San Buenaventura, tal institución no es susceptible de contraer derechos y obligaciones, por cuanto constituye una dependencia orgánica del estado, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de la garantía del derecho a la educación, de acuerdo al artículo 43 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con la norma 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que dicha institución no es responsable de las decisiones y los pasivos laborales de los trabajadores, ya que no es sujeto de derecho, correspondiendo la responsabilidad a la persona jurídica estatal político territorial de la cual depende dicha institución.

De acuerdo con lo expuesto, visto que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, a favor de la ciudadana R.O.G.V., va dirigida contra la Unidad Educativa San Buenaventura y no contra el ente público accionado en amparo, tal decisión administrativa se hace inejecutable, al no haberse identificado un sujeto pasivo, capaz de contraer derechos y obligaciones (sujeto de derecho en los términos del artículo 19 del Código Civil Venezolano), al cual le sea exigible la pretensión de la accionante; y por cuanto, la procedencia de la acción de amparo constitucional para la ejecución de una providencia administrativa, está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., así:

‘(…) 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.’(Subrayado de este Tribunal Superior).

De allí pues, que en el caso de análisis, dada la inejecutabilidad del acto administrativo, por la indeterminación de un sujeto pasivo capaz de contraer derechos y obligaciones, se evidencia una violación de orden Constitucional por parte de la Inspectoría del Trabajo, al no dar garantía de una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 de la Carta Magna, declarando Con Lugar en contra de una Unidad Educativa, que carece de personalidad jurídica y no es el empleador.

Observado lo anterior, determina este Tribunal de Alzada que la presente acción de amparo constitucional, no cumple con los requisitos de procedencia, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende, es improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana R.O.G.V. contra la Gobernación del Estado Mérida. Y así se decide.

No obstante a la declaratoria precedente, consta al folio 251 del asunto LP21-O-2010-000016, una diligencia presentada por el profesional del derecho J.L.S., en su condición de representante procesal de la parte presuntamente agraviante, donde expone:

‘(…) Como punto previo manifiesto expresamente en nombre de mi representada la Entidad Federal Mérida por Órgano de la Gobernación del Estado Mérida que se mantiene en todas y cada una de sus partes la apelación contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 que ordenó el reenganche de la Ciudadana R.O.G.V.D.R., titular de la cédula de identidad 11.465.727. No obstante, conforme a oficio de fecha 29 de noviembre de 2010 emanado de la Dirección de Educación que se consigna en el presente escrito en un folio útil, se da cumplimiento a la sentencia que ordenó el reenganche de la accionante en amparo (…)’

Igualmente, al folio 252 se encuentra inserta una comunicación N° DEPPECD/AAP/0048, dirigida al abogado J.L.S., Procurador General del Estado Mérida, anexada a la actuación citada, cuyo contenido es el siguiente:

‘Con un saludo institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de dar acuse de recibo de oficio Pg. 1836 de fecha 18 de noviembre de 2010, recibido en esta Dirección en fecha 25 de noviembre de 2010, a través del cual solicita reenganche de la ciudadana R.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.465.727, en la Unidad Educativa San Buenaventura, perteneciente al NER 004, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la acción de A.C. interpuesta por la mencionada ciudadana. Al respecto le informo que en virtud de lo expuesto, esta Dirección dará cumplimiento a la medida de reenganche solicitada, en la Unidad Educativa El Boticario, perteneciente al mismo NER 004, en virtud de no existir la vacante en la Unidad Educativa San Buenaventura. Es importante destacar que el presente pronunciamiento se informó vía telefónica con el Abg. A.A. de la Dirección de Recursos Humanos, en virtud de los pagos que acarrea el cumplimiento de dicha medida, los cuales generan deuda por el cierre de la nóminas (sic) a la presente fecha.’

De esas exposiciones, se infiere que la accionante en amparo fue reincorporada a su trabajo, aunque fue en otra Institución educativa (Unidad Educativa “El Boticario”), aclarándose que el presente fallo está referido a la falta de legitimidad pasiva del ente público accionado en amparo, por cuanto la providencia no está dirigida contra la Gobernación del Estado Mérida.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expresadas, es forzoso para esta Juzgadora de Segunda Instancia, actuando en sede constitucional, declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.L.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2010, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido. Y así se decide.”

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

El objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto de juzgamiento que pronunció, el 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró: i) con lugar la apelación que interpuso la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida, por lo que revocó el veredicto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda de amparo constitucional que incoó la solicitante contra la Gobernación del Estado Mérida; y, ii) sin lugar dicha pretensión.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la presente revisión debido a que, en su criterio, la sentencia objeto de revisión lesionó sus derechos a la defensa y al trabajo, por cuanto el Tribunal Superior, a que se hizo referencia supra, “sup[uso]” que la ahora solicitante “había sido reincorporada”, sin que, en su criterio, existiesen “elementos probatorios (…) pues al final de su dictamen deja ver que la infractora está dispuesta (presuntamente) a restituir a la demandante en otro plantel diferente al ordenado y, por vía de consecuencia, con otras condiciones de ambiente y lugar de trabajo, sin hacer nada al respecto; tal hecho en la práctica solo sirvió para justificar los términos de la sentencia, ya que la patronal, dio por cerrado el caso sin reincorporar[la]”.

En atención a los argumentos que esgrimió la representación de la peticionaria de revisión, se desprende que, en el caso de autos, requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese hecho una denuncia concreta sobre una situación que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; por el contrario, solo cuestionó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre supuestos alegatos no analizados, sin que hubiese hecho alguna grave y verosímil alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva.

En efecto, del análisis del fallo objeto de revisión y de las argumentaciones expuestas en la solicitud, se desprende que no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni que el acto de juzgamiento contenga algún grotesco error de interpretación de norma constitucional, ni que se hubiese apartado u obviado, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución emitida por esta Sala. Ello aunado a que tampoco se alegó la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que su revisión en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud de revisión. Así se establece.

En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicho Juzgado actuó ajustado a derecho y dentro de los limites que fijan su competencia.

En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que la denuncia que se hizo no constituye fundamentación para su procedencia.

Así, esta Sala, en sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, se han fijado y que fueron recogidos por el legislador en la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 25), debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de diciembre de 2010

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.zt.

Exp. 11-0220

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