Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: R.P.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.653.445 y domiciliada en la Avenida J.V., Quinta Melisa, Nº 24, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por solicitud incoada por la ciudadana R.P.G.R., debidamente asistida por el abogado F.E.T.W., mediante la cual se pretende la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana C.L.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-874.633.

    Alega la ciudadana R.P.G.R. que es hija de la ciudadana C.L.R.F., quien desde hacía más de ocho (8) años sufría de Alzheimer, demencia senil severa, incapacidad física y mental para realizar actividades tal como se desprendía de la evaluación para adultos del Departamento de Emergencia del Hospital Central Dr. L.O., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y firmado por el médico tratante, Dr. G.S.R., le imposibilita para tomar decisiones, administrar bienes y dinero.

    Se recibido el presente asunto para su distribución en fecha 2.10.2013 (f.13) correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 3.10.2013 (vto. f. 13).

    Por auto de fecha 8.10.2013 (f.14 y 15) se admitió la presente solicitud y en consecuencia se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la Avenida J.V., Quinta Melisa, Nº 24, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar a la ciudadana C.L.R.F., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos y en defectos de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de funcionario adscrito a esa dependencia realizara dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico a la referida ciudadana y emitiera juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, se ordenó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y notificar al Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 15.10.2013 (f.16) se ordenó corregir el auto de admisión en lo que respectaba al estado civil de la ciudadana C.L.R.F. ya que se había identificado como soltera, siendo lo correcto divorciada, debiéndose tener como complemento del auto de fecha 8.10.13.

    En fecha 21.10.2013 (f.18 y 19) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de este Estado con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 28.10.2013 (f.20 y 21) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 28.10.2013 (f.22) compareció la parte solicitante y por diligencia solicitó se librara edicto y oficio acordado en el auto de admisión.

    Por auto de fecha 30.10.2013 (f.23 al 25) se ordenó librar el edicto y el oficio acordado en el auto de fecha 8.10.13. Se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha.

    En fecha 31.10.2013 (f.26) compareció la parte solicitante y por diligencia manifestó haber recibo el edicto a los fines de su publicación.

    En fecha 04.11.2013 (f.27) compareció la parte solicitante y por diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.28 y 29).

    En fecha 20.11.2013 (f.32 y 33) se agregó a los autos el informe médico expedido por la Dra. M.B.S..

    Por auto de fecha 21.11.2013 (f.34 y 35) en mi condición de Jueza Temporal de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que este Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección suministrada para interrogar a la ciudadana C.L.R.F. y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 22.11.2013 (f.36) compareció la solicitante y por diligencia indicó que en relación a los parientes más inmediatos y amigos de la familia todos sus datos, direcciones y teléfonos estaban detallados en el libelo de la demanda.

    En fecha 25.11.2013 (f.37 y 38) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 26.11.2013 (f.39 y 40) se fijó el sexto (6º) día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que L.J.R.G. y M.J.R.R. rindieran declaración, y el séptimo (7º) día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos L.L.G.G. y R.J.R.R. rindieran sus declaraciones y se acordó asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta.

    En fecha 2.12.2013 (f.41 y 42) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 2.12.2013 (f.43 y 44) se interrogó a la ciudadana C.L.R.F..

    En fecha 12.12.2013 (f.45 al 48) se tomó declaración a los ciudadanos L.J.R.G. y M.J.R.R..

    En fecha 16.12.2013 (f.49 al 52), se tomó declaración a los ciudadanos L.L.G.G. y R.J.R.R..

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional de la ciudadana C.L.R.F., este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    De la solicitud subexamen se observa:

    - que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana R.P.G.R., quien manifestó ser hija de la persona cuya interdicción se pretende;

    - que según el informe psico-psiquiátrico realizado por la Dra. M.B.S., psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinada pericialmente a la ciudadana C.L.R.F., se llegó a la siguiente conclusión:

    …EXAMEN MENTAL: Paciente adulto mayor femenina, consciente, desorientada en tiempo y espacio, orientable a veces en persona, lenguaje escaso incoherente la mayor de las veces, otros monosílabos, pensamiento de curso lento y contenido precario desestructurado, inteligencia promedio, no hay trastornos de la sensopercepción para el momento de la evaluación, afecto indiferente, juicio interferido, actividad psicomotora prácticamente nula, esta encamada y se le realizan todas sus funciones incluso habito intestinal.

    CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante adulta mayor presenta Demencia Senil Avanzada con deterioro significativo de las funciones superiores y motoras, juicio de realidad comprometido, amerita cuidados y supervisión permanentes, no hay posibilidad de toma de decisión alguna…

    - que los ciudadanos L.J.R.G., M.J.R.R., L.L.G.G. y R.J.R.R. fueron contestes en afirmar que la señora C.L.R.F. vive con su hija Rita, esposo de ésta J.G. y sus hijos Leonardo y Meliza, que la manutención ha estado a cargo de su hija Rita, su esposo e hijos, que la persona que resultaba conveniente para ser designada como tutora es su hija R.P.G.R., que la señora C.L.R.F. padece de Alzheimer.

    Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. M.B.S. de donde se infiere de manera categórica que la ciudadana C.L.R.F. presenta demencia senil severa con deterioro significativo de las funciones superiores y motoras suficiente para catalogarla en dependencia total de sus familiares de forma permanente y con incapacidad mental para realizar actividades personales y administrativas, y adicionalmente con la declaración de los testigos L.J.R.G., M.J.R.R., L.L.G.G. y R.J.R.R., las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar que efectivamente la mencionada ciudadana de 89 años de dad es una mujer que padece del mal de Alzheimer y por ende, tiene problemas para recordar cosas, cambia constantemente de estado de ánimo, y que no es capaz de atenderse por si misma, ni mucho menos para velar por sus propios intereses, este Tribunal concluye que la ciudadana C.L.R.F. presenta serios deterioros en su condición mental y por lo tanto se cumplen las tres características esenciales para declarar la interdicción provisional solicitada en función de que conforme lo señalado en las pruebas analizadas ciertamente la ciudadana antes mencionada tiene afectada sus facultades cognoscitivas y volitivas de manera severa, continúa, habitual y por ende, hasta los actuales momentos se encuentra impedida para proveer por sus propios interésese económicos. Y así se decide.

    Con respecto a la designación del tutor interino vale destacar que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal. Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc. También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrá preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.

    En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.

    Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil, se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.

    En el caso bajo estudio, se extrae que la solicitante R.P.G.R. es hija de la ciudadana C.L.R.F. según consta de la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante al folio 12 y que según la opinión de los ciudadanos L.J.R.G., M.J.R.R., L.L.G.G. y R.J.R.R. –familiares de la mencionada ciudadana y de la solicitante- es quien ha estado pendiente de su cuido y se ha ocupado de ella en todos los sentidos.

    Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la ciudadana R.P.G.R. es hija y ha estado al cuido de la ciudadana C.L.R.F. y que ésta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal estima procedente la petición planteada por la ciudadana R.P.G.R. y en consecuencia, designa tutora interina de su madre, ciudadana C.L.R.F. a la ciudadana R.P.G.R., para que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a la ciudadana C.L.R.F. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notada en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana.

    Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana C.L.R.F., ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

SEGUNDO

Se designa a la ciudadana C.L.R.F., quien es hija de la ciudadana C.L.R.F. como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “Fundamentos de la decisión” hasta el capítulo que contiene la parte dispositiva, en el diario de circulación regional “LA HORA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° y 154°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. I.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 11.567/13.-

IMV/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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