Sentencia nº 302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma unipersonal a cargo del ciudadano Juez Juan Antonio Díaz Villasmil, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “…Luego de haber quedado debidamente demostrado durante el debate oral y público, que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron el día 27 de Diciembre de 2007, en el Parcelamiento R.U. entrando como a 500 metros del Parque Sur, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la residencia de la ciudadana M.G., cuando esta fue objeto de un Robo a Mano Armada perpetrado por los dos ciudadanos y que uno de ellos al tratar de evadirse fue capturado por el ciudadano J.L.T.M. y los vecinos que ya habían escuchado los gritos de la Víctima M.G., acudieron en su auxilio, logrando capturarlo cuando trataba de esconderse en un árbol que se encontraba en las adyacencias de la vivienda donde se encontraban ejecutando la comisión del hecho punible, y evadiéndose el otro sujeto que había ingresado a la vivienda conjuntamente con los otros con los bienes muebles propiedad de la Víctima y con el dinero del cual fue despojada, señalando de manera reiterada al Acusado R.M.P. ó J.M.P., como una de las personas que se había introducido en su vivienda, ubicada en el Parcelamiento Urdaneta por la entrada del Country Club, indicando sin ninguna contradicción durante el interrogatorio la participación del acusado en el hecho punible, a lo cual expresó que el mismo portaba un arma de fuego y era él que la sometía mientras el otros era el que en la otra habitación colectaba los bienes muebles de su propiedad y del dinero de su aguinaldo el cual se había ganado producto de su trabajo como doméstica, el cual alcanzaba a la suma aproximadamente de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES y/o QUINIENTOS MIL BOLÍVARES VIEJOS, así mismo le exigía un arma de fuego que presuntamente él tenía conocimiento que las Víctimas tenían en su vivienda, logrando despojarla de la cantidad de dinero antes mencionada y de TRES CELULARES Y UN DVD, no recordando exactamente por lo tensa de la situación la hora del hecho, pero que el mismo se produjo rondando las 11 de la noche, asegurando que para el momento en su casa se encontraban ella y su marido de nombre J.L.T.M., quien salió luego de que huyeran del sitio en su búsqueda y logrando capturar al Acusado en las circunstancias antes descritas, el cual fue entregado a Funcionarios Policiales pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los bienes denunciados como robados, los objetos activos y pasivos del delito y en la circunstancias señaladas por la Víctima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, a Mano Armada, logró despojar a la Víctima de dinero en efectivo y de bienes muebles de su propiedad, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal. Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado coartada durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Público, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado J.M.P. O R.M.P.A., por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de los ciudadanos M.G. (Víctima), Ciudadano L.S.A.A., Oficial Segundo adscrito al Grupo Antisecuestro de Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba de Guardia de Patrullaje con el Funcionario ciudadano E.E.M.M., Sargento Mayor adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes perfectamente coinciden tanto con la versión dada referencialmente dada por la víctima M.G., como en las circunstancias en que fue aprehendido el acusado R.M.P. ó J.M.P., la cual es totalmente conteste con la Testimonial del Ciudadano J.J.V.A., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Funcionario Investigador y con la de la Funcionaria N.P.G.M., Experto Técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acredita la existencia de los Bienes Muebles, denunciados por la víctima como robados el día 27 de Diciembre de 2007, y quien fue la persona que efectuó el AVALÚO PRUDENCIAL con las Facturas de Compra de los Bienes Muebles propiedad de la víctima M.G., concatenadas con las pruebas documentales, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la Autoría y Participación del acusado ciudadano J.M.P. O R.M.P.A., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos M.G. y J.L.T.M....”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado R.M.P.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.183.811, a la pena, ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos M.G. y J.L.T.M..

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado Á.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 83.273, defensor del ciudadano R.M.P.A., el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto.

El 18 de enero de 2010 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces R.R.R. (ponente), Juan José Barrios León y G.M.Z., declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el defensor privado del acusado, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El ciudadano abogado Á.G.P., defensor del ciudadano R.M.P.A., interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de abril de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 2 de junio de 2010, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 190, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 29 de junio de 2010, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Para fundamentar su denuncia, señaló que la recurrida: “…se limitó en todo momento a decir que el recurso interpuesto planteó de manera simultánea o indiscriminada los vicios de falta de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, para ser más concreto la sentencia hoy recurrida señala que esta defensa técnica denunció ilogicidad en la motivación, situación esta que es completamente alejada de la realidad dado que el escrito recursivo de manera muy clara especifica se colocó como primera y única denuncia la falta de motivación de la sentencia y más aun a lo largo del mismo en ningún momento fue explanado el vicio de ilogicidad, o en su defecto la concurrencia de unos y otros…”.

Asimismo señaló: “…Por otro lado la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en el punto que ellos llaman segunda denuncia hacen mención a que no existe el vicio de inmotivación alegado por el recurrente pues a criterio de estos hubo un análisis detallado de las pruebas en la sentencia y la misma se encuentra soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una seria, cierta y segura de su parte dispositiva, es decir que la Corte de Apelaciones al momento de emitir el pronunciamiento respectivo no explica con argumentos propios el por qué considera que la sentencia es motivada, simplemente hace mención a que el tribunal a quo hace una comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral y concluye diciendo que la razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, siendo de esta manera es indubitable que la decisión hoy recurrida en ningún momento arguye con criterios propios el tema de la inmotivación siendo este el único vicio argumentado en el escrito de apelación...(Omissis)…

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal es importante destacar ciertos puntos de la recurrida en virtud que de una simple lectura se podrá evidenciar la disparidad que hay entre lo argumentado en la Apelación y lo resuelto por el cuerpo colegiado, así tenemos… (Omissis)…

Siendo la cosas así, es evidente y notorio que existe una inmotivación en la sentencia proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en tal sentido es preciso destacar los siguientes criterios de nuestro máximo Tribunal...(Omissis)…

Por consiguiente estima este recurrente que la decisión No. 002-10 emanada de la Corte de Apelaciones del estado Zulia adolece del vicio de inmotivación…”.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el defensor del ciudadano acusado R.M.P.A., que la Corte de Apelaciones señaló: “…que esta defensa técnica denunció ilogicidad en la motivación, situación esta que es completamente alejada de la realidad dado que el escrito recursivo de manera muy clara especifica se colocó como primera y única denuncia la falta de motivación de la sentencia…”. Asimismo alegó que la recurrida al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, no explicó con argumentos propios el por qué considera que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio está motivada, violentando así el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación.

Ahora bien, la defensa del ciudadano acusado R.M.P.A., en el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar señaló, un punto previo donde denunció lo siguiente: “…Con atención a los artículos 26, 49 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la República… Asimismo el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Control de la Constitucionalidad… y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Esta defensa exhorta a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que analice de manera pormenorizada la sentencia… emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia… en donde se observa la valoración que realiza el Juez al reconocimiento en fase de juicio por parte de la ciudadana M.G. al acusado R.M.P. y que el mismo sentenciador propicia en atención a las preguntas formuladas a la víctima tal como se puede observar a las respectivas actas de debates vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso; al respecto tenemos:…(Omissis)…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el tribunal valoró el reconocimiento que la víctima hiciera del acusado durante la realización del debate, contraviniendo lo establecido en los artículos 230 y 231 de nuestra norma adjetiva penal, violando de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales establecidas y amparadas en la Constitución de la República… en los artículos 49, ordinal 1º…(Omissis)…

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha opinado lo siguiente… (Omissis)…

Siendo las cosas así y siguiendo el contenido y alcance jurisprudencia del máximo Tribunal de la República se denota que el juez de juicio realizó una flagrante subversión al debido proceso al valorar el señalamiento que la víctima M.G., hiciera en plena audiencia de juicio al acusado. Asímismo el representante de la Vindicta Pública en su fase preparatoria no promovió el reconocimiento de imputados tal como lo expresa el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad procesal para este tipo de diligencia…”.

Y señaló como único motivo en el recurso de apelación, lo siguiente: “…se evidencia de las actas del debate que efectivamente solo se cuenta con un testigo presencial, siendo el mismo la víctima M.G., ya identificada, dado que el otro testigo que observó los hechos narrados por la precitada ciudadana fue su cónyuge ciudadano J.L.T.M., sin embargo este último según consta en las actas de debate fue renunciado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, asimismo no se pudo evacuar en la audiencia oral y pública el testimonio del ciudadano L.A.G., hijo de la señora M.G..

Observa esta defensa que no le fue conseguido ningún objeto de interés criminalístico, es decir ni el arma, ni los billetes, ni el DVD, razón por la cual es importante destacar que los actuantes, L.S.A.A. Y E.E.M.M. al llegar al sitio aproximadamente a las 2 de la madrugada se entrevistaron con la víctima quien se encontraba dentro de su vivienda, manifestándoles lo ocurrido, no logrando estos funcionarios incautarle al hoy condenado, ningún arma de fuego u objeto que guarde relación con el delito.

Asimismo con la testimonial de la experto N.P.G.M., experto técnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones… acredita el valor de los bienes muebles de la ciudadana M.G., toda vez que presentó factura de los objetos robados y los cuales nunca fueron conseguidos en poder de mi defendido, por consiguiente nunca existió la evidencia material del hecho punible… (Omissis)…

Es importante destacar que a criterio de esta defensa técnica solo existe una absoluta ausencia de medios u órganos de medios de prueba, por consiguiente en ningún momento hubo certeza de la participación y correspondiente responsabilidad del acusado de autos, pues solo se cuenta con el dicho la (sic) ciudadana M.G., observándose que los actuantes levantaron el procedimiento y dejan constancia de haberlo recibido golpeado y amarrado por la comunidad quienes no fueron ni siquiera identificados en la fase preparatoria mucho menos en la acusación fiscal, por ende no fueron promovidos en el juicio, no habiendo en consecuencia suficientes pruebas para establecer la condena del acusado en relación al delito imputado, es decir, los órganos de pruebas evacuados en la audición oral y pública no era suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal le otorga nuestro ordenamiento jurídico conforme los artículos 49.3 de la Constitución… y 8 del Código Orgánico Procesal…(Omissis)…

Así las cosas, la decisión se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente, lo cual conculca el derecho de su representado a conocer las razones por las cuales se les condenó pues no debe olvidarse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que debe llevar toda la sentencia, con el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el juez entre a valorarlos, y establezca la vinculación racional del acusado con aquello que afirma o niega en el fallo. En tal sentido la Sala de Casación Penal… mediante decisión Nº 793, de fecha 7 de junio de 2000…(Omissis)…

Analizado como ha sido la sentencia condenatoria este recurrente no se explica cómo el sentenciador condenó a mi patrocinado con un insuficiente y exiguo acervo probatorio en virtud de que si analizamos cada órgano de prueba evacuado en la audiencia oral y pública se puede concluir con suficiente claridad que nos encontramos en presencia del dicho de una víctima en contraposición a lo esbozado por el ciudadano R.M.P. y esta afirmación tiene su fundamento en el hecho que tanto los funcionarios actuantes L.S.A.A. y E.E.M., ambos adscritos a la Policial Regional del estado Zulia, fueron cónsonos al manifestar que recibieron amarrado al hoy condenado, por consiguiente no fueron testigos presenciales del hecho punible narrado por la hoy víctima…(Omissis)…

Por otro lado, nos encontramos con la declaración de los funcionarios N.G.M. y J.J.V., quienes únicamente en el caso de la primera explica lo relacionado con un avalúo real de unos objetos que pudieron ser recabados y en el caso del segundo simplemente su actuación se limitó a tomar una entrevista a la hoy víctima, es obvio ciudadanos Magistrados que la Corte de Apelaciones, que todos estos funcionarios a los efectos del presente proceso tienen exclusivamente un carácter referencial y bajo ningún concepto pueden ser calificados como una prueba contundente, clara e irrefutable que pudiera comprometer la responsabilidad del ciudadano R.M.P.. Por consiguiente se evidencia con una simple lectura de la sentencia condenatoria que la misma no adminicula los diversos órganos de pruebas evacuados en juicio y eso obedece simplemente a que resulta a criterio de esta defensa técnica obtener una relación de conexidad entre unos y otros debido a la naturaleza de estos, es decir, todos referenciales salvo lo dispuesto por la ciudadana M.G.…”.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en relación al punto previo alegado en el recurso de apelación, resolvió lo siguiente: “…En el argumento denominado como punto previo por el recurrente… precisa esta Sala que del contenido de las actas del debate la ciudadana M.G., a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ‘…¿Podría señalar en la audiencia lo que realizó cada una de estas personas (sic) el que está allá sentado, tenía una actitud, estaba sentado, y me dijo que me quedara tranquila que no me pusiera nerviosa con un arma en la mano, que se no (sic) qué tipo de arma era un chopo…?’.

De la trascripción anterior, debe precisar esta alzada que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, es el Ministerio Público el que realiza la pregunta a la víctima, no el sentenciador como pretende afirmar en su escrito recursivo, asimismo cabe destacar, señaló al acusado de autos presente en el debate de forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción, ya que como se observa de la declaración de la víctima, el representante de la vindicta pública en ningún momento hizo alusión a que señalara al imputado de autos como la persona que cometió el hecho delictivo ejecutado en su perjuicio, lo cual a criterio de esta Sala no constituye una infracción de los artículos 230 y 231 referidos al reconocimiento de personas, pues la rueda de reconocimiento constituye un acto practicado en la fase de investigación a solicitud del Ministerio Público o la defensa, a los fines de esclarecer la participación o no de procesado en el hecho que se investiga, siendo para ello las prescripciones señaladas en los artículos 230 y 231 de la Ley Adjetiva… cuyo resultado contenido en el acta levantada al efecto puede ser incorporado como una prueba documental a tenor de lo dispuesto en el artículo 339. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el señalamiento que haga un testigo o la víctima (como ocurrió en el presente caso), no constituye un reconocimiento en los términos ut supra indicados, sino simplemente se trata de un señalamiento sobre quién fue la persona que cometió el hecho punible que está siendo objeto de dilucidación, por lo que resulta inútil señalar que en el presente caso existe una violación de los artículos 230 y 231 que señala el recurrente, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal… en decisión Nº 499 de fecha 21 de noviembre de 2006 precisó:…(Omissis)…

De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 402 de fecha 8 de agosto señaló:..(Omissis)…

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando promovido como punto previo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Y en relación a la denuncia planteada en el recurso de apelación, la recurrida resolvió lo siguiente: “…Ahora, una vez aclarado el punto anterior, de igual manera se debe destacar que en el caso de autos el impugnante señala en su única denuncia los vicios de ilogicidad (ut supra explanado) en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la sentencia sobre la base de los argumentos expuestos anteriormente, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones: En lo que respecta a estos motivos falta de motivación e ilogicidad, se observa que los mismos entre si son incompatibles, siempre que el mismo hecho impugnado en la sentencia, puesto que tal y como se observa en el presente caso no puede existir ilogicidad en la decisión recurrida que carece de motivación, tal como lo alega el recurrente, debido a que no se puede tildar de ilógicos motivos inexistentes y por consiguiente imposible de ser alegados no obstante pasa este Tribunal Colegiado a analizar las presentes denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el profesional Á.G.P. y al efecto observa. En cuanto a la denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegido observa, que no existe tal ilogicidad, pues la misma como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas en tal sentido Frank E Vexchionacce (sic) en su tesis denominada “Motivación de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB ha señalado que …(Omissis)…

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convenimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con (sic) el juzgador pretende fundar su situación esta diametralmente opuesta a lo erradamente afirmado por el recurrente, cuando manifiesta que la ilogicidad de la decisión impugnada deviene del hecho de que el juez no valoró la declaración de la víctima, más si, la de otros testigos que fueron referenciales del hecho; en este orden de ideas considera esta Alzada que en el caso de autos el recurrente de manera equivoca estableció en que consistió la ilogicidad denunciada, con lo cual no fijó con precisión y claridad las razones por las cuales la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, y el porqué es ilógica tal apreciación, en tal sentido la Sala de Casación Penal a este punto ha señala (Sic) en la decisión Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 200 lo siguiente…(Omissis)…

…De otra parte, observa igualmente esta Sala, lo que erradamente considera el apelante como ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando manifiesta que existe sólo un testigo presencial, como lo es la víctima M.G., aunado al hecho de que no le fue conseguido ningún objeto de interés criminalístico, por consiguiente nunca existió la evidencia material del hecho punible y esto daba lugar a la ilogicidad en la motivación; esta Sala de alzada considera que la víctima es un testigo hábil cuya declaración debe ser valorada cuando sus dichos coincidan, como en el presente, con otros medios de prueba que no invaliden la certeza credibilidad y racionabilidad de sus afirmaciones, a saber aquellas que a través de las testimoniales de la víctima y de los Ciudadanos L.S.A.A. y E.E.M.M., quienes perfectamente coinciden tanto con la versión dada por la Víctima, como en las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano R.M.P. o J.M.P., la cual es totalmente conteste con la testimonial del Ciudadano J.J.V.A., Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y con la de la Funcionaria N.P.G.M., Experto Técnico, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acredita mediante experticia de avalúo real, la existencia de los Bienes Muebles, denunciados por la Víctima como robados el día 27 de Diciembre de 2007, ya que efectuó el AVALÚO PRUDENCIAL con las Facturas de Compra de los Bienes Muebles propiedad de la Víctima M.G., esto fue concatenado con las pruebas Documentales, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente con el dicho de la víctima quien expuso en el Juicio "Eso fue el 27 de diciembre, hace un año, un año con seis meses, él se metió en mi casa, el muchacho, tenía un arma no se qué arma era, se metió para mi cuarto y yo estaba con mi marido, se sentó en mi peinadora, andaba con otra persona, estaba mi cartera en mí peinadora, y me dijo que le diera la plata, y me preguntaba si tenía arma y yo le decía que no, y él me decía -si tenéis arma, porque a mí me dijeron que si tenéis armas, y el otro se metió para el segundo cuarto y me sacó la plata que tenía en mi cartera, se llevaron 3 celulares un DVD, es todo fecha 15 de noviembre de 2005, …(Omissis)…

En este sentido observa esta Alzada que en efecto estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, tuvo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido de los ordinales 3°, 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y acorde con la anterior afirmación observan estos juzgadores, que en efecto, sí existió de parte del Juez de la recurrida, una apreciación seria cierta y congruente, ajustada a los límites de su soberanía jurisdiccional, así como a los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en definitiva, se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que concluyentemente permitieron sentar una base -segura y cierta para desestimar la referida deposición y fundar el contenido de la parte dispositiva de su decisión

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el Primer considerando que fundamenta su escrito recursivo, por tanto debe ser declarado Sin Lugar. Y Así SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia hecha al amparo del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación en la sentencia, este Tribunal de Alzada, analizadas minuciosamente las actuaciones subidas en apelación, observa y constata que a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente, en los que rielan inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, específicamente en los particulares referentes a ‘hechos y circunstancias objetos del presente juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho’; se aprecia que el Juez A Quo en efecto, si realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos que la conducta desplegada por el hoy penado R.M.P. o J.M.P., fue típica, antijurídica, y culpable en la comisión del delito de Robo Agravado, que se les había previamente imputado por el Ministerio Público.

Esta circunstancia permite a los Miembros de este Tribunal Colegiado constatar que, por una parte, la recurrida cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los ordinales 2º, 3º y 4º de la citada norma adjetiva, y por la otra, constata que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, se estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.

En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba.

Ahora bien, en el caso sub-examine, esta Sala de alzada, como anteriormente se señaló, constató que la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, mediante, una enumeración congruente y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de juicio oral y público.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en la presente denuncia en consecuencia se declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y Así SE DECIDE….’

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, compartiéndolas unas con otras de acuerdo con la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado… y en consecuencia se debe confirmar la sentencia Nº 032-09, dictada por el juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.

De lo anteriormente trascrito, observa esta Sala que efectivamente la defensa del ciudadano acusado R.M.P.A., no alegó en su recurso de apelación el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, sino única y exclusivamente la falta de motivación de la sentencia de Primera Instancia, asistiéndole por tanto la razón en cuanto a este particular, pues, la Corte de Apelaciones resolvió un punto inexistente al momento de emitir el pronunciamiento, indicándole a la defensa las diferencias que existen entre los vicios de ilogicidad, contradicción y falta de motivación con su respectivo análisis doctrinario.

Al respecto, considera la Sala, que tal proceder no influyó en el dispositivo del fallo dictado por el sentenciador de Primera Instancia, en virtud de que la recurrida examinó dicha sentencia de acuerdo al punto alegado en el recurso de apelación (Falta de Motivación).

En relación al alegato de falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, advierte la Sala que la recurrida no incurrió en el vicio delatado por la defensa del ciudadano acusado R.M.P.A..

Como corolario de lo anterior tenemos que, la Corte de Apelaciones en relación al punto previo alegado en la apelación, resolvió que el Ministerio Público fue quien realizó a la víctima la pregunta y no el sentenciador, tal como lo pretende la defensa.

Asimismo, señaló la recurrida (Corte de Apelaciones) que el Ministerio Público al preguntarle a la víctima, en ningún momento hizo alusión para que señalará al imputado como la persona que cometió el hecho, lo cual no constituyó la violación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte señaló la recurrida, que el reconocimiento de individuos constituye un acto practicado en la fase de investigación a solicitud de cualquiera de las partes, para esclarecer la participación de un procesado en un hecho investigado, cuyo resultado puede ser incorporado como una prueba documental, conforme a lo establecido en el artículo 339 del referido Código Procesal Penal.

Concluyendo, que el señalamiento que haga un testigo o la víctima en el debate probatorio, no constituye un reconocimiento, sino simplemente un señalamiento de quién fue la persona que cometió el hecho punible que está siendo objeto del debate.

En relación a la falta de establecimiento del hecho punible, resolvió la recurrida que la víctima es un testigo hábil cuya declaración debe ser valorada con otros medios de prueba que no invaliden la certeza, credibilidad y racionalidad de sus afirmaciones y que los testimonios de L.S.A.A. y E.E.M.M. coinciden con la versión de la víctima y la rendida por los funcionarios policiales, J.J.V.A. y N.G.M. y a su vez fue concatenado con las pruebas documentales incorporadas al debate.

En el mismo orden de ideas, la Corte de Apelaciones afirmó que el sentenciador de Juicio estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, especificando las sanciones a imponer al acusado.

También expresó la recurrida que el juez de juicio realizó una apreciación seria, cierta y congruente de las pruebas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la falta de motivación, señaló la Corte de Apelaciones que en la sentencia de juicio, el Aquo realizó un análisis comparativo de todos y cada uno de los elementos de pruebas llevados al debate probatorio, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la decisión objeto de apelación, a diferencia de lo señalado por el apelante no adoleció del vicio de inmotivación.

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.(Sentencia Nº578, del 23 de octubre de 2007).

En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones respondió y resolvió los alegatos señalados por la defensa del ciudadano R.M.P.A., en su recurso de apelación y que en la perspectiva que aquí se adopta, se quiere significar que la decisión recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, claro y preciso, sobre la base de los hechos y las pruebas acreditadas, así como del derecho aplicado, para emitir una sentencia motivada que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Por lo tanto, la Sala concluye, que en el presente caso, se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación, demostrándose que no se quebrantó el artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado R.M.P.A..

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano acusado R.M.P.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

ºD.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. Nº RC10-112.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2009, en el Capítulo titulado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, al folio 252, que señaló lo siguiente:

…que la víctima M.G., de manera certera y sin ninguna duda señaló en varias oportunidades al Acusado R.M.P. o J.M.P., como una de las personas que se había introducido en su vivienda, ubicada en el Parcelamiento Urdaneta por la entrada del Country Club, indicando sin ninguna contradicción durante el interrogatorio la participación del acusado en el hecho punible, a lo cual expresó que el mismo portaba un arma de fuego y era él que la sometía mientras el otro era el que en la otra habitación colectaba los bienes muebles de su propiedad y del dinero de su aguinaldo el cual se había ganado producto de su trabajo como doméstica…

.

Posteriormente señaló:

…las versiones de la víctima M.G., no había variado, lo cual al ser concatenado con el de la víctima en la audiencia oral y pública, donde señala directamente al Acusado R.M.P. o J.M.P., como una de las personas responsables de la omisión del hecho punible…

.

De lo antes transcrito, se aprecia que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio al valorar el testimonial de la ciudadana M.G., le dio valor probatorio al reconocimiento que hiciera dicha ciudadana durante el debate, lo cual a mi criterio es improcedente, toda vez que la sentencia se fundamenta en parte, en una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto se realizó un acto de reconocimiento del imputado, en la audiencia, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad de ese acto, por cuanto implicaría la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en el presente caso. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0112 (DNB)

La Secretaria,

G.H.G.

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