Luis Guillermo La Riva López interpone recurso de nulidad de resolución N° 2052 de fecha 16.04.93, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura. (Sala Accidental).

Número de resolución00906
Fecha27 Julio 2004
Número de expediente1993-10078
PartesLuis Guillermo La Riva López interpone recurso de nulidad de resolución N° 2052 de fecha 16.04.93, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura. (Sala Accidental).

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA ACCIDENTAL PONENTE: O.S.R. Exp. No 1993-10078

En fecha 22 de septiembre de 1993, el abogado L.G.L.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 12.257 actuando en su propio nombre, interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema Justicia, demanda de nulidad contra la Resolución nº 2.052 de 16 de abril de 1993 emanada del Consejo de la Judicatura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 35.198 de 27 de abril de 1993, mediante la cual le fueron revocados los nombramientos como juez contenidos en las Resoluciones nº 9 de 7 de junio de 1980 y nº 1.147 de 3 de julio de 1987, respectivamente.

I

Antecedentes del Caso

Por auto de 23 de septiembre de 1993, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, ordenó oficiar al Consejo de la Judicatura solicitando el expediente administrativo.

En fecha 24 de febrero de 1994 se ordenó agregar al respectivo expediente y formar pieza separada con las copias certificadas incontinenti se pasó al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

Mediante escrito de 17 de mayo de 1994 los abogados C.S. González y A.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9665 y 991 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.G.L.R.L., reformaron parcialmente la querella incoada por el mencionado ciudadano en fecha 22 de septiembre de 1993.

En fecha 1° de junio de 1994, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud de nulidad y su reforma, admitió el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar al Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

Por auto de 13 de febrero de 1996, se designó ponente a la magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación.

Por auto de fecha 9 mayo de 1996, se dio cuenta de la reconstitución de la Sala en sesión de 25 de abril de 1996 y se ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentraba, posteriormente, tramitado el proceso de acuerdo con las previsiones de ley, se dijo “VISTOS”.

Por auto de 3 mayo de 2000, se dio cuenta de la reconstitución de la Sala en sesión de 27 de diciembre de 1999 y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentraba.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2001, la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 22 de marzo de 2001 la parte recurrente consignó escrito de consideraciones.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2001, el recurrente solicitó, una vez más, que fuese dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de agosto de 2001, mediante sentencia n° 1731, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el solicitante, contra la Resolución n° 2.052, dictada por el Consejo de la Judicatura el 16 de abril de 1993.

En fecha 16 de julio de 2002, la parte recurrente solicitó la revisión de la sentencia n° 1731 de 7 de agosto de 2001, dimanada de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia.

En fecha 25 de marzo de 2003, mediante sentencia n° 594, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de revisión interpuesta por la parte actora, por lo que anuló la sentencia n° 1.731 de 7 de agosto de 2001 de la Sala Político-Administrativa y repuso la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante escrito de 03 de junio de 2003, el magistrado Levis Ignacio Zerpa declara encontrarse impedido de pronunciarse de nuevo sobre la misma causa con la necesaria imparcialidad, por lo que se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 10 de junio de 2003, la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de decidir dicho proceso por estar impedida de pronunciarse de nuevo sobre la misma causa con la necesaria imparcialidad, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El magistrado Hadel Mostafá Paolini, mediante acta de 1° de julio de 2003, se inhibió de decidir dicho proceso por estar incurso en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abierto el correspondiente Cuaderno Separado a objeto de tramitar las inhibiciones propuestas y realizadas las convocatorias de rigor, por medio de acta de 18 de diciembre de 2003, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando conformada por O.S.R. como Presidente; T.C.A. como Vicepresidente; y M.L.A.L., Conjueza.

En ese mismo acto se designó ponente al conjuez ad-hoc O.S.R. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

De la Competencia

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece en el numeral 10 de su artículo 42 que es de la competencia de la Corte (rectius Tribunal Supremo de Justicia) el “declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

En este mismo sentido, el artículo 43 eiusdem otorga dicha competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta Sala ya había decidido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante sentencia 1.731 de 2 de agosto de 2001, con fecha de publicación de 7 de agosto de 2001, la cual fue anulada por la Sala Constitucional de este Tribunal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el fallo 1.731, emanado de la Sala Político-Administrativa, en razón de la solicitud de revisión constitucional solicitada por las partes accionantes en el presente recurso contencioso administrativo. La parte decisoria de dicho fallo señala expresamente:

2.- ANULA la sentencia n° 1.731 del 7 de agosto de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el solicitante, contra la Resolución n° 2.052, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 16 de abril de 1993, y publicada en Gaceta Oficial n° 35.198 del 27 de abril de 1993.

3.- REPONE la causa al estado en que la Sala Político-Administrativa se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto

.

A tal efecto, esta Sala Político-Administrativa Accidental, derivada del mandato legal que le atribuye competencia para conocer de las acciones de nulidad contencioso administrativas, y en vista de la anulación del fallo dictado, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

III

Consideraciones para Decidir

El accionante ciudadano L.G.L.R.L., intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución nº 2.052 de 16 de abril de 1993 emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 35.198 de 27 de abril de 1993, mediante el cual le fueron revocados los nombramientos como Juez Decimonoveno de Instrucción y Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contenidos en las Resoluciones nº 9 de 7 de junio de 1980 y nº 1.147 de 3 de julio de 1987, respectivamente.

Señala el recurrente que el acto mediante el cual el Consejo de la Judicatura le revoca sus nombramientos de juez, está viciado de nulidad absoluta por haber incurrido: “1.- En un falso supuesto de derecho, al decidir “conforme” a una disposición –en forma retroactiva, además- que no era aplicable a mi específica situación; 2.- En violación de la cosa juzgada administrativa, por haber conocido en dos ocasiones –con resultados diferentes- un mismo planteamiento; 3.- En un falso supuesto de hecho, al apreciar mal los hechos en que se basó para actuar, otorgándoles consecuencias distintas de las que de ellos razonablemente se derivan; y 4.- En falso supuesto de hecho y de derecho, contrariando, en materia de prescripción de antecedentes –en mi caso disciplinarios-, los derechos consagrados en la Constitución (artículo 60, ordinal 7°) y las leyes.”

De igual forma, alega el recurrente que el acto administrativo mediante el cual le revocaron sus nombramientos de juez se fundamentó en la existencia de un ilícito disciplinario en el cual presuntamente incurrió durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, y que por ser aquella medida disciplinaria una persecución de orden político donde se le atribuía el ejercicio de actividades conspirativas contra el entonces Presidente de la República, es beneficiario de la medida de amnistía plena consagrada en los artículos 1 al 5 de la Ley de Amnistía Política General, destruyendo ésta hasta el primer vestigio del antecedente que se calificó en vía administrativa como ilícito disciplinario, destacando el recurrente en su escrito que “habiendo desaparecido dicha sanción así como la situación fáctica que la originó y todos aquellos elementos que hubieren generado dicho acto en las Fuerzas Armadas, por cuyos motivos sufrí aquella persecución de carácter político, debe necesariamente declararse la nulidad del acto administrativo que dio origen a mi separación del poder judicial por cuanto el motivo en la cual se basó la Administración resulta inexistente (…)”.

Capítulo I

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa Accidental pasa a examinar cada uno de los alegatos de fondo esgrimidos por el recurrente a fin de determinar la procedencia o no de la nulidad de la Resolución nº 2.052 de 16 de abril de 1993 emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

1.- Del Falso Supuesto de Derecho

A.- Señala el recurrente que el Consejo de la Judicatura, en la Resolución impugnada, incurrió en un falso supuesto de derecho al fundamentar la revocatoria de sus nombramientos de juez, en normas –vale decir, la Ley de Carrera Judicial y la Ley del Consejo de la Judicatura- que no se encontraban vigentes para el momento de formalizar dichos nombramientos.

Efectivamente, y como se mencionó precedentemente, el Consejo de la Judicatura, mediante su Resolución n° 2.052, procedió a revocar los nombramientos de juez recaídos en el ciudadano L.G.L.R.L., contenidos en las Resoluciones n° 9 de 7 de junio de 1980, y 1147 de 3 de julio de 1987, por haberse presuntamente omitido el cumplimiento de normas constitucionales y legales de impretermitible aplicación, omisión esta que vicia de nulidad absoluta dichos nombramientos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 y 217 de la Constitución de 1961, 19 ordinal 1° y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2, 15 y 20 de la Ley de Carrera Judicial y 19 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De allí, que resulte necesario para esta Sala determinar si las aducidas normas que sirvieron de fundamento para proceder a destituir al recurrente de los nombramientos de juez efectuados mediante los actos administrativos de 7 de junio de 1980 y 13 de julio de 1997, se encontraban vigentes para el momento en que el recurrente ingresó al poder judicial.

En efecto, el ciudadano L.G.L.R.L. ingresó al Poder Judicial mediante Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura n° 9, de 7 de junio de 1980, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 2.619 Extraordinario de 12 de junio del mismo año, designado al cargo de Juez Decimonoveno de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Para ese entonces, la incorporación a la carrera judicial se regulaba por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente desde el 5 de noviembre de 1948, reformada en fecha 16 de septiembre de 1974. Con posterioridad, en fecha 30 de diciembre de 1980, entró en vigencia la Ley de Carrera Judicial, publicada en Gaceta Oficial n° 2.711 Extraordinaria de 30 de diciembre del mismo año, cuyo objeto según su articulo 1° es:

(…) asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces y regular las condiciones para su ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de la Judicatura, así como determinar la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones.

(Énfasis añadido)

En fecha 13 de julio de 1987, mediante Resolución n° 1.147 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 33.758 de 13 de julio del mismo año, el recurrente fue nombrado por el Consejo de la Judicatura Juez titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante concurso de credenciales.

Subsiguientemente, publicada en Gaceta Oficial n° 34.068, de 7 de octubre de 1988, entró en vigencia la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual tuvo por objeto la “organización, funcionamiento y competencia del if( this.DoHitBegin ) { DoHitBegin() } else { document.write("") } Consejo if( this.DoHitEnd ) { DoHitEnd() } else { document.write("") } de la if( this.DoHitBegin ) { DoHitBegin() } else { document.write("") } Judicatura if( this.DoHitEnd ) { DoHitEnd() } else { document.write("") } , con el propósito de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los Jueces los beneficios de la Carrera Judicial.” (vid. artículo 1° de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 7 de octubre de 1988, hoy derogada).

No obstante, siendo la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura los instrumentos para el establecimiento y regulación de los requisitos para el ingreso y condiciones de permanencia en el ejercicio de la judicatura, la incorporación a la carrera judicial por parte del recurrente acontece con antelación a la entrada en vigencia de dichas normas, con lo cual se aprecia la aplicación retroactiva de sus disposiciones al pretender el Consejo de la Judicatura emplear normas que establecen los requisitos de admisibilidad a la carrera judicial a designaciones previas a la entrada en vigencia de dichas normas.

Es preciso señalar que tal fundamento se encontraba establecido en la Constitución vigente para ese entonces, en su artículo 44, el cual dispone lo siguiente:

Art. 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. En principio, las leyes tienen como característica esencial carácter irretroactivo, es decir, que los efectos jurídico-materiales que producen, por regla general son ex nunc (hacia el futuro), para preservar la confianza, la seguridad y la certidumbre de las personas en el orden jurídico vigente. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado, es decir, se reconoce la retroactividad con efectos ex tunc, en aquellos casos en que la norma posterior imponga como sanción una menor pena que la norma aplicable.

Se observa igualmente que la ley, según el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presume conocida y por tanto, con efectos erga omnes, desde el momento mismo en que es publicada “con el correspondiente ´Cúmplase´ en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo antes expuesto, esta Sala Accidental estima que las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura no podrían producir plenos efectos en una situación fáctica suscitada con antelación a sus respectivas publicaciones en Gaceta Oficial. Ciertamente, para el momento en que el Consejo de la Judicatura procedió a designar al recurrente como Juez Décimo Noveno de Instrucción, vale decir, el 7de junio de 1980, no había entrado en vigencia la Ley de Carrera Judicial, publicada el 30 de diciembre de 1980 ni la Ley del Consejo de la Judicatura, publicada el 7 de octubre de 1988. De igual forma para el momento en que el Consejo de la Judicatura designa al recurrente juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, esto es, el 3 de julio de 1987, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, norma ésta invocada en la Resolución impugnada, en especial su artículo 19, para fundamentar la nulidad absoluta de las designaciones citadas.

Por las razones antes expuestas, se concluye que la Resolución impugnada violó el principio de la irretroactividad de la ley, puesto que el Consejo de la Judicatura fundamentó su actuación en unas normas que no eran aplicables, por cuanto no se encontraban vigentes para el momento en que el recurrente ingresó a la carrera judicial. Así se declara.

  1. - De la violación de la cosa juzgada

    Señala el recurrente que el Consejo de la Judicatura en la Resolución impugnada n° 2.052, decidió “en dos oportunidades el mismo planteamiento por los mismos motivos”, siendo la base de ambas decisiones la declaratoria de nulidad absoluta de sus nombramientos de juez por el no cumplimiento de los requisitos de exigibilidad necesarios, con lo cual se evidencia, a su entender, una violación de la cosa jugada administrativa, de conformidad con el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Seguidamente, expone el recurrente que en fecha 19 de julio de 1990, el ciudadano N.Z.M., dirigió escrito ante el Fiscal General de la República donde denunciaba presuntos vicios en los nombramientos del recurrente como juez que imposibilitaban la continuación en el ejercicio de sus funciones, alegando para ello el no cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley de Carrera Judicial para ejercer la magistratura, ya que se le había seguido previamente a su ingreso un procedimiento disciplinario por el C. deI. de las Fuerzas Armadas Nacionales debido a “supuestas faltas graves contra la disciplina militar” lo cual originó como medida disciplinaria su pase a situación de disponibilidad, siéndole negada su reincorporación a la institución castrense. Por su parte, el Fiscal General de la República remitió la denuncia al Consejo de la Judicatura, mediante oficio n° DI-AD27310 de 8 de agosto de 1990, quien a su vez, previa sustanciación de la causa, determinó “que no hubo ningún vicio de nulidad absoluta ni relativa que afecte la designación del Dr. L.G.L.R., como Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal (…) y en consecuencia, no procede su remoción del cargo”.

    Punto seguido expuso, que en fecha 11 de febrero de 1993, mediante oficio n° FCJ-E-01-93, la Fiscal ante el Consejo de la Judicatura M.B.M. deL., solicitó nuevamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de su designación de juez, alegando en ese entonces que, por haber sido sometido el recurrente en el año de 1970, en su condición de Teniente del Ejército a C. deI. de las Fuerzas Armadas y pasado a situación de disponibilidad por medida disciplinaria, no cumplía por tanto, con uno de los requisitos exigidos en la legislación venezolana para ingresar a la carrera judicial, vale decir, el no haber sido sometido a condena penal o a procedimientos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta. Dicha solicitud formulada por ante el Consejo de la Judicatura, una vez finalizado el procedimiento, concluyó en la Resolución objeto del presente recurso de anulación, en la cual resolvió revocarle los nombramientos de juez que hasta entonces poseía.

    Por su parte, el Consejo de la Judicatura, en la Resolución n° 2052 de 16 de abril de 1993, señaló expresamente en referencia al alegato de defensa planteado por el ciudadano L.G.L.R.L. de la existencia de cosa juzgada administrativa al ser notificado del nuevo procedimiento incoado en su contra; lo siguiente:

    “Que este Consejo de la Judicatura en fecha 8 de noviembre de 1990 no tenía conocimiento de la existencia de la sanción disciplinaria de la que fue objeto el Dr. L.G.L.R.L. y mediante oficio n° SG-15.718 señaló en referencia a este caso, el cual había sido planteado anteriormente ante el Ministerio Público por el Dr. N.Z., cuando hizo formal denuncia sobre el nombramiento del Dr. L.G.L.R.L. como juez de la República: “…Estudiado debidamente el punto el Consejo de la Judicatura determinó que no hubo ningún vicio de nulidad absoluta ni relativa que afecte la designación del Dr. L.G.L.R. López…”

    “Por cuanto las copias consignadas por el Dr. L.G.L.R.L., en ocasión de este procedimiento, cuyos originales reposan en el expediente, ratifican el planteamiento anterior, no tuvo el Consejo de la Judicatura en aquella oportunidad la información sobre la indisciplina y consiguiente sanción del referido funcionario, y no puede pretenderse que el pronunciamiento del Consejo constituya “cosa juzgada”, en virtud de que la administración judicial está facultada para revisar sus propias actuaciones, conforme lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como la hace en este momento, de modo que de ser comprobado como ha sido el vicio en el nombramiento, proceden las consecuencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que expresamente establece que la inobservancia de los requisitos de nombramiento acarreará su nulidad y el designado no podrá ejercer la función judicial; (…)”

    Frente a dicha denuncia considera esta Sala necesario realizar una serie de consideraciones relativas a la revisión de oficio de los actos administrativos, que se encuentren definitivamente firmes en la instancia administrativa, y el principio de autotutela administrativa y en tal sentido observa:

    Tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial, o porque adquirió firmeza al no ser impugnado; mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

    En efecto, se emplea como criterio a los fines de diferenciar aquellos actos susceptibles de ser revisados por la vía administrativa de aquellos sujetos únicamente a revisión por los órganos jurisdiccionales, la noción de “cosa juzgada administrativa”, con lo cual, aquellos actos portadores de la cosa juzgada no son susceptibles de ser extinguidos en sede administrativa.

    Al respecto, ha señalado la doctrina lo siguiente:

    “La cosa juzgada administrativa es un concepto o locución que traduce la idea de que, cuando ella exista, la Administración Pública no puede extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. Vincúlanse, así, los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúne ciertos requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa”. (MARIENHOFF, M.S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ediciones Glem S.A, Buenos Aires).

    Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

    En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

    Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

    Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

    De igual forma se observa que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos particulares.

    No en vano, Meier ha señalado que “la Administración no dispone de margen de libertad para apreciar (valorar) si conviene o no al interés público reconocer la nulidad absoluta de acto previamente dictado por ella. Desde el momento en que la Administración autora del acto advierte el vicio causal de nulidad absoluta, por sí misma o por la acción o recurso interpuesto por el particular, está especialmente obligada a revocar el acto reconociendo esa nulidad absoluta, plena radical y total. Y esto porque la “nulidad absoluta” es de orden público, trasciende de la esfera del derecho o interés del particular afectado por el acto y del interés que la Administración ha pretendido tutelar violando el orden jurídico. Ni el aquietamiento del particular, por no haber impugnado oportunamente el acto, ni la voluntad de subsanar de la Administración, pueden convalidar el acto nulo de pleno derecho. Por tal razón el acto nulo no puede adquirir “firmeza” (…).” (Enrique Meier E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”.Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2001, Pág. 101).

    Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta preciso para esta Sala Político-Administrativa Accidental concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que la Administración al dictar el acto recurrido, detectó –en su criterio- un impedimento que presuntamente inhabilitaba al recurrente para ejercer las funciones que hasta ese entonces había ejercido en su condición de juez y motivado a que la inhabilitación se encontraba vigente con anterioriedad a las designaciones de juez, éstas, según el Consejo de la Judicatura, se encontraban viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que dicho impedimento se basaba en los “ilícitos disciplinarios en que había incurrido el ciudadano L.G.L.R.L. durante su permanencia en las Fuerzas Armadas y que lo condujeron a que fuera excluido de las mismas”, obstáculo este contemplado en los artículos 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 15 de la ley de carrera Judicial y 19 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    Hechas las anteriores consideraciones, corresponde referirse al aspecto debatido en el presente caso, debiendo indicarse que la Administración en uso de la potestad de autotutela, es decir, de su facultad revocatoria y de corregir errores, detectó que el recurrente no cumplía con uno de los requisitos esenciales contemplados tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en la Ley de Carrera Judicial, esto es, que para ser juez se requiere “…observar irreprochable conducta…” y, a su vez, no podrán ser designados jueces los que “…hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta…”, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual vicia de nulidad los nombramientos de juez que no cumplan con los requisitos contenidos en la Ley de Carrera Judicial y establece la imposibilidad de ejercer la función judicial de aquellos que no cumplan con dichos requisitos.

    En este mismo orden de ideas, conviene destacar que la declaración de nulidad, entendida como el reflejo de la concurrencia en el acto administrativo de un vicio especialmente grave y manifiesto, produce siempre efectos ex tunc, es decir, el acto administrativo se agota en una sola operación de aplicación y se retrotraen hasta el mismo momento en que fue emanado, por lo tanto, el acto es ineficaz ab initio, por lo que es imposible que un acto declarado nulo sea creador de derechos subjetivos e intereses personales. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 2003 (Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), al determinar que:

    El artículo 83 ibídem, por su parte, establece la posibilidad de que la Administración, también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando se detecten en los mismos alguno de los vicios (de nulidad absoluta) taxativamente previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De lo anterior, se colige la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria de nulidad, por la Administración, (de oficio o previa solicitud) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos adolezcan de vicios que lleven a su nulidad absoluta, y aunque el administrado erróneamente desprenda de ellos derechos subjetivos, pues mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a la vez, declarativo de derechos.(Énfasis añadido)

    .

    Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que el Consejo de la Judicatura, en uso de la potestad revocatoria y de autotutela, una vez detectado, en el acto de designación del recurrente como juez, algún vicio de nulidad absoluta que efectivamente lo imposibilite para surtir sus plenos efectos, la Administración se encuentra habilitada para anular dicho acto aún cuando éste haya creado para el particular intereses legítimos y derechos subjetivos, no obstante, y como se señalo ut supra, no es posible declarar nulo un acto administrativo aunque sea por nulidad absoluta empleando para ello normas que no se encontraban vigentes para el momento en que nace el acto, esto es, en el momento de su designación, ya que de lo contrario se estaría violentando el principio de la irretroactividad de las leyes, ampliamente citado en el capítulo anterior. Así se declara.

  2. - Del falso supuesto de hecho

    Afirma el recurrente que el acto administrativo impugnado fue dictado con base a una errónea apreciación de los hechos cuando el Consejo de la Judicatura, para revocar sus designaciones de juez, argumentó que durante su permanencia en la Fuerzas Armadas había cometido “ilícitos disciplinarios” provocando así su exclusión de la institución castrense, por tanto, existía un impedimento que lo inhabilitaba para desempeñar su cargo dentro de la carrera judicial.

    En efecto, el Consejo de la Judicatura señaló en el acto cuestionado que al no tener “conocimiento ni prueba de los ilícitos disciplinarios en que había incurrido aquél durante su permanencia en la Fuerzas Armadas y que condujeron a que fuera excluido de las mismas, de modo que había un impedimento esencial que inhabilitaba al Organismo para hacer el nombramiento y al aspirante a juez para desempeñarse como tal; es decir, en la designación hubo omisión de uno de los requisitos fundamentales establecidos en la Ley;”

    Por su parte, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, con ocasión a la remisión efectuada por la Junta Administradora de ese mismo Colegio, donde se solicitó la apertura de la averiguación que fuera procedente, en vista de la solicitud del abogado P.Z.P. para “ejercer las acciones pertinentes para obtener la nulidad de la designación del Abogado L.G.L.R.L. como Juez”, se decidió al respecto lo siguiente:

    “…a la luz del texto 321 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que reza: “dichos Consejos serán meramente informativos para los efectos de la aplicación de la (sic) Leyes y Reglamentos.” En las opiniones que emitan “se abstendrán de todo lo que pueda significar decisión penal aún en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina” se obtiene, que dicho C. deI. no tiene carácter sancionador ni disciplinario de acuerdo a lo que refiere el solicitante en su escrito.”

    De igual forma, señala el recurrente en su escrito de nulidad que su supuesta exclusión de las Fuerzas Armadas es totalmente falsa, debido a que el pase a situación de disponibilidad en el año de 1970 obedece a que fue involucrado de participar en actividades de conspiración las cuales negó en todo momento, y que el pase a situación de retiro fue recomendada por haber permanecido en situación de disponibilidad por más de cuatro años, según el artículo 260 de la Ley de las Fuerzas Armadas vigente para la época y adicionalmente, motivado a que las actividades comerciales y los estudios universitarios que realizaba en ese momento demostraban su encauzamiento y adaptación a la vida civil. Por lo tanto -continúa el recurrente- su pase a retiro “no constituyó jamás una medida disciplinaria, es decir, no fue consecuencia de “ilícitos disciplinarios”, y mucho menos vino a significar mi exclusión de las Fuerzas Armadas, por cuanto desde entonces he venido disfrutando de la pensión de retiro…”

    Así mismo, señaló la ciudadana M.B.M. deL., Fiscal ante el Consejo de la Judicatura para ese entonces, mediante comunicación n° FCJ-E-01-93, de 11 de febrero de 1993, dirigida a los Magistrados del Consejo de la Judicatura, lo siguiente:

    …el ciudadano L.G.L.R.L. antes de ingresar al Poder Judicial ya tenía antecedentes por la comisión de ilícitos disciplinarios en un organismo de tan alto rango como lo son las Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual vicia por razones de ilegalidad, su posterior designación como Juez de la República

    .

    A tal efecto esta Sala Accidental observa que en fecha 10 de abril de 1970, mediante oficio n° 05854, se dirigió el General de Brigada Jefe de la Primera Sección a L.G.L.R., en su condición de Teniente para ese entonces, con el fin de informar lo siguiente:

    …por disposición del ciudadano Presidente de la República y Resolución del Despacho (…), ha sido pasado a la situación de disponibilidad, de conformidad con la letra e) del artículo 253 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (medida disciplinaria).-

    La circunstancia utilizada por el extinto Consejo de la Judicatura para revocar los nombramientos de juez recaídos en la persona del ciudadano L.G.L.R.L. en los Juzgados Decimonoveno de Instrucción y Trigésimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se basó en la medida disciplinaria aplicada al recurrente en su condición de efectivo militar, esto es, su pase a situación de disponibilidad de las Fuerzas Armadas Nacionales por presuntas faltas graves contra la disciplina militar.

    Efectivamente, al recurrente, durante su permanencia en las Fuerzas Armadas Nacionales, se le impuso medida disciplinaria, previa opinión del C. deI. de las Fuerzas Armadas Nacionales, por estar incurso en “presuntas actividades que darían lugar a una conspiración dentro de la cual se atentaría contra la vida del ciudadano Presidente de la República con ocasión de la asistencia de este (sic) a la ciudad de Maracaibo para inaugurar los Juegos Bolivarianos”, aun cuando no existe en su expediente evidencia o prueba alguna que incrimine al recurrente de estar comprometido en los hechos que se le imputaron, ya que la medida fue tomada con fundamento a “presuntas acusaciones” que el recurrente negó en todo momento.

    Con posterioridad, el actor solicitó su reincorporación a la situación de actividad dentro de las Fuerzas Armadas en fecha 15 de enero de 1971, la cual previa opinión del C. deI. desfavorable a su petición, fue rechazada en fechas 23 de marzo de 1971 mediante cuenta n° PNP-18 del Ministro de la Defensa.

    Así las cosas, es determinante para esta Sala analizar la medida disciplinaria impuesta al recurrente en fecha 10 de abril de 1970, mediante Resolución del Despacho del Presidente de la República n° E-214 de 09 de abril de 1970, así como el posterior pase a situación de retiro acordado mediante Resolución del Despacho General de División Comandante General del Ejército n° E-0535 de 17 de julio de 1974 y al efecto se observa:

    Señala el artículo 253 de la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada vigente para ese entonces, lo siguiente:

    Artículo 253. El pase a la situación de disponibilidad podrá ser motivado por:

    a) Propia solicitud del interesado;

    b) Falta de empleo;

    c) Enfermedad de más de un año no causada por actos del servicio;

    d) Falta de capacidad profesional

    e) Medida disciplinaria; ...(omissis)

    En efecto, el recurrente por encontrarse presuntamente incurso en actividades conspirativas contra el Presidente de la República para aquel entonces, se le sometió al C. deI. a los fines de que éste diera su opinión del caso, según lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, el cual señala que los oficiales serán sometidos a dicho Consejo “(…) b) cuando cometan faltas graves que no puedan se sancionadas por los castigos ordinarios prescritos en el Reglamento respectivo”.

    Dicho Consejo tiene como finalidad, a tenor del artículo 312 eiusdem la calificación de “(…) las infracciones que cometieren los oficiales del Ejército o la Armada, y opinar si ameritan o no castigo disciplinario, o sometimiento a juicio militar (…)”. De esta forma observa esta Sala que dicho Consejo sólo tiene la potestad para actuar como un órgano de consulta a los fines de apreciar el hecho cometido por el oficial ante él sometido así como el análisis de su expediente a fin de, por vía de informe, emitir su opinión acerca de la conveniencia de la aplicación de una medida disciplinaria o si, por el contrario, es necesaria la remisión del caso a los tribunales competentes a los fines de iniciar juicio militar.

    De igual forma, el 318 la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada dispone lo siguiente:

    Artículo 318. Dichos Consejos serán meramente informativos para los efectos de la aplicación de las leyes y reglamentos. En los informes que rindan se abstendrán de todo lo que pueda significar decisión penal aún en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina.

    Se concluye que los Consejos de Investigación constituyen órganos que en ejercicio de una función estrictamente disciplinaria, se encuentran facultados para efectuar una calificación previa de las presuntas infracciones cometidas por los miembros de la institución castrense y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar. Asimismo, cabe destacar que los actos emanados de dichos Consejos son de carácter meramente informativo a los efectos de la aplicación de las leyes y sus reglamentos, de manera que no tienen carácter vinculante en la toma de la decisión de apertura o no del procedimiento disciplinario correspondiente, aun cuando la conformación de estos Consejos procede por requerimiento directo del Presidente de la República o el Ministro de la Defensa, según sea el caso.

    En sucesión con lo antes señalado, se observa que las resultas de la evaluación de un caso emitidas por el C. deI. a través del informe respectivo, constituye un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite por el cual se da inicio a la investigación pertinente y de cuyo examen, dada la naturaleza del funcionario involucrado, podrían surgir elementos suficientes para iniciar un procedimiento de índole disciplinario e incluso la remisión del asunto a la respectiva jurisdicción, si el mismo reviste carácter penal.

    Se trata, entonces, de la realización de actos previos al posible inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, cuyo objetivo fundamental consiste en investigar la naturaleza de los hechos imputados, y que pudieran dar lugar al sometimiento del militar a un determinado procedimiento disciplinario, el cual tendría necesariamente que concluir en la absolución o la sanción del funcionario.

    De lo anteriormente señalado, se infiere que el C. deI. esta facultado únicamente para el señalamiento y calificación, más no para la aplicación de las sanciones a que diere lugar la investigación efectuada, y en el caso de que un oficial se encontrare incurso en algún hecho que pueda ser considerado como delito, debe remitir el caso a la jurisdicción penal militar para que sean éstos los que, previo juicio y por vía de sentencia, apliquen la pena a la cual se hace acreedor. Con ello, se concluye que el C. deI. de las Fuerzas Armadas Nacionales no es un organismo disciplinario profesional encargado de la aplicación de sanciones, ni es un tribunal encargado de la aplicación de condenas que puedan generar penas privativas de libertad o pecuniarias. Tanto así, que la misma Ley Orgánica del Ejército y de la Armada señala:

    Artículo 319. Cuando en el curso de una investigación un Consejo encuentre delito o falta grave, se limitará a señalarlo, a fin de que el Ministerio de Guerra y Marina (rectius Ministerio de la Defensa) disponga lo conveniente a la iniciación del juicio militar respectivo.

    Sobre este último particular se tiene que en el caso de marras, el C. deI. emitió opinión referente al caso del ciudadano L.G.L.R. en fecha 20 de abril de 1970, por presuntas faltas graves contra la disciplina militar, el cual, por unanimidad de votos, recomendó el pase a la situación de disponibilidad como medida disciplinaria. No obstante, no consta en las actas del expediente llevado por las Fuerzas Armadas actuaciones que denoten la veracidad de las imputaciones efectuadas contra el recurrente, y en el supuesto que se encontrasen suficientes indicios de alguna conspiración contra el Presidente de la República, lo conducente hubiese sido el sometimiento de aquél a un juicio de carácter militar donde se le impute el delito conforme al Código de Justicia Militar vigente para aquel entonces, el cual establecía en su artículo 3° “De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable”.

    Así mismo, esta Sala Accidental no puede soslayar dentro de este contexto, que el organismo encargado de aplicar medidas disciplinarias es una institución militar, cuyos miembros, incluyendo en su momento al recurrente, están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad y defensa de la soberanía del Estado que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional. En efecto, en el ámbito castrense se ven restringidos en interés de la defensa nacional los derechos civiles y políticos, la libertad de expresión en toda su amplitud, de asociación y la participación en asuntos públicos; incluso el derecho a la libertad se ve limitado cuando por sanciones disciplinarias se aplican medidas de arresto, privación de salida de la unidad o cuando se someten a permisos discrecionales. Estas restricciones son aplicadas atendiendo, además de las necesidades de servicio; a la debida, puntual y permanente dedicación que requieren los funcionarios militares para poder dar cumplimiento a la misión que se les ha sido encomendada, y todo el sistema disciplinario castrense construído con base a restricciones y sanciones, tiene como finalidad una conducta específica seguida por el oficial distinta a la que se espera que cumpla un ciudadano civil común.

    Por otra parte, en lo que respecta al pase a la situación de retiro del mencionado ciudadano efectuado en fecha 9 de abril de 1974, el mismo, según informe realizado por el C. deI. en fecha 17 de junio de 1974, no se debió a medida disciplinaria alguna impuesta en contra del recurrente, lo que se infiere de la lectura del mismo, el cual señala:

    Los miembros del Consejo analizaron detenidamente los alegatos del Teniente La Riva López, su rendimiento profesional en el servicio y su conducta y dedicación a actividades productivas y estudios universitarios después de haber pasado a la disponibilidad. Pesando estos elementos de juicio estimaron que: a) su vida profesional estuvo enmarcada dentro de cánones rutinarios a pesar de que por su especialidad tuvo ocasión de sobresalir; b) la permanencia de más de 4 años en disponibilidad constituyo una circunstancia de muy difícil superación; y c) las actividades comerciales y los estudios universitarios que realiza son demostrativos de su encaminamiento y adaptación a la vida civil. Por todo ello acordó desestimar la solicitud de reincorporación a la actividad y recomendar el pase a retiro.

    Por tanto y a tenor de lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada, cualquier oficial que se encuentre por más de cuatro (4) años en situación de disponibilidad, pasará necesariamente al C. deI. para que éste a su vez, emita su opinión si dicho oficial debe retornar a la situación de actividad o si por el contrario, pase definitivamente a la situación de retiro, sin que esto implique per se una medida disciplinaria o una sanción cuya pena radica en el pase a situación de retiro. Por el contrario, si el pase a situación de retiro obedeciere a una verdadera sanción o medida disciplinaria, la misma se hubiere efectuado fundamentado en el artículo 272 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 272. Como medida disciplinaria, el Presidente de la República impondrá el retiro a los oficiales por faltas muy graves que afecten directamente al honor militar o naval y al del ciudadano.

    Por las razones antes expuestas, para esta Sala Político-Administrativa Accidental, el pase a situación de disponibilidad del ciudadano L.G.L.R.L., efectuado en fecha 10 de abril de 1970, mediante Resolución n° E-214 de 09 de abril de 1970, así como el posterior pase a situación de retiro acordado mediante Resolución n° E-0535 de 17 de julio de 1974, no implica una circunstancia que impida su ingreso o permanencia dentro de la carrera judicial, por no considerarse violatorio a los presupuestos exigidos de idoneidad del juez, vale decir, la observancia de un comportamiento intachable, en vista que la conducta que se exige a los jueces y cuya inobservancia puede ser objeto de las sanciones disciplinarias previstas en las leyes respectivas, tienen como finalidad preservar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales, lo cual en ningún momento se ha visto cuestionado en el caso de marras, por el pase a situación de disponibilidad y posterior pase a retiro del recurrente. Así se declara.

    Capítulo II

    El efecto natural de la nulidad de la Resolución sería ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía para el 27 de abril de 1993, o designarlo para otro de la misma o superior jerarquía en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, o en otra Circunscripción Judicial; en este último caso previo consentimiento del interesado, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su oportunidad mediante sentencia de 7 de junio de 1982. (Caso H.Z.I., con ponencia del magistrado Dr. R.D.S.).

    Empero, verifica este Despacho que en fecha 12 de febrero de 1993, mediante oficio n° 346 dirigido al Consejo de la Judicatura, el ciudadano L.G.L.R.L. remitió certificación médica con la finalidad de que le fuese otorgada en aquella oportunidad “pensión de inhabilidad” (incapacidad en los términos de la Ley). De igual forma, en fecha 19 de marzo de 1993, mediante oficio n° 574, participó al Consejo de la Judicatura su decisión de separarse definitivamente del cargo de juez titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, para luego, en fecha 23 de marzo del mismo año, mediante oficio n° 590, participar a la Presidenta de dicho Consejo lo siguiente:

    permítole comunicarle que ese Organismo que usted dignamente preside tiene conocimientos de las Certificaciones Médicas que me imposibilitan mi permanencia en el cargo. Así las cosas estímole aceptar con carácter urgente la separación definitiva de mi cargo, como Juez Titular en el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, por tanto renuncio irrevocablemente al referido cargo.

    (Énfasis añadido)

    De esta forma, el ciudadano L.G.L.R.L. procedió a separase del cargo que desempeñaba como Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal sin que hubiese pronunciamiento alguno del Consejo de la Judicatura acerca de la renuncia por él solicitada. Al respecto, señala el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial Vigente para ese entonces lo siguiente:

    Los Jueces impedidos de actuar por causa de enfermedad serán suplidos como se establece en el artículo anterior. En caso de enfermedad grave comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos médicos, por lo menos, los jueces gozarán de su sueldo completo durante los seis (6) primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis (6) meses más.

    A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Judicatura dictará resolución correspondiente.

    (Énfasis añadido).

    En este sentido, se observa que el recurrente en caso de presentar, como efectivamente presentó certificación médica al Consejo de la Judicatura en fecha 12 de febrero de 1993, el cual no fue cuestionado ni impugnado, un cuadro de “Crisis Hipertensivas Severas con Encefalopatía Hipertensiva”, debió solicitar según lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, la respectiva licencia que lo autorizara a separarse del cargo, sin retirarse efectivamente del mismo antes que el Consejo de la Judicatura procediera a otorgarle dicha licencia mediante Resolución. La simple solicitud de licencia por causa de enfermedad, no faculta al juez para separarse del cargo, más bien, constituye una causal cuya falta da lugar a una sanción disciplinaria, como prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza:

    Artículo 124: Los Jueces de jurisdicción ordinaria o especial incurren en faltas que dan lugar a la sanción disciplinaria:

    (…omissis…)

    14) Por separarse del cargo sin previa licencia debidamente acordada

    .

    El recurrente al presentar su renuncia irrevocable al cargo de juez ante el Consejo de la Judicatura y separarse del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda sin autorización o aceptación del órgano administrativo, se produjo una falta absoluta en el citado Juzgado. En efecto, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que:

    “Artículo 57: Las faltas que puedan ocurrir en los Tribunales son absolutas, temporales y accidentales.

    Son motivos de falta absoluta:

    (omissis)

    1. La renuncia expresa del cargo;

    2. La renuncia tácita que consiste en la inasistencia durante diez días consecutivos, excluidos los feriados, sin haber obtenido la licencia;(…)”

    En cualquier caso, los tribunales están en el deber de administrar justicia con prontitud y eficacia, y ello se vería cercenado si los jueces, a su libre voluntad, abandonasen su cargo sin obtener la debida autorización, por ello, es imprescindible que al momento de separarse un juez de su cargo, previamente se debe haber colmado su separación por un suplente, a los fines de no interrumpir el servicio público de justicia en perjuicio de los justiciables. No en vano se estableció en el artículo 35 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para el momento de la separación del cargo de juez por el recurrente, lo siguiente:

    Artículo 35. Ningún Juez podrá separarse de su cargo antes de que su Suplente o sustituto tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período.

    Por las razones precedentes, esta Sala Político-Administrativa Accidental considera infundada la solicitud reincorporación del ciudadano L.G.L.R.L. en el cargo que venía disfrutando; sin menoscabo del derecho que tiene el recurrente, previo cumplimiento de todos los extremos legales (incluyendo la presentación y aprobación de concurso de oposición), de ingresar a la carrera judicial para el ejercicio del cargo de juez en cualquier otro tribunal. Así se declara.

    Capítulo III

    Así mismo, solicita el recurrente en su escrito de nulidad, se acuerde como indemnización, el pago de los daños y perjuicios morales ocasionados “por la consecuencia directa, inmediata y específica de la ejecución y divulgación a nivel nacional del acto recurrido (…) debido a la angustia, al sufrimiento y a la ansiedad, así como por el deterioro de mi imagen, que en forma evidente me ha acusado la difusión de la resolución impugnada en los distintos medios de comunicación masivos y declaraciones públicas realizadas al respecto por los Magistrados del Consejo de la Judicatura”.

    Dicha indemnización, la estima el recurrente por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), solicitando, para ello de no resultar nugatorio su pedimento, la fijación de un plazo breve para su pago, aplicando el principio de indexación.

    De igual forma, solicita el recurrente, para restablecer de forma complementaria la situación jurídica subjetiva lesionada por la resolución impugnada, la publicación, en forma destacada y clara, por un lapso razonable, en los diarios “El Nacional”, “El Universal” y “El Diario de Caracas”, de toda la sentencia que recaiga en presente caso.

    Al respecto, esta Sala observa:

    No existen dudas en la actualidad sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus acciones u omisiones en contra de los particulares, lo que puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales producidos por actos administrativos.

    En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

    La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.

    Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala.

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, con lo cual se concluye que la Resolución n° 2.052 de fecha 16 de abril de 1993 del Consejo de la Judicatura, mediante la cual revocó los nombramientos de juez recaídos en el ciudadano L.G.L.R.L., contenidos en las Resoluciones nº 9 de 7 de junio de 1980 y nº 1.147 del 3 de julio de 1987; esta viciada de nulidad absoluta, con lo cual se materializa el daño material, el daño objetivo causado por la mencionada Resolución al recurrente cuando se cuestionó una de sus condiciones subjetivas para ingresar al poder judicial. Pues bien, la mencionada Resolución impugnada efectivamente fue un hecho público, no sólo por su divulgación a través de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 27 de abril de 1993, sino por la difusión que de ésta que se dio por algunos medios de comunicación social, cuya repercusión hace presumir a esta Sala el daño lesivo causado al ente moral de la víctima.

    Así, estima esta Sala que en vista de las circunstancias precedentes, aunado a los motivos que hacen prosperar la pretensión deducida, genera en el ánimo de esta Sala la convicción de que es necesaria la indemnización para la reclamación de la parte actora, por lo que se ordena la publicación en una página en formato tabloide (dimensiones 6 columnas por 40 centímetros) en el diario “Últimas Noticias” de un extracto del presente fallo así como la dispositiva. Así se declara.

    IV

    Decisión

    Vistas las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución nº 2.052 de 16 de abril de 1993 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 35.198 de 27 de abril de 1993, mediante el cual le fueron revocados los nombramientos de juez del ciudadano L.G.L.R.L., contenidos en las Resoluciones nº 9 de fecha 7 de junio de 1980 y nº 1.147 del 3 de julio de 1987.

Segundo

NO PROCEDE la reincorporación del recurrente al mismo cargo de juez, por las razones anotadas en esta sentencia.

Tercero

CONDENA a la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de una publicación en el diario “Últimas Noticias” de un extracto de la presente sentencia así como su dispositivo en los términos que el presente fallo ha fijado, por concepto de daños morales sufridos por el ciudadano L.G.L.R.L. producto del acto administrativo contenido en la citada Resolución nº 2.052 de 16 de abril de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 35.198 de 27 de abril de 1993, que dictara el extinto Consejo de la Judicatura, mediante el cual declaró nulos los nombramientos recaídos en su persona en su condición de juez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

O.S.R.

Ponente

El Vicepresidente,

T.C.A.

La Conjueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

A.M.C.O./jadp Exp. Nº 1993-10078

En veintisiete (27) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00906.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR