Decisión nº PJ0142011000133 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000463

PARTE DEMANDANTE: R.J. BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.504.255 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: H.J.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.726 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: W.H., F.D.C., R.P., R.M., C.M., G.B., J.A.H. y A.E.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 2263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134, y 122.05 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PENSION

DE JUBILACION.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conociendo en fase de ejecución DECLARA TERMINADA LA PRESENTE CAUSA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:

-Que el objeto de su apelación recae contra la decisión del juzgado A-quo que conoce en fase de ejecución, por cuanto la jueza inobservo parcialmente la decisión dictada por el juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2006, la jueza envía a archivar el expediente sin observar las peticiones hechas por el trabajador, alega que su reclamo recae en la homologación de la pensión de jubilación al salario del trabajador activo de CANTV, en el cargo de técnico en telecomunicaciones III nivel 8, de acuerdo a la sentencia supra mencionada y a la convención colectiva vigente, por lo que solicita que se aplique la misma y se ajuste la pensión al mismo monto de su representado y la misma ha sido cumplida de forma parcial, ya que esta gozando de jubilación, pero no se esta cumpliendo pues no esta siendo homologado a lo devengado por un trabajador activo de CANTV, de igual forma impugna el informe solicitado a CANTV por parte de la jueza Dra. M.P., por ser emitidos en copias fotostáticas con una información parcial e irreal, la cual impugna por no tener ningún valor jurídico; igualmente solicita la equiparación al salario actual del trabajador activo, y la cancelación del acuerdo marco y los bonos que fueron cancelados al trabajador activo en los años 2003, 2005 y se ordene a la demandada cancelar todos estos conceptos que corresponden al trabajador y se de cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo antes mencionada y sea homologada la pensión de jubilación.

La representación judicial de la parte demandada alego por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:

-Que la petición del actor de que sea homologado a la cantidad de los trabajadores activos la pensión del actor jubilado resulta improcedente; la sentencia del Dr. M.U., hace referencia a una sentencia dictada por el magistrado Iván Rincón en sede constitucional, alega que a los jubilados solo se le aplica los aumentos por Convención Colectiva y no así, si los aumentos por productividad, pues son los únicos susceptibles de ser valorados, alega que los aumentos en la jubilación fueron realizados mediante experticia complementaria del fallo y la misma no fue impugnada en su momento, por lo que en consecuencia la petición del actor resulta extemporánea, con respecto al dinero que esta devolviendo el actor, se refiere la cantidad que en aquel momento recibió el trabajador y que la misma Sala de Casación Social estableció que ese dinero debía ser devuelto de forma de cuotas, finalmente solicita sea declarada sin lugar la apelación.

De los argumentos esgrimidos por las partes, así como de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal, para resolver, considera necesario hacer un recorrido procesal de las actuaciones determinantes para la resolución del conflicto ante esta Alzada:

En fecha 20 de septiembre de 2006, fue dictad sentencia definitiva por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo; quien conociendo en apelación declaro:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.R. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) 2) SE ANULA la sentencia recurrida. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.B.R. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DEVENEZUELA (CANTV) 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la procedencia parcial de la demanda.

(Subrayado de la sentencia.)

Posteriormente, fue recibida experticia complementaria del fallo por reclamación de pensión de jubilación, por parte de la experto contable ciudadana D.P.M., en los términos indicados en la sentencia definitiva.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora mediante la cual solicita se de cumplimiento total a la sentencia.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió diligencia por parte de la empresa CANTV, consignando información que le fue solicitada por el tribunal de la causa, con la finalidad de proseguir con la ejecución de la sentencia. (Folios 194 al 198).

En fecha 18 de julio de 2010, se recibió diligencia solicitando que se decrete estado de ejecución forzosa y se designe un experto contable.

Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro:

En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ha podido constatar de la información requerida a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida en este proceso, encontrándonos, ante una pretensión consumada de jubilación, donde el accionante de autos, plenamente identificado, fue incorporado al régimen de Jubilación, en el mes de agosto de 2007, habiendo la cancelación de la pensión, realizada la compensación determinada en experticia complementaria del fallo, descontándosele al actor mensualmente la cantidad producto de la aplicación del porcentaje de deducción fijado en la sentencia, y siendo que efectivamente no fueron activados los mecanismos de impugnación, por ninguna de las partes, sobre el contenido de la experticia en referencia, quedando en consecuencia definitivamente firme la misma; resulta forzoso para esta Juzgadora, en consonancia con la institución de la Cosa Juzgada, y verificados los cálculos aritméticos conforme a la evolución de la pensión de jubilación descrita por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), declarar terminada la presente causa.

Finalmente, en fecha 25 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apela de la decisión interlocutoria dictada por la Jueza de la causa en fase de ejecución, correspondiéndole el conociendo del recurso a esta Superioridad.

Del recorrido procesal de autos, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar, si efectivamente la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. (CANTV), ha dado cumplimiento cabal a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia de fecha 20 de septiembre de 2006. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

A.e.i.p. en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si la decisión proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que en fase de ejecución ordenó la terminación de la causa, por considerar que la empresa demandada CANTV había dado cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se encuentra ajustada a derecho.

En este sentido, a los fines de una mayor comprensión sobre el asunto, esta alzada considera citar parte de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia de fecha 20 de septiembre de 2006, (la cual según alega la parte actora esta siendo cumplida parcialmente por la demandada), específicamente en cuanto a lo controvertido ante esta Superioridad.

Debe entonces este Tribunal proceder en consecuencia a determinar como se efectuará el pago de la referida jubilación y cual será su quantum, de acuerdo con la normativa convencional aplicable:

El artículo 10 del Anexo “C” de la Convención, antes referido, establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Observa el Tribunal que el actor en el escrito de demanda señala que para determinar la pensión de jubilación del actor, la empresa demandada debe incluir al salario básico mensual los conceptos de: incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional y el servicio telefónico mensual, los cuales arrojan un total de remuneración mensual la cantidad de 695 mil 272 bolívares con 30 céntimos.

Ahora bien, con respecto al bono vacacional, se trata de un pago no mensual que se causa mes a mes, por lo que debe ser calificado como salario mensual normal, luego, resulta lógico que se considere formando parte del salario base de cálculo para la jubilación, pues si bien es cierto que se paga anualmente, esto es, al momento del disfrute de las prestaciones, su causación debe considerase mensual, lo cual se sostiene habida cuenta del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que cuando el contrato de trabajo termine por una causa distinta al despido justificado, el trabajador tiene derecho a percibir una fracción del bono vacacional y de las vacaciones.

Con respecto a las utilidades, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.

En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa este sentenciador que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales.

El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal. Así se establece.

De lo anterior, se establece que en este caso para el ciudadano R.B., el último salario devengado fue de 536 mil 795 bolívares con 08 céntimos, tal como quedó evidenciado de la documental consignada por la parte demandada, señalada como “cálculo de prestaciones sociales”, más el promedio mensual del bono vacacional por la cantidad de 61 mil 729 bolívares con 16 céntimos, lo cual arroja la cantidad de 598 mil 524 bolívares con 24 céntimos, y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 20 años y 1 día (lo que equivale a 20 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a 26 mil 933 bolívares 59 céntimos, que multiplicados por 20 años, nos da como resultado una pensión de 538 mil 671 bolívares con 80 céntimos, la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano R.B., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de octubre de 2.000.

Observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al actor una vejez digna, por lo que la pensión fijada de 538 mil 671 bolívares con 80 céntimos, deberá ser pagada por la demandada al demandante, con los aumentos salariales que desde el 01 de octubre de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. Así se establece.

La determinación de los referidos aumentos se habrá de realizar mediante una experticia complementaria al presente fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de mutuo acuerdo o en su defecto será designado por el Tribunal de Ejecución.

Igualmente queda expresamente establecido, que la demandada deberá proporcionar al actor, hoy trabajador jubilado, todos los beneficios previstos en los artículo 14 y 15 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y los beneficios establecidos en caso de óbito del jubilado, así como cualquier otro beneficio que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores al vigente para el período 1999-2001. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la cantidad de 62 millones de bolívares recibida por el ciudadano R.B., en el acta cuya nulidad parcial se estableció, recibida por el mismo como bonificación especial, esta Alzada observa que dicha cantidad debe ser devuelta a la empresa demandada por el ahora jubilado

(Subrayado y negrillas de la sentencia).

En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante denuncia que la sentencia anteriormente citada parcialmente, esta siendo cumplida de forma “parcial”, en efecto, según lo que establece la relatada sentencia, la pensión de la jubilación para el ciudadano R.B. fue ordenada calcular mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 10 del Anexo “C” de la convención colectiva vigente para la fecha, establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. Indica la sentencia en cuestión que el resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión, finalmente indica que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Por su parte, la denuncia de la representación judicial de la parte actora se refiere específicamente a la homologación de la pensión de jubilación al salario percibido por su homologo activo, alegando que la descrita sentencia del 20 de septiembre de 2006 establece que los aumentos de los trabajadores jubilados deberán ser proporcionales a la de los trabajadores activos de la compañía, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), por lo que solicita que la jubilación se establezca en el monto máximo que establece la Convención Colectiva de CANTV vigente, para el cargo de “Técnico en Telecomunicaciones III” que es la cantidad de Bs. 4.283, 00

De la lectura de la ut supra sentencia, de la cual se denuncia su cumplimiento parcial, se evidencia que efectivamente la Jueza ordenó que los aumentos de los trabajadores activos deben ser proporcionales a los trabajadores jubilados para asegúrales una vejez digna, empero, esos aumentos se refieren a los que son otorgados por la Compañía mediante su Convención Colectiva, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005 (caso: L.R.D. y otros), esa Sala de Casación Social determinó, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional en fallo del 25 de enero de 2005, que:

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión

.(subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del extracto de la sentencia anteriormente citada, proferida por la Sala de Casación Social, en consonancia con los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia claramente que la pensión de jubilación no debe ser inferior al salario mínimo urbano, aun cuando según el calculo realizado mediante convención colectiva no alcance ese monto, ello con el fin de asegurar una v.d. y decorosa a los trabajadores jubilados, protegiendo así, el trabajo como un hecho social y al débil económico que es el trabajador.

En el caso concreto, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia oral y publica de apelación que su representado devengaba actualmente salario mínimo, con lo que queda en manifiesto ante esta Superioridad que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esta cumpliendo con la obligación de pagar al trabajador demandante una pensión dentro de los limites jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Así se decide.-

Sin embargo, el trabajador reclama la homologación de su pensión al limite máximo que establece la tabla de tabuladores de cargo y salario de la Convención Colectiva de la empresa CANTV 2007-2009, para un trabajador activo, y reclama que le sea pagado los bonos que reciben dichos trabajadores por logros y metas alcanzadas, al respecto, considera esta Alzada con fines ilustrativos traer a colación algunas sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación con este tipo de bonos que hoy reclama el jubilado trabajador así tenemos:

Sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2010, parte demandada, OSTER DE VENEZUELA.

“Así se tiene que el otorgamiento del “bono de desempeño” y su cuantía no era fijo sino eventual, pues era discrecional de la empresa el monto a repartir y su procedencia dependía del cumplimiento por parte del actor, de los objetivos y metas establecidos en los planes operativos de cada ejercicio económico de la sociedad mercantil demandada. En este sentido, aun cuando en autos se evidencia los altos ingresos obtenidos por la demandada con ocasión de la comercialización del electrodoméstico “tosty arepa oster”, con ocasión de las experticias contables y la inspección judicial practicadas en el proceso, la parte actora no logró demostrar cuáles eran los objetivos y metas fijadas o establecidas por la empresa en los planes operativos de los años 1996, 2003 y 2005, a los efectos de determinar si el trabajador demandante cumplió con dichos objetivos y metas para hacerse acreedor del referido bono en estos años, además no consta en autos la evaluación favorable del desempeño del actor y la decisión por parte de la demandada de otorgarlo; por lo que al no cumplir el demandante con su carga probatoria, forzosamente esta Sala debe declarar la improcedencia de este pedimento. Así se decide.”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2011, parte demandada ASEA BROWN BOVERI, S.A.,

En la cita precedente del fallo recurrido, se observa que, el sentenciador de alzada declaró la naturaleza salarial del denominado bono anual o bono por desempeño, luego de establecer que fue cancelado anualmente, a partir del año 1998, cuyo monto se calculaba tomando en consideración los resultados del año del grupo ABB y del área en la cual prestaba servicios la actora y dependía del cumplimiento de las metas fijadas.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El citado precepto legal, define como salario la remuneración, sin que importe su denominación o método de cálculo, que pueda estimarse en efectivo y que devenga de la prestación del servicio del trabajador. En el presente caso, el denominado bono por desempeño o anual, cumple con todos esos requisitos, puesto que se trata de una remuneración, que era percibida por el trabajador en efectivo, de forma periódica, y que su monto dependía directamente del cumplimiento de las metas fijadas por el patrono y si bien influían los resultados obtenidos a nivel mundial por la empresa, así como por el área en la que prestaba servicios la demandante, no es menos cierto que dichos resultados tenían una participación directa los trabajadores, motivo por el cual, actuó ajustado a derecho el juzgador de la recurrida al considerarlo como elemento salarial.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Finalmente, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2008, parte demandada CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM).

“Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Una vez realizada las anteriores consideraciones, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, tenemos que para el momento de la publicación de la sentencia definitiva que estableció el monto de la jubilación del ciudadano R.B., el juez de la causa basándose en el artículo 10 del Anexo “C” de a Convención Colectiva establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión, e indica en su sentencia:

“De lo anterior, se establece que en este caso para el ciudadano R.B., el último salario devengado fue de 536 mil 795 bolívares con 08 céntimos, tal como quedó evidenciado de la documental consignada por la parte demandada, señalada como “cálculo de prestaciones sociales”, más el promedio mensual del bono vacacional por la cantidad de 61 mil 729 bolívares con 16 céntimos, lo cual arroja la cantidad de 598 mil 524 bolívares con 24 céntimos, y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 20 años y 1 día (lo que equivale a 20 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a 26 mil 933 bolívares 59 céntimos, que multiplicados por 20 años, nos da como resultado una pensión de 538 mil 671 bolívares con 80 céntimos, la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano R.B., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de octubre de 2.000.”

Mas adelante señala que:

Observa este Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005 (Magistrado Ponente Dr. I.R.U.), los aumentos salariales que recibieron o reciban los trabajadores activos de la empresa deberán ser acumulados proporcionalmente para los aumentos de la pensión de jubilación, para asegurarle un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y calidad de vida, asegurando al actor una vejez digna, por lo que la pensión fijada de 538 mil 671 bolívares con 80 céntimos, deberá ser pagada por la demandada al demandante, con los aumentos salariales que desde el 01 de octubre de 2000 recibieron y los que reciban en el futuro las trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, la cual en caso de ser inferior al salario mínimo nacional, deberá ajustarse a éste último. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conoce en fase de ejecución en su decisión manifiesta que constato efectivamente la empresa estaba cumpliendo con lo establecido en la sentencia ut supra mencionada, por lo que ordenó la terminación de la causa y el archivo del expediente, por su parte, en la audiencia oral de apelación la parte actora manifestó que le cancelaban sueldo mínimo mensual, con lo cual se evidencia que se están cumpliendo con las directrices emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, cuando ordena que en casos como el de marras en los que la pensión de jubilación este por debajo del salario mínimo urbano, la misma debe ser homologado hasta este monto, y como, en el presente caso el actor esta solicitando la homologación de la pensión incluyéndole los aumentos por los bonos recibidos por los trabajadores activos, y siendo que dichos bonos son recibidos por aquellos trabajadores “activos” susceptibles de ser valorados por su contribución actual y vigente en pro de la productividad de la empresa, no tiene razón de ser que un trabajador que ya no esta prestando servicios para la compañía reciba este tipo de bonificaciones, pues perdería su naturaleza que es la de premiar al trabajador de acuerdo a su aporte, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver, ut supra sentencia caso: (CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (VENALUM)) en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-

Finalmente, con respecto a la solicitud de cumplimiento del acuerdo marco firmado por la compañía demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el cual se refiere al acuerdo suscrito por CANTV, dada la urgencia de resolver la problemática planteada con los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, en la cual se comprometió a cumplir con los montos indicados por la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en fecha 16 de abril de 2007 por decisión del Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial, en lo referente a incrementar las pensiones de sus jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, conforme a los aumentos salariales otorgados conforme a las Convenciones Colectivas, con la finalidad de garantizar una vejez digna a todos los jubilados y pensionados de la reseñada empresa, al respecto esta Alzada observa que de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por el Tribunal a-quo en su decisión en fase de ejecución, que la demandada ha venido cumpliendo con el descrito acuerdo para con sus ex trabajadores, y en el caso concreto, el trabajador demandante ha manifestado que devenga actualmente salario mínimo urbano, cumpliéndose así, el mandato del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual se establece que si la pensión de jubilación es inferior al salario mínimo nacional, la misma deberá equipararse a dicho monto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia relazada por la parte demandante recurrente. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑO: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000133

ELASECRETARIA,

ABG. M.O.

VP01-R-2011-000463

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