Sentencia nº RC.000508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2011-000733

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de documentos, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por los ciudadanos J.G.R.H., L.C.R., A.V.R.D.C., E.D.V.D.R. y F.R., representados judicialmente por la abogada Maryoris E.T.S., contra los ciudadanos R.M.G.R., FLOTIldO I.G.R. y J.V.G., representados judicialmente por el abogado G.M.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 8 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes, y confirmó la decisión del a-quo, de fecha 10 de junio de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, declaró inadmisible la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 eiusdem.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció tempestivamente recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias realizadas por el recurrente en casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan denunciado.

Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación del derecho al debido proceso por parte de los tribunales, debe producirse sobre el justiciable una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas las etapas del procedimiento civil de interés para los particulares.

En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 202 de fecha 11 de abril de 2008, caso: Najwa Ballout Atrache contra Romenos Chedraoui Diab y otros, expresó que: “…hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos...”.

Ahora bien, la Sala estima necesario destacar algunas de las actuaciones habidas en el expediente, a los fines de comprobar si fue o no declarada correctamente la inadmisibilidad de la demanda en el presente juicio, por efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de un defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, a saber:

- 19-11-2009: Libelo de demanda por nulidad de documentos (ff.1 al 17, pieza 1/2 ).

- 25-01-2010: Auto de admisión de la demanda y orden de emplazamiento (ff. 186 y 187, pieza1/2).

- 26-03-2010: La parte demandada consigna escrito de cuestiones previas, promoviendo la relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…Por medio del presente escrito, no acudimos en este acto a dar contestación a la demanda, procedemos únicamente a proponer la cuestión previa contenida en el inciso 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que refiere, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, es importante destacar que en virtud al contenido del escrito libelar que cursa incerto (sic) en este proceso, se puede evidenciar que el mismo adolece de la pretensión que es el objeto fundamental de toda demanda, y subsecuentemente es el fin que debe perseguir todo actor de la misma, en virtud de lo antes esgrimido u alegado, pasamos a ilustrar (…) con el supuesto petitorio interpuesto por los actores en el presente procedimiento:

Capítulo IV, de la misma refiero (sic)

Omissis; “…Petitorio de Nulidad por Vicios del Consentimiento. En nombre de mis representados: J.G.R.H., L.C.R., A.V.R.d.C., E.d.V.D.R. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.951.308, 8.391.945, 3.489.104, 8.393.467 y 1.634.109, domiciliados en la ciudad de Porlamar Municipio M.d.e.N.E., Primero en fecha los ciudadanos J.L.R.d.G. y F.A.L. adquieren las parcelas identificadas con la letra “A” y “B” y para la misma fecha, según documento certificado (Sello húmedo) del Registro Público de Maneiro del estado Nueva Esparta la voluntad expresa del finado B.R. fue plasmada en dicho documento el cual se encontró violentado por lo cual en fecha 02 de junio del año 2008 solicitamos al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N°: de solicitud 08-1413 mediante el cual se constató…” Segundo el pagar costas procesales calculadas en 39% del valor de los litigados (sic)…” (véase petitorio de la demanda, que no existe, (sic))

De donde se desprende que la litis carece de petitorio que constituye el fundamento legal del libelo de demanda, dicho petitorio entre otras cosas carece de fundamento por cuanto expresa verbigracia del mismo “… para que convengan o en su defecto a ello sean condenados mediante sentencia definitiva…” nos preguntamos ¿En que va a convenir la parte demanda (sic) y a que va a condenar el Tribunal? Es necesario destacar que al no existir pretensión, no hay litis, al no existir litis, no se puede convenir en nada y máxime el Tribunal jamás podrá condenar algo que no ha sido solicitado por el demandante en su petitorio, estaría en este caso el Juez extralimitándose en el ejercicio de sus funciones inherentes a la majestad del cargo que ostenta, estaría asimismo supliendo defensas de partes no alegadas. Violando con ello lo contenido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 5°, que refiere: …Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente (…), se sirva declarar la inadmisibilidad de la Demanda propuesta en virtud de los elementos de hecho y de derecho antes expuesto; asimismo, solicitamos, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, y se condenen en costas procesales a la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(ff. 269 al 271, pieza 1/2).

- 10-06-2010: El a quo dictó sentencia resolviendo la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

…Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:

La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en los ordinales 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

En el escrito de oposición de cuestiones previas, el apoderado de la parte demandada, alega que del escrito libelar se desprende que adolece de la pretensión que es el objeto fundamental de toda demanda, y que carece de fundamento por cuanto expresa verbigracia del mismo.

Ahora bien, al entrar a analizar el escrito libelar este Juzgado observa que en el petitorio se expresa:

“…En nombre de mis representados J.G.R.H., L.C.R., A.V.R.D.C., E.D.V.D.R., y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.951.308, 8.391.945, 3.489.104, 8.393.467, y 1.634.109, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados, mediante sentencia definitiva.

Primero en fecha los ciudadanos J.L.R.D.G. y F.A.L. adquieren las parcelas identificadas con las letras “A” y “B” y para la misma fecha según documento certificado (sello húmedo) del registro público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta la voluntad expresa del finado B.R., fue plasmada en dicho documento el cual se encontró violentado por lo cual en fecha 02 de junio del año 2008 solicitamos al Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el número de solicitud 08-1413 mediante la cual se constató la ausencia del cuaderno de Autenticación y Protocolización en el cual debió ser asentada la entrada de dicho documento… Segundo: En pagar las costas procesales calculadas en un 30% del valor de lo litigado…”.

Al respecto, del análisis realizado se observa que la parte actora narra una serie de hechos, y de los cuales no se desprende cual es el fin de la demanda, sin poder extraer que es lo que pretende con la demanda.

Asimismo, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, establece: “El libelo de la demandada deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”.

Considera quien decide, que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá ser concreto, expresando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, los hechos que llevaron a interponer la demanda, en la cual debe llevar contenida la pretensión.

El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.

Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.

Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.

En el caso bajo estudio, no está claro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto es contraria a una disposición expresa en la ley, que es la contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(ff. 284 al 291, pieza 1/2).

- 17-06-2010: La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia del a quo de fecha 10 de junio de 2010 (f. 295, pieza 1/2).

- 06-07-2010: El tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a la alzada. (ff. 299 y 300, pieza 1/2).

- 08-08-2011: El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, estableciendo lo siguiente:

…En la presente causa de nulidad de documento intentada por el a quo, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa, contemplada en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad que tiene la parte actora en su derecho a la defensa que le concede la ley, que son de cinco días, conforme lo establece el artículo 351 del texto adjetivo, a los fines de manifestar si conviene o si las contradice, siendo necesario la revisión de ley y de las actas procesales podemos evidenciar lo siguiente, en fecha 25-03-2010, la parte demandada se da por notificada, asimismo el día 26-03-2010 la parte demandada opone cuestiones previas, venciendo los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, siendo estos preclusivos, y a partir del vencimiento de estos que comienza a transcurrir la oportunidad que tiene la parte, conforme al artículo antes mencionado se defienda de la cuestión previa 11 alegada, y de la revisión del computo requerido por este tribunal al a quo, constatándose que efectivamente que en fecha 11-05-2010, vence el ultimo día de los 5 para presentar su defensa si conviene o si las contradice, consignando la parte actora tempestivamente su escrito de defensa en tiempo hábil.

Continuando este tribunal en la revisión de la sentencia apelada, la parte demandada en sus informes presentados por ante esta alzada, en donde señala que la parte demandante no logra demandar a nadie, ni tampoco identifica lo que se demanda, dice simplemente que en nombre de sus representados, pero no logra demandar a nadie ni a nada, por otra la parte la actora en sus informes señaló “… emitida por el tribunal, por cuanto es contraria a la verdad en autos, ya que la misma a pesar de no estar explicita y con todas sus letras lo correspondiente a la pretensión de la demanda; esta por demás sobre entendido al ser soportada la misma con una serie de documentaciones en original.

En opinión del tratadista R.H.L.R.h.s.q. la naturaleza de la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por si no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.

…Omissis…

En la presente demanda tenemos entonces, que el tribunal de la causa niega la demanda por considerar que la misma carece del objeto de la pretensión y la parte apelante en su informe, es conteste en afirmar que a pesar de no estar implícito el objeto de la pretensión, este tribunal de alzada debe señalar que, la sentencia del a quo está ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, por que a través de esta se fija los límites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse, sobre lo que se haya pedido, en la presente apelación no se precisa la determinación del objeto de la pretensión como bien lo señala el numeral 4 del artículo 340 del texto adjetivo, por lo que en consecuencia al no poder marcarse en la demanda, cual es el fin o lo que pretende la parte actora, no puede dársele curso a una causa donde falta uno de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada estuvo ajustada a derecho, como bien el a quo así lo determinó, establecido lo anterior este Tribunal Superior, declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora, contra la decisión definitiva 10-06-2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE…

.

De la lectura de los hechos acaecidos dentro del procedimiento, antes relacionados, se observan varias situaciones, a saber:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, con base en que del escrito libelar no se puede evidenciar cuál es el objeto fundamental de la pretensión.

El juez de primera instancia declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el escrito libelar, “…no está claro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto es contraria a una disposición expresa en la ley, que es la contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”, sentencia que fue confirmada por la recurrida al establecer: “…No puede dársele curso a una causa donde falta uno de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa alegada por la parte demandada estuvo ajustada a derecho, como bien así lo determinó el a quo…”.

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida conociendo la apelación en contra de la decisión que declaró inadmisible la demanda y extinguido el proceso, consideró que el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada norma, es aplicable a aquellos casos en los cuales existe un defecto de forma en el libelo de la demanda, como lo es la falta de objeto de la pretensión.

Al respecto estima esta Sala que se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la acción propuesta, requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.

En cambio, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a uno de los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda, como es el objeto de la pretensión, y dicho requisito está contemplado en la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, defecto del libelo el cual es subsanable por la parte demandante de conformidad con lo ordenado en los artículos 350 y 354 ibídem.

De ello se infiere, que los efectos que surgen de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a los que se originan por la declaratoria con lugar de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del referido artículo 346 eiusdem, puesto que en el primer caso, la ley prevé una oportunidad para que la parte demandante subsane el defecto de forma y, en el segundo, el juez está obligado a desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 ibídem, respectivamente.

Ahora bien, en el presente caso, visto que el tribunal de primera instancia subvirtió el trámite de las cuestiones previas y provocó que el demandante quedara indefenso, al no poder subsanar el defecto de forma en el libelo de la demanda dentro de la oportunidad legal prevista para ello, al Juzgado Superior que conoció del presente asunto -por efecto del recurso de apelación interpuesto en la presente causa- le correspondía pronunciarse sobre si procedía o no la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que si bien no fue la opuesta por la parte demandada –quien erróneamente indicó en su escrito la del ordinal 11° del referido artículo- es la norma que contiene lo relativo a la fundamentación expuesta en el escrito de promoción de cuestiones previas.

En ese sentido, el ad quem al afirmar en su fallo que “…no puede dársele curso a una causa donde falta uno de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,…”, confirmando lo decidido por el a quo, no debió aplicar los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previstos en el artículo 356 eiusdem (desechar la demanda y declarar extinguido el proceso), ya que lo alegado por la parte demandada se refería al defecto del libelo de no indicar el objeto de la pretensión, cuya sanción está establecida en el artículo 354 ibídem, cual es la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane el defecto de forma delatado por su contraparte.

En tal sentido, en el sub iudice, la recurrida infringe, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte demandante, lo que conlleva a la ruptura de la estabilidad del juicio y, por vía de consecuencia, infringió los artículos 15 y 208 del mismo Código Procesal, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y no decretar la reposición de la causa.

Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador ad quem incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y, se REPONE la presente causa la causa al estado de que el juez superior competente, proceda a resolver las cuestión previa promovida, con arreglo a lo dispuesto en esta sentencia y conforme lo prevé a la ley procesal que regula la materia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000733

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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