Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000401

ASUNTO : EP01-R-2013-000046

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

IMPUTADO: H.R.R..

VICTIMA: A.Y.P.M (NIÑA IDENTIDAD OMITIDA) .

DEFENSA PRIVADA: L.D.D.L.R.R. Y J.A..

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado H.R.R..

En fecha 06 de mayo de 2.013, las abogadas R.P.P. y C.V.J.V. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Novena del Ministerio Publico, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 07 de mayo de 2.013, la abogada L.D.D.L.R.R., en su condición de Defensora Privada se dio por notificada del emplazamiento, seguidamente en fecha 08 de mayo de 2.013, el abogado J.A., en su condición de Defensor Privado se dio por notificado del emplazamiento, efectuado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho en fecha 10 de mayo del 2.013.

En fecha 20 de mayo de 2.013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. A.M.L.. En fecha 23 de Mayo de 2.013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes R.P.P. y C.V.J.V. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Novena del Ministerio Publico, fundamentaron el recurso interpuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las recurrentes que apelan de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado H.R.R..

Señalan las representantes del Ministerio Publico que en fecha 17 de abril del 2.013 solicitaron la Orden de Aprehensión en contra del imputado H.R.R., en virtud de que el a quo decretó en esa misma fecha unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme lo establece el articulo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada tres (3) días y Medidas de Protección y Seguridad conforme lo establece el articulo 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de violencias, por cuanto el Ministerio Publico no presentó el acto conclusivo en fecha 16/04/2013 fecha precluible, teniendo en consideración que es inexcusable esta omisión en la fecha prevista. La representante fiscal presentó en fecha 17/04/2013 la acusación fiscal y posteriormente en esa misma fecha solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la orden de aprehensión al imputados de autos, fundamentada la orden de aprehensión con los mismo elementos de convicción de la acusación fiscal.

Expresa las apelantes que el aquo en fecha 18/04/2013 negó la orden de aprehensión solicitada por la fiscalía en fecha 17/04/2013 en contra del imputado H.R.R., quien esta incurso en el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M., en virtud que no se verifica el incumplimiento por parte del imputado, ni tampoco el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por el Tribunal.

Manifiesta las recurrentes que la decisión que se recurre soslayò derechos y garantías inherentes al Ministerio Publico como representante del Estado Venezolano, en su condición de titular de la acción penal; así como de la victima vulnerándole sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la juez la tutela judicial efectiva por parte del Estado Venezolano de repuesta oportuna a una victima en clamor de justicia, consideró que hubo aspecto de tipo jurídico sobre los cuales lamento disentir, y por ende señalo como motivo jurídico de apelación previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose un gravamen irreparable tolo cual se deriva del siguiente análisis:

El a quo en su decisión indico que revisado en el sistema juris 2000, que en fecha 16/04/2013 el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo, y con el articulo 79 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres V.L. (Violencia), alega que es de carácter preclusivo, de orden publico y decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme lo establece el articulo 242 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada tres (3) días ante la UVIC y medidas de Protección y Seguridad conforme lo establece el articulo 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de violencias. De igual manera en la decisión la juez niega la orden de aprehensión, se refirió al siguiente aspecto que concede una Medida menos gravosa con la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad vía revisión por la inactividad por parte de la representación fiscal y también alega la juzgadora que no se verifica el incumplimiento por parte del imputado, ni tampoco el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad.

Consideran las apelantes que el a quo no debió negar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la orden de aprehensión solicitada, porque si bien es cierto no se presentó el acto conclusivo en fecha 16/04/2013, se presentó al día siguiente 17/04/2013, con todos los elementos de convicción que establece que este ciudadano es el autor del hecho punible por ende se presenta la orden de aprehensión, que de alguna manera se subsana la omisión de la representante fiscal, por considerar que estamos en presencia del peligro de fuga y/o la obstaculización del proceso penal, por parte de este ciudadano, por la pena que pudiese llegar a imponer, en el delito que se le atribuye lo que no garantiza que este ciudadano no interfiera en la obstaculización de proceso que se lleve en su contra y la manipulación y/o amedrentamiento a las victimas directas e indirectas como lo son la victima y su progenitora, por cuanto nos encontramos con un delito cuya pena excede de 10 años, pero la juzgadora consideró que la libertad era lo mas justo a su criterio, no siendo el mismo razonamiento de esta representación fiscal y así solicitamos sea declarado, que constituye una violación al principio de igualdad consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 30 y el Código Orgánico Procesal Penal, le reconoce el derecho de ser protegidos por los órganos del Estado Venezolano.

Asimismo consideran las apelantes que la juzgadora violo flagrantemente los principios procesales como:

-Violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la falta de motivación de auto que declara la negativa de la orden de aprehensión, violando ésta que viene dada por la falta de fundamentación, motivación e incongruencia en que incurre el tribunal, ya que resolvió de manera general, para luego arribar a la conclusión de la declaración sin lugar de la orden de aprehensión, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales procedente su decisión. Los cuales debió motivar cuales y cada una de las circunstancia variaron para considerar la procedencia de una Medida Sustitutiva de Libertad, lo que resulta contradictorio e infundado si desde los inicios de la investigación estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Violación del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la igualdad de las partes sin preferencias ni desigualdades, que debe ser garantizado por el juez en todo estado y grado del proceso. De todo ello se evidencia que el juez obvió la existencia de un hecho grave del cual fue victima una niña de 5 años de edad, un ser indefenso, que sufrió daños físicos y psicológicas, y solo toma en cuenta para su decisión que el imputado no incumplió con las medidas dictadas por el tribunal.

-Violación del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 08 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; denuncia ésta que hacemos, en virtud de que el interés Superior de Niños; Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y de aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía. Por encima del interés superior del niño no hay otro. El interés superior del niño facultad al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad presenta. Así, el juez no puede dejar de aplicar el derecho sin tomar como base de su análisis el interese superior niño y adolescente.

En el Petitorio solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata declare la nulidad absoluta del auto apelado, y dicte medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la orden de aprehensión y que la referida orden sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barinas, con el objetó de que se ejecute la misma.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 18 de abril de 2.013, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, señaló:

omiss...

De tales actuaciones se desprende que efectivamente existen elementos de convicción explanados por la representación fiscal, que hacen viable el decreto de la medida de carácter extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por llenar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano: H.R.R., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, circunstancia esta que fue valorada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, en la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha dos (02) de marzo del año 2013, donde se le decreto al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada en virtud de la solicitud fiscal realizada, prorroga para finalizar con la presente investigación penal, la cual finalizaba en fecha DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2013.

En tal sentido, de la revisión realizada al Sistema Iuris 2000, a los fines de verificar la actuación que han mantenido las partes en el presente asunto, se desprende, que aun cuando al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, le correspondía poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación iniciada en la presente causa penal en fecha DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2013, mediante la presentación de un acto conclusivo, dentro del lapso que para tal fin prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en el artículo 79 parágrafo primero, donde señala:

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Se verifica que la Representación Fiscal Novena del Ministerio Publico de este estado, NO presentó escrito de acto conclusivo en la presente causa dentro del lapso acordado por este Tribunal para tales fines, siendo que la fase en que la que se encontraba el presente asunto hasta la fecha en que se acordó la prórroga, es decir hasta el día DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2013, estaba referido a la fase preparatoria, donde todos los días son continuos, y cuyo lapso de investigación previsto en la ley es de carácter preclusivo y de orden público, no siendo susceptible de ser relajado por la partes. En este sentido, considera esta Juzgadora que es necesario traer a estudio la Sentencia No. 1855 del cinco (05) de octubre de 2001 (caso: J.M.R. y otra), que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso: J.R.R. y otro), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la preclusión de los lapsos procesales, que estableció:

…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…

.

Siendo esto así, este Tribunal en fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2013, una vez verificado el Sistema Iuris 2000, así como el físico de la presente causa penal, pudo constatar que al no haber sido presentado acto conclusivo por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa dentro del lapso previsto en la ley para tales efectos, la consecuencia inmediata por la inactividad de la representación fiscal como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, quien debía poner un finiquito en la investigación iniciada en contra del ciudadano: H.R.R., ya identificado, no se materializo, siendo obligación de esta Juzgadora, quien debe velar con el cabal cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Ley para las partes, así como el mantenimiento del Control de la Constitucionalidad, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso, previsto en al artículo 49 Ejusdem, dictar tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su ultimo aparte, donde establece: “Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. Así como lo previsto en la Sentencia de Carácter Vinculante Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación, en la cual expreso lo siguiente:

En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia

. (Negrita y subrayado del Tribunal)”.

Razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, por auto de fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2013, dicto decisión que acordaba por Vía de Revisión el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándole al imputado: H.R.R., plenamente identificado en autos, una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de presentaciones cada TRES (03) DIAS ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener apegado y vinculado al proceso al imputado: H.R.R., siendo adicionalmente dictadas de oficio por este Tribunal, a favor de la victima: La niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del precitado artículo, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la referida victima, las cuales consistían en:

3.- Salida inmediata del presunto agresor, siendo éste el imputado: H.R.R., ya identificado, de la residencia en común que habitaba con la victima, ya que su permanencia en dicha residencia, implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial y de libertad sexual de la mujer, siendo en este caso una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, ya que tiene cinco (05) años.

5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer.

6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.

13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquier otro integrante de la familia, considerando este Tribunal que dicha medida necesaria consistiría en librar oficio al C.C.d.S. de residencia de la victima, siendo éste el Sector de la Balsera, Municipio E.Z., S.B.d.E.B., a los fines de informar sobre el delito por el cual se le sigue investigación penal al ciudadano: H.R.R., ya identificado, debiendo estar atentos a que el referido ciudadano no se acerque al sector en el que se encuentra residenciada la victima, debiendo informar a cualquier órgano receptor de denuncia o de mantenimiento del orden publico, en caso de que el imputado de autos incumpla con la presente medida de protección y seguridad a favor de la victima: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad.

En el presente caso, la representación fiscal presenta en fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2013, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano: H.R.R., ya identificado, sustentada en los mismos elementos de convicción que motivaron a este Tribunal en fecha DOS (02) DE MARZO DEL AÑO 2013, a dictar en audiencia de presentación de imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que exista para la fecha de su solicitud, algún elemento o hechos distintos a aquellos por los cuales se inicio el presente proceso penal en contra del imputado de autos, no habiendo transcurrido ni VEINTICUTRO (24) HORAS SIGUIENTES, a que este Tribunal dictara auto que acordó por vía de revisión, una medida de coerción personal menos gravosa a favor del ciudadano: H.R.R., ya identificado, en virtud de la inactividad de la representación fiscal para finalizar con la fase preparatoria o de investigación en el lapso previsto en la ley para ello, cuya decisión devino como consecuencia de la falta de presentación del escrito de acto conclusivo, no siendo imputable al imputado o a la defensa, tal omisión fiscal.

En este sentido, estima esta Juzgadora, que acordar con lugar la solicitud fiscal en este momento, librando orden de aprehensión en contra del imputado: H.R.R., plenamente identificado en autos, resultaría contraria a derecho, ya que se estaría vulnerando los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los previstos en el Texto Adjetivo Penal, a favor de un ciudadano, quien si bien es cierto, se encuentra sujeto a un proceso penal que no se encuentra evidentemente preescrito por un delito grave, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, no es menos cierto que la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del referido ciudadano, se debió a la falta de actividad precisamente del órgano encargado de ejercer la acción penal, siendo ésta, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado, no siendo verificado por este Tribunal hasta la presente fecha, el incumplimiento por parte del imputado: H.R.R., ya identificado, de la medida cautelar sustitutiva impuesta, así como del incumplimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, así como de su grupo familiar.

En el caso de marras, considera quien decide, que aun y cuando este órgano jurisdiccional se encargará de velar por el fiel y cabal cumplimiento por parte del imputado: H.R.R., en relación con la medida cautelar sustitutiva decretada, así como las medidas de protección y seguridad que le fuesen sido impuestas por este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y mantenerlo vinculado al mismo, no es menos cierto que de oficio o a petición de parte, podrá revisar el mantenimiento de dicha medida de coerción personal, en caso de que se evidencie el incumplimiento por parte del referido imputado.

D I S P O S I T I V A :

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la abogada R.P.P., en contra del imputado: H.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6575407 de 34 años de edad, nacido S.B.d.B., en fecha de nacimiento 14 -10-1978, hijo de F.R. (V) y de R.R. (v), de ocupación u oficio trabajador del Campo residenciado: S.B. carrera 1, sector la Balcera carrera 1 entre calles 21 y 22 casa Nº 1-24 del Estado Barinas, teléfono: no recuerda, a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, considerando este Tribunal que hasta la presente fecha, el imputado de autos, no ha incumplido con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ni con las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), medidas éstas impuestas por esta Juzgadora por vía de revisión, en virtud de la inactividad por parte de la representación fiscal para finalizar con la fase preparatoria o de investigación en el lapso previsto en la ley para ello, no siendo imputable al imputado, tal omisión fiscal ….omisis…

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por las abogadas R.P.P. y C.V.J.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en auto de fecha 18 de abril de 2013, en la cual se declara sin lugar la solicitud de Orden de Aprensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad. Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar el punto neurálgico de la presente impugnación alegada por las recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Que en fecha 17 de abril del 2.013 solicitaron la Orden de Aprehensión en contra del imputado H.R.R., en virtud de que el a quo decretó en esa misma fecha unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme lo establece el articulo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada tres (3) días y Medidas de Protección y Seguridad conforme lo establece el articulo 87 numerales 3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de violencias, por cuanto el Ministerio Publico no presentó el acto conclusivo en fecha 16/04/2013 fecha precluible, teniendo en consideración que es inexcusable esta omisión en la fecha prevista. La representante fiscal presentó en fecha 17/04/2013 la acusación fiscal y posteriormente en esa misma fecha solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la orden de aprehensión al imputados de autos, fundamentada la orden de aprehensión con los mismo elementos de convicción de la acusación fiscal

Consideran las apelantes que el a quo no debió negar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia la orden de aprehensión solicitada, porque si bien es cierto no se presentó el acto conclusivo en fecha 16/04/2013, se presentó al día siguiente 17/04/2013, con todos los elementos de convicción que establece que este ciudadano es el autor del hecho punible por ende se presenta la orden de aprehensión, que de alguna manera se subsana la omisión de la representante fiscal, por considerar que estamos en presencia del peligro de fuga y/o la obstaculización del proceso penal, por parte de este ciudadano, por la pena que pudiese llegar a imponer, en el delito que se le atribuye lo que no garantiza que este ciudadano no interfiera en la obstaculización de proceso que se lleve en su contra y la manipulación y/o amedrentamiento a las victimas directas e indirectas como lo son la victima y su progenitora, por cuanto nos encontramos con un delito cuya pena excede de 10 años, pero la juzgadora consideró que la libertad era lo mas justo a su criterio, no siendo el mismo razonamiento de esta representación fiscal y así solicitamos sea declarado.

Asimismo consideran las apelantes que la juzgadora violo flagrantemente los principios procesales como:

-Violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la falta de motivación de auto que declara la negativa de la orden de aprehensión

Violación del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la igualdad de las partes sin preferencias ni desigualdades, que debe ser garantizado por el juez en todo estado y grado del proceso. Violación del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 08 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; denuncia ésta que hacemos, en virtud de que el interés Superior de Niños; Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y de aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes

En ese sentido, en virtud de lo señalado por las representantes fiscales, se hace necesario, a.e.a.r., toda vez que el mismo forma un todo, a fin de dar respuesta al justiciable, y ante tal circunstancia se observa:

En la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha dos (02) de marzo del año 2013, donde se le decreto al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada en virtud de la solicitud fiscal realizada, prorroga para finalizar con la presente investigación penal, la cual finalizaba en fecha DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2013.

(sic) Se verifica que la Representación Fiscal Novena del Ministerio Publico de este estado, NO presentó escrito de acto conclusivo en la presente causa dentro del lapso acordado por este Tribunal para tales fines, siendo que la fase en que la que se encontraba el presente asunto hasta la fecha en que se acordó la prórroga, es decir hasta el día DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2013, estaba referido a la fase preparatoria, donde todos los días son continuos, y cuyo lapso de investigación previsto en la ley es de carácter preclusivo y de orden público, no siendo susceptible de ser relajado por la partes.

(sic) Razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, por auto de fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2013, dicto decisión que acordaba por Vía de Revisión el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándole al imputado: H.R.R., plenamente identificado en autos, una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de presentaciones cada TRES (03) DIAS ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener apegado y vinculado al proceso al imputado: H.R.R., siendo adicionalmente dictadas de oficio por este Tribunal, a favor de la victima: La niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del precitado artículo, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la referida victima…”

(Sic) En el presente caso, la representación fiscal presenta en fecha DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2013, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano: H.R.R., ya identificado, sustentada en los mismos elementos de convicción que motivaron a este Tribunal en fecha DOS (02) DE MARZO DEL AÑO 2013, a dictar en audiencia de presentación de imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que exista para la fecha de su solicitud, algún elemento o hechos distintos a aquellos por los cuales se inicio el presente proceso penal en contra del imputado de autos, no habiendo transcurrido ni VEINTICUTRO (24) HORAS SIGUIENTES, a que este Tribunal dictara auto que acordó por vía de revisión, una medida de coerción personal menos gravosa a favor del ciudadano: H.R.R., ya identificado, en virtud de la inactividad de la representación fiscal para finalizar con la fase preparatoria o de investigación en el lapso previsto en la ley para ello, cuya decisión devino como consecuencia de la falta de presentación del escrito de acto conclusivo, no siendo imputable al imputado o a la defensa, tal omisión fiscal.

(Sic) En este sentido, estima esta Juzgadora, que acordar con lugar la solicitud fiscal en este momento, librando orden de aprehensión en contra del imputado: H.R.R., plenamente identificado en autos, resultaría contraria a derecho, ya que se estaría vulnerando los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los previstos en el Texto Adjetivo Penal, a favor de un ciudadano, quien si bien es cierto, se encuentra sujeto a un proceso penal que no se encuentra evidentemente preescrito por un delito grave, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, no es menos cierto que la medida cautelar sustitutiva acordada a favor del referido ciudadano, se debió a la falta de actividad precisamente del órgano encargado de ejercer la acción penal, siendo ésta, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado, no siendo verificado por este Tribunal hasta la presente fecha, el incumplimiento por parte del imputado: H.R.R., ya identificado, de la medida cautelar sustitutiva impuesta, así como del incumplimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima: A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de 05 años de edad, así como de su grupo familiar…”

Ahora bien, a los fines de constatar la denuncia planteada por las recurrentes, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº EP01-S-2013-000401, pudo evidenciar lo siguiente:

En audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02-03-2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó al imputado de autos, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada en virtud de la solicitud fiscal de fecha 02-03-2013, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña A.Y.P.M (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Riela al folio 76 al 84 auto de fecha 17-04-2013, que acuerda por vía de revisión el cambio de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad por al no presentación de acto conclusivo.

En fecha 17 de abril de 2013, es recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito formal de acusación, interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del Ciudadano H.R.R. y posteriormente en esta misma fecha se recibe solicitud de medida de privación Judicial Preventiva de libertad y Orden de Aprehensión en contra del mencionado imputado.

Consta del auto recurrido lo siguiente: en fecha 17.04-2013, el tribunal A quo dejo constancia que una vez verificado el sistema iuris 2000, así como el físico de la presente causa, pudo constatar que al no haber sido presentado acto conclusivo por la fiscalia novena del ministerio publico de esta Circunscripción judicial, en la presente causa dentro del lapso previsto en la ley para tales efectos, la consecuencia inmediata por la inactividad de la representación fiscal como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del estado Venezolano, quien debía poner finiquito a la investigación iniciada en contra del ciudadano H.R.R., no se materializó. (Sic)… Razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha 17 de abril de 2013 dicto decisión que acordaba por vía de revisión el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretándole al imputado una medida menos gravosa. (Sic) que la representación fiscal presenta en fecha 17 de abril de 2013 solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano H.R.R., sustentada en los mismos elementos de convicción que motivaron a este tribunal en fecha 02 de marzo de 2013 a dictar en audiencia de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista para la fecha de su solicitud, algún elemento o hecho distinto a aquellos por los cuales se inició el presente proceso. …(Sic) estima esta juzgadora, que acordar con lugar la solicitud fiscal, en este momento librando orden de aprehensión en contra del imputado H.R.R., resultaría contraria a derecho.

Ahora bien observan los miembros de esta alzada que en fecha 02-03-2013 le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado H.R.R., que el fecha 17 de de abril de 2013, el A quo previa constatación de no haberse presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, acordó por vía de revisión el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, decretando al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; que en la misma fecha 17 de abril de 2013 la representación fiscal, presenta solicitud de Orden de Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, sustentado en los mismos elementos de convicción que motivaron al tribunal en fecha 02 de marzo de 2013 a decretar la privativa de libertad.

El artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. establece en su parágrafo Único:

…Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Revisado como ha sido el sistema Juris 2000 y la causa principal se observó que la representación fiscal presentó de manera extemporánea su acto conclusivo y así lo mencionan las recurrentes en su recurso de apelación en el cual establecieron: “…Considera esta representación del Ministerio Público que la juez, no debió negar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la Orden de Aprehensión solicitada, porque si bien es cierto no se presentó el acto conclusivo en fecha 16-04-2013 se presentó al día siguiente (17-04-2013)…” Por lo cual la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hizo valer la norma in comento; cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., surgen para la Vindicta Pública, cargas procesales que van a tener un término común en su ejercicio y es, en primer lugar, presentar cualquiera de los actos conclusivos contemplados en la ley (la acusación, el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones), dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que podrá ser prorrogado por un máximo de quince (15) días; vencido como fue este lapso y su prorroga, la juzgadora al no haberse presentado acto conclusivo por la fiscalia novena, concedió a imputado H.R.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. a los fines de mantenerlo apegado y vinculado al proceso, salvaguardándole al imputado de autos sus derechos constitucionales y procesales, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y afirmación de libertad; observan los miembros de esta alzada que, habiendo el Ministerio Público interpuesto una acusación penal fuera del plazo de Ley, según las facultades que le compete en base a los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso, y en garantía de los derechos constitucionales y procesales del imputado, siendo esta la normativa que ampara el mantenimiento de la Medida de Privación de libertad y por ende debe el juez o jueza de control acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad o alguna de las medidas de protección y seguridad, por cuanto el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso de ley, luego de haber transcurrido los treinta días y su prorroga correspondientes en forma tempestiva; es decir que si procedía la declaratoria judicial de libertad del imputado por la no presentación oportuna de la acusación Fiscal. Obsérvese que el legislador dispone el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando, “vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada. Por ello, es de hacer notar, que están referidas al tiempo del acto procesal, es decir, al cumplimiento del lapso de treinta días y la prorroga si la solicitare, para la presentación de la acusación penal, lo que equivale a verificar si su representación, fue oportuna y demostrativa de la voluntad fiscal de acusar y llevar a juicio al imputado, y si la acusación fue presentada fuera del lapso legal como en el presente caso, lo que dio lugar al decaimiento de la medida otorgada por el A quo.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de la causa principal Nº EP01-S-2013-000401, se pudo evidenciar que efectivamente fue interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público escrito de acusación en contra del ciudadano H.R.R., en fecha 17 de ABRIL de 2013, constatando esta Alzada que el último día oportuno para la interposición del mismo era el 16 de ABRIL de 2013, por lo que la acusación se presento fuera del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose que ante tal omisión en la que incurrió la Vindicta Publica trae como consecuencia la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la Jueza de Instancia.

En este orden de ideas, la situación que se plantea en el presente caso es determinar, por un lado que el punto esencial de apelación es la negativa del tribunal a quo ante la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia orden de aprehensión en contra del imputado H.R.R., por lo que mal puede la recurrida decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión, sustentada en los mismos elementos de convicción que fueron valorados en la audiencia de presentación, lo que motivo al A quo decretar como en efecto lo hizo en fecha 02 de marzo de 2013 la privativa de libertad al imputado H.R.R., dejando establecido el A quo lo siguiente “…Sin que exista para la fecha de su solicitud, algún elemento o hecho distinto a aquellos por los cuales se inició el presente proceso penal en contra del imputado de autos…” es decir que la vindicta publica solicita privativa de libertad y orden de aprehensión en contra del imputado H.R.R., posterior a la omisión de no presentación en tiempo hábil del acto conclusivo pretendiendo enmendar su omisión con la medida privativa para lograr restituir la medida de coerción gravosa impuesta por el tribunal de instancia en la audiencia de presentación; en tanto y en cuanto la recurrida en virtud de la omisión fiscal otorgo medida cautelar sustitutiva, y en cuanto a la solicitud de privativa de libertad estableció:”… si bien es cierto existen elementos de convicción circunstancia esta que fue valorada en la audiencia de presentación de imputado en fecha 02 de marzo de 2013, que si bien es cierto el imputado se encuentra sujeto a un proceso penal que no se encuentra evidentemente prescrito por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, cometido en perjuicio de la niña A. Y.P.M ( identidad omitida) no es menos cierto que la medida cautelar sustitutiva acordada por el a quo se debió a la falta de actividad de la vindicta publica y no siendo verificado hasta la presente fecha el incumplimiento por parte del imputado de la medida cautelar sustitutiva impuesta…”; por lo que la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho; por lo que mal pueden alegar las recurrentes, que hubo violación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el auto recurrido no adolece de la inmotivación alegada y la violación del articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en el cual tampoco se vulnero ya que la decisión recurrida garantizo la igualdad de las partes, al decretar medida cautelar sustitutiva al imputado garantizando los derechos y garantías previstos en la constitución, tanto para el imputado a los fines de tenerlo vinculado y sujetado al proceso, como a la victima; e igualmente tampoco se vulnero el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con la decisión proferida por el a quo no se vulnera el interés superior del niño o niña, ya que el ministerio publico como las partes están obligados a garantízalos, siendo que la vindicta publica como titular de la acción penal fue quien incurrió en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, ya que no se cumplió con los lapsos procesales, lo que origino que la recurrida otorgara medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, por la no presentación del acto conclusivo la cual es una norma de orden publico cuyo lapso de investigación previsto en la Ley es de carácter preclusivo; por lo que mal puede posterior a ello decretar nuevamente medida cautelar privativa de libertad y orden de aprehensión por los mismos elementos de convicción existentes por los cuales se le decreto anteriormente la privativa de libertad y que el imputado esta sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad y la cual como lo menciona la recurrida no verificado hasta la presente fecha el incumplimiento por parte de imputado, por lo que concluyen los miembros de esta alzada que no se verifica la violación alegada por la vindicta publica, siendo que el auto recurrido esta ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas R.P.P. y C.V.J.V., en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa seguida al ciudadano H.R.R., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2013, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Orden de Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ut supra mencionado imputado. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por las abogadas R.P.P. y C.V.J.V. en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado H.R.R..

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

Ponente

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Secretaria.

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000046

AML/VMF/TM/JG/marta.

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