Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2008-000161

Adjunto al oficio N° 729 de fecha 04 de junio de 2008, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 2.941.836, a través de su apoderado judicial, abogado G.A.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.860, contra la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), creada mediante Decreto de la Presidencia de la República N° 2384 del 18 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 35.010 de fecha 21 de julio de 1992, representada por el abogado Jusen El Jaramani Fahed, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.958.

En fecha 15 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2003 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial del ciudadano A.R.G. intentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC).

En fecha 28 de mayo de 2003, el referido Juzgado del Trabajo admitió la acción de autos, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que procediera a dar contestación a la demanda, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente “…procedente del suprimido Juzgado Sexto del Trabajo de [esa] misma Circunscripción Judicial…” (corchetes de la Sala), y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

Tramitado el juicio en fase de mediación, en la que se verificaron incidencias que dieron lugar a una reposición de la causa, el expediente fue remitido a los tribunales de juicio del trabajo, correspondiéndole conocer, luego de 2 inhibiciones sucesivas, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió el expediente y, por auto de fecha 23 de julio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara la incompetencia de la jurisdicción del trabajo para el conocimiento de la demanda y la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de diciembre de 2007 el mencionado Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo realizó la audiencia de juicio y difirió el pronunciamiento del fallo.

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2008 y publicada el 17 de enero del mismo año, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia y declinó la misma en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera por distribución.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente y, mediante sentencia del día 22 de mayo del mismo año, se declaró incompetente para conocer la demanda de autos, solicitó la regulación de competencia y ordenó la remisión de las actas a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Expuso el apoderado judicial del ciudadano A.R.G. que “…[su] representado comenzó a trabajar en la ´FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO´ (FUNDELEC), Fundación del Estado Venezolano creada en virtud del Decreto de la Presidencia de la República N° 2.384 del 18 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial N° 35.010 del 21 de Julio de 1992 (…) en fecha el (sic) 09 de Agosto de 1994, con el cargo de DIRECTOR EJECUTIVO, tal y como se evidencia del Nombramiento del cual fue objeto por parte del Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución N° 423 (…) la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.531, de fecha 24 de agosto de 1994 (…) a los fines de completar el Periodo (sic) para el cual había sido designado el Ingeniero MANUEL RAMOS…” (corchetes de la Sala).

Afirmó que, posteriormente, el entonces Ministerio de Energía y Minas designó al ciudadano A.R.G. como Director Ejecutivo de la referida Fundación, mediante Resolución N° 076, publicada en Gaceta Oficial N° 36.168 de fecha 18 de marzo de 1997, con una vigencia en el cargo de cuatro (04) años, “…venciéndose este periodo (sic) para el cual había sido designado [su] representado el 07 de marzo de 2.001, sin que en esa fecha se hubiere producido el nombramiento de quien lo debía sustituir (…) continuando [su] representado al frente de la Dirección y Administración de la Fundación, por tiempo indeterminado…” (corchetes de la Sala).

Señaló, que el Ministerio de Energía y Minas (ahora Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) en fecha 06 de marzo de 2003, procedió a retirar al accionante A.R.G. del cargo de Director Ejecutivo de (FUNDELEC) “…que venia (sic) desempeñando en forma constante, reiterada e ininterrumpida y transformándose la relación laboral en un contrato a tiempo indeterminado, ya que vencido el termino (sic) para el cual había sido designado, ejerció este cargo por mas (sic) de dos (02) años…”.

Finalmente, luego de relacionar una serie de conceptos laborales que, a su juicio, la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC) se negó a pagar al ciudadano A.R.G., el representante judicial fundamentó la demanda en los artículos 125 numeral 2, 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para el conocimiento de la acción intentada por el apoderado judicial del ciudadano A.R.G., por los siguientes motivos:

Como se puede evidenciar la demandada tiene un régimen presupuestario que en definitiva depende en su totalidad del Estado Venezolano, en este sentido queda pues en plena certeza que siendo el actor un funcionario de libre nombramiento y remoción aunado al hecho que la Fundación demandada depende del Estado Venezolano en más de 50% son competentes los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos (sic) del Área Metropolitana de Caracas los llamados a conocer del presente caso todo ello conforme a las decisiones antes trascritas según lo disponen los artículos 1, 2 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, fue una intención del legislador otorgar esta competencia temporal si se quiere a tales Juzgados siendo estos en consecuencia el órgano natural atribuido (sic) de competencia, para conocer del fondo del asunto planteado.

…omissis…

En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, (sic) el Juez natural y por ende se constituiría una nueva violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando la cual se transcribe a continuación:

…omissis…

Piensa este sentenciador, que en la persona del Juez natural deben confluir varias características: la competencia previamente atribuida por Ley, así como que este debe ser apto e idóneo, es decir, un Juez especialista en la materia a la cual es llamado a decidir lo cual se desprende del contenido de las norma (sic) de los artículos 26 y 255 de nuestra Carta Magna, de manera tal que un especialista en la materia laboral carece en teoría de los conocimientos espacialísimos (sic) de un Juez Contencioso Funcionarial, en este sentido nos resulta ilustradora la sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cual se dejó sentando:

…omissis…

En consecuencia a todo lo antes expuesto es forzoso para el Juzgador declarar que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente y ordenar (sic) declinar la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

…en las relaciones de empleo existentes entre los entes descentralizados y sus trabajadores, en cualquiera de sus modalidades, la regla general es que en tales casos corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (Ver sentencia N° 4.537 del 22 de junio de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), salvo que en el propio acto de creación del organismo se establezca un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello, estableciendo expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente de que se trate, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) que regirán la relación de servicio de sus trabajadores.

En el presente caso se observa que la controversia existente gira en torno al reclamo de un trabajador de una entidad descentralizada de carácter Nacional (sic), cuya acta constitutiva (…) no le otorga el carácter de funcionario público a sus empleados, motivo por el cual, debe forzosamente establecerse que la competencia para conocer del caso bajo examen le corresponde a los Tribunales Laborales, dado el contenido y naturaleza del reclamo que formula la parte actora.

…omissis…

Conteste este Juzgador con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, al constatar en actas del expediente que el demandante prestó servicios para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), desempeñando el cargo de Director Ejecutivo y que el objeto de su pretensión está dirigido a obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, al ser el régimen jurídico aplicable a dicho trabajador el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se declara este Tribunal incompetente para conocer de la presente causa, por no ostentar el accionante el carácter de funcionario público que se atribuye y corresponderle por ende el conocimiento de su pretensión, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En razón de lo expuesto, visto el conflicto negativo surgido en razón de la anterior declaratoria de incompetencia, procede éste Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no existir un Tribunal Superior común a los que previamente declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la del trabajo y el segundo a la contencioso administrativa), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la acción intentada por el apoderado judicial del ciudadano A.R.G. contra la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La representación judicial del actor expresó que “…[su] representado comenzó a trabajar en la ´FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO´ (FUNDELEC), Fundación del Estado Venezolano creada en virtud del Decreto de la Presidencia de la República N° 2.384 (…) en fecha el (sic) 09 de Agosto de 1994, con el cargo de DIRECTOR EJECUTIVO, tal y como se evidencia del Nombramiento del cual fue objeto por parte del Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución N° 423 (…) la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.531, de fecha 24 de agosto de 1994…” (resaltado de la Sala) y, que luego de habérsele designado para un nuevo período bajo los mismos parámetros, el Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), en fecha 06 de marzo de 2003, procedió a retirarlo del cargo de Director Ejecutivo de (FUNDELEC) “…que venia (sic) desempeñando en forma constante, reiterada e ininterrumpida y transformándose la relación laboral en un contrato a tiempo indeterminado, ya que vencido el termino (sic) para el cual había sido designado, ejerció este cargo por mas (sic) de dos (02) años…”.

De allí que, a objeto de determinar cuál es el órgano competente para conocer la demanda de autos, resulta necesario establecer, primeramente, la naturaleza jurídica de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC) y, a tal efecto, esta Sala Plena observa que al momento de interponerse la demanda de autos -28 de julio de 2003- se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en consecuencia, resulta necesario analizar las disposiciones de la referida Ley, aplicable ratione temporis, la cual establecía lo siguiente:

Artículo 108.- Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

…omissis…

Artículo 112.- Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

En ese sentido, los Estatutos de dicha Fundación (folios 320 al 324) establecen, al respecto, lo siguiente:

Artículo 6.- El patrimonio de la Fundación estará constituido por:

  1. Los aportes que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, le asigne el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas.

  2. El aporte inicial de la República y los de las empresas que participen como fundadoras.

  3. Los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

  4. Los demás ingresos provenientes…

Es claro entonces, que la parte demandada es una fundación del Estado venezolano, regida por el derecho común y demás normativa que le sea aplicable.

Así, establecida la naturaleza jurídica de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), es necesario para esta Sala determinar cuál es el régimen jurídico aplicable al ciudadano A.R.G. en su alegada condición de Director Ejecutivo y, en este sentido, observa que mediante el Decreto Nº 2.384 del 18 de junio de 1992, el Presidente de la República autorizó al entonces Ministerio de Energía y Minas para que procediera a la constitución de una fundación pública o del Estado la cual estaría bajo su tutela (artículo 10), cuyo objeto sería el de contribuir con el más adecuado desarrollo del sector eléctrico (artículo 2), a ser dirigida y administrada por un Director Ejecutivo (artículo 5), tal como lo disponen sus Estatutos (folios 321 al 323), en cuyo texto señalan que:

Artículo 7.- La Fundación (…) será dirigida y administrada por un Director Ejecutivo (…) y será designado por la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica…

Adicional a dichos actos normativos, consta en autos un ejemplar del “Reglamento de Personal de los Empleados de FUNDELEC 1997” (folios 83 al 94), entre cuyas disposiciones generales destacan las siguientes:

Artículo 1.- El presente Reglamento regula las relaciones laborales, define los derechos y obligaciones y establece condiciones generales de trabajo para el personal gerencial, profesional y de apoyo administrativo que presta sus servicios en forma permanente en FUNDELEC…

Artículo 2.- El régimen previsto en este Reglamento se complementará con los instructivos, circulares y órdenes emanadas de la Dirección Ejecutiva, con las .limitaciones en cuanto a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que ninguna de las normas referidas establecen, de forma expresa, cuál es la naturaleza de la relación jurídica existente entre el recurrente y la FUNDELEC, esta Sala estima necesario revisar la tendencia jurisprudencial relativa a casos como el de autos; y, en tal sentido, observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008 (caso: FUNDASALUD), en la oportunidad de pronunciarse en relación con un recurso de revisión, dejó sentado lo siguiente:

…en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo…

…omissis…

Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.

En esta línea argumentativa, el profesor A.M.C. revisa en su obra “La personalidad jurídica del Estado” la insuficiencia de los criterios doctrinales foráneos que pretenden desarrollar un criterio unívoco para fijar el carácter público o privado de una persona jurídica inserta en el esquema organizativo del Estado. La utilidad de tal distinción radica, al menos para lo que interesa a esta Sala, en la determinación del régimen jurídico más apropiado para cada una de las relaciones jurídicas que desarrolla. En ese sentido, pone de relieve como elemento distintivo para su identificación el “status” que ocupa la persona jurídica en una relación determinada…

…omissis…

Como se aprecia, la anterior postura se apoya en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica a los fines de determinar el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado…

…omissis…

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

…omissis…

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia. (Resaltado de este fallo)

Por su parte, esta Sala Plena en su fallo N° 60 publicado el 14 de julio de 2009 (caso: K.V.R.P.), se pronunció en ese mismo sentido, al señalar lo siguiente:

…el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.

Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Subrayado añadido).

Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.

En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo…

De allí que, del análisis de la normativa referida y del criterio jurisprudencial transcrito, considera éste órgano jurisdiccional que el cargo de Director Ejecutivo de la FUNDELEC forma parte del personal de la Fundación, cuyo régimen jurídico, a falta de disposición expresa, es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y es conocido por la jurisdicción del trabajo, por lo cual, se concluye, entonces, que la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes era de índole laboral.

Ello así, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vista la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el ciudadano A.R.G. en su condición de Director Ejecutivo y la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), declara que la competencia para conocer de la demanda intentada por el apoderado judicial del mencionado ciudadano contra la aludida Fundación, corresponde a los órganos que componen la jurisdicción del trabajo, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, para que le dé continuación a la causa en la etapa en que se encontraba la misma. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  1. - Que CORRESPONDE al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para continuar conociendo de la acción intentada por el apoderado judicial del ciudadano A.R.G. contra la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC).

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

Ponente

H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000161

En tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR