Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReintegro De Sobre Alquileres

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5909

DEMANDANTE: L.M.R.J. (Representante legal de la firma Laboratorio Clínico L.R.), venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.275.791.

APODERADO JUDICIAL: E.G.M.F. y H.B.B., inscritos en el inpreabogado bajo los nro. 74.596 y 5.180

DEMANDADO:

Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio C.A en la persona de su presidente R.I.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.732.416

MOTIVO Inadmisión de inspección judicial en juicio de reintegro sobre alquileres.

SENTENCIA: Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior Civil del recurso de apelación interpuesto en fecha primero de junio de dos mil once (01-06-2011) por el abogado H.B.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.180, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante de fecha 27 de mayo de 2.011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 28 de junio de 2010 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde el Abg. R.J.Y.P. en su condición de juez provisorio de ese juzgado se inhibió de conocer la causa, fundado en el ordinal 12 del artículo 82 del CPC (folios 06 al 07); la cual fue declarada con lugar el 01 de febrero de 2011 por este juzgado superior (folios 10 al 12). Siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil quien conoció la causa, dictando sentencia en fecha 09 de mayo de 2011 (folios 15 al 19).

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 02 de junio de 2011 que ordenó remitir las actas conducentes que indicara la parte apelante y las que considere el tribunal a este Juzgado Superior Civil, en donde se recibió en fecha 29 de junio de 2011 y se le dio entrada el 01 de julio de 2011, oportunidad en la cual de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se fijo el décimo (10º) día para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de pruebas de la parte actora

En fecha 26 de mayo de 2011 el co-apoderado de la parte demandante, al momento de promover pruebas lo hizo promoviendo, entre otros medios de prueba, las Testimoniales de los ciudadanos J.J.M.F., R.A.G., A.J.M.G. y Wilter Yacobo Caldera Rodríguez, la absolución de posición jurada de la Sociedad Mercantil Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio en la persona de su presidente el ciudadano R.I.M.Z., e inspección judicial (la cual es la causa de la presente incidencia) de la siguiente forma:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil … se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Avenida A.R., a 200 metros de la C.A., sede del Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la Unidad de Administración-Departamento de Contabilidad del mismo, con el objeto de constatar y evidenciar en los instrumentos contables (oportunamente a señalar) información esencial que guarden relación con lo alegado a favor de su representada; prueba esta útil, necesaria y pertinente, ya que mediante esta, podría verificarse y esclarecerse los hechos que pudieran contribuir al interés de la decisión de la causa; y que así mismo se sirva de nombrar un práctico para la realización de la misma, todo de conformidad con el Artículo 473 ejusdem., sirva nombrar un practico, para la realización de dicha inspección” (subrayado de este tribunal).

Del auto apelado

(que inadmitió la prueba de inspección)

El juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en fecha 27 de mayo de 2011 dictó auto donde inadmitió la prueba de inspección de la siguiente forma: (folio 27 al 28):

…Visto el escrito de pruebas promovido por la parte actora en el presente juicio, se ordena agregar a los autos y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten a sustanciación en todo lo que resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS (…) En cuanto al particular de INSPECCION JUDICIAL: El tribunal a los fines de providenciar sobre su admisión o inadmisión, observa: Que la prueba promovida en el referido particular, no indica el objeto de la prueba, debiendo señalar la parte con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez o jueza, así como la de identificar el objeto de la prueba, y siendo que el promovente al momento de anunciar el medio probatorio no indicó que trata de probar para así pueda el juez o la jueza, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta y que si no se cumple con este requisito, las pruebas están mal promovidas, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, es decir, que solo expresándose con precisión lo que se requiere probar con el medio que se ofrece, se puede decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil de manera puntual así lo señala; en consecuencia no se admite la presente prueba por no llenar los requisitos de Ley.

Consideraciones para decidir

Estando despejado el tema a decidir, a saber, la apelación acerca de la declatoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial sobre los instrumentos mercantiles donde la firma mercantil Instituto San Ignacio C.A. lleva sus movimientos contables y mercantiles, ya que –dice el promovente- la información es importante para la resolución del juicio en cuestión y por ello solicitó de forma genérica la inspección de los “instrumentos mercantiles” que maneje dicha entidad mercantil, pues no señala en detalle ya que -señaló- no conoce la intimidad de la firma mercantil, veamos:

La prueba de examen de los libros de comercio, se encuentra regulada por el Código de Comercio:

Artículo 32. “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.”

Artículo 34. “En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día”.

Artículo 38. “Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo h.f. contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 124. “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”

Ahora bien, en sentencia de vieja data, a su vez citada en (en el Código de Procedimiento Civil Comentado por R.H.L.R.t.e. tomo 3, pag. 364) se evidencia que

…“el Código de Comercio, en su artículo 41, establece que ni de oficio ni a instancia de parte podrá acordarse el examen general de los libros de comercio sino en los casos, específicamente señalados en cítalo norma.

Sin embargo, la exhibición es una institución de carácter procesal que consiste en poner a disposición los libros de comercio para que sean considerados solamente en el caso que se ventila y sobre la parte designada previa y determinantemente.”

Por otro lado, también la sentencia Nº 185 de fecha 16/2/2006, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, la cual, asentó en base al artículo 42 del Código de Comercio lo siguiente:

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Volviendo a lo anterior, exige la doctrina de la Sala Constitucional que al momento de promover la prueba de examen parcial del los libros de comercio se solicite con “relativa precisión” circunstancia ésta que no constató este juzgador superior yaracuyano en la promoción de la solicitada prueba, toda vez que indicó … “con el objeto de constatar y evidenciar en los instrumentos contables (oportunamente a señalar) información esencial que guarden relación con lo alegado a favor de su representada; prueba esta útil, necesaria y pertinente, ya que mediante esta, podría verificarse y esclarecerse los hechos que pudieran contribuir al interés de la decisión de la causa”. Más evidente aún, al momento de dirigirse a este tribunal en fecha 14/7/2011, adujo el recurrente que … “en la formulación de la probanza, se señala e (sic) objeto a inspeccionar: La Unidad de Administración –Departamento de Contabilidad. Se advierte (sic) es para recabar información relacionada justamente con los hechos controvertidos. Es lógico que (sic) promovente no pueda conocer las particularidades de (sic) libros, archivos, registros u otros efectos, que son privados de la empresa. Será solo en el momento de la constitución del Tribunal (sic) en el sitio cuando se podrán señalar, las cosas o circunstancias que se relacionan con la controversia”

Observa este juzgador que el promovente desmejora su situación al fundamentar a esta alzada, su apelación, ya que, imprecisa aún más su objeto de inspección, en virtud de que ni siquiera utiliza el termino “instrumentos mercantiles” sino que engloba como objeto de la misma los libros, archivos y registros lo cual hace nugatoria toda posibilidad de inspección. Como sostiene la Sala Constitucional –y se relato arriba- al momento de solicitar la inspección judicial de libros mercantiles debe indicarse “con relativa precisión” el objeto de la misma, siendo que el caso de marras la prueba antes solicitada se encuentra sobre una total incertidumbre.

Bajo otra óptica, tenemos que una posible admisión de una prueba de inspección con una total ambigüedad, tal y como lo solicita la parte promovente, ya que por no conocer la intimidad de la empresa mercantil la misma pudiese recaer sobre (instrumentos mercantiles) a su entender, libros, archivos, registros, cosas o cualquier otra cosa que favorezca a su patrocinado), dejaría a su contraparte en un total estado de indefensión, ya que no podría controlar la prueba que en su contra se configura, pues, dejaría en potestad –y capricho- de su contraparte el objeto a inspeccionar de lo cual no podría ni medianamente defenderse. Así se decide.

Por todas las razones expuestas arriba, considera este juzgador superior yaracuyano que la presente apelación no debe prosperar. Así se decide.

En idea aparte de lo anterior, no puede dejar de lado este juzgador superior yaracuyano que para que un medio de prueba sea inadmisible el mismo debe ser ilegal o manifiestamente impertinente, así lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02103 de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis, se expresó lo siguiente:

… “En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

… omissis…

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

...omissis...

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Visto lo anterior, no quedaba otra opción para el a quo sino fundamentarse en la ilegalidad o impertinencia manifiesta para declarar la inadmisibilidad de la misma, siendo que lo que hizo fue inadmitirla por que no se expreso el objeto de la prueba, circunstancia con la que no esta de acuerdo este juzgador superior yaracuyano.

En consecuencia con lo anteriror, y vista la promoción que hizo la parte demandante de la prueba de inspección (ya transcrita y que en este punto se reproduce) en vista de la imprecisión, ambigüedad y amplitud en la que la solicitó, no tiene más opción quien suscribe la presente que aplicar lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio, el cual prohíbe un examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión, comunidades de bienes o quiebra o atraso, y visto que el caso de autos no esta referido a ninguna de las anteriores se declara la ilegalidad de la prueba y en virtud de la misma se inadmite por ser contraria al artículo 41 ejusdem en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidoso.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR