Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario De Nuli

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO: 2.502.-

DEMANDANTE: A.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.255.587.

APODERADO JUDICIAL: J.D.V.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.834, de este domicilio

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADO JUDICIAL: J.H.P., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.244, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD. (AGRARIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 10 de Agosto de 2.006, por el abogado J.D.V.L., en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano A.R.C., parte querellante, se dio inicio al juicio de Nulidad por Ilegalidad contra la Resolución Administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, aprobada en el punto N° 056, sesión N° 74-06 de fecha 28 de marzo de 2.006, por cuanto declaro: Primero: Ocioso los terrenos que integran el predio denominado “Hato los Caciques”, ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de San Fernando, sector los Caciques, Parroquia Peñalver, Municipio San F.d.E.A., constante de una superficie de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco hectáreas aproximadamente (4.455 ha), el cual se encuentra alineado de la siguiente manera: NORTE: FUNDO EL JOBO; SUR: C.G., C.G. VIEJO Y HATO S.R.: ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MODESTO BENAVIDEZ Y TERRENOS DEL INTI; OESTE: HATO S.R., cuyas COORDENADAS UTM (SAM 56- canoa). Segundo: Se ordena iniciar el correspondiente procedimiento de rescate de Tierras conforme al CAPITULO VII, artículo 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tercero: Declarar el Fundo denominado “Hato los Caciques” objeto del presente procedimiento, en fundo Estructurado para el Desarrollo Endógeno, y dotar de tierras a los lanceros de la Misión Vuelvan Caras y Campesinos, como política fundamental para garantizar la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural sustentable, implementada a través de mecanismos integrales de participación productivas. Cuarto: La Oficina Regional de Tierras instruirá los correspondientes procedimientos legales a los fines de garantizar y otorgar los derechos de permanencia y beneficios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativa que rige la materia, a los solicitantes de estos beneficios sobre el lote de tierras objeto de este procedimiento. Quinto: Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación al ciudadano A.R.C. titular de la cédula de identidad N° 3.255.587, y los demás interesados en el presente acto administrativo indicándoles que contra la presente resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, esto es, el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 85 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a los establecido en el artículo 117 “ejusdem”, así se declara. Igualmente, este directorio, acuerda delegar en el presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el artículo 128 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    Que su representado es legitimo propietario y poseedor de un lote de terreno constante de CUATRO MIL CUATROCIENTAS UNA HECTAREA CON CUARENTA Y DOS AREAS (4.401,42 has) de superficie, que conforman el Hato “Los Caciques”, con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades de su pertenencia, ubicado en la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, que formó parte de los terrenos que constituyen el Hato “Santa Rita”.

    Que la adquisición de dicho lote de terreno la realizó, en virtud de compra hecha a la ciudadana I.C.R.D.C., a través de su apoderado C.R.C., según se desprende del contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, bajo el N° 40, folios 213 al 218.

    Que en fecha 04 de abril de 2.005, el ciudadano J.R.F.A., titular de la cedula de identidad N° 3.349.951, se presentó ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, para denunciar, como tierras ociosas o incultas, una extensión como de SEIS MIL HECTAREAS (6.000 Has.), correspondiente al fundo “Los Caciques”, en parte, de la propiedad y posesión de su persona, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Sector “Los Caciques”, Municipio San F.d.E.A..

    Que por auto de fecha 18 de mayo de 2.005, la Oficina Regional de Tierras de esta entidad federal, decidió la apertura de la averiguación a que se refiere el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano J.R.F.A..

    Que en cumplimiento de lo ordenado en la citada decisión del 18 de mayo de 2.005, mediante boleta de esa misma fecha, se le participó de la practica de la Inspección Técnica ordenada en dicho auto, la cual sería a las 8 a.m, en los terrenos de “Los Caciques”.

    Que a los folios 7 al 31 del expediente administrativo, distinguido con el N° 05-04-07-03-00020-T0, cursa el informe Técnico realizado por el área técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

    Que en fecha 10 de junio de 2.005, con vista a la apertura del procedimiento de tierras ociosas, de conformidad con el artículo 37 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordeno la notificación del ciudadano A.R.C., en su condición de presunto ocupante del predio denominado Hato “Los Caciques”.

    Que en el auto de emplazamiento se omitió ordenar la publicación del Cartel en la Gaceta Oficial Agraria, a los fines de notificar al propietario de las tierras.

    Que en consecuencia de la omisión de la publicación del Cartel en la Gaceta Oficial Agraria, se violó el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    En fecha 18 de Septiembre de 2006, se admitió según lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consecuencia se ordeno la notificación de las partes advirtiéndole que la presente causa se suspenderá por un lapso de (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

    En fecha 05 de Octubre de 2.006, diligencio el abogado J.D.V.L., mediante el cual consigno dos (02) copias simples de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente N° 2.0502, así mismo solicito la designación de un correo especial.

    En fecha 15 de febrero de 2.007, fue recibido despacho de comisión acordado por este Juzgado Superior en fecha 18 de septiembre de 2.006.

    Por auto de fecha 16 de octubre de 2.006, fue acordado lo solicitado por el abogado J.D.V.L. mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2.006.

    Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.007, el abogado J.D.V.L., solicitó al Tribunal, que por cuanto había cesado la suspensión del presente juicio, conforme a lo peticionado por la Procuraduría General de la República, se ordenara la citación de los interesados por cartel.

    Por auto de fecha 24 de mayo de 2.007, el Tribunal acordó el cartel de emplazamiento.

    Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.007, el abogado J.D.V.L., con el carácter expuesto en autos, solicitó le fuesen entregado el Cartel de Notificación librado en fecha 24 de mayo de 2.007.

    Por auto de fecha 04 de junio de 2.007, el Tribunal acordó hacer la entrega formal del mencionado Cartel de Notificación al abogado J.D.V.L..

    Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2.007, el abogado J.D.V.L., con el carácter expuesto en autos, consigno el cartel de de notificación, librado en el presente juicio en fecha 24 de mayo de 2.007.

    En fecha 13 de junio de 2.007, los ciudadanos J.H.P. y J.V.G.N., abogados en ejercicio e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros 32.244 y 116.666, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copia certificada de los antecedentes Administrativos correspondientes al expediente N° 05-04-07-03-00020-to de la nomenclatura interna del Instituto Nacional de Tierras.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 04 de julio de 2.007, los abogados J.H.P. y J.V.G.N., con el carácter expuesto en autos consignaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual hicieron en los siguientes términos:

    De los Documentales.

    1. - Que promueven, reproducen y hacen valer el auto de apertura de fecha 18 de mayo de 2.005, por cuanto se desprenden indicios suficientes de que se hacen presumir que el lote de terreno denunciado se encuentra ocioso.

    2. - Que promueven, reproducen y hacen valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, boleta de participación dirigida al ciudadano A.R.C., en su condición de presunto ocupante del predio denominado Hato “Los Caciques”.

    3. - Que promueven, reproducen y hacer valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultados del informe técnico elaborado por los funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

    4. - Que Promueven, reproducen y hacen valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano A.R.C., en su condición de supuesto ocupante del predio rustico denominado Hato “Los Caciques”.

    5. - Que promueven, reproducen y hacen valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, escrito de defensa de fecha 01 de julio de 2.005, presentado ante la Oficina de Regional de Tierras del Estado Apure, por la ciudadana Amilda F.G.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.R.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.A..

    6. - Que promueven, reproducen y hacen valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano A.R.C., y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto, en el predio rustico denominado Hato “Los Caciques” a los fines de que comparecieran y expusieran las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de 8 días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación.

    7. - Que promueven, reproducen y hacen valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dictamen jurídico final correspondiente al predio rústico denominado Hato “Los Caciques”, en el cual se hace constar un estudio sobre los documentos para comprobar la titularidad de la tierra.

    8. - Que finalmente promueven, reproducen y hacen valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Resolución Administrativa del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en el punto de cuenta N° 056, sesión N° 74-06, de fecha 08 de abril de 2.006.

    9. - Que promueven, reproducen y hacen valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 28 de junio de 2.005.

    10. - 5.- Que promueven, reproducen y hacen valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución Administrativa del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en el punto de cuenta N° 056, sesión N° 74-06, de fecha 28 de abril de 2.006.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

      En fecha 28 de junio de 2.007, el abogado J.D.V.L., con el carácter expuesto en autos consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual hicieron en los siguientes términos:

      CAPITULO I:

      En virtud del principio de la comunidad y de adquisición de la prueba, promueve el valor probatorio del mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan los derechos e intereses de su representado en esta causa y de manera muy especial el contenido total, literal y exacto del acto impugnado, mediante el cual se declaró como tierras ociosas o incultas los terrenos del Hato “Los Caciques”, propiedad de su representado, que fue acompañado en el libelo de la demanda, con el fin de demostrar los siguientes hechos:

    11. - Que en fecha 04 de abril de 2.005, el ciudadano J.R.F.A., titular de la cédula de identidad N° 3.349.951, se presento ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, para denunciar, como tierras ociosas o incultas, la extensión de tierras de seis mil hectáreas correspondientes al Fundo “Los Caciques”.

    12. - Que por auto de fecha 18 de mayo de 2.005, la Oficina Regional de Tierras de esta Entidad Federal, decidió la apertura de la averiguación a que se refiere el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    13. - Que en cumplimiento con lo ordenado en la citada decisión del 18 de mayo de 2.005 y mediante boleta de esa misma fecha, se participó al ciudadano A.R.C., de la practica de la Inspección Técnica ordenada en dicho auto para el día 23 de mayo de 2.005.

    14. - Que en fecha 10 de junio de 2.005, con vista a la apertura del procedimiento de tierras ociosas, se ordeno la notificación del ciudadano A.R.C., en su condición de presunto ocupante del predio denominado Hato “Los Caciques”.

    15. - Que en fecha 01 de julio de 2.005, la ciudadana AMILDA F.G.P., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano A.R.C., debidamente asistida por el abogado E.J.C., consigno las siguientes pruebas:

      * Documento de adquisición del lote de terrenos de manos de ciudadano C.R.C..

      * Documento de la cadena titulativa.

      * Documento de mensura del Hato “Los Caciques”.

      * Documentos de Registro de Hierro.

      * Documentos de Registro Nacional de Agrícola, Certificación de Registro Nacional de Productores, y constancia de inscripción de predios rústicos de propiedad rural; y

      * Plano topográfico, folio 38.

    16. - Que en fecha 04 de julio de 2.005, la Oficina Regional de Tierras, ordenó la publicación en un diario de mayor circulación regional, el cartel de notificación dirigido al ciudadano A.R..

    17. - Que a los folios 38 y 39, corre cartel de notificación publicado en el diario Visión Apureña, Edición del 23 de septiembre de 2.005.

    18. - Que en dicha Resolución objeto del Recurso ni en ningún otro instrumento cursante en autos, por ejemplo, el expediente administrativo N° 05-04-07-03-00020-to, no consta las notificaciones libradas a su representado y a cualquier interesado en dicho procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas.

      Capítulo II.

      Que en el caso de considerarlo necesario, se reservo el derecho de promover nuevos medios probatorios.

      DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

      Por autos de fecha 09 de julio de 2.007, fueron admitidos los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio.

      Por auto de fecha 26 de julio de 2.007, vencido el lapso probatorio referido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes.

      En fecha 01 de agosto de 2.007, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia de presentación de informes en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció el abogado J.D.V.L. actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente, igualmente compareció el abogado J.H.P. en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al Dr. J.d.V.L., quien expuso: El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de acuerdo con los alegatos formulados en el escrito que contiene el recurso, en virtud de que en su adopción no se respetaron expresa disposiciones constitucionales y legales que consagran los derechos al debido proceso y a la defensa, cuya violación deviene de las siguientes consideraciones: “Porque para la notificación de mi representado y recurrente A.R.C., no se agotó previamente el procedimiento de notificación personal sobre la apertura del procedimiento sobre declaratoria de tierras ociosas o incultas, conocidas con el nombre de Hato “Los Caciques”, establecido en artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo resuelto por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en sentencia del 20 de noviembre de 2.002, caso sobre Constitucionalidad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que ejerciera la defensa de sus derechos e intereses dentro de un plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de su notificación, sino que su notificación se acordó realizarla, directamente, por un Cartel publicado en un Diario de Circulación Nacional (Visión Apureña), según lo ordenado en el auto de fecha 4 de julio de 2.005, folio 38, en el cual se sostiene, falsamente, que dicha notificación fue realizada personalmente y no en la Gaceta Oficial Agraria, tal como lo ordena dicho artículo 37 eiusdem. Como puede observarse, al no haberse agotado previamente la notificación personal del accionante, ciertamente que se violó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violados los comentados artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se ordena que los particulares que pudieran resultar lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, deben ser notificados a fin de que ejerzan su derecho a la defensa, exponiendo sus pruebas y alegando sus razones; 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque además de no haberse agotado previamente la notificación personal de A.R.C., sobre la apertura del procedimiento antes citado, la misma se llevó a cabo a través de en un Cartel publicado en un Diario de Circulación Nacional (Visión Apureña) y no en la Gaceta Oficial Agraria, tal como lo ordena imperativamente el comentado artículo 37 eiusdem. Con vista de esos alegatos y demostrado como se encuentra en autos que para la notificación de A.R.C. no se agotó previamente el procedimiento de notificación personal sobre la iniciación del citado procedimiento sobre declaratoria de tierras ociosas o incultas y dado el caso de que esa notificación aparece solamente realizada mediante la publicación de un Cartel en un Diario de Circulación Nacional y no en la Gaceta Oficial Agraria, ciertamente que nos encontramos ante un caso de falta total y absoluta de su notificación en la forma ordenada por la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional a que se hace referencia anteriormente y, en consecuencia, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sintonía con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el presente recurso merece ser declarado CON LUGAR. Vale la pena destacar que los vicios en la notificación no fueron convalidados por mi representado en el curso del procedimiento antes comentado y de allí que por estas razones no se ha operado el saneamiento de los mismos y que, en ningún momento, el recurrente fue objeto de una notificación personal, como infundadamente se sostiene en el comentado auto del 4 de julio de 2.005, el cual fue dictado para ordenar nuevamente la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas a que se refiere el mencionado artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando, de ese modo, sin efecto el anterior auto de fecha 10 de junio de 2.005, folios 37 y 38, por no reunir los requisitos señalados en los citados artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 37 antes referido. Vale la pena destacar que la administración, o sea el INTI, no logró desvirtuar los fundamentos del recurso, como son los de falta total y absoluta de notificación del recurrente A.R.C., con sujeción a lo establecido en los artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás disposiciones legales sobre la materia referida a las notificaciones, para que ejerciera su derecho a la defensa en este procedimiento y aportara las pruebas pertinentes, pues no consta en autos que se hubieren practicado diligencias tendientes a realizar su notificación personal, con carácter previo, ni que el Cartel de notificación se hubiese publicado en la Gaceta Oficial Agraria, implementada para el momento en que se inició la apertura del procedimiento, o en su defecto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El suscrito profesional del derecho no entiende el porque se omitió la publicación del Cartel de notificación en dicha Gaceta, cuando ello está expresamente establecido en el artículo 37 eiusdem. Da la impresión de que los expedientes se instruyen al margen de la ley por falta de una lectura, examen y estudio de la misma; Para el supuesto negado de que la sentenciadora considere que el acto recurrido no se encuentra viciado de nulidad absoluta, subsidiariamente consideramos que, en su defecto, se encuentra afectado del vicio de nulidad relativa, contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones que se exponen a continuación: a) Porque A.R.C. no fue notificado, en forma legal, del comentado auto de emplazamiento del 4 de julio de 2.005, folio 133, al resultar violados los referidos artículos 75, por falta de aplicación, y 76, por indebida aplicación, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se agotó previamente la notificación personal sino que se pasó directamente a efectuarla por la vía de publicación del Cartel antes referido y el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por falta de aplicación, porque dicho Cartel no se publicó en la Gaceta Oficial Agraria, cuya violación de dicha normativa se sustenta en los mismos argumentos que han sido expuestos precedentemente. b) Porque la Resolución Administrativa objeto del presente recurso, presenta el vicio de inmotivación, ya que cuando en la misma se decide de que no existe propiedad privada por parte de A.R.C., sobre los terrenos que conforman el Hato “Los Caciques”, ya identificado, no se le indica, para su conocimiento y ejercicio del derecho a la defensa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa esa Resolución, resultando violados, de esta manera, los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, cuyo vicio de inmotivación se sustenta en los mismos alegatos expuestos anteriormente y especialmente en la demanda; y c) Porque al ser dictada la Resolución impugnada, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y no por la Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración que A.R.C. presuntamente no compareció ante ésta, para ejercer su derecho a la defensa de acuerdo con lo ordenado en el comentado auto del 4 de julio de 2.005 y en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, motivado a que no pudo ejercer contra el acto impugnado el recurso jerárquico contemplado en el artículo 131 eiusdem y fundamentalmente porque se le violó el derecho a ser juzgado por su Juez natural, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se sostuvo antes, es de observar que esos vicios cometidos en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo que terminó con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa impugnada, que por cierto la vician de nulidad absoluta o relativa, según el caso, no fueron convalidados por mi poderdante y por tales razones no se ha operado su subsanación, lo cual es comprobable mediante un estudio y examen tanto del texto que contiene la Resolución como del Expediente Administrativo y de manera muy especial a partir del auto de emplazamiento de fecha 4 de julio de 2.005, folio 133, en el cual se estableció el régimen procedimental definitivo, aplicable en el caso concreto. Por último presento un escrito constante de seis (6) folios útiles que contiene los alegatos aquí expuestos, el cual pido al tribunal que agregue a las actas que conforman el presente expediente. Es todo. Oída la exposición hecha por el abogado J.d.V.L. y por cuanto lo solicitado es procedente este tribunal Superior lo acuerda en conformidad y ordena agregar al expediente el escrito presentado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado J.H.P., quien expuso: “Ciudadana Juez, en este acto niego, rechazo y contradigo los alegatos esgrimidos por el apoderado recurrente en base a los siguientes alegatos: en cuanto a la Inconstitucionalidad: Mi representado en ningún momento le violentó al recurrente el derecho a la Defensa, fundamentado su alegato en que mi representado incurrió en falta de notificación del inicio del procedimiento administrativo conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el cartel respectivo fue publicado en el Diario Regional “Visión Apure”, y al folio 45 del expediente se puede evidenciar que la Boleta de Notificación librada al recurrente fue debidamente recibida por él, y prueba de ello es que la misma está suscrita por el ciudadana A.R. en fecha 22 de junio de 2006. En tal sentido, ciudadana Juez, me permito alegar que las formalidades no esenciales no son causal de reposición y por cuanto el inicio del procedimiento administrativo le fue notificado al recurrente, queda desvirtuado en este acto los alegatos esgrimidos por el apoderado del recurrente; ya que del expediente administrativo se evidencia, específicamente en los folios que van desde el 67 al 69 que la apoderada judicial del recurrente, acudió en vía administrativa a ejercer su defensa, lo cual convalida el acto administrativo atacado de nulidad. En otras palabras, se puede decir, ciudadana Juez, que mi representado no le violento el derecho a la defensa del recurrente. En cuanto a la Ilegalidad: el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece de manera clara las atribuciones con que se encuentra facultado mi representado, en tal sentido, es éste quien puede declarar un predio rústico como ocioso y no la Oficina Regional de Tierras, como lo alega el apoderado recurrente, ya que esta no se encuentra facultadas para declarar una predio rustico como ocioso. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no prevé la doble instancia administrativa, así como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que esta Ley prevé es una procedimiento agrario especialísimo. Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé el lapso para el ejercicio del recurso contencioso administrativo ante los órganos jurisdiccionales competentes. El apoderado recurrente al invocar el artículo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de manera aislada omitiendo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, incurrió en un falso supuesto de derecho. Por último ciudadana Jueza, me permito expresar que el Acto Impugnado cumplió con el debido proceso, ya según lo prevé el artículo 137 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representado tiene como norte luchar en contra del latifundio, y del informe técnico que cursa en el expediente se puede evidenciar que el predios rústico denominado Hato “Los Caciques” son terrenos baldíos, propiedad del Municipio San Fernando, además que el presunto propietario no presento en el trascurso del procedimiento administrativo el Haber Militar ni la cadena titulativa, es por todo lo anteriormente expresado es que pido al tribunal que declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo ejercido por el abogado J.d.V.L. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.255.587; en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en el Punto No. 056, Sesión No. 74-06 de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró ociosos los terrenos que integran el predio denominado “Hato Los Caciques”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de San Fernando, Sector Los Caciques, Parroquia Peñalver, Municipio San F.d.E.A., constante de una superficie de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco hectáreas aproximadamente (4.455 Ha). Presento en este acto un escrito constante de seis (6) folios útiles que contiene los alegatos aquí expuestos, el cual pido al tribunal que agregue a las actas que conforman el presente expediente. Es todo. Oída la exposición hecha por el abogado J.d.V.L. y por cuanto lo solicitado es procedente este tribunal Superior lo acuerda en conformidad y ordena agregar al expediente el escrito presentado.

      Por auto de fecha 06 de agosto de 2.007, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, en consecuencia el Tribunal fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los artículos 43, 171 y 182 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículos (40, 167 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el mismo, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en punto de cuenta N° 056, sesión N° 74-06 de fecha 28 de marzo de 2.006, en el cual declaró ociosas e incultas las tierras del HATO LOS CACIQUES. En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, y lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

    Argumenta el recurrente que la comentada resolución administrativa, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, en virtud de que, en su adopción, no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran los derechos a la defensa, al debido proceso y fundamentándose los referidos a la notificación personal del destinatario del acto de efectos particulares, a la motivación de las decisiones y a ser juzgado por los jueces naturales. En cuanto al primer vicio denunciado lo fundamenta así: “…El artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación en el caso concreto, la cual ordena el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivado a que en el auto de emplazamiento, dictado el 4 de julio de 2004, folio 133 del expediente administrativo, no se ordeno que se practicara y gestionara previamente, la notificación personal del ciudadano A.R.C., como destinatario del acto impugnado, a objeto de que compareciera ante la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, dentro del lapso de 8 días dia hábiles a que se refiere el artículo 37 ejusdem, ….sino que se dispuso que esa notificación se realizara a través de un Cartel publicado en un diario de mayor circulación regional, en el cual se emplazaría igualmente a cualquier persona que pudiera tener interés en el asunto o procedimiento de declaración de tierras ociosas o incultas. Esa publicación del cartel en referencia, se materializó….no en la Gaceta Oficial Agraria, tal como lo ordena el articulo 37 ejusdem, que para ese momento de dicha publicación ya se encontraba implementada y de no haber sido así, de todas maneras dicho cartel no debió publicarse en el referido diario sino en la Gaceta Oficial de la República, ya que así lo ordena, de manera imperativa al Decima Sexta Disposición Transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en vigor.

    El artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por indebida aplicación, en concordancia con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que al no haberse ordenado que se practicara y gestionara previamente la notificación personal de mi representado A.R.C., a los fines que ejerciera sus derechos a la defensa en la forma indicada en el articulo 37…no debió realizarse la misma mediante la publicación de dicho cartel…pues la notificación o citación por carteles, opera cuando no es posible practicarla de manera personal en la persona a quien va dirigida la misma,…

    …en el caso concreto, media una falta de notificación del antes nombrado, por lo además de resultar violada la normativa anteriormente indicada, también ha sido infringido el articulo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso…”

    Expuesta así la denuncia, este Juzgado Superior procede a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

    El derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reviste diversas manifestaciones, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    De las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior en sede Agraria que, en el presente caso, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa por cuanto el recurrente ha participado activamente lo cual se evidencia en escrito y documentos consignados en dicho expediente administrativo por la representación del hoy recurrente, asimismo de las confesiones en que incurre en el escrito recursivo el apoderado judicial recurrente, no solo el recurrente tenía conocimiento del procedimiento sino que ejerció plenamente sus derechos. Así mismo, se desprende del escrito recursivo, que el recurrente tenía conocimiento del acto administrativo contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 74-06, de fecha 28 de marzo de 2006. Cabe mencionar los supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°01623 de fecha 13 de julio de 2000, con ocasión a la notificación defectuosa, se pronunció en los siguientes términos:

    “…en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismo, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”

    Dicho esto, observa este Tribunal que si bien es cierto, como afirma el recurrente, que en el acto administrativo impugnado la administración agraria debió notificarlo de la apertura del mismo dando cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que el mismo procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista.

    Ahora bien, este Tribunal, observa que del procedimiento llevado por la Administración y contenido en las actas administrativas remitidas por dicho ente (Instituto Nacional de Tierras), nada evidencia sobre este hecho, por el contrario, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esto quiere decir, que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente e incluso el recurrente realizó todas las actuaciones tendientes a su defensa, sin que la Administración limitara o menoscabara el ejercicio de este derecho. En consecuencia, se desestima la denuncia por violación del derecho a la defensa formulada por parte del recurrente. Así se Decide.-

    PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA INCOMPETENCIA DEL DIRECTORIO DEL INTI PARA DICTAR EL ACTO: RECURSO JERÁRQUICO.

    Seguidamente el recurrente denuncia: “…la comentada resolución administrativa adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en el punto de cuenta Nº 056, sesión Nº 75-06 de fecha 28 de marzo de 2006, debió ser dictada por dicha oficina y no por dicho directorio, como ciertamente aconteció en este caso. Siendo ello así, nos encontramos con que un órgano de superior jerarquía, como lo es el Directorio del INTI, invadió la esfera de competencia de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, como órgano inferior, viciando de nulidad el acto por incompetencia del órgano que lo dicto….se violo el principio de la doble instancia administrativa, motivado a que mi representado no pudo interponer el recurso jerárquico previsto en el artículo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra dicha resolución, para que el Directorio del Instituto conociera y decidiera la materia en vía recursiva con lo que se pudo evitarse la existencia del presente juicio contencioso administrativo agrario y además de habérsele menoscabado, de esa forma, el derecho a la defensa…”

    En relación al denunciado vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su jurisprudencia de sentencia. N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, lo siguiente:

    “...En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

    Ahora bien, dejado sentado lo anterior, se observa de los argumentos señalados por la parte recurrente, que según esta, SE LE VIOLO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, YA QUE EXISTE INCOMPETENCIA POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS PARA CONOCER ACERCA DEL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS QUE SE LE SIGUIÓ AL HATO LOS CACIQUES, toda vez que el mismo según lo alegado por la parte recurrente no posee vocación de uso agrario, al respecto es preciso transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    …Articulo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta…

    .

    En donde se evidencia que se encuentran afectadas de vocación de uso agrario en principio, todas las tierras, sean propiedad pública o no, que se encuentren dentro del territorio venezolano, es por ello, y de conformidad con el articulo 119 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia del Instituto Nacional de Tierras declarar como ociosas o incultas, las tierras con vocación de uso agrario. La vocación de uso agrario de la tierra, debe necesariamente haberse dilucidado dentro de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, pues existe una afectación general de las mismas, consagrada por la Ley, y es carga del administrado que tenga o pretenda derechos sobre el lote denunciado como ocioso y como consecuencia objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas o incultas, desvirtuar la vocación de uso agrario de las tierras, pero esa vocación es imposible considerarla inexistente por razones de la topografía o de las condiciones de anegabilidad del fundo, tal como pretende hacerlo ver la recurrente, pues actualmente existen mecanismos para saltear esas dificultades y opciones de producción que soportan condiciones extremas.

    Dentro de este mismo orden de ideas, encontramos que el Instituto Nacional de Tierras, tiene previstas sus atribuciones en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prescribe en sus ordinales 3 y 11 lo siguiente:

    Artículo 119. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

    (…Omissis…)

    1. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto de esta Ley.

    2. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.”

    De las normas transcritas supra, se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria se encuentra la potestad para determinar el carácter ocioso de las tierras con vocación de uso agrario y de afectarlas aún cuando estén desafectadas, exceptuando de su esfera competencial todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.

    De manera que, en base a lo anterior, para que el Instituto Nacional de Tierras pueda ejercer su atribución de afectar terrenos con vocación de uso agrario, amén de estar desafectados, debe verificarse primeramente la no existencia de desarrollos urbanísticos o urbanos establecidos en el terreno sometido a investigación; siendo el lote de terreno bajo estudio, tierras con vocación de uso agrario, conforme a todo lo que se desprende de las actas procesales corrientes a los autos. Así se establece.-

    Respecto a la competencia para iniciar y sustanciar procedimientos de declaratoria de tierras ociosas e incultas, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es oportuno señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, se encuentra dentro de los procedimientos establecidos por la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que tiene por finalidad la afectación del uso y redistribución de las tierras, Se contiene en el Capítulo II, del Título II artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, este procedimiento tiene por objeto determinar la productividad u ociosidad de la tierras, cualquiera sea su origen, público privado, siempre que la misma tenga vocación para producción agroalimentaria y sea de utilización suficiente, en atención de la función social de la tierra. Debiendo el Instituto Nacional de Tierras, realizar el recorrido procedimental que se establece en la propia Ley para llegar a tal determinación y de la lectura de las normas que regulan este procedimiento, se desprende que si se pretende desvirtuar el carácter ocioso de las tierras, cuya declaratoria es la finalidad perseguida por el procedimiento, se deberán oponer las razones que le asista a la persona contra quien se dirige y cumplir con los requisitos que establece el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto de la certificación de finca productiva, pudiendo también solicitar en conformidad con el artículo 49 y siguientes de la ley comentada, la certificación de finca mejorable, previo el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen. También si la conclusión es la declaratoria de ociosidad de la tierra, el Instituto Nacional de Tierras facultativamente, podrá iniciar el procedimiento de rescate u ordenar la apertura del procedimiento expropiatorio, según sea el caso, en conformidad con lo dispuesto en la ley y tal determinación la puede realizar autorizado por el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, procederá al rescate si los terrenos declarados ociosos son de su propiedad o que estén bajo su disposición (Art. 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y procederá a la expropiación de acuerdo a los artículos 68 al 81 de la misma ley, si los terrenos son de origen privado. Y finalmente si dentro del mismo procedimiento de ociosidad de la tierra, la persona que se sienta afectada, podría alegar que tales tierras no tienen vocación de uso agrario y no pueden ser transformadas en unidades económicas productivas, bien porque los suelos no sean de los destinados a la producción o bien, por la existencia en las áreas que se determine de una actividad distinta que fue desarrollada con anterioridad y cuyo proceso de desarrollo sea irreversible.

    En tal sentido, la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI), en punto de cuenta N° 056, sesión N° 74-06 de fecha 28 de marzo de 2.006; en relación con el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas iniciado por denuncia por el ente agrario sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario denominado LOS CACIQUES, Parroquia Peñalver, fue dictada fundamentalmente, en ejercicio de la atribución prevista en los numerales 1,2,3 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las disposiciones establecidas en artículo 2 eiusdem. Así se establece.

    De lo anterior se colige, que el Instituto Nacional de Tierras es la Instancia competente, de manera exclusiva para iniciar y sustanciar procedimientos de declaratoria de tierras ociosas e incultas, aun sobre terrenos inundables, sobre todas las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2.006, en el que se hace declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el HATO LOS CACIQUES motivo del presente recurso de nulidad, solo afecta EL USO DE TIERRA produciéndose dicha afectación por mandato de Ley. Así se establece.

    Dilucidado lo anterior, es preciso destacar lo pertinente a la denuncia del Principio de la Doble Instancia, a lo que se indica lo previsto en el artículo 135 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica: “(omissis) La Resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotará la vía administrativa.”, lineamiento que está en el contexto de un recurso jerárquico contra un acto proveniente de una Oficina Regional de Tierras, pero que ha sido asumido para las decisiones emanadas del directorio del Instituto Nacional de Tierras, entendiéndose que las mismas agotan vía administrativa; ya que en otras decisiones; v.gr, declaraciones de tierras ociosas o incultas, adjudicación de tierras y procedimiento de rescate de tierras, la resolución emanada del ya citado ente, da fin a la vía administrativa por así disponerlo la ley que regula la materia.

    Así pues, no puede ejercerse recurso de reconsideración contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en tanto y cuanto dicho recurso no resultaría procedente por las razones antes expuestas.

    Por consiguiente, estima esta jurisdicente que efectivamente en el procedimiento aperturado relacionado con la declaratoria de Ociosas de las tierras perteneciente al Fundo denominado Hato Los Caciques sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, transcurrieron los lapsos para que ésta decidiera concluyendo con un acto de disposición final, que contiene el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en punto de cuenta N° 056, sesión N° 74-06 de fecha 28 de marzo de 2.006, en cuyo particular Quinto la propia administración declara agotada la vía administrativa y sobre el cual el recurrente de autos interpuso la presente acción contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el indicado acto administrativo emanado del órgano de la administración pública agraria, lo que evidentemente demuestra el que la vía administrativa iniciada se encuentra agotada. Así se decide.-

    DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROPIEDAD. ARTICULO 9 Y 18 LOPA, NUMERAL 5TO Y 96 LOTDA.

    Posteriormente denuncia el recurrente: “… la falta de motivación del acto deviene de las siguientes consideraciones: cuando se sostiene en la Resolución administrativa….que el Hato Los Caciques, presenta una cadena titulativa constante de once (11) documentos relativos a varias ventas realizadas desde el año 1848 hasta 1998, no se indica o señala cuáles son esas varias ventas ni se mencionan los datos de registro de dichos documentos ni quienes aparecen como otorgantes de los mismos…

    Cuando se afirma que de la cadena titulativa se evidencio que los documentos presentados son insuficientes y que algunos ni siquiera se encuentran en el registro Subalterno del estado Apure, y que por tanto NO EXISTE PROPIEDAD PRIVADA, se incurre igualmente en la omisión de no indicar cuáles son esos documentos presentados y cuáles son esos que no se encuentran en dicho registro; y

    Cuando se desestiman esos documentos que se citan de manera vaga, genérica e imprecisa, como medios probatorios que no evidencian el derecho de propiedad que tiene mi representado sobre los terrenos de Los Caciques, no se hace mención a una relación sucinta de los hechos ni de los fundamentos de derecho en que se basa el autor del acto, para concluir que no está demostrado el derecho de propiedad de A.R.C., sobre esos terrenos.

    En conclusión,…ya que cuando en la misma se decide de que no existe propiedad privada…no se le indica, para su conocimiento y ejercicio del derecho a la defensa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa esa resolución, resultando violados de esta manera, los artículos 9 y 18, numera 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, cuyo vicio de inmotivacion se sustenta en los mismos alegatos expuestos…”

    A este respecto, vale destacar quien decide que es jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal (v.gr. fallo Nº 1.815 del 3 de agosto de 2000, dictado en el caso Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad), que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Asimismo, en dicha decisión la Sala indicó que "no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate".

    En el mismo sentido, conviene recordar que esta Sala en sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada en el caso C.U.F., expresó:

    (...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados

    .

    (omissis)

    Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente

    .

    En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión pueda colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

    .

    Analizando el caso concreto a la luz de los antecedentes jurisprudenciales supra referidos, se constata que el alegato formulado por la actora, relativo a la falta de referencia expresa a todos los argumentos explanados, no se configura con el vicio de inmotivación denunciado, pues éste sólo se patentiza, se reitera, cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, o cuando el administrado no ha podido acceder al expediente instruido; supuestos inexistentes en este caso, pues por un lado se evidencia de la resolución cuestionada que la autoridad administrativa hizo alusión a las razones por las que en definitiva se sancionó a la hoy impugnante y por otra parte, se desprende de la documentación cursante en autos que la accionante siempre tuvo conocimiento de los motivos que sustentaron la actuación de la Administración, pues se le notificó de la apertura del procedimiento que originó el acto recurrido, teniendo por tanto la oportunidad de formular los alegatos que estimó pertinentes…

    .

    Como consecuencia de las consideraciones realizadas, es por lo que resulta forzoso desechar el vicio de inmotivación planteado por la recurrente. Así se declara

    .

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06156, del 08 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini (caso Contraloría General de la República), agrego respecto a la motivación:

    La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

    .

    Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    Concretamente, para el supuesto de un acto administrativo de contenido tributario, la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, deberá especificar claramente el tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente, así como los fundamentos de la decisión

    .

    De las consideraciones precedentes, se desprende la necesidad de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa

    .

    En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario

    .

    La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencias de esta Sala Nos. 54 del 26/3/79; 237 del 27/11/80 y más recientemente 01815, de fecha 3/8/2000)”.

    De manera tal que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa

    .

    Pues bien, establecida la debida congruencia entre los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, observa este jurisdicente que, en el caso sub-examine la apreciación que hizo la administración acerca de la propiedad o dominio de las tierras que componen al Hato Los Caciques, se constituye en un pronunciamiento que deriva de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad del Hato Los Caciques y que sirven de motivación al acto administrativo objeto de impugnación, todo conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, potestad de juicio que le está dada hacer a la administración pública agraria de conformidad con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y que goza de un umbral de legalidad iuris tantum, es decir, que es desvirtuable al poder producirse en su contra prueba en contrario por parte del administrado, mediante el ejercicio de los remedios procesales que intenten las recurrentes en contra del citado acto.-

    Lo anterior, no es óbice, para considerar que dichos actos administrativos no puedan incurrir en ilegalidades al momento de ser dictados, deslindándose del bloque de la legalidad que los rige, pero para estos casos, existe el control judicial de ellos, mediante la jurisdicción contencioso administrativa contemplada en el artículo 259 Constitucional y desarrollado en el texto legal de las diferentes jurisdicciones contencioso administrativas especiales y ordinaria.

    Ciertamente, la administración puede emitir un juicio que el recurrente considere totalmente incierto o falso, pero ante tal supuesto, existen los recursos administrativos y legales pertinentes para atacar dicho supuesto y conseguir el apego total de las actuaciones de la Administración al bloque de la legalidad existente.

    En el caso de marras, observa esta sentenciadora que el juicio emitido por la administración donde cataloga de “baldías” las tierras que componen el Hato Los Caciques, deriva de la apertura y sustanciación del procedimiento de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad del Hato Los Caciques, y el mismo se configura como la apreciación hecha por la administración pública agraria que a su juicio motivan el acto administrativo dictado y el cual le confiere al recurrente la posibilidad de defender los derechos aducidos en contraposición a lo apreciado por la administración pública agraria, determinación que sólo deberá resolverse dentro del conflicto que sostienen las partes ante las jurisdicciones competentes. Así se establece.-

    En virtud de lo anterior, este Superior Tribunal no verifica la presunta violación de los derechos constitucionales y legales invocados por el recurrente, por cuanto, el acto administrativo impugnado es el resultado del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas consagrado en los artículos 37 al 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (hoy 34 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el cual tiene como finalidad la determinación de los niveles de productividad de las tierras pertenecientes al hato Los Caciques, más no, determinar la titularidad de las mismas, la cual puede ser debatida en proceso distinto cuya resultante, puede ser impugnado por el recurrente en caso de considerar que no se apega a la legalidad. Así se decide.-

    Así las cosas, debe precisar esta jurisdicente que evidentemente los pronunciamientos contenidos en el acto administrativo impugnado y que el recurrente denomina como ilegales son pronunciamientos que se derivan de la conclusión del acto administrativo principal, llamado también por la doctrina italiana: definitivo, resolutorio o decisorio, expresiones equivalentes a la de proveimiento administrativo, razón por la cual, no podría la administración haber avizorado de antemano, la existencia de las condiciones de hecho y de derecho que le permitiesen ordenar en el caso de marras la constitución de Fundos Estructurados; que como pronunciamiento accesorio, es decir, que se deriva de la conclusión del acto administrativo recurrido cae dentro de las atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Tierras, y esto, debido a la interrelación que existe entre la actividad agraria y el desarrollo social, que implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de las condiciones adecuadas para la producción. De allí que, la administración pública agraria deba procurar que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada, a objeto de estimular la estructuración del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia productiva, ello, sin perjuicio del desarrollo de los fundos estructurados individuales en la medida que resulten productivos.

    De igual manera, realizar su análisis de la cadena documental que determinara a su entender, el carácter de Baldío de las tierras que componen el Hato Los Caciques, que se reitera, son producto del procedimiento administrativo de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad y al cual fue llamado el recurrente por vía de boleta de notificación y cartelaria y que son explanados en el acto definitivo emanado de la administración pública agraria.-

    Es por las razones que anteceden, que esta sentenciadora concluye la ausencia de la presumida violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por el recurrente, por cuanto tales conceptos, son producto de un procedimiento administrativo de determinación de los niveles de productividad del Hato Los Caciques, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por todo lo anteriormente señalado, desestimados como han sido cada uno de los vicios denunciados por el recurrente, es que este juzgado Superior debe forzosamente declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto y, Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por el abogado J.D.V.L., en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.255.587, contra la Resolución Administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, aprobada en el punto N° 056, sesión N° 74-06 de fecha 28 de marzo de 2.006, mediante el cual declaro: Primero: Ocioso los terrenos que integran el predio denominado “Hato los Caciques”, ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de San Fernando, sector los Caciques, Parroquia Peñalver, Municipio San F.d.E.A., constante de una superficie de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco hectáreas aproximadamente (4.455 ha), el cual se encuentra alineado de la siguiente manera: NORTE: FUNDO EL JOBO; SUR: C.G., C.G. VIEJO Y HATO S.R.: ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MODESTO BENAVIDEZ Y TERRENOS DEL INTI; OESTE: HATO S.R., cuyas COORDENADAS UTM (SAM 56- canoa). Segundo: Se ordena iniciar el correspondiente procedimiento de rescate de Tierras conforme al CAPITULO VII, artículo 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tercero: Declarar el Fundo denominado “Hato los Caciques” objeto del presente procedimiento, en fundo Estructurado para el Desarrollo Endógeno, y dotar de tierras a los lanceros de la Misión Vuelvan Caras y Campesinos, como política fundamental para garantizar la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural sustentable, implementada a través de mecanismos integrales de participación productivas…”

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República, ambos con sede en la Ciudad de Caracas, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese boleta. Oficios y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. N° 2.502.-

MGS/ivf/anny.-

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