Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoSolicitud De Retiros De Fondos Bancarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.111.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: RJECP, venezolana, adolescente, de catorce años (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.843, asistida por el Abogado A.S.M., en su condición de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y representada por su progenitora, ciudadana AURIDY COROMOTO P.O., venezolana, educadora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.564, ambos de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE RETIRO DE FONDOS BANCARIOS.

VISTOS.-

Recibida en fecha 27-03-2007, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación, oída en ambos efectos en fecha 23-03-2007, que fuera interpuesta en fecha 16-03-2007, por la ciudadana Auridy Coromoto P.O., en su carácter de representante legal de la adolescente RJCP, de 14 años de edad, asistida del Defensor Publico, Abogado A.S. contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 13-03-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara, en primer lugar, que no hay materia sobre la cual decidir por haber ya emitido opinión y, en segundo lugar, niega la solicitud de retiro de fondos del patrimonio de dicha adolescente, por cuanto no la beneficia ya que serán destinados a remodelar una casa propiedad de su progenitora.

Por auto del 28-03-2007 se da entrada al Expediente bajo el Nº 5.111 y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

Consta en autos, que en fecha 21-02-2007, la Adolescente RJCP, asistida por el Abogado A.S., en su condición de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicita al Tribunal de la Primera Instancia, que se autorice a su progenitora, ciudadana Auridy Coromoto P.O. para que retire de la cuenta de ahorros Nº 0014-21-0010120242 de la entidad Financiera BANFOANDES, la cantidad de Diez Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 10.080.000,oo), para costear el valor de una habitación con bajo según presupuesto de factura de control Nº 554, cuya construcción será realizada en un inmueble, situado en el Barrio El Progreso, calle 19 de esta ciudad de Guanare, Sector 74, Manzana AA50, en razón de que las bienhechurías constituidas por la vivienda allí establecida, le fueron otorgadas a dicha adolescente, y a sus dos hermanas, Oscauris Dariana, por su señora madre, como consta del título supletorio que acompaña, evacuado el 15-15-2005 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida dicha solicitud el 28-02-2007 se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público competente; se ofició al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, para solicitar Avalúo del referido inmueble y la citación de la ciudadana Auridy Coromoto P.O. para que comparezca en compañía se su prenombrada hija en la oportunidad legal.

En fecha 12-03-2007, expuso la adolescente RJECP, que ella sus dos hermanas y su mamá, están viviendo en una sola habitación y por ello, requieren la autorización para retirar el dinero solicitado el cual servirá para finalizar la bienhechuría que consiste en una habitación más para que así termine ese hacinamiento en que están viviendo; el dinero que solicita es de los bienes que dejó su padre al morir y que esa inversión será en beneficio de ella y su familia, pues su madre tiene a su cargo el sustento del cien por ciento (100 %) de la familia.

En esa misma fecha, comparece la ciudadana Auridy Coromoto P.O. y ratifica se le confiera la autorización para retirar el dinero cuantificado, ya que sufraga todos los gastos de alimentos y vestidos de sus hijas.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte solicitante, contra la decisión del Tribunal a quo, de fecha 13-03-2007, mediante la cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir, porque ya emitió opinión sobre el asunto, con relación a la solicitud de la adolescente RJECP, en el sentido que se autorice a su señora madre, ciudadana Auridy Coromoto Pérez, de la cuenta de ahorros Nº 0014-21-0010120242 de la entidad Financiera BANFOANDES, la cantidad de Diez Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 10.080.000,oo), para costear el valor de una habitación con bajo según presupuesto de factura de control Nº 554, cuya construcción será realizada en un inmueble, situado en el Barrio El Progreso, calle 19 de esta ciudad de Guanare, Sector 74, Manzana AA50, en razón de que las bienhechurías constituidas por la vivienda allí establecida, le fueron otorgadas a dicha adolescente, y a sus dos hermanas, Oscauris Dariana, por su señora madre, como consta del título supletorio que acompaña, evacuado el 15-15-2005 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el Tribunal luego del estudio de las actas procesales, se aprecia, en primer lugar, el instrumento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 13-02-2001, al Protocolo Primero, Tomo 3ero., Primer Trimestre del año 2001, bajo el Nº 46, folios 204 al 205, mediante el cual, la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, da en venta a la ciudadana Auridy Coromoto P.O., una parcela de terreno, situada en el Barrio El Progreso, calle 19 de esta ciudad de Guanare, Sector 74, Manzana A50, Lote 32, con un área de ochenta metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (80,73 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, solar y casa de D.P. con diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts); Sur, colar y casa de G.O. con diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts); Este, calle 19 con cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts); y Oeste, solar y casa de G.O. con cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts).

En segundo lugar, el título supletorio evacuado por la ciudadana Auridy Coromoto P.O., ante el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 15-11-2005, mediante el cual, se asegura a sus hijas RJECP, RAMP y Oscauris D.A.P.O., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías realizadas sobre el referido lote de terreno, constituidas por una casa de habitación, con paredes de bloque, platabanda con tejas, tres (3) puertas de hierro, once (11) ventanas, una ventana de hierro y vidrio, cuatro (4) ventanas de madera, sala, comedor, cocina empotrada con baldosa, lavadero y dos baños.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y eficacia del referido título supletorio, considera el Tribunal, que el mismo, no tiene efecto legal a los efectos de la publicidad registral, ya que, en primer término, aún cuando la parcela de terreno donde se fomentaron dichas bienhechurías, contiene su ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones, no aparece el acto jurídico por el cual, la solicitante adquirió el inmueble, esto es los datos de protocolización del instrumento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Competente, y en segundo lugar, dicho titulo no ha sido registrado ante el Registrador Inmobiliario competente, lo cual indica, que la ciudadana Auridy Coromoto P.O., no ha cumplido con la exigencia de hacer la tradición del inmueble, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, cual dispone: “ El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

Dentro de este marco, no existe duda, de que tanto la referida parcela de terreno como las mencionadas bienhechurías, siguen perteneciendo públicamente, a la ciudadana Auridy Coromoto Pérez, por lo que, de concedérsele la autorización para retirar la cantidad requerida de la mencionada entidad bancaria a los fines de realizar las bienhechurías consistentes en la construcción de una nueva habitación en el inmueble, en consecuencia, ocasionaría un perjuicio a los derechos e intereses patrimoniales de la adolescente RJECP, por no obtener el beneficio deseado por la Ley. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto no ha lugar a la petición planteada de retiro de fondos bancarios y, consecuencialmente, la apelación estudiada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud de retiro de fondos bancarios, formulada por la adolescente RJECP, asistida por Abogado A.S., MORENO, en su condición de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente,

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora, y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 13-03-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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