Sentencia nº 229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2006, dejó establecido los siguientes hechos: 1.“…De los hechos y circunstancias acreditados en el juicio oral y reservado descritas en el considerando anterior se desprende que en fecha 29 de Marzo de 2005 aproximadamente a la una y Veinte hora de la tarde funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05 del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, son informados que en el sector Los Chaguaramos se encontraban varias personas despojando a los transeúntes de sus pertenencias y, al apersonarse al lugar, avistan a dos sujetos que al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden a someterlos a una inspección corporal, ante la presunción de que ocultaban algún objeto que guardará relación con un hecho punible dentro de sus pertenencias, localizándole a uno de estos sujetos identificado como R.A.C.D. en su mano derecha una caja de fósforo de color amarillo, la cual contenía en su interior la cantidad de TREINTIUN (31) mini-envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de COCAÍNA BASE… con un peso neto de 3.25 g, y un peso bruto de 5.9 g, y que al abrir las muestras resultó ser piedras beige tipo crack y al practicársele el análisis de certeza y solubilidad dio como resultado positivo para cocaína base…”.

De igual forma, quedó acreditado en el juicio oral lo siguiente: “…quedó comprobado en el debate que el entonces adolescente R.A.C.D. fue la persona que en fecha 27 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las diez y media horas de la noche, se presentó en la calle Nueva Esparta… de la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, donde se encontraban los ciudadanos L.E.M., P.J.M.W., M.W.C. y F.C., en compañía del ciudadano L.E.G.A., cambiando el neumático de su vehículo, y portando un arma de fuego les dice que es un atraco, apuntando a L.E.M. a quien introduce en el vehículo del hoy occiso, quien en ese momento saca el arma de fuego que portaba en uno de los bolsillos de su pantalón y le dispara al adolescente hiriéndolo y es cuando éste acciona el arma de fuego que portaba, contra la humanidad de L.E.G., ocasionándole una herida en la región fronto-parietal derecha que acarreó grave daño cerebral que le ocasiona la muerte…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ RESPONSABLE, al adolescente R.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 20.548.293, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, y le aplicó la medida de libertad asistida por el lapso de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES. 2) DECLARÓ RESPONSABLE al mencionado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano L.E.G., tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y le aplicó la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CINCO (5) AÑOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f”, y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el 622 eiusdem.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, la abogada Daisy Yánez Betancourt, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, defensora del ciudadano adolescente R.A.C.D..

La Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, constituida con los jueces C.F.R. (ponente), Gilda Coromoto Mata Cariaco, y A.J.D., en sentencia del 23 de enero de 2007, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora del ciudadano adolescente, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

Notificadas las partes del fallo anterior, recurrió en casación la mencionada defensora pública del ciudadano adolescente. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de marzo de 2007, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 166, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la primera denuncia; y, DESESTIMÓ, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 16 de mayo de 2007, se realizó la correspondiente audiencia, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente le atribuye a la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la falta de aplicación del artículo 441 eiusdem.

Para fundamentar sus alegatos, transcribe la norma denunciada como infringida, la cuarta denuncia señalada en el recurso de apelación, y expresa lo siguiente: “…La Corte Superior de Adolescentes, no resolvió adecuadamente tal denuncia, al limitarse a transcribir, partes de la Sentencia emanada de la Juez de Juicio, en fecha 22 de septiembre 2006, en el aparte II, titulado, HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS POR EL TRIBUNAL, en la sección referida al delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en que describe y valora, los testimonios de: H.A.S.M., funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona y N.O.R.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Tigre.

Dejando, intacta la denuncia de esta recurrente, al no resolver sobre la ilogicidad o no de la Sentencia recurrida, siendo dicha respuesta de vital importancia para la Defensa, ya que se está objetando precisamente la responsabilidad penal del acusado y se le establecieron los puntos precisos de la Sentencia impugnada, sin recibir por parte de la Corte ninguna respuesta a lo solicitado…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia, el impugnante le atribuye a la recurrida la infracción del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte Superior, no resolvió la denuncia del recurso de apelación, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia emitida por el sentenciador de Juicio.

Al respecto, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, para resolver la mencionada denuncia, expresó lo siguiente: “…Luego de un exhaustivo análisis de las declaraciones de los referidos ciudadanos tenemos que el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona H.A.S.M. se demuestra la existencia de los hechos constitutivos del delito, en virtud de constar en autos la experticia, la cual fue leída en Sala, y suficientemente explicada por el Experto ‘…Encontrándome en labores de servicio en la Sub-Delegación el Tigre… me fue encomendado hacer unas pesquisas… conseguimos una dirección y se realizó una inspección ocular… donde se obtuvo una gorra con una sustancia pardo rojiza de presunta procedencia hepática… en el porche se observa unas manchas pardo rojizas… en la caminería de seis metros estaban unas manchas que parecían ser sangre… preguntamos si el muchacho estaba allí, y dijo que no… ella agarra una gorra que estaba debajo de la cama y no las enseña… esta gorra es del nieto mío y la entrega al Funcionario Palmar y se colecta… se le hace inspección…’ Este testimonio es apreciado por la Juzgadora por ser una prueba útil, pertinente y necesaria para considerar que el acusado efectivamente se encuentra incurso en la comisión del delito en cuestión.

En cuanto al testimonio del ciudadano N.O.R.B., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, quien manifestó: ‘…nos fuimos a la residencia donde vivía ese ciudadano…vimos una mancha de color pardo rojizo… la señora nos permitió el acceso a dicha vivienda… nos dijo vean todo, aquí duerme él, al abrir le repetimos cómo estaba vestido y nos dijo ‘bueno por cierto él cargaba esta gorra y se la entregó al jefe de la Comisión…al ser interrogado por la Fiscal contestó:…manifiesta que recibe de la misma abuela la gorra que portaba…’. Prueba testimonial que es valorada por la Juzgadora por ser la persona que formó parte de la comisión que recolectó una de las evidencias para determinar que el acusado se encuentra incurso en el delito de marras…”.

Y concluye que: “…La recurrente alega que estos testimonios fueron determinantes por la juzgadora para responsabilizar al adolescente, siendo que los mismos fueron explícitos y contestes en el debate oral, ahora bien de la sentencia se desprende que no fueron nada más éstos, que existen otros que son determinantes como son los testimonios de los ciudadanos M.A.D., C.M. REVILLA PÉREZ, A.A.N.H., H.J.G.R., O.D.J.M.G., M.A.B.T., V.E.P.I., F.R.M.M., I.S., S.P., L.E.M.Z., M.W.R.C., F.J.C., P.J.M.W., al igual que los siguientes medios de pruebas: Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 16-12-2005, Reconocimiento Médico Legal de fecha 19-12-05…(Omissis)…

Esta alzada, al revisar la sentencia apelada, pudo constatar que existe un párrafo titulado Fundamentos de Hecho y de Derecho, que el Tribunal estimó acreditados, expresando que con la declaración del ciudadano M.W.R.C., quien fue enfático en responder afirmativamente cuando la fiscal le preguntó si él reconoció en rueda de individuos celebrada en fecha 16-12-2005… fue incorporada al debate por su lectura y donde este ciudadano reconoce al acusado R.A.C.D. como la persona que llegó los asaltó y a su amigo L.E.G. sacó la pistola y hubo cambio de disparos. Esto último ‘cambio de disparos’ de lo que deduce la juzgadora que el hoy occiso opuso resistencia con el arma de fuego que portaba, lo que acarreó una reacción de su victimario, originándose un intercambio de disparos donde no hay dudas de que el acusado R.C. resultó herido y posteriormente requirió asistencia médica…(Omissis)…

De lo transcrito anteriormente, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia acreditó los hechos, y establece la intencionalidad del adolescente R.A.C.D., es decir, expresa de que forma, con el acervo probatorio debatido, nació para él la convicción de que el adolescente actuó con la intención de ocasionar un daño… tal y como lo describe el ciudadano Maitas W.R. Caraballo… (Omissis)…

El Tribunal de Juicio, dejó bien claro que estaba comprobada la Responsabilidad del adolescente en ambos delitos, a través de los testimonios y documentales señalados anteriormente, así mismo la juzgadora menciona varios testimonios en la sentencia los cuales no los valora para sancionar al adolescente.

En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Corte Superior, que lo más ajustado a derecho, es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación…”.

Se evidencia de todo lo antes transcrito, que la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, resolvió de manera pormenorizada la denuncia planteada en el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del acusado R.A.C.D..

En efecto, señala que el Tribunal de Juicio determinó que el acusado es culpable en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES y Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, con las siguientes pruebas:

  1. Testimonios de los ciudadanos M.A.D., C.R.P., A.A.N.H., O. deJ.M.G., H.J.G.R., H.A.S.M., M.A.B.T., V.E.P.I., N.O.R.B., F.R.M.M., I.S., S.P., L.E.M.Z., M.W.R.C., F.J.C. y P.J.M.W..

  2. Los Reconocimientos en Rueda de Individuos de fecha 16 de diciembre de 2005, practicados por el Juzgado de Municipio S.R. en función de Control, Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, realizados por los ciudadanos L.E.M., P.J.M.W., M.W.C.R., quienes son contestes en afirmar que el acusado R.A.C.D. fue “…la persona que llegó los asaltó y su amigo ELISEO sacó la pistola y hubo un intercambio de disparos…”.

  3. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19 de diciembre de 2006, practicado por el Médico Forense, Doctor S.P., realizado al acusado R.A.C., el cual acredita que este fue herido por la víctima. Así mismo, expresó que el sentenciador de juicio, analizó, comparó y valoró las pruebas antes referidas y que además señaló los motivos por los cuales consideró que el acusado fue la persona que cometió los delitos investigados y posteriormente acusados.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que la recurrida resolvió el alegato de la apelación, referido a la supuesta ilogicidad de la sentencia de primera instancia, lo cual lo realizó de una manera motivada. Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor del acusado R.A.C.D..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-149.

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