Decisión nº PJ0222016000041 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Miércoles, veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000129

ASUNTO : FP11-R-2015-000017

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.119;

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos L.A.A.D., R.M.R., L.D.V.A.A. y C.E.M.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.437, 56.533, 124.842 y 131.614, respectivamente;

PARTE DEMANDADA:

sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC);

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas E.H. y A.M.S., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.273 y 109.668, respectivamente;

CAUSA:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

El 05 de abril de 2016, es sustanciado el presente asunto por distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y distinguido con el asunto Nº FP11-R-2015-000017, conformado por dos (2) piezas: la primera constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, y la segunda constante de noventa y siete (97) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada A.M.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 109.668, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

De la revisión del DVD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente y la representación judicial de la parte demandada recurrida, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Realmente el uso del derecho de palabra como me corresponde en este momento va a ser breve; y va únicamente establecido para señalar el hecho en que el Tribunal de Juicio al emitir su sentencia obvió el alegato principal presentado por mi representada, el cual está relacionado al desconocimiento del cargo que ocupaba el Sr. Rodolfo dentro de la organización, en el sentido de que siempre fue indicado por CORPOELEC y de hecho trató en su escrito de promoción de pruebas demostrar que era un trabajador de confianza y de dirección para el momento de su destitución dentro de la organización por parte de mi representada; en ese sentido y por de alguna manera el Tribunal obviar el principal alegato de ello es que nosotros recurrimos a esta Instancia para que sea revisada esa decisión. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA.

Ciudadano Juez, efectivamente como lo manifiesta la colega en el momento de la contestación quedó plenamente establecido el alegato de la empresa demandada para que reenganche al ciudadano R.M. de que se trataba de un trabajador que había sido despedido porque era un trabajador de dirección; y como ella dice que los elementos probatorios trató pero no lo consiguió y así lo recoge la sentencia de primera instancia que efectivamente al momento de existir la contestación invocar un hecho nuevo como quiera que el trabajador era un trabajador de dirección, se invirtió la carga de la prueba y era su obligación demostrar que estábamos en presencia de un trabajador de dirección, pero no logró demostrar, y en consecuencia procede el reenganche con pago de los salarios caídos y así fue suscrito por el Tribunal Quinto de Juicio en su dispositiva. Solicito al Tribunal que ratifique la sentencia de primera y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.M.. Eso es todo.

LAPSO DE REPLICA.

Fue aceptado por el Sr. Robert en su libelo de demanda que él ocupaba un cargo de Jefe N III A NA que era equivalente al Jefe de Departamento, el Jefe de Departamento dentro de la Organización tienen a su cargo un personal al cual ellos tienen deben ejercer funciones de supervisión y él no desconoció esa condición y en consecuencia al no desconocer esa condición que él tenía al momento de su salida pues definitivamente podemos dar por demostrado en ese sentido que él si era un personal de dirección. Es todo.

LAPSO DE CONTRARREPLICA.

Esa sentencia debe ser ratificada, el tema central era: trabajador de dirección sí o no; el hecho de que sea colocado como Jefe de Departamento, sencillamente el carácter que le ha dado la empresa; ahora la naturaleza del servicio que realmente se prestaba, esa era la carga que tenían ellos, demostrar de que forma el ciudadano R.M. participaba en las grandes decisiones de la empresa y comprometía a la empresa porque si esto fuera así él no se va a botar el mismo; estábamos en presencia de que la empresa no logró demostrar que el trabajador era de dirección y esa una carga de la empresa porq2ue fue ella quien lo alegó. Solicito al Tribunal que la sentencia sea ratificada formalmente y que se ordene el reenganche con pago de salarios caídos del ciudadano R.M.. Se declare con lugar la demanda y sin lugar la apelación. Muchas Gracias.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“Valorados como han sido los medios probatorios, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende que se determine como injustificado el despido del cual fue objeto y que como consecuencia de ello se ordene su reenganche en las mismas condiciones laborales que ostentaba para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con la correspondiente indexación y/o corrección monetaria. Por su parte, la demandada en su contestación rechazó la pretensión del actor manifestando que por las funciones que este realizaba, califican al demandante como un trabajador de dirección y representante del patrono, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, excluido del beneficio de estabilidad del artículo 86 ejusdem.

Dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la pretensión del actor, es carga suya demostrar que, en efecto, el demandante cumplía funciones que lo calificaban como un trabajador de dirección y representante del patrono, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para entender que se encontraba excluido del beneficio de estabilidad del artículo 86 ejusdem.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1189 del 12 de agosto de 2014, caso: M.M.C.:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala en este tema ha sido pacífica y constante al sostener que la categorización de empleado de dirección y de trabajador de confianza, obedece a una situación de hecho mas no de derecho, y que, atendiendo al principio de realidad de los hechos, para calificar a un trabajador o una trabajadora como de confianza -por disposición del artículo 89. 1 constitucional-, se debe atender a la naturaleza real de los servicios prestados (sentencias números 1790 de 2 de noviembre de 2006, caso C.F.M.F. vs. C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y 1185 de 5 de junio de 2007 caso Adenis de J.H. vs. Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company, entre otras)

(Cursivas añadidas).

Del mismo modo se ha pronunciado la Sala de Casación Social en la Sentencia N° 590 del 14 de mayo de 2014, caso: J.N.S.:

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo; por lo que no basta el hecho de que el trabajador desempeñara los cargos denominados Director Administrativo y Vicepresidente, si no que la Sala atiende a la naturaleza de las funciones que ejerció, y observa que al haber estado facultado para ejercer funciones de dirección o administración, así como de supervisión de los trabajadores y de representación de sus patronos frente terceros, pudiendo sustituirlos en todo o en parte, de conformidad con los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que el actor era un trabajador de dirección.

Lo antes expuesto, se corresponde con el criterio reiterado de esta Sala, plasmado en sentencia N° 0122, de fecha 05/04/2013, caso: M.G. contra Palmera Motors, C.A., que se transcribe parcialmente, a continuación:

Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras expresa:

Trabajador o trabajadora de dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

(Cursivas añadidas).

Por último, el artículo 39 ejusdem dispone:

Primacía de la realidad en calificación de cargos

Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda

(Cursivas añadidas).

La demandada al contestar indicó que de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, y de las diversas actividades que desplegó en el ejercicio del cargo de Jefe NA III A, resultaba evidente que el mismo participaba o intervenía en la toma de decisiones u orientaciones significativas para la empresa, puesto que tenía funciones precisas de organización, dirección y control, entre las cuales estaban: funciones técnicas y operativas, las cuales implicaba que tenía bajo su dependencia personal a los cuales les supervisaba, coordinaba y dirigía las labores que realizaban, cónsonas a la operatividad del sistema comercial de la demandada, era asimismo, responsable del área de desarrollo del sistema de la demandada. Empero, una vez analizado el cúmulo de pruebas promovidas en los autos, no logró probar la naturaleza de los servicios prestados al punto que llevaran al convencimiento a este Tribunal de que el demandante se haya desempeñado como un empleado de dirección, o representante del patrono. Así se establece.

Cónsono con los criterios jurisprudenciales y la normativa antes citada, la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Las circunstancias atinentes a la determinación de que el actor se desempeñaba como empleado de dirección o representante del patrono que lo excluyera de la estabilidad contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no quedó evidenciado de las pruebas de autos, por lo que, este Tribunal determina que el despido materializado al demandante el 15/02/2013 fue injustificado, debiendo declararse procedente y por tanto con lugar en la dispositiva de esta sentencia, su solicitud de reenganche. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a la inmediata reincorporación del ciudadano R.A.M., en el mismo cargo que ostentaba para el momento de su despido; o en una condición similar, sólo en el caso de que por cambio de estructura (previo a este fallo) en la organización de la empresa, dicho cargo tenga otra denominación. Del mismo modo, se condena a la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC) al pago de los salarios caídos dejados de percibir al ciudadano R.A.M. desde la fecha de la notificación de la parte demandada en este juicio (26/03/2013) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; excluyéndose los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones o receso judicial, cálculo que contemplará el salario del trabajador para el momento del despido (Bs. 11.851,19), así como los aumentos que hubiera podido recibir de su patrono, legal o convencionalmente, hasta la fecha de su efectiva incorporación e integrará todos los beneficios que legal o convencionalmente corresponda. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las actas procesales, los alegatos y defensas planteados por la parte demandada recurrente así como por la parte demandante recurrida en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que la apelación de la parte demandada recurrente está fundamentada a la determinación de procedencia del cargo de “empleado de dirección” del actor de la demanda, el Ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.119; ello por cuanto el Juez A-quo no le dio pleno valor probatorio al alegato principal presentado por la demandada en autos, relacionado con el desconociendo del referido cargo de “empleado de dirección” por su parte.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Para resolver esta Alza.O.:

En relación al cargo de “empleado de dirección”, como tema central del presente recurso de apelación, en virtud del desconocimiento, por parte del Juez A-quo, de las aseveraciones formuladas por la parte demandada en la persona de sus representantes judiciales constituidos a los autos, en la oportunidad de la litis contestación de la demanda, las cuales son del tenor siguiente:

…Omissis…

“(…) de acuerdo con la naturaleza de los servicios prestados por el Ciudadano R.A.M.Z., plenamente identificado y de las diversas actividades que desplegó en el ejercicio del cargo de JEFE NA III A, resulta evidente que el mismo participaba o intervenía en la toma de decisiones u orientaciones significativas para la empresa, puesto que tenía funciones precisas de organización, dirección y control, entre las cuales están: Funciones técnicas y operativas, las cuales implican que tenía bajo su dependencia personal a los cuales les supervisaba, coordinada y dirigía las labores que realizaban consonas a la operatividad del sistema comercial de CORPOELEC. Asimismo era responsable del área de desarrollo del sistema de CORPOELEC.

…Omissis…

La realización de tales funciones por parte del ciudadano R.A.M.Z., tan transcendentales, con las implicaciones que conllevan para la empresa, por el nivel de compromiso y de vinvulación con actividades inherentes y propias del empleador, lo califican, cin lugar a dudas, como un trabajador de Dirección y representante del patrono, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores y en consecuencia, excluido del beneficio de estabilidad consagrado en el artículo 86 de la citada Ley.

…Omissis…

No obstante, la parte actora recurrente, en la Audiencia Pública de Apelación, fundamentó lo siguiente (Extractos de la Audiencia):

…Omissis…

Realmente el uso del derecho de palabra como me corresponde en este momento va a ser breve; y va únicamente establecido para señalar el hecho en que el Tribunal de Juicio al emitir su sentencia obvió el alegato principal presentado por mi representada, el cual está relacionado al desconocimiento del cargo que ocupaba el Sr. Rodolfo dentro de la organización, en el sentido de que siempre fue indicado por CORPOELEC y de hecho trató en su escrito de promoción de pruebas demostrar que era un trabajador de confianza y de dirección para el momento de su destitución dentro de la organización por parte de mi representada; en ese sentido y por de alguna manera el Tribunal obviar el principal alegato de ello es que nosotros recurrimos a esta Instancia para que sea revisada esa decisión. Es todo.

…Omissis…

La sentencia objeto de estudio en esta Alzada, estableció con respecto al cargo de “empleado de dirección”, presuntamente ostentado por el Ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.119, lo siguiente:

…Omissis…

“De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende que se determine como injustificado el despido del cual fue objeto y que como consecuencia de ello se ordene su reenganche en las mismas condiciones laborales que ostentaba para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con la correspondiente indexación y/o corrección monetaria. Por su parte, la demandada en su contestación rechazó la pretensión del actor manifestando que por las funciones que este realizaba, califican al demandante como un trabajador de dirección y representante del patrono, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, excluido del beneficio de estabilidad del artículo 86 ejusdem.

Dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la pretensión del actor, es carga suya demostrar que, en efecto, el demandante cumplía funciones que lo calificaban como un trabajador de dirección y representante del patrono, en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para entender que se encontraba excluido del beneficio de estabilidad del artículo 86 ejusdem.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1189 del 12 de agosto de 2014, caso: M.M.C.:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala en este tema ha sido pacífica y constante al sostener que la categorización de empleado de dirección y de trabajador de confianza, obedece a una situación de hecho mas no de derecho, y que, atendiendo al principio de realidad de los hechos, para calificar a un trabajador o una trabajadora como de confianza -por disposición del artículo 89. 1 constitucional-, se debe atender a la naturaleza real de los servicios prestados (sentencias números 1790 de 2 de noviembre de 2006, caso C.F.M.F. vs. C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, Hidrosureste y 1185 de 5 de junio de 2007 caso Adenis de J.H. vs. Construcciones Petroleras C.A. y solidariamente Chevrón Global Technology Services Company, entre otras)

(Cursivas añadidas).

Del mismo modo se ha pronunciado la Sala de Casación Social en la Sentencia N° 590 del 14 de mayo de 2014, caso: J.N.S.:

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo; por lo que no basta el hecho de que el trabajador desempeñara los cargos denominados Director Administrativo y Vicepresidente, si no que la Sala atiende a la naturaleza de las funciones que ejerció, y observa que al haber estado facultado para ejercer funciones de dirección o administración, así como de supervisión de los trabajadores y de representación de sus patronos frente terceros, pudiendo sustituirlos en todo o en parte, de conformidad con los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que el actor era un trabajador de dirección.

Lo antes expuesto, se corresponde con el criterio reiterado de esta Sala, plasmado en sentencia N° 0122, de fecha 05/04/2013, caso: M.G. contra Palmera Motors, C.A., que se transcribe parcialmente, a continuación:

Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras expresa:

Trabajador o trabajadora de dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

(Cursivas añadidas).

Por último, el artículo 39 ejusdem dispone:

Primacía de la realidad en calificación de cargos

Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda

(Cursivas añadidas).

La demandada al contestar indicó que de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, y de las diversas actividades que desplegó en el ejercicio del cargo de Jefe NA III A, resultaba evidente que el mismo participaba o intervenía en la toma de decisiones u orientaciones significativas para la empresa, puesto que tenía funciones precisas de organización, dirección y control, entre las cuales estaban: funciones técnicas y operativas, las cuales implicaba que tenía bajo su dependencia personal a los cuales les supervisaba, coordinaba y dirigía las labores que realizaban, cónsonas a la operatividad del sistema comercial de la demandada, era asimismo, responsable del área de desarrollo del sistema de la demandada. Empero, una vez analizado el cúmulo de pruebas promovidas en los autos, no logró probar la naturaleza de los servicios prestados al punto que llevaran al convencimiento a este Tribunal de que el demandante se haya desempeñado como un empleado de dirección, o representante del patrono. Así se establece.

Cónsono con los criterios jurisprudenciales y la normativa antes citada, la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Las circunstancias atinentes a la determinación de que el actor se desempeñaba como empleado de dirección o representante del patrono que lo excluyera de la estabilidad contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no quedó evidenciado de las pruebas de autos, por lo que, este Tribunal determina que el despido materializado al demandante el 15/02/2013 fue injustificado, debiendo declararse procedente y por tanto con lugar en la dispositiva de esta sentencia, su solicitud de reenganche. Así se decide.

(Resaltadas de esta Alzada).

Ahora bien, para decidir sobre la señalada pretensión aducida, en la Audiencia de Apelación, por la parte demandada recurrente, la cual versa si el actor de la demanda: Ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.119, desempeñaba funciones propias de “empleado de dirección o representante del patrono”, durante la relación de trabajo con la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

Por su parte el Juez A-quo, fundamentó su decisión, respecto del límite de la presente apelación, en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; ello por cuanto la figura del empleado de dirección o representante del patrono atiende a la naturaleza de los servicios prestados independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes en sana hermenéutica de los principios relativos en materia de seguridad social.

En abstracto, la naturaleza de los servicios prestados por un trabajador en condiciones distintas a las pactadas en un determinado contrato de trabajo, serán objetos de calificación de un cargo por el funcionario competente; ello en razón que el patrono es el responsable de las actividades que realice el trabajador pues es quien en principio tendría las facultades de condicionar el empleo del trabajador y luego, ello pudiera adquirir una naturaleza de los servicios prestados distintas a las cláusulas de un contrato de trabajo y así el trabajador toma posesión de un cargo con funciones netamente diferentes a las mencionadas por el patrono en el cumplimiento de deberes y obligaciones contractuales. Por lo tanto la Ley ampara la naturaleza de los servicios prestador por el trabajador y en consecuencia le atribuye la condición de empleado de dirección o representante del patrono, no obstante, es el Inspector del Trabajo o la Jurisdicción Laboral quien tiene la facultad expresa de calificar el cargo de empleado de dirección o representante del patrono.

En el presente caso, el empleador no corrió con la suerte de hacer valer, conforme al régimen de la carga probatoria, la calificación de empleado de dirección o representante del patrono sino que se limitó a aportar el medio de prueba idóneo a los efectos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por lo tanto debió quedar demostrado en autos, sin prescindencia total, las condiciones a las que estaban sujetas tanto el patrono como el empleado sobre el tema central en virtud del presente recurso de apelación, el cual versa sobre la figura sustantiva en materia laboral: trabajador de dirección o representante del patrono, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G., dejó asentado en Sentencia Nº 0334 del 06 de abril del 2016 (Caso: B.M.C.L., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. ), lo siguiente:

…omissis…

Efectivamente, según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono -artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En el caso concreto, constituye un hecho no controvertido que, para el momento en que ocurrió el despido, la demandante se desempeñaba en el cargo de Consultora Jurídica, en calidad encargada, de la demandada C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (C.V.G. VENALUM), y que, como tal, realizaba, entre otras actividades, la siguientes: intervenía en las decisiones y orientaciones de esta, y la representaba ante los demás trabajadores y ante terceros, actuando y tomando decisiones de forma independiente; aprobaba la celebración de contratos con terceros; establecía planes, programas y mecanismos de control legal; participaba en las reuniones y asesoraba en las decisiones de la Junta Directiva.

De manera que, la demandante, en su condición de Consultora Jurídica, ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa demandada, y relativos a sus objetivos generales, estando limitada solo por las instrucciones y criterios emanados directamente del supremo órgano de la misma, por lo que no hay dudas que se trata de una empleada de dirección. En consecuencia, no gozaba la demandante para el momento en que fue despedida de la estabilidad relativa a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…

Del pasaje jurisprudencial supra señalado el cual comparte este sentenciador, se colige que un determinado trabajador de dirección o representante del patrono debe cumplir determinados requisitos, tales como: que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono; es decir, éstas afirmaciones de derecho deben preexistir en la reclamación de un determinado caso a los fines que procedan reclamaciones de índole laboral así como las consecuencias jurídicas a fin por la materia. No obstante, la parte demanda en el decurso del proceso, afirmó el hecho de que el presunto demandante realizaba labores en el marco de la figura de trabajador de dirección o representante del patrono y en ese sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, quien afirme un hecho debe probarlo, por lo tanto ha debido la parte demandada desvirtuar con prueba en contrario la afirmación del actor plasmada en el libelo de la demanda referida a la descripción del cargo de Ingeniero de Sistemas, del cual no logró demostrar con alguna prueba instrumental que de forma fehaciente creara la convicción en el juez de inclinar la balanza a favor de los derechos e intereses legítimos de su representada, aduciendo en el escrito de contestación de la demanda el hecho de que el Ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.119, prestaba servicios como trabajador de dirección.

En consecuencia, analizados los argumentos de hechos y de derechos invocados por la parte recurrente así como los alegatos de la parte demandante recurrida en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y de la sentencia recurrida concluye esta Alzada que la sentencia impugnada se encuentra jurídicamente ajustada a derecho, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa en virtud que el iter procesal advertido en el proceso fue debidamente destinado a la reiterada solución agotada por el Juez de Juicio; en tal sentido, resulta improcedente a todas luces el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte demandada recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO SUPERIOR.

Dr. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y UN MINUTO DE LA MAÑANA (10:01 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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