Decisión nº 54 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecisiete (17) de octubre de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 54

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000018

ASUNTO: LP21-L-2015-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.702, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores y con instrumento poder que consta a las actuaciones procesales a los folios del 6 al 8 del expediente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “Vialidad y Construcciones Sucre S.A.” empresa del Estado creada mediante decreto ejecutivo N° 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras publicas, mediante Decreto N° 8.559, de fecha 01 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.791 de data 02 de noviembre de 2011, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 151-A Pro, en la persona del ciudadano B.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.460, en su condición de Presidente de mencionada Entidad del Trabajo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió en esta instancia, el expediente original junto al oficio N° J1-156-2016, fechado 05 de abril del 2016, por la consulta legal prevenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva publicada el 01 de octubre de 2015. La consulta la efectuó de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en fecha 30 de diciembre de 20151, actualmente, es el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en fecha 15 de marzo de 20162, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La sentencia fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (01) de octubre de 2015 y corre inserta a los folios 83 al 86 ambos inclusives, en la que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.C.M., en contra de Entidad de Trabajo Vialidad y Construcciones Sucre S.A, condenando a pagar al mencionado ciudadano la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Un B.C.D.C. (Bs.2.381,17), y condenando en costas a la accionada.

Inmediatamente a la recepción del expediente procedente del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Consulta Legal, el Tribunal Superior, procedió a la providenciación del mismo, advirtiéndose, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo3 no prevé un lapso para sentenciar los asuntos que son sometidos a consulta legal, en tal sentido, la Juez en atención a la facultad conferida en el artículo 65 eiusdem, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia; (f. 117).

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, se dio por recibido oficio de data 15 de marzo de 2016, distinguido con el N° G.G.L.A.A.A. 00663, mediante el cual, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela informa que fue recibida la notificación identificada con el Nº J1-623-2015, remitida a ese órgano por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día lunes 30 de mayo de 2016, se dictó auto en el cual, a los fines de determinar el interés que tiene el Estado y verificar si a la empresa demandada “Vialidad y Construcciones Sucre S.A.” le son extensibles los Privilegios y Prerrogativas que la ley otorga a la República, se ordenó oficiar a la referida entidad de trabajo, para que remitiera la información concerniente al Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y cualquier otra información que se consideraran necesaria, (f. 121).

Correspondía para el día miércoles, trece (13) de julio de 2016 la publicación del texto de la sentencia, no obstante, vistas las actas procesales se verificó que la información requerida a la Empresa "Vialidad y Construcciones Sucre S.A.", mediante oficio N° TST-2016-126, fechado 30 de mayo de 2016, no había sido remitida a esta instancia judicial; en tal sentido, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los de treinta (30) días de despacho siguientes, por permitirlo el artículo 93 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 124).

En fecha 03 de octubre de 2016, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, oficio identificado con el alfanumérico DEME/DGH N° 225, datado 08 de agosto de 2016 y suscrito por el ciudadano Ingeniero J.A.A. en su condición de Director Estadal Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas, designado mediante Resolución N° 050 de fecha 09 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.887, de fecha 20 de marzo de 2012; mediante el cual remite lo requerido por este Tribunal, constante de un folio (1) útil y sesenta y un (61) anexos, siendo confirmado por este órgano judicial el 04 de octubre del año 2016 (fs. 126-189).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:

-III-

TEMA DECIDENDUM

La presente controversia se circunscribe en determinar: Único: Si a la Sociedad Anónima “Vialidad y Construcciones Sucre S.A.” (demandada), le son extensibles los Privilegios y Prerrogativas que la ley otorga a la República y, de ser así, revisar por consulta legal, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de febrero de 2015.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitado el punto a decidir, y con el propósito de fijar sí le es aplicable los Privilegios y Prerrogativas de la República a la empresa “Vialidad y Construcciones Sucre S.A.”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Publicas, para así proceder a la consulta legal advertida por el Tribunal de Primera Instancia, es ineludible -preliminarmente- analizar la naturaleza jurídica de la referida entidad de trabajo.

En este sentido, es forzoso citar parcialmente el contenido del Decreto N° 3.903 emitido por el Ejecutivo Nacional en data 12 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271 de fecha 13 de septiembre de 20054, mediante el cual, se creó la empresa denominada “Vialidad y Construcciones Sucre S.A.”, en el cual se lee:

(omissis)

DECRETA

Articulo 1°, Se autoriza la creación de una empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, que se denominara Vialidad y Construcciones Sucre S.A. la cual estará adscrita al Ministerio de Infraestructura, y tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas, sucursales y agencias en cualquier lugar de la República.

Articulo 2°. La sociedad anónima Vialidad y Construcciones Sucre, S.A, tendrá por objeto la promoción, financiamiento y ejecución de programas, proyectos y obras de materia de ingeniería, infraestructura y afines.

  1. Adquirir y enajenar todo tipo de bienes muebles y inmuebles.

  2. Promover, constituir y administrar todo tipo de sociedades ya sean comerciales, industriales o de servicios.

  3. Celebrar toda clase de contratos de construcción, de suministros, de préstamos, de créditos tanto activos como pasivos de fidecomisos y de cualquier otra especie.

  4. Desarrollar actividades de reparación y mantenimiento de todo tipo de vehículos y maquinaria.

  5. Participar en otras empresas o consorcios, cualquiera que sea su modalidad, mediante la asociación y constitución de alianzas.

  6. Realizar todo tipo de operaciones, negociaciones, importaciones y exportaciones licitas, que sean necesarias y convenientes para el logro de sus fines.

  7. Y cualquier otra actividad mercantil para el cumplimiento de sus fines.

Asimismo, la sociedad podrá promover y ejecutar actividades de índole social, a los fines de contribuir al progreso de las comunidades, desarrollo programas, proyectos y obras en materia de ingeniería para lograr el mayor bienestar social, estimulado metodologías y programas que apoyen estos objetivos.

Articulo 3°, El capital social inicial de la sociedad será de DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS.10.000.000.000,00), y estará constituida en un cien por ciento (100%), por el aporte inicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura, que ejercerá la representación de la totalidad de las acciones.

En este contexto, el artículo 103 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública5, establece:

Artículo 103. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

Así es dable llegar a la conclusión, que la sociedad anónima “Vialidad y Construcciones Sucre, S.A:” es una empresa propiedad del Estado Venezolano, la cual, para el momento de su creación estaba adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, denominado en la actualidad Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Publicas.

De modo que, al ser la Sociedad Anónima “Vialidad y Construcciones Sucre; S.A.”, una empresa del Estado Venezolano, es necesario establecer cuál es la Legislación aplicable a la referida entidad de trabajo y así esclarecer si le es extensible o no los Privilegios y las Prerrogativas Procesales de la República, específicamente, si es procedente la consulta obligatoria de la sentencia proferida por el A quo, señalada en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en fecha 30 de diciembre de 2015, actualmente, artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en fecha 15 de marzo de 2016; por lo que, se trae a colación, lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé:

Articulo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.

Bajo esa tesitura, es oportuno hacer mención de la sentencia N° 51 de data 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se indicó:

Así, del análisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos del año 2008, aplicable la primera rationae tempore se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable para la fecha, establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante esta Sala en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos esta Sala indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente y más recientemente en sentencia N° 334/2012 (Caso: Cavim) que realicen una “actividad de seguridad nacional”.

Efectivamente, en el último de los indicados fallos esta Sala estableció lo siguiente:

“(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’.

En decisión Nro. 1.582 del 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, esta Sala estableció lo siguiente:

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Al ser así, contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que la afirmación en el fallo apelado acerca de que se entendía contradicha la demanda por tratarse de un ente público, y que conoce en consulta, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, desconoció la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional, y en armonía a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones de normas jurídicas que lesionen los aludidos derechos.” (omissis). (Negrillas y subrayado propias del texto).

De la cita se evidencia que a las Empresas del Estado, le es aplicable la Legislación ordinaria. Asimismo, no existen normas que le otorguen a las referidas empresas el goce de los Privilegios y Prerrogativas que la Ley dispone a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, debe existir una disposición expresa que lo haga extensible, que puede ser en los mismos Estatutos de Constitución o en alguna modificación, resaltando que son Entes de Derecho Público en virtud de la participación de la República, pero son constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado (artículo 103) o que la empresa desarrolle una “actividad de seguridad nacional”.

Abundando, se resalta que en el caso bajo estudio, este Tribunal solicitó información a la empresa demandada, la cual fue recibida en fecha 03 de octubre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, mediante la cual, el ciudadano Ingeniero J.A.A. en su condición de Director estadal Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas, remite lo requerido por esta instancia judicial, constante de un folio (1) útil y sesenta y un (61) anexos, (fs. 126-188), siendo lo que se desglosa de seguidas:

  1. - Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales (f.128) y Contrato de Individual de Trabajo N° CONTRARO/TD/GRRHH/233/14, suscritas por el demandante, las mismas ya se encontraban insertas a las actas procesales, tal como se observa a los folios 40, 66 y 67.

  2. - Comprobantes de Egreso insertos a los folios 131 y 132, cuya información es ilegible.

  3. - A los folios 135,136, 138 y 140, se encuentra agregado Decreto Presidencial N° 565 de fecha 09 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.291, mediante la cual se designa al ciudadano B.A.L.C., como Presidente de I.S.A. “Vialidad y Construcciones Sucre; S.A.”; Copia simple de cédula de identidad del mencionado ciudadano, y copia del RIF de la empresa “Vialidad y Construcciones Sucre S.A.”

  4. - Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, donde se encuentra contenido el Decreto N° 3.903 emitido por el Ejecutivo Nacional en data 12 de septiembre de 2.005, anteriormente descrito (f.142 al 144).

  5. - Rielan a los folios 146 al 169, copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad anónima “Vialidad y Construcción Sucre S.A.”, en la misma, no se estableció que a la referida empresa le sean extensibles los Privilegios y Prerrogativas que la ley otorga de la República. La referida acta se encuentra a los folios 171 al 175 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.294 de fecha 17 de octubre de 2005.

  6. - Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, fechada 8 de julio de 2015, en la cual se evidencia el nombramiento de la Junta Directiva de la empresa “Vialidades y Construcciones Sucre, S.A.” (fs. 177 al 184). A los folios 186 al 188, se evidencia, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707, de fecha 21 de Julio de 2015, del acta antes mencionada.

De las documentales antes descritas, se precisa que en las mismas no se evidencia que a la empresa demandada, le sean extensibles los Privilegios Y Prerrogativas que la ley otorga a la República, por cuanto no fue establecido ni en el Decreto de su constitución ni en sus Estatutos Sociales.

De lo expuesto, en los acápites anteriores, se constata que tanto en la Ley de la Administración Pública, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, donde se encuentra contenido el Decreto N° 3.903 emitido por el Ejecutivo Nacional en data 12 de septiembre de 2.005, mediante el cual, se creó la mencionada entidad de trabajo, como del Acta Constitutiva de la empresa “Vialidad y Construcción Sucre, S.A.”, no se evidencia que a la referida entidad de trabajo, le sean extensibles los Privilegios y Prerrogativas de la República, ya que, en la referida ley y en los mencionados documentos no se encuentra establecidos que le sean aplicables; además, la actividad desarrollada por la empresa no se encuadra en las excepciones establecidas por vía jurisprudencial.

De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, en este caso en concreto, a la sociedad anónima “Vialidad y Construcciones Sucre, S.A.” no le son extensibles los Privilegios y Prerrogativas que la ley otorga a favor de la República, concretamente en lo referido a la consulta legal del fallo, proferido por Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, Estatutos de Constitución no existe disposición expresa que lo haga extensible y la empresa no desarrolla una “actividad de seguridad nacional”. Así se Decide.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden se declara IMPROCEDENTE la consulta legal de la sentencia. Así se Decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la consulta legal de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 01 de octubre de 2015, la cual fue advertida por el referido Juzgado, en virtud que a la Sociedad Anónima “Vialidad y Construcciones Sucre, S.A,” no le son extensibles los Privilegios y Prerrogativas que la ley otorga a favor de la República, por los motivos plasmados ut supra.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, la cual sería la copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez.

En igual fecha y siendo las dos y treinta y tres minutos de la mañana (02:33 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez.

  1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.210 Extraordinario fecha 30 de diciembre de 2015.

  2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 Extraordinario fecha 15 de marzo de 2016.

  3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

  4. Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad anónima Vialidad y Construcciones Sucre S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272 de fecha 13 de septiembre de 2005.

  5. Ley Orgánica de la Administración Pública. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.147 Extraordinario, de fecha 17-11-2014.

GBP/jgcs.

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