Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000556

PARTE ACTORA: R.B.T.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.882.092.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.Á., S.A. y VILMARILIN TORREALBA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.167, 68.739 y 108.638, respectivamente; y otros

PARTE DEMANDADA: MERCADISA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 28-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.D. y M.D.L.Á.G., profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.914 y 104.152, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos, tanto por la parte actora como por la demandada, contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 15 de Junio de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 22 de Junio de 2007 para el día 11 de Julio de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia, este Alzada en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió por la complejidad del caso la oportunidad para dictar el Dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos no fue acordado por la Instancia el reintegro de los descuentos, siendo que dichos descuentos son violatorios de normas constitucionales y legales, que el actor puede reclamarlo por ser derechos irrenunciables, indicó que la empresa descontaba débito bancario, impuesto al valor agregado, por lo que solicita su reintegro.

Señaló asimismo que debe ser acordado el reintegro del teléfono, pues indicó que al ser una herramienta de trabajo, es la empresa quien debe asumir la misma; que en ocasiones dichos descuentos superaban incluso el 50% del sueldo del trabajador, indicó que el teléfono debía estar prendido desde las 06:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., por lo que se generan horas extras y debe acordarse su pago.

Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que la asignación de vehículo no forma parte del salario, ya que el mismo no fue dado con el ánimo de lucrar al actor, sino para compensar los gastos en que incurre por la prestación de sus servicios, por lo cual no puede considerarse salario. Indicó asimismo que el A quo indicó que los premios recibidos por el actor tienen carácter salarial, para lo cual aplicó analógicamente la norma referida a la propina, lo cual es una errada interpretación de la norma, ya que la propina es dada en los locales que por el uso y la costumbre se asigne, situación totalmente ajena a los hechos de la causa.

Continuó la parte demandada e indicó que al actor le correspondía la carga de demostrar que era acreedor del premio de un millón de bolívares, situación que no probó, señala igualmente que la sentencia recurrida incurre en contradicción entre la parte motiva y la dispositiva, ya que en la motiva niega la procedencia del pago de los días libres y feriados laborados y en la parte dispositiva acuerda dicho pago, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.

III

OBJETO DEL RECURSO

Escuchados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que el objeto de la controversia, radica en determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación de los reintegros por concepto de descuentos mal efectuados y por telefonía, asimismo corresponde determinar el carácter o no salarial de la percepción del vehículo y de los premios, la procedencia o no de la reclamación de un millón de bolívares por premio

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Que laboró para la demandada en el cargo de representante de ventas, desde la fecha 26 de marzo de 2001 hasta el día 12 de mayo de 2005, fecha en la cual señala haber renunciado. Que el salario estaba conformado por una parte fija y una variable, la variable estaba conformada por las comisiones devengadas por cumplimiento de metas, y otros pagos por incentivos relacionadas con cuotas previamente fijadas por la empresa, siendo el último salario base la cantidad de Bs. 6.666,66; como salario promedio la cantidad de 61.946,89 y salario integral la cantidad de Bs. 78.638,14. Que la empresa pagó la cantidad de Bs. 4.488.124,98.

Que la empresa en diversas oportunidades aperturaba concursos entre la fuerza de ventas, para lo cual fijaba determinadas condiciones que una vez cumplidas hacían al trabajador acreedor de premios, los cuales podían ser entregados mediante viajes, productos o en dinero. Que para la fecha de finalización del contrato resultó ser acreedor de un premio por concurso con la línea Gillette, el cual fue dolosa e ilegalmente retenido por los gerentes de la zona ciudadanos Limin Chang y Á.N. quienes negaron el pago, siendo que al restante de los vendedores fue cancelado, por lo que demanda la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, así como el pago de los intereses de mora.

Prosigue la parte actora y señala que a tenor de la definición de salario, no cabe duda que los pagos efectuados en efectivo a razón de los concursos indicados forman parte del salario, y por tanto deben ser incluidos en la base de cálculo.

Señala igualmente que al inicio de la relación de trabajo la empresa procedió a entregarle un equipo de teléfono, no obstante, el monto del servicio de telefonía debía ser cancelado por el trabajador, lo cual desvirtúa la naturaleza de ser herramienta de trabajo, por lo cual se solicita el reintegro de dichas cantidades retenidas por tal concepto, monto que indica en la cantidad de Bs. 3.421.627,oo. Asimismo solicita el reintegro de la cantidad de Bs. 97.632, cantidad que indica fue descontada por renta de teléfono hasta la fecha 20 de mayo de 2005, fecha en la cual afirma se encontraba de vacaciones.

Señala que la empresa le efectuó descuentos, siendo que el riesgo de la morosidad de los clientes en pago puntual de las facturas debe ser asumido por el patrono y no obstante de ello la empresa trasladaba el mismo al trabajador, siendo que a pesar de la labor de cobranza y lograr el efectivo pago le era descontado un porcentaje por tardanza de cancelación del cliente, indica que el monto descontado supera el monto de lo que él mismo devengaría en caso de no presentarse mora en el cliente, por lo que solicita el reintegro de la cantidad de Bs. 1.616.919,oo.

Indica con relación a los días libres y feriados laborados que al contar el trabajador con una remuneración variable debe ser considerada a los fines del pago de los días sábados, domingos y feriados, reclamando por tal concepto la cantidad de Bs. 10.132.341,10. De igual manera demanda diferencia de prestaciones sociales con base a los conceptos indicados por la cantidad de Bs. 14.578.315,01. Diferencia de días adicionales de Bs. 190.947,47, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 43.394,71 y 30.405,05, respectivamente.

Finalmente indica que al presentar la carta de renuncia formuló el preaviso de ley correspondiente y siendo que el día que tocaba su reincorporación manifestó no poder incorporarse autorizó el descuento de los 15 días que no podía laborar, y no obstante la empresa descontó la totalidad, por lo que reclama la cantidad de Bs. 516.139,25.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, a razón de 8 horas semanales, que en fecha 12 de mayo de 2005 culminó la relación de trabajo por renuncia del actor, que el salario estaba compuesto por una parte fija y una variable, así como la asignación del teléfono celular.

Seguidamente pasó a negar los siguientes hechos: niega que la empresa pague al actor premios por concurso y que éstos formen parte del salario. En este sentido indica que sus clientes proveedores eran quienes ofrecían a los vendedores de su representada que de cumplir con una serie de metas se les otorgaría un premio por tal logro, que en definitiva eran ellos quienes otorgaban el premio y que por tal razón al ser un pago efectuado por un tercero no puede considerarse como salario.

Niega que durante la relación de trabajo le fuera omitido al actor el pago de los días sábados, domingos y feriados, ya que la jornada no ameritaba labor en dichos días, y que sólo excepcionalmente se laboran esos días, los cuales fueron pagados por lo que nada queda a adeudar. Asimismo indica que en todo caso al ser una afirmación de hecho negativa y siendo que al demandarse acreencias en exceso la carga de la prueba corresponde al actor.

Niega que la renta del teléfono que se daba en comodato fuera cancelada por el actor, ya que de conformidad con la cláusula segunda, la empresa se compromete a pagar la renta básica del plan corporativo, así como el pago de impuesto, autorizando el accionante a descontar de su nómina los excedentes que fueran facturados, por lo cual indica niega que se hubiere descontado indebidamente cantidad alguna por este concepto.

Niega que su representada descontara cantidad por la tardanza en el pago de las ventas efectuadas, ya que si bien al accionante se le efectuaban una serie de descuentos, los mismos se fundamentan en el contrato de condiciones de precio, ofertas, descuentos autorizados por la empresa, es decir que es la empresa la que tiene la facultad de estipular las condiciones de venta, los precios y descuentos de las mismas y en caso de incumplimiento del trabajador de tales condiciones, se descontarían las cantidades dejadas de percibir por la empresa con motivo del incumplimiento del trabajador. Indicando que constantemente el accionante incumplía las ordenes encomendadas por su empleador, ya que se retrasaba en el cronograma de ventas y cobranzas asignado, lo que originaba que el cliente perdiera el descuento, que ante tales circunstancias al cliente no le procedía el descuento ofertado, puesto que fue el representante de ventas quien no efectuó la labor de cobranza correspondiente, por lo cual al otorgar de manera unilateral y sin consulta, ni autorización, descuentos que efectivamente ya no podían otorgarse, la empresa demandada dejaba de percibir un importe por su incumplimiento.

Niega que el monto pagado al actor por prestaciones sociales fuese la cantidad de Bs. 4.488.124,98 por concepto de prestaciones sociales, ya que lo pagado fue Bs. 7.318.035,81, al cual le fue descontada la cantidad de Bs. 2.829.910,83.

Niega que se haya descontado injustificadamente lo relativo al preaviso, ya que indica, que al momento de comunicar el accionante su voluntad de retirarse, éste se encontraba de vacaciones, y a la fecha que tocaba reincorporarse manifestó no poder continuar, por lo que al estar de vacaciones resulta claro que no laboró, incumpliendo el preaviso de ley, por lo cual fue descontado.

Niega que el arrendamiento del vehículo posea carácter salarial, pues indica que el canon pagado no se hacía con ánimos de lucrar al actor, ya que dado el cargo ocupado por el actor debía desplazarse de un lugar a otro, por lo que resulta un deber patronal reintegrar al actor por los gastos ocurridos, por lo cual rechaza que la empresa deba monto alguno al actor.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBA PARTE ACTORA

Constancia de trabajo, cursante al folio 66 al 68. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 69, contentiva de carta de renuncia. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en fecha 12 de mayo de 2005, el actor manifestó a la empresa su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo y que a partir de esa fecha se compute el preaviso de ley. Y así se decide.

Documental cursante al folio 70 y 71, contentiva de comunicación de fecha 02 de junio de 2005, suscrita por el actor mediante la cual informa que no puede incorporarse a la empresa, por lo que autoriza el descuento de 15 días de preaviso, así como recibo de consignación de IPOSTEL. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha en la cual el actor informa que no puede reincorporarse. Y así se decide.

Documental cursante al folio 72, contentiva de planilla de depósito del Banco Mercantil. Al respecto esta Alzada la desecha del proceso, por cuanto de la misma no se evidencia el concepto por el cual fue realizado el depósito, así como quien fue el depositante de la misma. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 74 al folio 79, contentiva de especificación de comisión por cobranza, asignación de vehículo, programa de incentivos, así como incentivos adicional de empresas Bristol Myers, Prodalic (Vera), Alimentos Kelloggs, Bayer, Incentivos de otra líneas, así como incentivos de Johnson & Johnson, Gillette de Venezuela, Papelera Guaicapuro. Al respecto aprecia esta Alzada que las referidas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental, cursante a los folios 81 y 82, contentiva de comunicación de fecha 07 de octubre de 2004 dirigida a la Fuerza de Venta, suscrita por la empresa, mediante la cual comunican en nombre de su representada K.C.V. C.A el inicio de concurso, así como la base del mismo. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada es quien informa de los concursos. Y así se decide.

Documental cursante al folio 83, contentiva de pasaje de avión. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 84 al 103 y del 104 al 11, contiene anuncios de incentivos, concursos y la relación de venta de los trabajadores y contentiva de porcentaje de descuento en determinados productos, así como las condiciones para dichos conceptos. Al respecto aprecia este Juzgado que las mismas no se encuentran suscritas por parte alguna por lo cual carecen de valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante del folio 114, contentiva de contrato de arrendamiento de vehículo. Por cuanto el mismo no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor (arrendador) posee un vehículo que otorga en arrendamiento a la demandada, siendo que el arrendador utilizará el vehículo a sus expensas para efectuar diligencias relacionadas con la labor encomendada en la zona de trabajo por concepto de servicios de venta, cobranzas, promociones y otras, por la cantidad de Bs. 80.000, asumiendo el arrendador todos los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo, asumiendo en consecuencia a sus expensas todo lo necesario para su buen funcionamiento sin existir límite alguno para combustible, lubricantes, repuestos y otros aditamentos. Y así se decide.

Documental cursante del folio 112 al 113, contentiva de contrato de comodato de teléfono. Al respecto observa este Juzgado que dicha documental no fue objeto de observación por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que la demandada dio en comodato al actor un equipo celular, obligándose la empresa al pago de la renta básica del plan corporativo, más el impuesto del valor agregado, autorizando el actor a que se le descuente el excedente más planes adicionales, seguros, facturado mensualmente, obligándose igualmente el comodatario (actor) a mantener y devolver la cosa dada en caso de vacaciones, reposo, permiso, y terminación de contrato. Y así se decide.

Documental cursante del folio 119 al 147, contentiva de facturas de pago emitidas por la empresa TELCEL. Por cuanto la misma se trata de documentos emanados de terceros no ratificados en juicio, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 149 al 189, contentiva de recibos de pago efectuados al actor. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprenden los montos, conceptos y asignaciones efectuadas al actor, así como las deducciones efectuadas. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 191 al 251, contentiva de relación de ventas acumuladas por vendedor y proveedor. Por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 255 al 340, contentiva de las participaciones efectuadas al actor por la demandada, en la que indica los cargos que se le cargarán a su cuenta por los montos indicados por el motivo antes expuesto según cobranza de cliente. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose lo indicado. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 342 al 359, contentiva de documentos a entregar para su cobro. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprenden las fechas en que debía efectuarse el cobro y la fecha en que las mismas le fueran dadas al actor, así como la fecha de elaboración de dichas planillas. Y así de decide.

Documentales cursantes del folio 363 al 672, contentiva de facturas y relación de cobranzas. Por cuanto la misma no aporta nada al proceso, se desecha del mismo. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Jofran González, I.S., Grosman López, Stanli Jiménez, N.L., titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.792.059, 13.264.037, 11.595.834, 11.883.155 y 7.413.054, respectivamente. Por cuanto en la oportunidad correspondiente sólo comparecieron los ciudadanos Stanli Jiménez e I.S., es por lo que este Juzgado desecha al resto de los testigos promovidos por no tener elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Ciudadano Stanli Jiménez, quien declaró que la empresa pagaba una asignación por vehículo, que el vehículo era propiedad del vendedor, que los teléfonos eran de la empresa, que la renta era de tres mil minutos, otros de quinientos minutos, que muchas veces el límite no alcanzaba, que se puede vender por teléfono pero que no se puede cobrar por teléfono, que muchas veces la distancia no permitía a los foráneos el cobro a tiempo y le descontaban, que los premios lo pagaban las empresas con cheques de Mercadisa, que para el pago de los premios el gerente notifica las pautas y los premios que se estipulan. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Ciudadano I.S., quien declaró que cuando el carro se dañaba el vendedor debía resolver la situación, que la empresa pagaba una asignación por vehículo, que no había control sobre el kilometraje, que los premios lo ofrecían las empresas, pero que los cheques de los pagaos e.d.M., que el actor antes de renunciar se ganó un premio de un millón de bolívares, que no sabe si se lo pagaron, que ciertos premios eran en dinero y otros en viaje, que las metas eran fijadas entre la promotora del premio y Mercadisa; que para otorgar los descuentos no era necesario la autorización de Mercadisa, que el teléfono debía mantenerse encendido todo el día, que había ventas por teléfono. Por cuanto el testigo fue conteste en sus declaraciones se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

PRUEBAS DEMANDADA:

Documental cursante al folio al 33, contentiva de memorando dirigido al departamento de Personal, mediante la cual comunican la contratación del actor y envía currículo vitae. Por cuanto la misma versa sobre hechos no controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 34 al folio 40, contentiva de recibos de pago. Al respecto se observa que conforme al acta de la Audiencia de Juicio, la parte actora desconoció la firma de la documental cursante al folio 35, por lo que al no haberse promovido la prueba de cotejo se desecha del proceso la documental cursante al folio 35. Con respecto al resto de las documentales, por cuanto la misma no fue objeto de observación, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden los montos y conceptos pagados al actor, así como las deducciones, así se aprecian los siguientes renglones: Asignaciones por complemento de sueldo (garantía), anticipo de comisiones (en algunos recibos), sueldo, comisión por cobranza, domingos y feriados, cobranzas, cumplimiento por cuota línea brisol (recibo correspondiente al periodo 01-10-01 al 15-10-01); cumplimiento cuota por línea (recibo del 01-11-01 al 15-11-01), incent cobertura línea brisol (recibo del 01-11-01 al 15-11-01), inc cobertura línea Jonson (recibo del 01-11-01 al 15-11-01), incent línea kimberly (recibo del 01-11-01 al 15-11-01), cobertura cuota total, domingos y feriados venta, domingos y feriados cobranza, incent cobrt selva (recibo del 01-01-05 al 15-01-05), incent cumplimiento por línea (recibo del 01-01-05 al 15-01-05), incent cobertura total ( recibo del 01-01-05 al 15-01-05), incent cumplimiento cuota por línea (recibo del 01-02-05 al 15-02-05), incent cumplimiento cuota por línea (recibo del 01-03-05 al 15-03-05), incent. Cumplimiento cuota por línea (recibo del 01-04-05 al 15-04-05), incent cobertura cuota total (recibo del 01-04-05 al 15-04-05), incent. Cumpl. N Repres (recibo del 01-04-05 al 15-04-05), en cuanto a las deducciones se aprecian los siguientes renglones: Seguros Social obligatorio, ley de política habitacional, seguro paro forzoso, deducción des. Mal otorgado client (recibos de fecha 01-09-01 al 15-09,01, 01-10-01 al 15-10-01, 01-11-01 al 15-11-01, 01-01-05 al 15-01-05, 01-02-05 al 15-02-05, del 01-03-05 al 15-03-05, del 01-01-05 al 15-04-05), faltante en cobranzas (recibos de fecha 01-10-01 al 15-10-01, ), Fac. Compras a Cia. (recibo de fecha 01-10-01 al 15-10-01, del 01-05-05 al 15-05-05), factura Telcel (recibos de fecha 01-01-05, 01-02-05 al 15-02-05, del 01-03-05 al 15-03-05, del 01-04-05 al 15-04-05, del 01-05-05 al 15-05-05). Y así se decide

Documental cursante del folio 41 al 44, contentiva de Contrato de Arrendamiento de vehículo celebrado entre la empresa demandada y el actor. Al respecto observa este juzgado que la parte actora objetó la validez de la misma, indicando que la misma estaba viciada de nulidad; siendo que la propia parte actora promovió la referida documental, por lo cual este Juzgado procede a valorar la misma, dando por reproducido el valor y mérito probatorio expuesto ut supra. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 45 y 46, contentiva de contrato de comodato suscrito entre la empresa y el actor. Al respecto observa este Juzgado que la parte actora realizó observaciones, pero la mismas no estaban referidas a la veracidad del contenido o de la firma, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, dando por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 47, contentiva de contrato suscrito en la demandada y el actor. Al respecto observa quien decide que la parte actora basó su objeción en indicar que la misma viola disposiciones legales y constitucionales. Motivo por el cual este Juzgado al no objetarse la veracidad del mismo, le otorga valor probatorio en cuanto al contenido de la misma, del contenido se desprende que en dicho acuerdo se ratifica que solo la empresa es la que fija el precio y los descuentos de las mercancías, por lo que si el vendedor llega a irrespetar las condiciones de precio, descuentos y promoción, la empresa cobrará al vendedor la cantidad que dejó de percibir, así como si el vendedor efectúa la operación por debajo de la lista de precios fijadas la empresa entenderá como no hecha la venta y por lo tanto el vendedor no tendrá derecho a percibir el porcentaje por la comisión que hubiere (no estarán causadas la comisión). Y así se decide.

Documental cursante del folio 48 al 51 relacionada con la solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el monto dado al actor por tal concepto. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 52 al 54, contentiva de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, y comprobante de egreso. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los montos y conceptos pagados al actor. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 55 al 58, contentiva de solicitud de pago de vacaciones, planilla de pago de liquidación de vacaciones. Por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el actor, no siéndole oponible, se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Limin Chang y Z.C.. Por cuanto en la oportunidad correspondiente sólo compareció el ciudadano Limin Chang, es por lo que este Juzgado sólo procede a valorar sus dichos.

En cuanto a la referida declaración señaló el ciudadano Chang lo siguiente: señaló que labora para Mercadisa, que los premios los establece la empresa representada, que los premios podían ser viajes, dinero, electrodomésticos, las empresas depositaban a Mercadisa y ésta lo distribuía, que el vendedor es responsable por la falta de cobro, que al Gerente no se le descuenta, que para vender y cobrar no es necesario el teléfono, que el teléfono es para que el gerente de área lo supervise, que los días para cobrar se cuentan a partir que el cliente recibe la mercancía, que cuando el vendedor no puede cobrar el gerente del área debe atender esos clientes, que cuando el actor se retiró de la empresa estaba evaluando el premio y consideró que el actor no cumplió uno de los requisitos. Al respecto observa este Juzgado que la parte actora en la oportunidad correspondiente procedió a tachar al testigo. Ahora bien, esta Alzada considera que el testigo fue conteste en sus declaraciones y que el mismo no se encuentra inhabilitado conforme al ordenamiento jurídico para declarar, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa esta Alzada a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe indicar este Juzgado con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora referente al reintegro de las cantidades retenidas por la empresa por concepto de Descuentos Mal otorgados, que al contrario de lo establecido por el Juzgado de la Instancia al indicar que el trabajador tácitamente lo aceptó al no ejercer su derecho de retirarse en el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho o no de reclamarse no se pierde; pues el criterio sostenido por la Instancia ha sido superado por la Sala de casación Social, en este sentido, ha de indicarse que en efecto la mencionada Sala mediante decisión de fecha 03-05-2001 Caso R.C. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., estableció que al no reclamar el actor los beneficios dejados de pagar dentro del lapso de 30 días a que se contrae el artículo 101 de la Ley Sustantiva Laboral había perdido el derecho de hacerlo. Posteriormente la Sala de Casación Social en decisión de fecha 16-10-2003. Caso J.E.L.M. contra Kellogg Pan Amrican C.A., entendiendo que el artículo 101 de la mencionada Ley, sólo se refiere a la terminación de la relación de trabajo, entendiendo asimismo el carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales señaló que el hecho que el trabajador no reclame algún beneficio dejado de percibir dentro del lapso indicado, nada obsta para que lo reclame al término de la relación de trabajo, en virtud que lo dispuesto en el artículo 101 sólo se refiere al lapso con que cuenta el trabajador para darse por despedido, es decir que luego de transcurrido dicho lapso el trabajador no podrá luego alegar la causal para darse por despedido, pero siempre conservará su derecho de reclamar sus acreencias, razón por la cual no puede utilizarse dicho argumento para enervar la pretensión del demandante.

Ahora bien, observa este Juzgado que la demandada basó su negativa en señalar que el accionante constantemente se retrasaba en el cronograma de ventas y cobranzas, lo que originaba que el cliente perdiera el descuento, aduciendo igualmente que el accionante desobedecía las ordenes al otorgar descuentos que ya habían perdido tal condición. Por otra parte señaló la representación de la demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que en ocasiones el representante de venta se comunicaba vía telefónica con la empresa y ésta última autorizaba descuentos.

Así las cosas y vista la manera como fue contestada la demanda, le correspondía a la demandada la carga de probar que las deducciones efectuadas al actor por descuentos mal otorgados se produjeron por los motivos alegados. En tal sentido, aprecia esta Alzada que si bien cursan a los autos contratos que rige las condiciones y parámetros dentro de los cuales se debía efectuar el trabajo, valorado ut supra, en el que se indica que la empresa es quien fija las condiciones y descuentos, ello no resulta suficiente para demostrar que el actor incumplía con las condiciones de trabajo, indicándose en este sentido, que no puede pretenderse que las consecuencias que pudieren originarse en virtud del negocio efectuado entre la empresa y el cliente recaiga en cabeza del trabajador, pues éste en casos como el de autos funge como un simple intermediario (no en los términos establecidos en la LOT), sino quien actúa entre el cliente y la empresa, adicionalmente debe indicarse que al ser la empresa la dueña del negocio y en virtud de la ajenidad que rige en todo contrato de trabajo, es ella quien debe asumir las pérdidas comunes no imputables a los trabajadores realmente.

En este orden, debía la empresa traer a los autos elementos probatorios que sustentaran el alegato referido a que el actor se retrasaba en el cronograma de ventas y cobranzas; sin que ello conste en autos; por el contrario aprecia esta Alzada de las documentales consignadas por la parte actora que a éste le era dado el cronograma de cobranza con fecha, por lo general posteriores al del vencimiento de la factura, por lo que mal podía efectuar a tiempo el cobro de la misma, por lo cual no puede pretender la demandada atribuir la responsabilidad de la pérdida sufrida en cabeza del actor, cuando de los elementos de autos no se evidencia que ello fuere imputable al actor, en consecuencia se declara procedente la reclamación efectuada por las deducciones efectuadas por la empresa por concepto de descuentos mal otorgados y visto que la demandada en su contestación no objetó el monto reclamado, es por lo que se condena al pago de Bs. 1.616.919,oo. Y así se decide.

En cuanto al teléfono, debe indicar esta Alzada que en criterio de quien decide, efectivamente el patrono puede dar al trabajador un teléfono en procura de una mejor comunicación, dado el modo y las condiciones en que se efectuaba el trabajo, en el que la prestación de servicio se producía en su mayoría fuera de las instalaciones de la empresa, por lo que es necesario que exista una vía de comunicación entre la empresa y el trabajador; y es por ello que la empresa debe asumir el pago de la renta básica de la telefonía, pues siendo ella la que otorgaba el teléfono resulta lógico que asuma dicho gasto, renta ésta que según las declaraciones de los testigos contaba con cierta cantidad de minutos libres para efectuar llamadas. En este sentido, entiende este Juzgado que la empresa no se encuentra obliga a asumir el excedente de la renta, y menos aún cuando previamente las partes pactaron las condiciones, por lo que se encontraban en conocimiento hasta donde asumía cada parte y cuanto debía asumir cada quien; por lo que el trabajador debía estar al tanto de saber el tiempo que disponía para las llamadas, y de considerarla insuficiente, debió hacerlo de conocimiento de la empresa, situación ésta que no consta en autos.

Por otra parte, debe indicarse, que si bien el teléfono en los términos en que fue dado, constituye una herramienta de trabajo, ello no implica que la misma sea ilimitada, pues como todo equipo de trabajo, supone límites que debe respetar el trabajador, y por tanto debió usar el teléfono dentro de los límites en que fue establecido, en consecuencia al excederse el trabajador sin que haya justificado dicho exceso, resulta forzoso declarar improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Y así se decide.

Con relación al argumento esgrimido por la parte actora ante esta Alzada referido a la reclamación de horas extras con fundamento en el horario en que el actor debía mantener prendido el teléfono, debe indicarse que ello no fue peticionado en el escrito libelar ni discutido en la primera instancia, por lo que se declara improcedente. Y así se decide.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada, se observa lo siguiente:

En cuanto a la naturaleza salarial o no de las remuneraciones que percibía el actor por premios y concursos, debe indicar este Juzgado, al contrario de lo establecido por la sentencia recurrida, que no puede pretenderse en caso de determinarse que los premios eran pagados por un tercero aplicar analógicamente la disposición relativa a las propinas, pues el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo en nada se aplica a los hechos de autos, ya que si bien el pago de la propina consiste en una retribución dada por un tercero, ello es dado por el servicio prestado y adicionalmente la norma establece, en todo caso, que lo que se considerará formando parte del salario no es esa retribución, sino el derecho que para el trabajador representa el recibirla, atendiendo al uso y la costumbre del local, circunstancias éstas totalmente ajenas a un concurso que se efectúe de manera condicionada, donde de cumplirse determinado resultado se hará acreedor o no del premio, siendo en consecuencia necesario que se produzca un resultado.

Ahora bien, considera esta Alzada más allá de determinar quien era realmente el que organizaba los concursos y sobre todo quien era el que efectuaba el aporte del premio, establecer las características del salario. A tal fin, este Juzgado se permite indicar que las principales características que se le ha atribuido al salario tanto doctrinal como jurisprudencialmente es que el mismo es regular, de libre disposición, certero, producido con ocasión al trabajo efectuado.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que si bien el actor una vez que se hacía acreedor del premio podía disponer libremente del mismo, constituía un hecho aleatorio el que se hiciera acreedor del mismo, pues ello dependía de diversas circunstancias, como por ejemplo cómo se comportaba el mercado, el cumplimiento o no de las metas, en ocasiones del desempeño del resto de los compañeros; con lo cual la certeza, característica fundamental del salario se pierde, pues no se podía saber a plenitud si el premio se iba o no a obtener, por lo cual al contrario de lo establecido por el Tribunal de la instancia, este premio, aun otorgado, no puede considerarse salario. Y así se decide.

Con respecto a la apelación referida al carácter salarial o no de la asignación del vehículo, observa este Juzgado que las partes pactaron un arrendamiento de vehículo por la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales, en el que la empresa arrendaba el vehículo del actor en dicha cantidad para que el trabajador efectuara diligencias relacionadas con la labor encomendada en la zona de trabajo, estableciéndose igualmente que el arrendador asumirá todos los gastos de mantenimiento del vehículo, obligándose a mantenerlo en buen funcionamiento a sus expensas.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que la empresa arrendó el vehículo del actor para que éste efectuare sus labores de trabajo, pagando un canon mensual por dicho arrendamiento; sobre este particular considera esta Alzada que de ser cierto el arrendamiento el actor sólo debía usar el vehículo para labores de la empresa, sin poder disponer libremente de él luego de culminada la jornada laboral, circunstancia ésta no señalada; por lo que teniendo la posibilidad el actor de utilizar su vehículo para circunstancias distintas, el canon pagado por arrendamiento no resulta tal, pues el actor podía disponer libremente de su vehículo. Por otra parte aprecia esta Alzada que el actor no efectuaba relación alguna de los gastos que originaba el vehículo a fin de justificar el canon mensual; por lo que entiende este Juzgado que al producirse el pago mensual, teniendo el actor la seguridad de mismo sin que tuviere que justificar de alguna manera los gastos en que pudiere incurrir por el desgaste del vehículo y sobre todo atendiendo que a pesar que la empresa arrendó el vehículo el actor podía usar libremente su vehículo para cualquier fin, por lo que concluye esta Alzada que el monto pagado es salario y por tanto debe considerarse su incidencia a los efectos de las prestaciones sociales. Y así se decide.

En cuanto a la apelación referida a la reclamación del actor por la cantidad de Bolívares un millón como un premio ganado y no pagado, observa este Juzgado que la demandada no negó en su contestación que al actor le correspondiera el mismo, sino que basó su defensa en el hecho de que el pago le correspondía a un tercero. Ahora bien, del cúmulo probatorio de autos, especialmente de la declaración de los testigos se evidencia que quien indicaba las bases del concurso era la demandada, es decir que era ella quien asumía frente a sus trabajadores la cara en lo referente a los premios y concursos, aunado a ello los testigos señalaron que los cheques eran suscritos por Mercadisa, e incluso el testigo promovido por la propia parte demandada reconoció tal circunstancia; razón por la cual en criterio de esta Alzada la defensa esgrimida en la contestación carece de fundamento, por lo cual debe forzosamente declararse procedente la reclamación efectuada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de BOLÍVARES UN MILLÓN por este concepto. (Bs. 1.000.000,oo). Y así se decide.

En lo concerniente al preaviso, observa este Juzgado que de las documentales cursantes en autos y valoradas ut supra, se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2005 el actor comunicó a la empresa su voluntad de renunciar al cargo y que a partir de dicha fecha se comenzara a computar el preaviso de Ley; asimismo aprecia esta Alzada que el 02 de junio el actor indica que no puede reincorporarse a sus labores, autorizando el descuento de 15 días de preaviso.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que encontrándose el actor en su periodo vacacional manifestó a la empresa su voluntad de retirarse, indicando que se computara el preaviso de Ley. Ahora bien, a los fines de determinar si ello es posible, es necesario acudir al fin de la norma, entendiendo este Juzgado que cuando la Ley impone la obligación a las partes de dar el aviso, ello es a los fines que la otra parte contratante tenga conocimiento de la finalización del vínculo laboral, y efectúe las gestiones pertinentes, sin sufrir perjuicios por la voluntad unilateral de la parte de poner fin a la relación habida, esto es en caso que el trabajador se retire, la empresa busque la persona que lo va a reemplazar y en el caso que el vínculo se extinga por voluntad de la empresa el actor busque otro trabajo; es decir que la norma busca que la otra parte tenga conocimiento de la extinción del vínculo y cuente con tiempo necesario a objeto de contrarrestar la situación; circunstancia ésta verificada en el caso de autos.

Por otra parte, la norma no prohíbe que el aviso correspondiente se efectúe en ausencia de la prestación de servicio, como ocurrió en el caso de autos, en el cual el trabajador se encontraba de vacaciones y por lo tanto al no tener la obligación de prestar el servicio por estar de vacaciones, pero cumplido como fue uno de los requisitos, esto es dar el aviso, lo cual permitió en teoría al patrono prepararse para no sufrir perjuicios por la renuncia, resulta lógico que los 15 días que el actor cumplió, aun sin prestación de servicio, no deben ser descontados, pero sí lo correspondiente a los 15 días restantes, por ello y visto que la empresa descontó 30 días de preaviso, cuando sólo debía descontar 15 días, es por lo que la empresa deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 516.139,25 descontados por preaviso. Y así se decide.

Finalmente, debe indicarse con relación al argumento expuesto por la demandada referido a que en la sentencia recurrida existe contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva, ya que en decir del recurrente en la motiva se niega la procedencia de reclamación de días libres y feriados laborados y en la parte dispositiva se condena su pago. Al respecto este Juzgado debe indicar que tal contradicción no existe, permitiéndose esta alzada hacer la siguiente consideración:

Consta al escrito libelar que la parte actora reclama no el pago de los días libres y feriados, sino la diferencia entre el monto pagado y el monto que a decir del actor corresponde con base al salario alegado; y no como lo señala la demandada tanto en su contestación como en la Audiencia de Juicio y la celebrada ante esta Alzada, que el actor pretende el reclamo de días libres y feriados laborados y que por tal razón al ser excesos laborales, de conformidad con la jurisprudencia, le correspondía la carga probatoria al actor; situación ésta igualmente señalada por la sentencia recurrida, la cual partiendo de una errada interpretación del reclamo del actor, declaró la improcedencia de una reclamación que como se dijo no fue efectuada; es decir la primera instancia no condenó el pago de los días libres y feriados como si no se hubiesen pagado, lo que hizo fue acordar el recálculo de tal concepto, ya que al establecerle carácter salarial a ciertas incidencias que la empresa no tomó en cuenta para su pago, resulta claro que existe una acreencia a favor del actor por este concepto, es decir entre el monto pagado y el monto que realmente corresponde.

En este sentido, y visto que en la presente decisión fueron incluidos conceptos que repercuten en el salario, es por lo que se ordena el recálculo de los días libres y feriados pagados. Y así se decide.

Para la cuantificación de los recálculos ordenados, esto es por prestación por antigüedad, días adicionales de prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados trabajados, se ordena una experticia complementaria del fallo, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el salario del actor el cual se evidencia de los recibos cursantes en autos, tomando en cuenta tanto las asignaciones como las deducciones efectuadas, adicionalmente deberá incluirse la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales por concepto de vehículo, luego de lo cual se dividirá el salario entre 30, a los efectos de determinar el salario diario de cada mes de servicio.

Para la determinación de la Prestación por Antigüedad el experto efectuará el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 5 días de salario por cada mes de servicio, con base al salario indicado, más la incidencia de utilidades y bono vacacional, luego de lo cual descontará la cantidad ya pagada, según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales. De igual forma deberá efectuarse el recálculo correspondiente a los días adicionales, a estos efectos se tomará el promedio del año respectivo, descontando la cantidad pagada. Y así se decide.

En cuanto al recálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, el experto luego de dictaminar el salario diario compuesto por la inclusión del vehículo más el promedio del último año de servicio dictaminará lo que corresponde al actor por 1, 58 días de vacaciones fraccionadas y 1 día de bono vacacional, luego de lo cual deberá deducirse la cantidad ya pagada. Y así se decide.

Con relación a los días libres y feriados laborados, se cuantificarán conforme a la información de los recibos que rielan en autos, utilizando la parte fija para todos los recargos causados durante la relación (descansos y feriados trabajados) y conforme a la parte variable estos días y los recargos del último año.

Se condena igualmente a la demandada al pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual el experto deberá determinar lo que correspondía al actor por este concepto sobre la base de los montos que debió percibir, luego de lo cual deberá descontar la cantidad ya pagada por este concepto. Y así se decide.

Se condena igualmente a la demandada al pago de intereses moratorios e indexación judicial para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán en la parte dispositiva. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Bs. 1.616.919 por concepto de descuentos mal efectuados. Bs. 1.000.000,oo por concepto de cancelación del premio ganado en concurso; la cantidad de Bs. 516.139,25 por la deducción efectuada en el preaviso. Se ordena igualmente el recálculo de la prestación por antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días libres y feriados, y diferencia de intereses sobre prestación por antigüedad para la cual se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Se acuerda el pago de intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Asimismo se acuerda la indexación judicial de las cantidades que resulte, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

QUINTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2007. Año 197 y 148.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2007-000556

JFE/ldm

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