Sentencia nº 520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..-

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano R.E., representado judicialmente por los abogados J.C.D.M., Yndalescia B.M.F. y C.T.D.M., contra la empresa COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC., representada judicialmente por los abogados K.N.B., W.H., F.D.C., M.L.P., M.M.L., J.U., A.M., M.I., P.J., J.H.O., J.C.P., R.A. y Z.P.C., el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 1998, declarando parcialmente con lugar la acción intentada por el actor. Contra dicha decisión ejerció apelación la demandada; y conociendo del mencionado recurso el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2000, mediante la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionada.

Contra la decisión proferida por la Alzada anunció recurso de casación el abogado J.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC., la cual cambió su denominación a UNIÓN TEXAS Z.I.., y que posteriormente UNIÓN TEXAS VENEZUELA LIMITED, absorbió por fusión a la empresa UNIÓN TEXAS Z.I.., subsistiendo la empresa UNIÓN TEXAS VENEZUELA LIMITED, y finalmente ésta última cambió su denominación a ARCO PRODUCCIÓN DE VENEZUELA LIMITED, el cual, no fue admitido.

Contra la decisión del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la demandada, ésta interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Social en fecha 29 de junio de 2000; en consecuencia se admitió el recurso de casación que anunció el apoderado judicial de la accionada. Una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

De acuerdo a lo resuelto por esta Sala en fecha 4 de julio de 2000, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4º del mismo Código, en concordancia con la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba relativo.

Aduce el formalizante que el sentenciador de Alzada omitió toda consideración y determinación acerca del valor probatorio de la prueba instrumental HOJA DE DATOS PERSONALES, la cual fue promovida por la accionada.

Señala que la recurrida se limitó únicamente a mencionarla obviando su mérito probatorio; no efectuó un examen o estudio, a pesar de que se afirmara que en esta prueba, el actor manifiesta que optó voluntariamente incorporarse a Occidental de Hidrocarburos Inc., luego de renunciar a Maraven S.A.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido reiterado del criterio la Sala de Casación Social acerca de lo que constituye el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Es así, como en reciente fallo de esta Sala, de fecha 29 de junio de 2000, se señaló:

El vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna o algunas pruebas aportadas por una de las partes durante el proceso.

Debe el juzgador evitar no pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído a los autos, aún y cuando la prueba sea impertinente, inoportuna o ilegal, en virtud de que la decisión dictada debe apoyarse y contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten dicho fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil

.

En el caso sub iudice, se observa que el sentenciador Superior señaló:

“PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

INSTRUMENTALES: Hoja de Datos personales del actor, de fecha 16 de mayo de 1994 (...)

(...)

PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO

De todas las actuaciones procesales, partiendo de la demanda y del Escrito de Contestación a la misma, que los siguientes hechos han quedado demostrados:

  1. ) Que el Actor, efectivamente prestó sus servicios para la Industria Petrolera y muy específicamente para la empresa MARAVEN, S.A., desde el siete (7) de abril de 1981, hasta el dieciséis (16) de mayo de 1994.

  2. ) Que la relación laboral indicada ut supra terminó por renuncia (...).

  3. ) (...).

  4. ) (...).

  5. ) (...).

(...)sin que pueda considerarse la renuncia a MARAVEN, S.A. por parte del Actor, el mismo día que ingresó a la empresa demandada, una ruptura de la continuidad laboral, que precisamente por ese hecho, se mantuvo incólume, (...).

(...) admitir que la renuncia presentada a MARAVEN, S.A. hecha por el Actor, el mismo día que iniciaba su relación laboral con la demandada, el 16 de mayo de 1994, constituya una ruptura de la continuidad de los servicios laborales prestados por éste para ambas empresas, es aceptar una violación directa al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos laborales (...).

De la transcripción de la recurrida, se evidencia que no existe el aducido silencio de prueba que delata el formalizante, ya que la misma es mencionada y analizada debidamente.

Evidencia la Sala, que el sentenciador de Alzada aseveró que el actor terminó su relación laboral con la empresa MARAVEN, S.A. por renuncia; hecho positivo cierto reiterado por el ad quem en base a los autos cursantes en el presente expediente.

Asimismo, la recurrida asienta que aun y cuando el actor haya renunciado a la empresa Maraven S.A., es ese mismo día cuando renuncia, que comienza su relación de trabajo con la demandada, en consecuencia no puede haber una ruptura de la continuidad de servicios laborales prestados por las dos empresas, porque lo contrario sería violatorio al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, fiel al cumplimiento de principios supremos preceptuados en nuestra Carta Magna, ha establecido:

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece principios básicos y fundamentales que se aplican forzosa y prioritariamente sobre todas las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico patrio. Varios de esos principios, que persiguen la justicia como fin fundamental, están establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales preceptúan:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Del articulado constitucional anteriormente transcrito, se desprende la necesidad que tiene el Estado de garantizar y procurar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos innecesarios o reposiciones inútiles, que conlleve a la seguridad jurídica ideal que debe prevalecer dentro del sistema judicial venezolano.” (Sentencia de la Sala de fecha 29 de junio de 2000).

Así pues, considera la Sala que sería violatorio de los principios constitucionales mencionados anteriormente, si se repone la presente causa al estado en que el sentenciador superior que conoce del presente asunto, realice una transcripción del contenido de la prueba HOJA DE DATOS PERSONALES del actor y la especifique en la valoración de los elementos probatorios; toda vez que la recurrida ya estableció unos hechos en base a ese elemento probatorio, entre otros.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

- II -

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba relativo.

Argumenta el formalizante que el sentenciador superior omitió toda consideración y determinación acerca del valor probatorio de las pruebas instrumentales en original y fotocopias promovidas por ambas partes, mencionadas por la recurrida de la siguiente forma:

Vale la pena destacar que ninguna de las pruebas Instrumentales fueron desconocidas o impugnadas por las partes, según se tratara de documentos originales o copias fotostáticas, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 y 429, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, las mismas han sido aceptadas por las partes y en consecuencia, procede su valoración y apreciación en la definitiva

.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia de inmotivación por silencio de prueba, debe circunscribirse a la omisión que ha hecho el sentenciador de pronunciarse sobre algún elemento probatorio traído al proceso. En consecuencia, está obligado el formalizante a señalar, concretamente, cuál o cuáles son las pruebas silenciadas.

En el caso sub iudice, la delación planteada no señala cual ha sido el elemento probatorio cuyo pronunciamiento fue omitido por la recurrida, es decir, se ha formulado una denuncia en base a una aseveración genérica que realizó el sentenciador de Alzada con respecto a varios elementos probatorios, pero sin determinar cuál ha sido la prueba o pruebas sobre las cuales descansa una falta total y absoluta de pronunciamiento.

De lo anterior se desprende la imposibilidad que se le presenta a esta Sala de verificar en base a cuál probanza se evidencia el vicio de inmotivación por silencio de prueba en la recurrida, por no haber cumplido el recurrente con su obligación de determinar y especificar cuál es el elemento probatorio silenciado.

En razón de los argumentos anteriormente señalados, esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se establece.

- III -

Basado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem, así como también el artículo 509 ibidem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Aduce el recurrente que el sentenciador Superior omitió toda consideración y determinación acerca del valor probatorio de las pruebas de informes promovidas por la accionada, para solicitar información a Maraven S.A., señalando que:

“En efecto, mi representada, en su escrito de Promoción de Pruebas en el epígrafe titulado “INFORMES”, solicitó se oficiara al Departamento Legal de MARAVEN, S.A., con el objeto de que esta empresa estatal informara lo siguiente:

“Si el ciudadano R.E., quien fuera empleado de esa empresa, fue trasladado a la empresa COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. En virtud del “Convenio de Servicios de Operación que realizó con ésta última...”

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la recurrida, se evidencia que esta afirmó, con respecto al elemento probatorio señalado como silenciado, que:

Por otra parte, solicitó la demandada la prueba de Informes a la Empresa MARAVEN, S.A., siendo evacuada en su oportunidad legal, sin embargo fue recibida y agregada información contenida en comunicación emanada de la Superintendencia Legal Maracaibo, Producción Occidente, empresa PDVSA, Petróleo y Gas, Exploración y Producción, es decir, de una empresa distinta a la cual había sido requerida la prueba de Informes solicitada y acordada por la parte demandada, y sin que ésta hubiera acompañado prueba alguna ni siquiera ante esta Superioridad que demostrara lo contrario, ya que se limita a señalar, que en su escrito de pruebas, particular bajo el título “INFORMES”, lo siguiente: “Solicito al Tribunal se oficie al Departamento Legal de MARAVEN, S.A., cuya sede se encuentra en la Torre Miranda de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe lo siguiente: ... omissis...”, de donde se infiere que la referida prueba no fue evacuada legalmente, siendo emanada de una persona distinta a la cual se le solicitó la información requerida, máxime que en actas consta prueba de informes, que sí emanó de la empresa MARAVEN, S.A. al respecto, en razón de lo cual este Juzgador de Alzada considera que la misma debe ser desechada.” (vide folio 307 y 308)

De la transcripción realizada ut supra, constata la Sala la falta de asidero jurídico sobre el cual ha sido formulada la presente delación, en razón de que la recurrida esgrimió los argumentos por los cuales desechaba el elemento probatorio, que según el formalizante, ha sido silenciado.

En virtud del argumento anteriormente señalado, se declara improcedente la presente denuncia expuesta por el formalizante. Así se decide.

- IV -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 206 y 208 del mismo Código, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, así como también por falta de aplicación del artículo 607 ibidem, al haber incurrido en el vicio de reposición no decretada; con lo cual se cercenó el derecho de la accionada a controlar la prueba de testigos del actor.

Para decidir, la Sala observa:

Se evidencia de la presentación de la denuncia formulada, que el formalizante ha delatado la infracción de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil por reposición no decretada, y a la vez señala que hay falta de aplicación del artículo 607 del mismo Código.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia han señalado en innumerables oportunidades los requisitos para presentar una denuncia por defecto de forma o por infracción de ley, dentro de la formalización del escrito de casación.

Es así, como esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, afirmó:

Establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que:

(omissis)

(...)

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código, y en los casos de denuncia de falsa, falta o errónea interpretación de la ley encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

Aún y cuando esta Sala procura siempre y en todo momento garantizar el cumplimento de los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, evidencia que en el caso sub iudice el formalizante ha quebrantado formas esenciales que imposibilitan el conocimiento de la presente denuncia; toda vez

que se ha formulado una delación dentro del recurso por defecto de forma, mezclándose indebidamente con una denuncia por infracción de ley.

En razón a los argumentos anteriormente señalados, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba relativo.

Aduce el formalizante que el sentenciador de Alzada omitió toda consideración y determinación acerca del valor probatorio de la prueba instrumental HOJA DE DATOS PERSONALES, la cual fue promovida por la accionada. Señala que la recurrida se limitó únicamente a mencionarla obviando su mérito probatorio; no efectuó un examen o estudio, a pesar de que se afirmara que en esta prueba, el actor manifiesta que optó voluntariamente incorporarse a Occidental de Hidrocarburos Inc., luego de renunciar a Maraven S.A..

Para decidir, la Sala observa:

Visto que la denuncia formulada por el formalizante es del mismo tenor que la primera delación realizada dentro del recurso por defecto de actividad, considera la Sala inoficioso entrar al conocimiento de la presente denuncia, en razón de que ya ha sido resuelta con el pronunciamiento realizado anteriormente, en el cual se desestimó la primera delación por defecto de forma. Así se establece.

- II -

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba relativo.

Argumenta el formalizante que el sentenciador superior omitió toda consideración y determinación acerca del valor probatorio de las pruebas instrumentales en original y fotocopias promovidas por ambas partes, mencionadas por la recurrida de la siguiente forma:

Vale la pena destacar que ninguna de las pruebas Instrumentales fueron desconocidas o impugnadas por las partes, según se tratara de documentos originales o copias fotostáticas, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 y 429, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, las mismas han sido aceptadas por las partes y en consecuencia, procede su valoración y apreciación en la definitiva

.

Para decidir, la Sala observa:

Se percibe que la denuncia formulada por el formalizante es del mismo tenor que la segunda delación realizada dentro del recurso por defecto de actividad, en consecuencia considera la Sala inoficioso entrar al conocimiento de la presente denuncia, en razón de que ya ha sido resuelta con el pronunciamiento realizado anteriormente, en el cual se desestimó la segunda delación por defecto de forma. Así se establece.

- III -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Aduce el recurrente que el sentenciador Superior omitió toda consideración y determinación acerca del valor probatorio de las pruebas de informes promovidas por la accionada, para solicitar información a Maraven S.A., señalando que:

“En efecto, mi representada, en su escrito de Promoción de Pruebas en el epígrafe titulado “INFORMES”, solicitó se oficiara al Departamento Legal de MARAVEN, S.A., con el objeto de que esta empresa estatal informara lo siguiente:

“Si el ciudadano R.E., quien fuera empleado de esa empresa, fue trasladado a la empresa COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. En virtud del “Convenio de Servicios de Operación que realizó con ésta última...”

Para decidir, la Sala observa:

Se aprecia una última denuncia formulada por el formalizante, y que la misma es del mismo tenor que la tercera delación realizada dentro del recurso por defecto de actividad, así pues, considera la Sala inoficioso entrar al conocimiento de la presente denuncia, en razón de que ya ha sido resuelta con el pronunciamiento realizado anteriormente, en el cual se desestimó la tercera delación por defecto de forma. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el abogado J.H.O., en representación de la empresa ARCO PRODUCCIÓN DE VENEZUELA LIMITED contra la sentencia emanada del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2000.

De conformidad con los artículos 320 y 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente,

___________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C Nº 00-326

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