Sentencia nº 037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 13 de mayo de 2009, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: “… Que en fecha 16/02/02, en horas de la madrugada los ciudadanos hoy víctimas F.J.C.V. y R.R.D., se encontraban con sus familiares en la puerta de su casa, llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los apuntaron y les dijeron ‘esto es un atraco’, luego ellos le manifestaron a los sujetos que no tenían dinero, y uno de los sujetos entró a la casa y el otro se quedó afuera vigilando, en un descuido uno de los señores hoy víctima se le fue encima y le sujetó la mano al sujeto que tenía el arma, y este comenzó a gritarle al otro que estaba afuera y este al escuchar, metió la mano y comenzó a disparar en contra de los referidos ciudadanos causándoles la muerte a los ciudadanos F.J.C. y R.R.D., por todo ello es que el Ministerio Público ratifica su acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos (Omissis).

…no le queda ningún tipo de dudas a este Juzgador que la persona que dio muerte a los hoy occisos fue el ciudadano R.J.M., puesto que la ciudadana N.C., Díaz G.D. y J.G. presenciaron los hechos y los mismos señalaron que los ciudadanos F.C. y R.D., atacados por el acusado antes mencionado, quien le causó la muerte producto de una herida de arma de fuego, aunado a la declaración dada por la víctima en la que indica que el acusado de marras fue la persona que disparó y dio muerte a las víctimas, cuando el acusado al momento de escuchar a su acompañante decir que las víctimas lo tenían en el suelo, fue cuando el ciudadano R.J.M., partió el vidrio de la ventana que tiene la puerta de la casa y el mismo metió la mano armada… mientras las víctimas forcejeaban con el acompañante del acusado, disparando contra las personas que se encontraban dentro de la referida vivienda, hiriendo mortalmente a los hoy occisos de autos, lo cual corroboran las conclusiones dadas por la experto Dra. M.N., en el sentido que la misma señala que los disparos fueron descendientes y que por su experiencia los orificios que presentaban los cuerpos de la víctima fueron producidos por proyectiles disparados por una misma arma de fuego.(Omissis).

Siendo estimadas las anteriores documentales por este Juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO… así como la culpabilidad del acusado ROBERT DEUDYD J.M., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios expuestos con anterioridad…

… tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que en los hechos de marras quedó plenamente demostrado que el acusado ROBERT DEUDYD J.M., fue la persona, que en fecha 16/02/02, en horas de la madrugada dio muerte a los ciudadanos hoy víctimas F.J.C.V. y R.R.D., cuando… se encontraban conversando y tomándose unas cervezas en compañía de la ciudadana N.C. en la puerta de su casa, cuando llegaron dos sujetos entre ellos el acusado de autos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los apuntaron y les dijeron ‘esto es un atraco’, luego las víctimas manifestaron a los sujetos que no tenían dinero, y uno de los sujetos bajo amenaza… obligó a los ciudadanos F.J.C., R.R.D. y a N.C. a entrar a la casa y la otra persona que se quedó afuera vigilando fue el ciudadano ROBERT J.M.… quien… metió la mano entre la ventana de la puerta y comenzó a disparar en contra de los referidos ciudadanos causándoles la muerte a los ciudadanos F.J.C. y R.R. Díaz…”.

En relación a la participación del sujeto que acompañaba al ciudadano acusado ROBERT DEUDYD J.M., en la comisión del delito que se le imputa; consta en el expediente que la ciudadana N.C.C. deD., en declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación del estado Vargas) expresó: “…EMILIO CABELLO este era el que entró con nosotros para la casa de mi hermano y logramos dominar pero en ningún momento desarmar para despojarlo del arma de fuego que tenía, que a partir de la fecha del suceso se fue de la zona, desconociéndose su paradero…”. A su vez, el funcionario policial O.L.L., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del referido Cuerpo Policial, el 1° de marzo de 2002, declaró: “…En esta misma fecha…funcionarios policiales de este cuerpo y de la Policía Metropolitana de Vargas, sostuvieron un enfrentamiento armado con miembros del grupo hamponil denominado LOS NIÑOS, en una zona montañosa en las afueras de Camurí Grande… estado Vargas, el cual cayeron abatidos dos de sus miembros identificados como CABELLO GUEVARA C.E. de 20 años de edad…”.

Por esos hechos, y en la misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, CONDENÓ al ciudadano acusado ROBERT DEUDYD J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.508.519, a la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 458 y 88 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos F.C. y R.G..

Contra la anterior decisión ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados Jhillkys A.A.Á. y D.E.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 15.266.463 y 15.544.515, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano acusado ROBERT DEUDYD J.M.. La representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrado por los ciudadanos Jueces Erckson Laurens Zapata (Ponente), Roraima M.G. y N.E.S., el 22 de septiembre de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado ROBERT DEUDYD J.M. y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sexto de Juicio contra el mencionado ciudadano.

La Defensa del mencionado acusado, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 24 de noviembre de 2009 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de diciembre de 2009, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 621, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

El 2 de febrero de 2010, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Alegaron los recurrentes lo siguiente: “1.- Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO SE CUMPLIÓ CON LA IMPUTACIÓN, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 especialmente el numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 131 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial fundamento en el artículo 191 ejusdem..”.

Para fundamentar su denuncia, señalaron los impugnantes que: “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estimó acreditado que se agotó la notificación al imputado de la investigación seguida en su contra, cuando compareció de manera espontánea a la Sub. Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el progenitor del encausado, informando entre otras cosas que su hijo ya no residía en el Estado Vargas, pero indicó que por conversaciones con su hijo el mismo sabía de la investigación y retirando del despacho policial una boleta de comparecencia a nombre de mi hoy representado ROBERT DEUDYD J.M., la cual en ningún momento acató, motivo por el cual según la decisión hoy impugnada, vista la reticencia el Ministerio Público procedió dentro de la esfera de su competencia a solicitar ante los órganos jurisdiccionales una orden de aprehensión.

Al respecto esta defensa se hace las siguientes interrogantes: ¿Cómo sabemos si posterior a ello el progenitor de nuestro representado estableció algún tipo de comunicación con él o si de ser el caso la estableció le indicó que existía investigación en su contra por parte del C.I.C.P.C.? El acto de imputación no esa (sic) un acto propio y formal por parte del Ministerio Público?., ¿se realizó nueva citación? Con el cual pudiéramos decir que no quería acatar la misma? ¿Bajo qué cualidad se citaba a nuestro defendido? ¿Es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el órgano encargado de realizar el acto de imputación? ¿Se puede citar a una persona distinta de las que conforman la investigación? ¿El hecho de desconocer tal citación es motivo para suponer que deseaba evadir proceso penal alguno? ¿De comparecer a la citación iba a estar presente el Representante del Ministerio Público? ¿Iba a ir nuestro patrocinado acompañado de algún abogado?

Aunado al hecho que efectivamente existe una denuncia en donde se menciona a nuestro representado, sin embargo en la misma no estaba nombrado él sólo, sino también otros dos ciudadanos de nombres M.J. GUEVARA ANDERSON y WILL J.H., si bien es cierto de la misma podría devenir un acto de imputación fiscal, mas no es imperativo que suceda así, por cuanto la investigación puede arrojar resultados adversos con el cual imputar a otras personas.

El hecho es que en ninguna oportunidad el Ministerio Público desde el momento en que se aperturó la investigación, citó al hoy condenado para realizar el acto de imputación Fiscal, es decir, nuestro cobijado nunca estuvo en conocimiento que existía averiguación en su contra, al contrario la Fiscalía dio inicio a la misma y a los actos consecuentes a ella a espaldas de nuestro representado, lo cual es contrario no sólo a la letra, sino al espíritu de la Ley, se exige que el Ministerio Público, inmediatamente a la conclusión de que existen fundados elementos de convicción que una persona determinada podría haber participado en la comisión de delito o delitos objetos de investigación, debe citar a quien haya incorporado a la misma como sujeto pasivo (imputado), no cumpliéndose en el presente caso con lo estipulado en los artículos125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la violación de sus derechos y garantías Constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa (Omissis).

En ninguna oportunidad se agotó previamente el mandato de conducción, sino que fue solicitada la orden de aprehensión, sin razonar o motivar los motivos (sic) para el cual requerir la misma, a pesar de ello el tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, decretó con lugar la misma, de igual forma sin motivos o razones fundados, ya que los mismos no se evidencian en actas. Violando todo el ordenamiento jurídico adjetivo penal y constitucional procedió a dictar la referida orden, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro defendido, habida cuenta de que no fue objeto de formal imputación por parte del Representante del Ministerio Público, así como tampoco notificado de la investigación…”.

Y finalizan los recurrentes señalando que: “Aunado a lo antes expuesto posteriormente de practicada la aprehensión el Tribunal Primero en Funciones de Control de Vargas, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habiendo, tal como se mencionó con anterioridad impuesto de su condición de imputado y por tanto no había rendido declaración bajo tal figura, ni tenido acceso a las actas para poder ejercer su derecho a la defensa. En dicha Audiencia fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, con respecto a este último el Juez de Control subvirtió el orden procesal, pues para el momento de tal imposición el ciudadano ni siquiera tal como se ha descrito anteriormente no había sido imputado por el Ministerio Público, además que era ajena su competencia por cuanto es una actividad propia de la fiscalía, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno… Con tal decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, convalida el regreso, Ad Pedem Literae, a los vicios procesales del sistema inquisitivo ejercido durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, los defensores del ciudadano acusado ROBERT DEUDYD J.M., alegaron la errónea aplicación de los artículos 125, 131 y 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio, el mencionado acusado: “…no fue objeto de formal imputación por parte del Representante del Ministerio Público… como tampoco notificado de la investigación…”; que la Corte de Apelaciones expresó que se agotó la notificación del imputado sobre la investigación, cuando compareció de manera espontánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, el progenitor del encausado, informando: “…que su hijo ya no residía en el Estado Vargas, pero indicó que por conversaciones con su hijo el mismo sabía de la investigación y retirando del despacho policial una boleta de comparecencia a nombre de… ROBERT DEUDYD J.M.…” y que vista la reticencia el Ministerio Público procedió dentro de la esfera de su competencia a solicitar ante los órganos jurisdiccionales una orden de aprehensión.

La Sala de Casación Penal, al examinar las denuncias formuladas por la defensa del mencionado acusado en el recurso de apelación, observa que señalaron en la primera denuncia lo siguiente: “…Denunciamos la violación de lo establecido en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis).

Es el caso que al aceptar la defensa y al estar debidamente juramentados, observamos dentro de las actas que conforman la presente causa, una violación clara de normas jurídicas de rango constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, estrechamente vinculado con los Principios establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente los derechos del imputado, inobservando estos, aún cuando el legislador nos indica en el numero primero del artículo antes mencionado, el deber de ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputen… Asimismo existen evidentes y graves irregularidades en toda y cada una de las fases en este proceso, pero sobre todo en la fase de investigación, las cuales menoscabaron el derecho a la defensa de nuestro representado y que se ha mantenido hasta ahora. Por cuanto los hechos que motivaron la presente averiguación ocurrieron en fecha 16 de febrero de 2002, siendo que, luego de practicadas todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos el representante del Ministerio Público, llegó a la convicción que existían elementos para solicitar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ROBERT DEUDYD J.M.… quienes en ningún momento fueron citados previamente ante el órgano titular de la investigación, por el contrario el representante fiscal solicitó ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, una orden de aprehensión en contra de los prenombrados ciudadanos, sin constar en actas cuáles son esos elementos y fundamentos para tal pedimento… Posteriormente, se realizó una AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del estado Vargas, audiencia en la cual se le impusieron sus derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que el Juez cambió por completo el orden procesal…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al resolver y decidir sobre la anterior denuncia formulada en el recurso de apelación, expresó: “… Ahora bien, con respecto a que previo a la orden de aprehensión no se agotó la notificación al imputado de la investigación seguida en su contra, esta Alzada de la revisión de los autos que integran la presente causa, observa que al folio 37 de la primera pieza del expediente, cursa Acta Procesal de fecha 13 de marzo de 2002, donde consta que compareció de manera espontánea a la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el progenitor del encausado quien informó que su hijo no vivía en el Estado Vargas sino en Margarita, Estado Nueva Esparta, no aportando su dirección, pero indicó que por conversaciones con su hijo el mismo sabía de la investigación y estaba dispuesto a aclarar su situación, aportando el padre los datos filiatorios completos del mismo y retirando del despacho policial una boleta de comparecencia a nombre del encartado, la cual en ningún momento acató el ciudadano ROBERT DEUDYD J.M., a pesar de la notificación de la autoridad, con lo cual vista esta reticencia el Ministerio Público procedió dentro de la esfera de su competencia a solicitar ante los órganos jurisdiccionales una orden de aprehensión contra el encausado por arrojar las indagaciones y elementos previos y urgentes de investigación suficientes motivos para presumir tanto su posible responsabilidad así como la intención de evadir las posibles resultas del proceso seguido en su contra, no siendo un requisito de procebilidad (sic) de tal petitorio el agotar previamente el mandato de conducción vistas las circunstancias graves antes mencionadas, considerando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la solicitud formulada por la Vindicta Pública, decretando la aprehensión del ciudadano ROBERT DEUDYD J.M. en fecha 2 de abril de 2002, la cual se pudo ejecutar efectivamente el día 23 de abril de 2007, verificando además esta Alzada que la contumacia del aprehendido no era solamente para con el presente caso, sino con otro seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal Adolescente, siendo requerido desde el 21 de octubre de 2002 (folio 12 de la primera pieza del expediente).

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 893 de fecha 06/07/2009, señaló que: ‘…un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…’.

Asimismo, los recurrentes han manifestado que su defendido ha sido juzgado en ausencia. En cuanto a este alegato, se advierte que el hecho de ordenar la aprehensión basado en las indagaciones, elementos previos y urgentes de investigación suficientes para presumir tanto su posible responsabilidad, así como la intención de evadir las posibles resultas del proceso seguido en su contra, no puede entenderse como juzgamiento en ausencia, ya que consta que desde la notificación que le fue librada en fecha 2 de abril de 2002, hasta el día que fue finalmente aprehendido por su contumacia con la continuación de la investigación, la causa seguida al ciudadano ROBERT DEUDYD J.M. estuvo totalmente paralizada, con lo cual tales alegaciones son desestimadas por esta Alzada.

Con respecto al alegato de los abogados defensores, que a su patrocinado se le vulneraron los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Alzada observa que el numeral octavo del artículo 49 del texto constitucional se refiere exclusivamente al restablecimiento o reparación de situaciones jurídicas infringidas por error judicial, retardo u omisiones injustificadas; es decir, es una garantía para el restablecimiento de posibles vulneraciones, no el reconocimiento y contenido de los derechos aludidos como vulnerados, ya que no se puede vulnerar la falta de reparación de derechos, sin que su acreedor tan siquiera denuncie tales infracciones, situación que en todo caso se está haciendo inicialmente a través del presente escrito, no pudiendo quebrantarse previamente esta norma constitucional durante la fase de investigación de la presente causa, tal y como lo refieren los apelantes.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso ‘por la falta de notificación de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’, esta Superioridad estima que tal situación no se verifica, en razón que de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que desde la notificación entregada el progenitor del encausado para comparecer ante el órgano de investigación penal, en fecha 2 de abril de 2002, el mismo se encontraba informado de la existencia de una causa penal que requería de su presencia, a la cual hizo caso omiso, por lo que se requirió su aprehensión, siendo finalmente presentado ante el órgano jurisdiccional en fecha 09 de mayo de 2007, donde en Audiencia para oír al imputado en presencia de un Juez de Control garante de sus derechos y asistidos por el Defensor Privado Abogado J.A.S., el Ministerio Público le informó al ciudadano ROBERT DEUDYD J.M. de los hechos y las calificaciones jurídicas que le imputaba, iniciándose con este acto procesal su acceso a los elementos de pruebas que pudieran existir en su contra y de ejercer las facultades que tiene el imputado de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, primeramente durante el lapso de los treinta días previos a la consignación del Ministerio Público de su acto conclusivo, para solicitar diligencias que lo exoneren de responsabilizarlo o aclaren los hechos señalados en contra de su persona y una vez presentada la acusación fiscal (efectuada en fecha 08/06/2007), el poder ejercer las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de celebrarse la Audiencia Preliminar (realizada el 29 de junio de 2007) y de igual manera pudo ejercer todas las prerrogativas que su condición de encausado le otorgaba durante la realización del Juicio Oral y Público efectuado en la presente causa, con lo cual esta Alzada estima que no se ha vulnerado en el presente caso los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano ROBERT DEUDYD J.M., ya que en ningún momento se le ha impedido ejercer sus facultades y cargas procesales en el presente juicio. En este sentido la decisión N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, señala (Omissis).

Razones por las cuales se desestima la primera denuncia del recurso de apelación, referida al presunto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al acusado…(Omissis).

Ante las desestimaciones de las dos denuncias formuladas por los recurrentes, quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 28 de abril de 2009, y publicado su texto íntegro en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual CONDENÓ al acusado ROBERT DEUDYD J.M.… a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO… Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le dio respuesta oportuna y razonada a la defensa, expresando que: “…cursa Acta Procesal de fecha 13 de marzo de 2002, donde consta que compareció de manera espontánea a la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el progenitor del encausado… informó que su hijo no vivía en el Estado Vargas... pero indicó que por conversaciones con su hijo el mismo sabía de la investigación y estaba dispuesto a aclarar su situación… retirando del despacho policial una boleta de comparecencia a nombre del encartado, la cual en ningún momento acató el ciudadano ROBERT DEUDYD J.M., a pesar de la notificación de la autoridad…”.

Que: “… vista esta reticencia el Ministerio Público procedió dentro de la esfera de su competencia a solicitar ante los órganos jurisdiccionales una orden de aprehensión contra el encausado por arrojar las indagaciones y elementos previos y urgentes de investigación suficientes motivos para presumir tanto su posible responsabilidad así como la intención de evadir las posibles resultas del proceso seguido en su contra…”.

Que: “… el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la solicitud formulada por la Vindicta Pública, decretando la aprehensión del ciudadano ROBERT DEUDYD J.M. en fecha 2 de abril de 2002, la cual se pudo ejecutar efectivamente el día 23 de abril de 2007…”.

Que la recurrida citó jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 893 del 06-07-2009, la cual señala lo siguiente: “‘…un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”.

Que en relación al pedimento de que su patrocinado fue juzgado en ausencia, la recurrida expresó: “…se advierte que el hecho de ordenar la aprehensión basado en las indagaciones, elementos previos y urgentes de investigación suficientes para presumir tanto su posible responsabilidad, así como la intención de evadir las posibles resultas del proceso seguido en su contra, no puede entenderse como juzgamiento en ausencia, ya que consta que desde la notificación que le fue librada en fecha 2 de abril de 2002, hasta el día que fue finalmente aprehendido por su contumacia con la continuación de la investigación, la causa seguida al ciudadano ROBERT DEUDYD J.M. estuvo totalmente paralizada, con lo cual tales alegaciones son desestimadas por esta Alzada…”

Que: “…que de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que desde la notificación entregada el progenitor del encausado para comparecer ante el órgano de investigación penal… el mismo se encontraba informado de la existencia de una causa penal que requería de su presencia, a la cual hizo caso omiso, por lo que se requirió su aprehensión, siendo finalmente presentado ante el órgano jurisdiccional en fecha 09 de mayo de 2007, donde en Audiencia para oír al imputado en presencia de un Juez de Control garante de sus derechos y asistido por el Defensor Privado Abogado J.A.S., el Ministerio Público le informó al ciudadano ROBERT DEUDYD J.M. de los hechos y las calificaciones jurídicas que le imputaba, iniciándose con este acto procesal su acceso a los elementos de pruebas que pudieran existir en su contra y de ejercer las facultades que tiene el imputado de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Que de igual manera el ciudadano imputado: “…pudo ejercer todas las prerrogativas que su condición de encausado le otorgaba durante la realización del Juicio Oral y Público efectuado en la presente causa, con lo cual esta Alzada estima que no se ha vulnerado en el presente caso los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano ROBERT DEUDYD J.M., ya que en ningún momento se le ha impedido ejercer sus facultades y cargas procesales en el presente juicio…”.

De todo lo procedentemente expuesto, la Sala de Casación Penal, observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas no incurrió en el vicio de errónea aplicación de los 125, 131 y 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen los recurrentes, en virtud de haber fundamentado la Alzada, las razones de hechos y de derecho por las cuales confirmó la sentencia impugnada y declarar SIN LUGAR las denuncias planteadas por los defensores del ciudadano acusado ROBERT DEUDYD J.M., en su escrito de apelación.

Por otro lado, es oportuno para la Sala señalar, que consta en autos que los hechos por los cuales se le sigue juicio al ciudadano ROBERTD DEUDYD J.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, acontecieron el 16 de febrero de 2002, siéndole dictado Orden de Aprehensión el 2 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y detenido el 23 de abril de 2007, evidenciándose que desde que fue dictada la orden de aprehensión hasta su detención transcurrieron cinco (5) años, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones.

Asimismo se advierte que el sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 9 de mayo de 2007, celebró la Audiencia para oír al imputado ROBERT DEUDYD J.M., quien fue asistido de su defensor privado, Abogado J.A.S. y donde el sentenciador suscribió un auto expresando lo siguiente: “…procedió el Juez a imponerlo de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, delación, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que presentaba ante este Despacho al ciudadano ROBERT DEUDYD J.M., narrando los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que las mismas se encuentran acreditadas en las actas procesales. Igualmente explicó fue aprehendido como consecuencia de la orden de aprehensión expedida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial. Precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Adjetivo Penal, en procura de recabar mayores elementos de convicción que permita al Ministerio Público dictar el acto conclusivo en el plazo de ley de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó las copias de la presente acta. Es Todo. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Dr. J.A.S., quien expuso: ‘Vista la precalificación presentada por el representante del Ministerio, así como atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que nos ocupa y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se reserva las pruebas para su debida oportunidad procesal de base al principio de la comunidad de las pruebas, asimismo solicito copias de las actuaciones de la presente causa. Así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. Es Todo.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público acordándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto en criterio de este operador judicial, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. En este estado solicita la palabra la defensa y expone: ‘Por cuanto la vida de mi defendido podría correr peligro en El Rodeo, solicito al Ciudadano Juez reconsidere el centro de reclusión y designe el Internado Judicial de Los Teques. Es Todo.’ Seguidamente el juez atendiendo la solicitud de la defensa, acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda… Se deja constancia de que el Juez explicó a las partes de manera oral y clara los fundamentos de la presente decisión, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, el Tribunal publicará el auto fundado. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo la hora de 7:10 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman:… El JUEZ DE CONTROL, DR. J.F. CONTRERAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO, DR.J.A.L..

EL IMPUTADO, ROBERT DEUDYD J.M.,

LA DEFENSA PRIVADA, DR. J.A.S..

EL SECRETARIO, ABG. YANSON ZAMBRANO…”.

Tal como quedó expresado en la transcripción anterior, el representante del Ministerio Público, en la audiencia para oír al imputado ROBERT DEUDYD J.M., informó sobre los hechos que dieron origen y la participación del referido, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar e indicando que las mismas se encuentran acreditadas en las actas procesales.

De igual forma y en un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, determinó que: “… De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la imputación del ciudadano… se materializó en la audiencia de presentación celebrada el 12 de septiembre de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito…” (Sentencia Nº 339, del 13 de julio de 2009).

Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, declara que al ciudadano acusado ROBERT DEUDYD J.M., no se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales y legales (el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que fue debidamente imputado, al ser presentado en la Audiencia celebrada el 9 de mayo de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos F.C. y R.G..

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano ROBERT DEUDYD J.M.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado ROBERT DEUDYD J.M. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas a los dos (2) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC09-428.

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