Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de Abril de 2012, por la abogada B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.795 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.472.636 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo identificado con la nomenclatura OCAP-019-12 de fecha 10 de Enero de 2012, notificado el 12 del mismo mes y año, emanado de la Dirección General, Oficina de Control de Actuación Policial, por medio del cual destituyen al querellante del cargo de Oficial Agregado (PEV) 5-038 al servicio del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas;

El 12 de Abril de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, signándolo con la nomenclatura 1967;

El 23 de Abril de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Vargas;

El 11 de Septiembre de 2012 se dio contestación al recurso;

El 10 de Octubre de 2012, se ordenó formar pieza por separado para el más fácil manejo de las actas que conforman el expediente administrativo consignado el 09 del mismo mes y año;

El 20 de Noviembre de 2012 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada el 05 del mismo mes y año;

El 12 de Diciembre de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 08 de Enero de 2013 se llevó a cabo, asistiendo las apoderadas judiciales de la parte querellada. Se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 17 de Enero de 2013 se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo identificado con la nomenclatura OCAP-019-12 de fecha 10 de Enero de 2012, notificado al querellante el 12 del mismo mes y año, emanado de la Dirección General, Oficina de Control de Actuación Policial, por medio del cual destituyen al ciudadano R.E.L.M. del cargo de Oficial Agregado (PEV) 5-038 al servicio del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Así las cosas pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los siguientes términos: Alega el querellante que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, al valorar y apreciar los hechos denunciados por los supuestos agraviados, los cuales fueron desestimados en la averiguación penal, las actas de entrevista y los documentales, evacuadas en el procedimiento administrativo.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con P. delM.L.I.Z. señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, del F. 276 al 309, opinión emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se señala:

[…]

(…) el funcionario: (…) L.M.R.E. (…) se considera que su actuación se encuentra ajustada a (…) la causal de destitución contempladas en el Artículo 97 numerales 2º y 10º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional. De igual forma su conducta se subsume en un hecho de carácter Penal, en cuanto no es competencia de este despacho nos atenemos de ser tópico al respecto ya que nuestras funciones son única y exclusivamente de carácter administrativo (…)

[…]

DISPOSITIVA

(...) este Consejo Disciplinario Policial (...) DECIDE (...)

[…]

2.- Oficial de Policía (…) L.M.R.E. (…) LA DESTITUCIÓN en virtud de encontrarse demostrado la causal de destitución consagrada en el Art. Nº 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)Numeral 2º (…) Numeral 10º (…) Artículo 86 (…) Numeral 6º (…) Numeral 7º (…) Con el agravante establecido en el Artículo Nº 65 Numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

[…]

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que al querellante se le imputaron las causales de destitución establecidas en el Artículo 97, numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el Artículo 86, numeral 6º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el agravante establecido en el Artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, señalándose expresamente que su conducta se subsumía en un hecho de carácter penal, el cual, visto que no era competencia de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se abstenían de emitir opinión al respecto, en virtud de que sus funciones eran única y exclusivamente de carácter administrativo.

Al respecto, debe este J. señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01030 del 09 de Mayo del 2000, con ponencia del Magistrado C.E.M., en la cual señaló:

El hecho controvertido que constituye la razón de ser de este procedimiento jurisdiccional, se circunscribe a la determinación de si es necesaria la producción de una sentencia por parte de la jurisdicción penal ordinaria, que produzca cosa juzgada sobre los hechos controvertidos, y que sea un elemento de prejudicialidad frente a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario. (…)

[…]

(…) constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

[…]

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.

[…]

La infracción a las reglas de honor, honestidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de su actuación como militar pueden o no constituir un delito, y sin embargo pueden ser suficientes para una sanción disciplinaria. La prueba del delito parte de presupuestos totalmente diferentes a las que se requieren para demostrar un ilícito administrativo. Pudieran coincidir o concurrir, pero no existe una relación de causalidad entre una y otra. Y así se declara.

[…]

De aquí que, al ser distintas la responsabilidad penal y administrativa, este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el alegato del querellante, pues no estaba obligada la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas a esperar la Sentencia emanada de la jurisdicción ordinaria para proceder a tomar su decisión, pues las faltas atribuidas al hoy querellante, esto es, las tipificadas en el Artículo 97, numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el Artículo 86, numerales 6º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el agravante establecido en el Artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana inciden en la determinación de su responsabilidad disciplinaria, y para ello, no ostentaba relevancia alguna que el curso de la causa penal hubiere concluido o no, al no estar dirigida la actividad del Instituto hoy querellado a responsabilizar al querellante por la comisión de un delito, sino por faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, con el agravante establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no incidiendo en sede administrativa las pruebas que pudieren ser desestimadas en la averiguación penal, por lo que el vicio de falso supuesto de hecho debe ser declarado improcedente, y así se declara.

Alega el querellante que no tuvo oportunidad de controlar las pruebas, ni alegar elementos que permitieran su defensa, violentándose el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, y al respecto observa que, el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece, respecto al procedimiento en caso de destitución:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución (…) cuando el comportamiento del funcionario (…) policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

[…]

Así las cosas, pasa a analizar este J. las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, a objeto de verificar si en el procedimiento administrativo de destitución incoado en contra del ciudadano R.E.L.P. se infringió el procedimiento establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:

- Folio 15, acta policial de fecha 27 de Junio de 2011, dejando constancia de la denuncia rendida por la ciudadana A.O.Y.C. ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual señaló al querellante;

- Folio 16, acta de diligencia policial de fecha 27 de Junio de 2011, dejando constancia que:

Encontrándome de servicio en la sede de la Comisaría el Junko de la Policía del Estado Vargas, vía telefónica me indicó el (...) Director de la Policía del Estado Vargas (...) ubicar al Oficial de 1ra 5038 L.R. y lo trasladara a la Dirección de Investigación, acto seguido procedí a ubicarlo (...) en vista de que (...) no opuso resistencia y expresó que quería resolver el problema procedió a trasladarlo a la dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas (...)

- Folio al 95 al 96, auto de apertura de expediente administrativo, de fecha 06 de Octubre de 2011, emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se señala:

Visto las actuaciones preliminares de la averiguación administrativa de expediente Nº OCAP-0008-11, realizada por este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) de las actuaciones preliminares iniciadas en fecha 27 de junio del 2011, contra los funcionarios: (...) Oficial (PEV) LOPEZ MUENTES ROBERT (...) por encontrarse presuntamente involucrados en la presunta comisión de un hecho irregular contemplado en el artículo 97 numerales 2º y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y los funcionarios. Es por lo cual esta Dirección considera que los funcionarios en comentos, adscritos a este ente de Seguridad Estatal, se encuentran presuntamente incursos en causales de DESTITUCIÓN.

[…]

Vistas las actuaciones preliminares hechas por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) se procede a dar cumplimiento a lo establecido en los subrayados artículos, a fin de determinar si la conducta de la aludida funcionaria se ajusta a una de las causales de destitución contemplado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, quien suscribe el ciudadano Director de este Despacho. Procede a la apertura del correspondiente procedimiento Disciplinario, en tal sentido acuerda abrir la Averiguación Disciplinaria y a tal efecto se ordena:

1. Fórmese el expediente Administrativo y téngase original o copia certificada de los Documentos relacionados con los presuntos hechos irregulares, antes mencionados.

2. I. al expediente los recaudos concernientes a las actuaciones policiales realizadas con carácter, previo a la fecha del presente acto.

3. Cítense e interróguense a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento del hecho que se investiga.

4. Practíquese todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de tales hechos y para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

5. N. a los funcionarios del siguiente Procedimiento Disciplinario

- Folio 97, auto de formalidades y designación del expediente administrativo, de fecha 06 de Octubre de 2011, suscrito por el Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Especial, señalando:

Vistas las actuaciones preliminares de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (...) se ordena la Apertura de Averiguación Administrativa signada por este despacho con el Nº OCAP-DEST-008-11, a los Funcionarios (...) Oficial (PEV) LOPEZ MUENTES ROBERT (...) Por tal motivo este despacho ordena a realizar todas las diligencias necesarias, con el fin de comprobar las presuntas faltas a que diera lugar (...)

- Folio 138, Oficio Nº OCAP/N 727/11 emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 14 de Octubre de 2011, notificando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional del Estado Vargas:

[…]

(...) este Despacho Policial iniciará Averiguaciones Administrativas de Destitución a los funcionarios: (...) L.M.R. (...) se le informa que el procedimiento D. se le llevara a cabo en las Instalaciones del Centro de Retención de Imputados y Acusados para Adultos Macuto.

[…]

- Folio 146, oficio OCAP-Nº 1961-11 emanado del S.J. de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 26 de Octubre de 2011, notificando al querellante, en la misma fecha:

(...) por ante este Despacho se inició Procedimiento Disciplinario de DESTITUCIÓN signado con el número: OCAP-DEST-0008-11, relacionado con su persona, por la presunta comisión de unas de las faltas contempladas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo 97 numerales 2º y 10º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional. H. saber que de conformidad con el Artículo 101 de la precitada ley, tiene acceso al expediente en las condiciones y términos establecidos, en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deberá presentarse ante este Despacho al quinto (5º) día hábil siguiente, a partir de la presente notificación, a los fines de llevar a efecto la lectura de la Formulación de Cargos, relativa al hecho que se le atañe, actuando de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89, Numeral 4º de la referida Ley.

[…]

- Folio 207 al 222, acta de formulación de cargos contra el querellante, de fecha 02 de Noviembre de 2011, en el cual se señala:

[…]

Se declara culminado el Acto de Formulación de cargos dejándose expresa constancia que a partir de éste acto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se aplicaran las normas prevista en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedarán abiertos los subsiguientes lapsos para la presentación del escrito de descargo y la promoción y evacuación de las pruebas que estime conveniente (…)

- Folio 223, auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, dejando constancia de:

(…) se fija desde la presente fecha, cinco (05) días hábiles siguientes para que tenga la presentación del ESCRITO DE DESCARGO, de los funcionarios (...) L.M.R. (...)

- Folio 229 al 231, escrito de descargo consignado por el querellante en fecha 09 de Noviembre de 2011;

- Folio 249, auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia de:

(…) a partir de la presente fecha se abrirá un lapso de cinco días hábiles siguientes para que los investigados (...) L.M.R. (...) Promuevan y Evacuen las pruebas que considere conveniente de la presente causa Administrativo que se le sigue (...)

- Folio 250, auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia de:

(...) visto que el día de hoy concluyen los lapsos para Evacuar y Promover Pruebas de la presente causa Administrativa que se le sigue a los funcionarios: (...) L.M.R. (...) En virtud que (...) no admitieron ni evacuaron, ni promovieron ningún tipo de pruebas a la causa que se le siguen por este despacho, se procede a remitir dicho expediente a la Dirección General del I.A.P.C.E.V., para que se tomen las acciones a que dieren lugar de manera vinculante con el dictamen del Concejo Disciplinario (...)

- Folio 251, Auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, emanado del Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, señalando:

Una vez cumplido con los procesos de descargo, promoción y evacuación de pruebas en la Averiguación Administrativa de Destitución (...) seguido contra los funcionarios (...) L.M.R. (...) esta Oficina considera y así lo califica, que (...) se encuentran incursos en causales de destitución ampliamente detallada en el escrito de formulación de cargos; por lo que se recomienda la DESTITUCIÓN de los mismos. En consecuencia (...) sugiero remitir dicho expediente a la Dirección General del I.A.P.C.E.V., para que tomen las acciones a que dieren lugar de manera vinculante con el dictamen del Concejo Disciplinario

.

- Folio 252 al 274, opinión emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 25 de Noviembre de 2011, señalando:

[…]

OPINIÓN

(...) esta Dirección General (...) OPINA FAVORABLEMENTE en relación al procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN (...) incoado contra los funcionarios (...) L.M.R.E. (...) en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución consagrada en el Artículo 97 (...) Numeral 2º (...) Numeral 10º (...) artículo 86 numeral 6º (...)

Remítase al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (...) la presente opinión, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el numeral 1º del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)

- Folio 276 al 309, opinión emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 14 de Diciembre de 2011, señalando:

[…]

DISPOSITIVA

(...) este Consejo Disciplinario Policial (...) DECIDE (...)

[…]

2.- Oficial de Policía (…) L.M.R.E. (…) LA DESTITUCIÓN en virtud de encontrarse demostrado la causal de destitución consagrada en el Art. Nº 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Numeral 2º (…) Numeral 10º (…) Artículo 86 (…) Numeral 6º (…) Numeral 7º (…) Con el agravante establecido en el Artículo Nº 65 Numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

[…]

- Folio 312, Oficio Nº OCAP-019-12 emanado del Director de la Oficina Control de Actuaciones Policiales en fecha 10 de Enero de 2012, notificado al querellante:

(...) por decisión emanada del Consejo Disciplinario y adoptada de manera vinculante por esta Dirección General, donde se resuelve DESTITUIR en virtud de encontrarse demostrada en cuanto a las causales consagrada en los numerales 2º y 10º (...) Artículo 86 numerales 6º y 7º In comento(…) Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) Numeral 6º (...) Numeral 7º (...)

De conformidad con el artículo 45 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) al haber asumido una conducta inmoral e indecorosa que es lesiva al buen nombre de esta Institución Policial.

[…]

(…) contra el acto Administrativo dictado, podrá interponer Recurso Administrativo Contencioso Funcionarial en el término de (…) (03) meses a partir de su notificación, todo a tenor de lo consagrado en el Art. Nº 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)

[…]

De lo anterior evidencia este J. que, el 27 de Junio de 2011 se dejó constancia de la denuncia rendida por la ciudadana A.O.Y.C. ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual señaló al querellante, por lo que en la misma fecha el Director de Policía del Estado Vargas ordenó el traslado del ciudadano R.E.L.M. a la Dirección de Investigación, quien al ser localizado fue trasladado sin oponer resistencia a dicha Dirección.

Así las cosas, en fecha 06 de Octubre de 2011 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, considerando que el querellante se encontraba presuntamente incurso en una causal de destitución procedió a aperturar un procedimiento disciplinario en su contra, ordenando la formación del expediente administrativo, teniéndose original o copia certificada de los documentos relacionados con los presuntos hechos irregulares, la incorporación en el expediente de los recaudos concernientes a las actuaciones policiales realizadas con carácter previo, la citación y el interrogatorio de todas las personas que tuvieren conocimiento del hecho que se investigaba, así como la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de tales hechos y para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, ordenando la notificación del querellante del procedimiento disciplinario, averiguación ésta que fue aperturada en fecha 06 de Octubre de 2011, ordenándose la realización de las diligencias necesarias a fin de comprobar las presuntas faltas.

El 14 de Octubre de 2011 se notificó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional del Estado Vargas, del inicio de la averiguación administrativa de destitución en contra del querellante, informándole que el procedimiento disciplinario se llevaría a cabo en las instalaciones del Centro de Retención de Imputados y Acusados para Adultos Macuto.

Fue así como, en fecha 26 de Octubre de 2011 se notificó al querellante del inicio del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, indicándole que de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tendría acceso al expediente, y al 5to día hábil siguiente contado a partir de su notificación se llevaría a cabo la lectura de la formulación de cargos relativa al hecho que se le imputaba, lo cual se llevó a cabo el 02 de Noviembre de 2011, dejándose constancia que a partir de dicho acto quedaban abiertos los lapsos para la presentación del escrito de descargo, promoción y evacuación de pruebas, fijándose mediante auto expreso de la misma fecha 05 días hábiles siguientes para que el querellante consignara su escrito de descargo, el cual fue consignado en fecha 09 de Noviembre de 2011, dejándose constancia en la misma fecha de la apertura de 05 días hábiles para que el querellante promoviera y evacuara las pruebas que considerara convenientes, procediéndose el 16 de Noviembre de 2011 a dejar constancia que, vista la conclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en virtud de que no se había promovido ni evacuado ninguna, se remitía el expediente a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas para que tomara las acciones a que diera lugar de manera vinculante el dictamen del Concejo Disciplinario.

Así las cosas, el 18 de Noviembre de 2011 el Director de la Oficina de Control y Actuación, señaló que, cumplidos los lapsos de descargo, promoción y evacuación de pruebas consideraba que el querellante se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas en el escrito de formulación de cargos, por lo que recomendada su destitución, sugiriendo remitir el expediente a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas para que tomara las acciones a que diera lugar el dictamen del Concejo Disciplinario, por lo que en fecha 25 de Noviembre de 2011 la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas emitió su opinión favorable en relación al procedimiento de destitución, ordenando la remisión de su opinión al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien el 14 de Diciembre de 2011 emitió su opinión, decidiendo la destitución del querellante, decisión ésta que fue tomada de manera vinculante por el Director de la Oficina Control de Actuaciones Policiales y fue notificado al querellante en fecha 10 de Enero de 2012, señalándole que contra dicho Acto Administrativo podría interponer el Recurso Administrativo Contencioso Funcionarial dentro del lapso de 03 meses a partir de su notificación, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por tanto, evidenciando este J. de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas aperturó el procedimiento administrativo de destitución en contra del querellante, se notificó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional del Estado Vargas del inicio de la averiguación administrativa de destitución en contra del querellante informándole que el procedimiento disciplinario se llevaría a cabo en las Instalaciones del Centro de Retención de Imputados y Acusados para Adultos Macuto, se notificó al querellante del inicio del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, indicándole que tendría acceso al expediente y al 5to día hábil siguiente contado a partir de su notificación se llevaría a cabo la formulación de cargos, lo cual se llevó a cabo el 02 de Noviembre de 2011, fijándose mediante auto expreso de la misma fecha 05 días hábiles siguientes para que el querellante consignara su escrito de descargo, el cual fue consignado en fecha 09 de Noviembre de 2011, fijándose el 09 de Noviembre de 2011 la apertura del lapso de 05 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, dejándose constancia el 16 de Noviembre de 2011 que, vista la conclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, se remitía el expediente a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas para que tomara las acciones a que diera lugar de manera vinculante el dictamen del C.D., quien consideró que el querellante se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas en el escrito de formulación de cargos, por lo que recomendada su destitución, sugiriendo remitir el expediente a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas para que tomara las acciones a que diera lugar el dictamen del C.D., quien emitió su opinión favorable en relación al procedimiento de destitución, ordenando la remisión de su opinión al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual emitió su opinión, decidiendo la destitución del querellante, decisión ésta que fue tomada de manera vinculante por el Director de la Oficina Control de Actuaciones Policiales, lo cual fue notificado al querellante en fecha 10 de Enero de 2012, indicándole los recursos que podría ejercer contra dicha decisión, el Tribunal competente y el lapso para ejercerlo, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.

Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:

- Folios 02 al 04, denuncia rendida por la ciudadana A.O.Y.C. en fecha 27 de Junio de 2011 ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales:

(…) Mi esposo me fue a buscar a la casa de mi mamá, cuando iba saliendo, me conseguí con una amiga de nombre Z.D.S., la cual estaba muy tomada y había tenido una discusión con los muchachos que andaba (…) como la vi tan mal, llame a su hermana y le dije que me esperara en el comando de Polivargas para entregarle a la muchacha y por si era necesario formular denuncia porque ella estaba muy tomada y los muchachos con los que ella estaba nos venían siguiendo. Cuando llegamos al lugar (…) salieron los funcionarios y nos detuvieron a todos (…) los funcionarios mantenían a mi esposo de nombre H.S. y a R. en un cuarto, y a mi afuera con ellos, entonces los funcionarios comenzaron a decirle que les diera dinero porque sino arremetían contra mi esposo y R. y nos pasaban para abajo; me estaban pidiendo veinte mil bolívares fuertes, así me mantuvieron por mucho rato (…) hasta que decidieron llevarme a mi casa a buscar mas dinero, porque ya le habían quitado lo que tenía encima mi esposo y R., me montaron en la patrulla y me llevaron hasta la casa, eran tres funcionarios, al llegar a la casa me dijeron que abriera la puerta, logre abrir una de las puertas pero como no tenía la llave de la otra puerta, la tumbaron, entraron a mi cuarto y comenzaron a revisar, tenía seis mil bolívares fuertes y se los llevaron, al terminar de hacer todo eso (…) me montaron en la patrulla y me llevaron de nuevo al comando, me pedían que me calmara para que cuando mi esposo saliera no me viera mal, que si decía algo arremetían con mis hijos o conmigo, porque ya sabían donde vivía, que nos iban a soltar, pero que tenía que entregarles la plata el miércoles a mas tardar y si no buscaba a uno de mis hijos, así me tuvieron hasta que me calmé, luego buscaron a mi esposo y a R. y nos dijeron que nos podíamos ir. Es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA Nº 01 (…) Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narra? CONTESTO: “En mi casa Km 28 del Junquito, vía Carayaca, sector La Enea el Hondon, a las 02:00 horas de la mañana, el día 27/06/2011 (…) PREGUNTA Nº 03: (…) Por qué los funcionarios policiales retienen a su esposo H.S. y al ciudadano que menciona como R.? CONTESTO: (…) revisaron la camioneta de nosotros y encontraron una bolsa con droga; dijeron que era marihuana, pero eso no era de nosotros” (…) PREGUNTA Nº 05: (…) Cuantos funcionarios se trasladaron a su residencia? CONTESTO: “Tres” (…) PREGUNTA Nº 11: (…) Puede identificar a los funcionarios sobre quienes versa su entrevista en la fototeca correspondiente al personal uniformado adscrito al I.A.P.C.E.V. CONTESTO: “Si” EN ESTE ESTADO DEL PRESENTE ACTO EL SECRETARIO PROCEDE A MOSTRARLE LA FOTOTECA CORRESPONDIENTE AL PERSONAL UNIFORMADO ADSCRITO AL I.A.P.C.E.V. A LA CIUDADNA PARA QUE SEA REVISADA POR LA MISMA, DONDE UNA VEZ TERMINADA LA REVISIÓN CONTINUA CON EL INTERROGATORIO. PREGUNTA Nº 12: (…) Logró identificar a los funcionarios sobre quienes versa su entrevista en las fototecas mostradas por este Despacho – CONTESTO – “Si, los correspondiente a la fotografías identificadas con el código (…) 5-090 (…) SEGUIDAMETNE SE PROCEDE A REVISAR LAS FOTOGRAFÍAS SEÑALADAS POR LA ENTREVISTADA Y SE DEJA ASENTADO QUE LAS MISMAS CORRESPONDEN A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS: (…) FOTOGRAFÍA Cod.5-090: L.M.R.E., PLACA Nº 5-038 (…) PREGUNTA Nº 20: (…) Qué tiempo estuvieron retenidos por los funcionarios policiales? – CONTESTO: - Desde las 08:30 de la noche del día 26/06/2011 hasta las 03:00 de la mañana del día 27/06/2011” – PREGUNTA Nº 21: (…) Formuló denuncia en otro despacho por este hecho? – CONTESTO: - “Si en la Fiscalía” – PREGUNTA Nº 22: (…) La fiscalía le ordenó la practica de un examen médico forense? – CONTESTO: - “Sí” (…)”

- Folios 06 al 09, entrevista rendida por el ciudadano S.S.H. en fecha 27 de Junio de 2011 ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales:

“(...) Yo fui a buscar a mi mujer a la casa de la mama, y había una amiga de ella y le di la cola y la muchacha estaba tomada, luego por lo que le di la cola hasta el modulo de polivargas, cuando los policías la vieron, nos metieron a todos para el modulo, entro un policía y dijo que había hecho la revisión del carro y que había encontrado droga supuestamente, luego (…) nos esposaron y uno de ellos me dijo que le diera 20 mil para salir de ese paquete, luego nos requisaron y nos quitaron los reales, luego yo le dije que no tenía 20 palos y que yo era inocente, que si querían me hicieran la prueba, después nos separaron, los hombre aparte y las mujeres también, entonces me dijo el policía que si no le daba la plata nos echaban a la fiscalía, en eso escuche que se fue la patrulla, luego uno de los policías entró a donde me tenían y me dijo que habían mandado a la muchacha hasta mi casa y que si pasaba la prueba me salía de ese paquete, como a las 03:00 de la mañana llegó la patrulla nuevamente y dijo que ya nos podíamos ir, nos soltaron y nos fuimos para la casa y cuando llegue a la casa y la encontré toda revuelta, le pregunté a mi esposa que había pasado y ella me dijo (…) la habían amenazado que (…) teníamos que conseguir la plata para el jueves porque ya sabían donde vivíamos, en eso le dije que vamos a poner la denuncia ella no quería porque tenía miedo por las amenazas (...) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA – PREGUNTA Nº 01: (...) Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso empezó como a las 08:30 de la noche que nos detuvieron, el día de ayer 26 de junio de este año, en la sede de polivargas – PREGUNTA Nº 02: (...) en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: De mi esposa J.A., R. y la muchacha que estaba tomada pero no se el nombre” PREGUNTA Nº 03: (...) cual fue el motivo por el cual se trasladaron hasta el modulo que usted menciona en su declaración? CONTESTO: Porque la muchacha que estaba tomada vivía cerca y pensamos en esperar a que algún familiar pudiera buscarla en el modulo (...)”

- Folios 10 al 11, entrevista rendida por la ciudadana P.J.H.Y. en fecha 27 de Junio de 2011 ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales:

“(...) Recibí una llamada de mi sobrina, quien me comunica con Y. y (…) me dice que la espere en las escaleras de mi casa, luego me dice que la espere en el comando de Polivargas, cuando ellos llegan me dicen para bajarla de la camioneta, en eso mi sobrina se descontrola y me dirijo a la otra camioneta donde estaban los muchachos que andaban con mi sobrina, cuando volteo los funcionarios de Polivargas, detienen a Y., a su esposo y a otro señor que estaba con ellos, entonces les digo que si detienen a ellos, que también detengan a los otros muchachos que eran los que andaban con mi sobrina. En el comando los policías ponen aparte a Y., a su esposo y al otro señor, (...) en lo que logro acercarme a Y., me dice que la están sobornando, le están pidiendo veinte millones (...) después que llevamos a mi sobrina para el hospital y vamos de regreso a la casa, veo que sale la patrulla de Polivargas con Y. sentada adelante; iba ella sola, no iba ni su esposo, ni el otro señor (...) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA – PREGUNTA Nº 01: (...) Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: “En el Junko, en el Comando de Polivargas, entre las 08:00 y las 12:00 que fue cuando vi a Y. en la patrulla, el día 26/06/2011 (...)”

- Folios 13 al 14, entrevista rendida por el ciudadano L.A.R. en fecha 27 de Junio de 2011 ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales:

“(...) le dimos la cola en la camioneta a una chama, que es amiga de J., cuando subimos a polivargas la familia de la chama la estaban esperando, entonces los policías nos bajaron de la camioneta y no llevo para el comando y nos metió en un cuarto, me esposaron y no me dejaron salir mas, uno de los policías me dijo que si salía me iban a golpear, nos quedamos encerrados en el cuarto hasta que nos soltaron (...) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA – PREGUNTA Nº 01: (...) Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO: “Eran como las 07:30 de la noche como hasta las 03:00 de la mañana, el día de ayer domingo, en el Junquito en el comando de polivargas” PREGUNTA Nº 02: (...) en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Con H.S., J. y la muchacha que estaba tomada que no la conozco” (...) PREGUNTA Nº 06: (...) algunos de los funcionarios que usted menciona en su declaración le solicitaron a usted o al ciudadano SILVA SILVA HERNANDO alguna cantidad de dinero u objeto de valor? CONTESTO: “Si un dinero, pedían 20 millones (...) PREGUNTA Nº 09 (...) Su persona o el ciudadano S.S.H. en algún momento le entregaron dinero o algún objeto de valor a algunos de los funcionarios que menciona en su declaración? CONTESTO: “Si H. le entregó unos reales, le entrego 2.300 bolívares” (...) PREGUNTA Nº 11 (...) Tiene conocimiento que alguna persona fuera trasladada por algunos de los funcionarios hasta algún lugar en específico? CONTESTO: - “La patrulla la escuchamos salir, pero no se porque nos separaron de la esposa de H.” (...) PREGUNTA Nº 18: (...) como se encontraba la residencia del ciudadano S.S.H. al llegar a la misma? CONETSTO: “Vuelta al revés, todo en el piso (...)”

- Folio 15, acta policial de fecha 27 de Junio de 2011, dejando constancia de la denuncia rendida por la ciudadana A.O.Y.C. ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas;

- Folio 16, acta de diligencia policial de fecha 27 de Junio de 2011, dejando constancia que:

Encontrándome de servicio en la sede de la Comisaría el Junko de la Policía del Estado Vargas, vía telefónica me indicó el (...) Director de la Policía del Estado Vargas (...) ubicar al Oficial de 1ra 5038 L.R. y lo trasladara a la Dirección de Investigación, acto seguido procedí a ubicarlo (...) en vista de que (...) no opuso resistencia y expresó que quería resolver el problema procedi a trasladarlo a la dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas (...)

- Folio 85, entrevista rendida por el ciudadano V.C.J.C., en fecha 07 de Julio de 2011 ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales:

(...) El 26 de junio de 2011, estuve como Jefe de Grupo por C.O.P. en el horario nocturno, donde no hubo reporte por parte de los funcionarios de la Estación Policial El Junko relacionado con algún procedimiento (...) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA – PREGUNTA Nº 03 (...) La Estación Policial El Junko entre las 21:00 horas del día 26/06/2011 y las 03:00 horas del día 247/06/2011 reportó algún procedimiento? – CONTESTO: “No” - PREGUNTA Nº 04 (...) La Estación Policial El Junko entre las 21:00 horas del día 26/06/2011 y las 03:00 horas del día 247/06/2011 notificó algún procedimiento vía telefónica? – CONTESTO: “No” (...)”

- Folio 95 al 96, auto de apertura de expediente administrativo, de fecha 06 de Octubre de 2011, emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial;

- Folio 155, Oficio Nº OCAP/N 727/11 emanado del Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, en fecha 14 de Octubre de 2011, notificando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional del Estado Vargas:

[…]

(...) este Despacho Policial iniciará Averiguaciones Administrativas de Destitución a los funcionarios: (...) L.M.R. (...) se le informa que el procedimiento D. se le llevara a cabo en las Instalaciones del Centro de Retención de Imputados y Acusados para Adultos Macuto.

[…]

- Folio 146, oficio OCAP-Nº 1961-11 emanado del S.J. de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 26 de Octubre de 2011, notificando al querellante, en la misma fecha:

(...) por ante este Despacho se inició Procedimiento Disciplinario de DESTITUCIÓN signado con el número: OCAP-DEST-0008-11, relacionado con su persona, por la presunta comisión de unas de las faltas contempladas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo 97 numerales 2º y 10º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional. H. saber que de conformidad con el Artículo 101 de la precitada ley, tiene acceso al expediente en las condiciones y términos establecidos, en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deberá presentarse ante este Despacho al quinto (5º) día hábil siguiente, a partir de la presente notificación, a los fines de llevar a efecto la lectura de la Formulación de Cargos, relativa al hecho que le atañe, actuando de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89, Numeral 4º de la referida Ley.

[…]

- Folio 207 al 222, acta de formulación de cargos contra el querellante, de fecha 02 de Noviembre de 2011:

[…]

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha (…) (27) de junio del presente año, el Sub Inspector (…) adscrito a la Oficina de Respuestas a Las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, (…) deja constancia de (…) “Encontrándome de servicio, en compañía del SUB INSPECTOR (PEV) 2-087 ALGARIN PEDRO, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy 27-06-2011, en la sede de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, se presentó una ciudadana de Nombre: A.O.Y.C. (…) indicando (…) que quería formular una denuncia en contra de cinco funcionarios policiales adscrito a esta institución, de los cuales tres de ellos, presuntamente habían causado destrozos en su residencia, le habían sustraído una cantidad de dinero (…) de igual forma (…) se encontraba en compañía de los siguientes ciudadanos: S.S.H. (…) P.J.H.Y. (…) y L.A.R. (…) corroborando lo antes expresado por la ciudadana; por lo tanto procedí a tomarle la respectiva denuncia formalmente, luego le mostré el fotograma del personal de funcionario adscritos a nuestra institución, señalando la misma a (…) OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-038 LÓPEZ MUENTES ROBERT ERASMO (…) señalando que estos funcionarios la habían extorsionado, pero solamente los siguientes funcionarios: (…) L.M.R.E. (…) habían ido hasta su residencia, donde causaron destrozos (…) quedando así en manifiesto su conducta e incumpliendo así con las normativas legales vigentes contenidas en la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como así se demuestra en las actuaciones Preliminares que conforman la presente averiguación Administrativa, como declaraciones, entrevistas y documentos que sirven de fundamentos probatorios para este Procedimiento de Destitución:

PRIMERO

Pruebas Testimoniales

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Junio de 2011, interpuesta por la ciudadana APONTE OROPEZA YENIFER CAROLINA (...) ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (…)

2. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano S.S.H., de fecha 27 de Junio del año dos mil once, rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (…)

3. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano P.J.H.Y. (...) de fecha 27 de Junio del 2011, rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (…)

4. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano L.A.R. de fecha 27 de Junio del 2011, rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (…)

[…]

6. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano V.C.J.C. de fecha 07 de Junio del 2011, rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (…)

[…]

CAPITULO II

DEL DERECHO

Luego de analizar los fundamentos de hecho y medios probatorios anteriormente expresados (…) se evidencia que (…) se encuentra incurso en un hecho irregular; motivado a que en fecha 27 de Junio de 2011, como a las 02 de la mañana, cuando se encontraba detenida la ciudadana: Y.A.O., en la Estación Policial El Junko, conjuntamente con su esposo S.S.H. y el ciudadano L.A.R., fue intimidada por funcionarios adscritos a la misma a que les entregara a cambio de la libertad de los precitados ciudadanos la cantidad de Veinte (20) Mil Bolívares, razón por la cual en compañía de los oficiales POMPA JOSE y MILLAN ANTONIO, acudieron a bordo de la unidad radio-patrulla asignada con el Nº 34, y se trasladaron hasta la residencia de la denunciante (…) una vez en el referido lugar éstos funcionarios comenzaron a revisar dicho recinto y se llevaron la cantidad de (…) (6.000) bolívares (…), es así como al momento de interponer dicha denuncia en la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del I.A.P.C.E.V., a través de fotograma reconoció a éstos tres funcionarios, quienes fueron identificados como (…) R.E.L.M. (…). De allí, con motivo a esta denuncia fueron entrevistados los ciudadanos S.S.H. y L.A.R., quienes son contestes en afirmar que en la fecha antes señalada, permanecieron detenidos en la sede de dicho organismo policial, lugar al cual llegaron acompañados de la hoy denunciante y de la ciudadana SIERRA J.Z.D., pues la última de las nombradas se encontraba muy tomada y acordaron entregársela a sus familiares en dicho lugar, siendo también entrevistada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales (…) una vez en el lugar fueron detenidos aproximadamente entre las 7:30 a 8:30 de la noche del día 26/06/11, por los funcionarios que se encontraban de servicio en dicho comando (…) despojado el primero de los mencionados de la cantidad de 2.300 bolívares fuertes que portaba al momento de la detención, e igualmente le exigieron la cantidad e 20.000,00 bolívares fuertes para que salieran del problema, aduciendo que fueron puestos en libertad a las tres de la mañana aproximadamente.

(…) de actas y diligencias realizadas por los efectivos adscritos a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, se evidencia que (…) el funcionario, L.R., se encontraba en la unidad conjuntamente con el supervisor y aunado a eso, se encontraba en el momento que detuvieron el vehículo y a los ciudadanos(a), el cual no hizo conocimiento a la Central de Operaciones (C.O.P.), no realizó ningún parte operativo indicando el procedimiento como tal, es decir todo funcionario policial cuando ejerce su jornada laboral independientemente el servicio que tenga, su deber es que cuando termine su jornada laboral debe de pasar un parte informativo de todas las novedades ocurridas durante todo el servicio.

Razón por la cual los funcionarios cuando aborda el procedimiento automáticamente debieron de reportar a la central de operaciones (COP) el procedimiento en el lugar, no pasar el procedimiento primero a la sede y retener a los ciudadanos (a) para cometer sus irregularidades en el servicio es decir; cometieron Falta de probidad, vías de hechos, conducta inmoral y acto lascivos, arbitrariedad en el uso de autoridad (abuso de poder), imprudencia, negligencia o impericia graves, la coerción estando en actos de servicios. Su deber era realizar dicho procedimiento con toda la eficiencia y eficaz, ya que es un oficial antiguo de esta prestigiosa institución policial, el cual debe de tener todo el conocimiento, practica, desenvolvimiento e inteligencia para abordar cualquier tipo de procedimiento policial. Lo anterior denota igualmente una falta de ética a la conducta de un funcionario policial para el ejercicio de sus funciones Policiales hacia la ciudadana.

En virtud a (…) lo antes analizado se puede apreciar que el funcionario: (…) L.M.R. (…) se considera que su actuación se encuentra ajustada a las previsiones vista en la causal de destitución contempladas en el Artículo 97 numerales 2º y 10º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional. De igual forma su conducta se subsume en un hecho de carácter Penal, en cuanto no es competencia de este despacho nos atenemos de ser tópico al respecto ya que nuestras funciones son única y exclusivamente de carácter administrativo (…)

[…]

Se declara culminado el Acto de Formulación de cargos dejándose expresa constancia que a partir de este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se aplicaran las normas prevista en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedarán abiertos los subsiguientes lapsos para la presentación del escrito de descargo y la promoción y evacuación de las pruebas que estime conveniente (…)

- Folio 223, auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, dejando constancia de:

(…) se fija desde la presente fecha, cinco (05) días hábiles siguientes para que tenga la presentación del ESCRITO DE DESCARGO, de los funcionarios (...) L.M.R. (...)

- Folio 229 al 231, escrito de descargo consignado por el querellante en fecha 09 de Noviembre de 2011;

- Folio 249, auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, dejando constancia de:

(…) a partir de la presente fecha se abrirá un lapso de cinco días hábiles siguientes para que los investigados (...) L.M.R. (...) Promuevan y Evacuen las pruebas que considere conveniente de la presente causa Administrativa que se le sigue (...)

- Folio 250, auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, dejando constancia de:

(...) visto que el día de hoy concluyen los lapsos para Evacuar y Promover Pruebas de la presente causa Administrativa que se le sigue a los funcionarios: (...) L.M.R. (...) En virtud que (...) no admitieron ni evacuaron, ni promovieron ningún tipo de pruebas a la causa que se le siguen por este despacho, se procede a remitir dicho expediente a la Dirección General del I.A.P.C.E.V., para que se tomen las acciones a que dieren lugar de manera vinculante con el dictamen del Concejo Disciplinario (...)

- Folio 276 al 309, opinión emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 14 de Diciembre de 2011, señalando:

[…]

(...) el funcionario (...) L.M.R.E. (...) se encuentra incurso en un hecho irregular; motivado a que en fecha 27 de Junio de 2011, como a las 02 de la mañana, cuando se encontraba detenida la ciudadana: Y.A.O., en la Estación Policial El Junko, conjuntamente con su esposo S.S.H. y el ciudadano L.A.R., fue intimidada (…) a que les entregara a cambio de la libertad de los precitados ciudadanos la cantidad de (...) (20) Mil Bolívares, razón por la cual usted en compañía de el oficial agregado (PEV) POMPA GARCIA JOSE y el Oficial de Policía MILLAN ANTONIO, acudieron a bordo de la unidad radio-patrulla asignada con el Nº 34, hasta su residencia (…) una vez en el referido lugar comenzaron a revisar dicho recinto y se llevaron la cantidad de (…) (6.000) bolívares e igualmente violentó psicológicamente a la ciudadana, es así como al momento de interponer dicha denuncia en la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del I.A.P.C.E.V., a través de fotograma lo reconoció a usted y a los funcionarios, quienes fueron identificados como, POMPA GARCIA JOSE Y MILLAN TOREALBA ANTONIO JOSÉ. De allí, con motivo a esta denuncia fueron entrevistados los ciudadanos S.S.H. y L.A.R., quienes son contestes en afirmar que en la fecha señalada, permanecieron detenidos en la sede de dicho organismo policial, lugar al cual llegaron acompañados de la hoy denunciante y de la ciudadana S.J.Z., pues la última de las nombradas se encontraba muy tomada y acordaron entregársela a sus familiares en dicho lugar, siendo también entrevistada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policial (…) una vez en el lugar fueron detenidos aproximadamente entre las 7:30 a 8:30 de la noche del día 26/06/11, por los funcionarios que se encontraban de servicio en dicho comando (…) despojado el primero de los mencionados de la cantidad de 2.300 bolívares fuertes que portaba al momento de la detención, e igualmente le exigieron la cantidad de 20.000,00 bolívares fuerte para que salieran del problema, aduciendo que fueron puestos en libertad a las tres de la mañana aproximadamente.

(…) de actas y diligencias realizadas por los efectivos adscritos a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, se evidencia que (…) el funcionario (...) L.M.R.E., quien también abordo el procedimiento desde el primer momento que detuvieron el vehículo y a los ciudadanos (a), el cual no hizo conocimiento a la Central de Operaciones (C.O.P.), aunado a eso no realizó un parte operativo indicando el procedimiento como tal.

Razón por la cual los funcionarios cuando aborda el procedimiento automáticamente debieron de reportar a la central de operaciones (COP) el procedimiento en el lugar, no pasar el procedimiento primero a la sede y retener a los ciudadanos (a) para cometer sus irregularidades en el servicio es decir; cometieron Falta de probidad, vías de hechos, conducta inmoral y actos lascivos, arbitrariedad en el uso de autoridad (abuso de poder), imprudencia, negligencia o impericia graves, la coerción estando acto de servicios. Lo anterior denota igualmente una falta de ética a la conducta de un funcionario policial para el ejercicio de sus funciones Policiales hacia la ciudadanía.

En virtud a (…) lo antes analizado se puede apreciar que el funcionario: (…) L.M.R.E. (…) se considera que su actuación se encuentra ajustada a las previsiones vista en la causal de destitución contempladas en el Artículo 97 numerales 2º y 10º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional. De igual forma su conducta se subsume en un hecho de carácter Penal, en cuanto no es competencia de este despacho nos atenemos de ser tópico al respecto ya que nuestras funciones son única y exclusivamente de carácter administrativo (…)

[…]

DISPOSITIVA

(...) este Consejo Disciplinario Policial (...) DECIDE (...)

[…]

2.- Oficial de Policía (…) L.M.R.E. (…) LA DESTITUCIÓN en virtud de encontrarse demostrado la causal de destitución consagrada en el Art. Nº 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) Numeral 2º (…) Numeral 10º (…) Artículo 86 (…) Numeral 6º (…) Numeral 7º (…) Con el agravante establecido en el Artículo Nº 65 Numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

[…]

De lo anterior verifica este J. que, en fecha 27 de Junio de 2011 la ciudadana A.O.Y.C. denunció ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales al querellante como uno de los funcionarios que mantuvieron a su esposo H.S. y a R. en un cuarto, presuntamente solicitándoles 20.000 Bs, hasta que decidieron llevarla a su casa a buscar mas dinero, porque ya le habían quitado lo que tenía su esposo y R., la montaron en la patrulla y la llevaron hasta su casa, le dijeron que abriera la puerta, entraron a su cuarto y comenzaron a revisar, tenía 6.000 Bs F y se los llevaron, al terminar la montaron en la patrulla y la llevaron de nuevo al comando, y presuntamente la habían amenazado que si decía algo arremetían con sus hijos o con ella, porque ya sabían donde vivía, luego buscaron a su esposo y a R. y les dijeron que se podían ir, procediendo a identificar al querellante en la fototeca correspondiente al personal uniformado adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Por su parte, el ciudadano S.S.H. señaló en fecha 27 de Junio de 2011 ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales que en el modulo de polivargas los habían esposado y un funcionario presuntamente le dijo que le diera 20.000 Bs, luego los habían requisado y les habían quitado dinero, luego les había dicho que tenía 20.000 Bs y que era inocente, luego los separaron, los hombres aparte y las mujeres también, en eso escuchó que se fue la patrulla, luego uno de los policías entró donde lo tenían y le dijo que habían mandado a la muchacha hasta su casa y que si pasaba la prueba salía del paquete, como a las 03:00 de la mañana llegó la patrulla nuevamente y le dijeron que se podían ir, los soltaron y se fueron para su casa.

Del mismo modo, la ciudadana P.J.H.Y. señaló en fecha 27 de Junio de 2011 ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales que funcionarios de Polivargas habían detenido en el comando a Y., su esposo y a otro señor que estaba con ellos, colocando aparte a Y., a su esposo y al otro señor, en lo que logró acercarse a Y. le dijo que la están sobornando pidiéndole 20.000 Bs, después vio que salió la patrulla de Polivargas con Y. sentada adelante; iba ella sola, no iba ni su esposo, ni el otro señor.

Finalmente, el ciudadano L.A.R. declaró en fecha 27 de Junio de 2011 ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales que policías de polivargas lo habían bajado de la camioneta junto a H.S., J. una muchacha, y los llevaron para el comando y los metieron en un cuarto, lo esposaron y no lo dejaron salir mas, uno de los policías le dijo que si salía lo iban a golpear, les pidieron 20.000 Bs, y H. les había entregado 2.300 Bs., que los habían separado de la esposa de H., y que al regresar a la residencia del ciudadano S.H. se encontraba todo vuelta al revés con todo en el piso.

Así las cosas, mediante acta policial de fecha 27 de Junio de 2011 se dejó constancia de la denuncia rendida por la ciudadana A.O.Y.C. ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por lo que el Director de la Policía del Estado Vargas ordenó el traslado a la Dirección de Investigación del querellante, quien no había opuesto resistencia.

Ahora bien, en entrevista rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales en fecha 07 de Julio de 2011 el ciudadano V.C.J.C., señaló que el 26 de junio de 2011 estuvo como Jefe de Grupo por C.O.P. en el horario nocturno, y que no había ningún reporte ni se había notificado ningún procedimiento vía telefónica por parte de los funcionarios de la Estación Policial El Junko relacionado con algún procedimiento entre las 21:00 horas del día 26 de Junio de 2011 y las 03:00 horas del día 27 de Junio del 2011.

Fue así como, en fecha 06 de Octubre de 2011 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial aperturó el procedimiento administrativo de destitución en contra del querellante, por lo que el J. de la Oficina de Control y Actuación notificó en fecha 14 de Octubre de 2011 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional del Estado Vargas, del inicio del procedimiento incoado en contra del querellante, informándole que el procedimiento disciplinario de destitución se llevaría a cabo en las instalaciones del Centro de Retención de Imputados y Acusados para Adultos Macuto, notificando al querellante en fecha 26 de Octubre de 2011 de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, indicándole que tenía acceso al expediente, y que al 5to día hábil siguiente a su notificación se llevaría a cabo el acto de formulación de cargos.

Así las cosas, en fecha 02 de Noviembre de 2011 se llevó a cabo la formulación de cargos en contra del querellante, señalando en cuanto a los hechos que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 27-06-2011 se había presentado en la sede de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales la ciudadana A.O.Y.C. denunciando a funcionarios policiales adscritos a dicha institución, los cuales presuntamente habían causado destrozos en su residencia, le habían sustraído una cantidad de dinero, señalando que se encontraba en compañía de los ciudadanos S.S.H., P.J.H.Y. y L.A.R., quienes corroboraron lo expuesto, y había reconocido al funcionario L.M.R.E. en el fotograma del personal de funcionarios adscritos a la Institución.

De la misma forma, se indicó al querellante en el acta de formulación de cargos que, luego de analizar las testimoniales referidas a la denuncia interpuesta en fecha 27 de Junio de 2011 por la ciudadana A.O.Y.C. ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, así como las actas de entrevistas rendidas en la misma fecha por los ciudadanos S.S.H., P.J.H.Y. y L.A.R. ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, y el acta de entrevista rendida en fecha 07 de Junio del 2011 por el ciudadano V.C.J.C., se evidenciaba que el querellante se encontraba en la unidad en el momento que detuvieron el vehículo y a los ciudadanos, no haciendo conocimiento a la Central de Operaciones, no realizó ningún parte operativo indicando el procedimiento como tal, por lo que, no reportando a la central de operaciones (COP) el procedimiento en el lugar, sino que procediendo a pasar el procedimiento primero a la sede y retener a los ciudadanos para cometer sus irregularidades en el servicio, cometieron falta de probidad, vía de hecho, conducta inmoral y actos lascivos, arbitrariedad en el uso de autoridad (abuso de poder), imprudencia, negligencia o impericia graves, la coerción estando en acto de servicio, pues su deber era realizar dicho procedimiento con toda la eficiencia y eficaz, pues era un oficial antiguo de la institución policial, el cual tenía el conocimiento, práctica, desenvolvimiento e inteligencia para abordar cualquier tipo de procedimiento policial, lo cual denotaba una falta de ética a la conducta de un funcionario policial para el ejercicio de sus funciones Policiales hacia la ciudadana, por lo que su actuación se encontraba ajustada a la causal de destitución establecida en el Artículo 97 numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el Artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional, señalando que, de igual forma su conducta se subsumía en un hecho de carácter Penal, pero visto que no era competencia de dicho despacho se atenían de formular opinión al respecto ya que sus funciones eran única y exclusivamente de carácter administrativo.

Así las cosas, en fecha 02 de Noviembre de 2011 se fijó un lapso de 05 días hábiles siguientes para que tuviera lugar la presentación del escrito de descargo, el cual fue consignado por el querellante en fecha 09 de Noviembre de 2011.

En fecha 09 de Noviembre de 2011 se fijó un lapso de 05 días hábiles para que el querellante promoviera y evacuara las pruebas que considerara convenientes, procediéndose el 16 de Noviembre de 2011, visto que no había promovido ninguna prueba, a remitir el expediente a la Dirección General, procediendo el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 14 de Diciembre de 2011 a emitir su opinión, considerando que de actas y diligencias realizadas por los efectivos adscritos a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, se evidenciaba que el querellante, quien también había abordado el procedimiento desde el primer momento que detuvieron el vehículo y a los ciudadanos, no había hecho del conocimiento a la Central de Operaciones (C.O.P.), ni había realizado un parte operativo indicando el procedimiento como tal, por lo que, al abordar el procedimiento automáticamente debió de reportar a la central de operaciones (COP) el procedimiento en el lugar, no pasar el procedimiento primero a la sede y retener a los ciudadanos, había incurrido en falta de probidad, vías de hechos, conducta inmoral y actos lascivos, arbitrariedad en el uso de autoridad (abuso de poder), imprudencia, negligencia o impericia graves, la coerción estando acto de servicios, y de igual manera su actuación denotaba falta de ética a la conducta de un funcionario policial para el ejercicio de sus funciones Policiales hacia la ciudadanía, por lo que decidía su destitución, en virtud de que su actuación se encuadraba en la causal de destitución contemplada en el Artículo 97 numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con el Artículo 65 numeral 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional.

Por tanto, basándose la destitución del querellante en la denuncia efectuada por la ciudadana A.O.Y.C. en fecha 27 de Junio de 2011 y en el reconocimiento que ésta hiciere del querellante en la fototeca correspondiente al personal uniformado adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al exponer, se insiste, que era uno de los funcionarios que mantuvieron a su esposo H.S. y a R. en un cuarto, solicitándoles presuntamente 20.000 Bs, hasta que decidieron llevarla a su casa a buscar mas dinero, porque ya le habían quitado lo que tenía su esposo y R., la montaron en la patrulla y la llevaron hasta su casa, le dijeron que abriera la puerta, entraron a su cuarto y comenzaron a revisar, tenía 6.000 Bs F y se los llevaron, al terminar la montaron en la patrulla y la llevaron de nuevo al comando, y la habían amenazado que si decía algo arremetían con sus hijos o con ella, porque ya sabían donde vivía, luego buscaron a su esposo y a R. y les dijeron que se podían ir, lo cual fue corroborado, se reitera, por los ciudadanos S.S.H., P.J.H.Y. y L.A.R., hechos éstos que el hoy querellante no logró desvirtuar en sede administrativa, puesto que no promovió pruebas en sede administrativa, concluye este J. que no se violentó su presunción de inocencia, por cuanto, contrario a lo alegado por el querellante en su querella, la decisión de destituirlo estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, pudiendo el querellante en cualquier estado del proceso desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, lo cual, se insiste, no hizo en sede administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la violación del debido proceso, presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto denunciado, y así se declara.

Aunado a lo anterior, observa este J. que el querellante, una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en su contra, tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, solicitando la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana que rindió declaración en su contra, es decir, de la ciudadana A.O.Y.C., y de los ciudadanos que corroboraron los hechos denunciados, esto es, los ciudadanos S.S.H., P.J.H.Y. y L.A.R., y luego, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir la respectiva denuncia y las declaraciones de los testigos, actuación ésta que no realizó el ciudadano R.E.L.M., por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, por lo que este J. debe declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.

Finalmente, observa este J. que el querellante podía, en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de los ciudadanos A.O.Y.C., S.S.H., P.J.H.Y. y L.A.R., para controlar y contradecir sus afirmaciones, cuestión ésta que no realizó, por lo que la denuncia de la A.O.Y.C., el reconocimiento que ésta hiciera del querellante en la fototeca correspondiente al personal uniformado adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y las declaraciones de los ciudadanos S.S.H., P.J.H.Y. y L.A.R. conservando pleno valor probatorio, y así se declara.

Alega el querellante que la administración incurrió en falso supuesto de derecho, al fundamentarse en las disposiciones establecidas en el Artículo 97, numeral 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé una pluralidad de causas, que se contradicen unas de otras. Señala en cuanto al Artículo 97, numeral 10º que la Administración de una manera genérica e imprecisa consideró que su conducta encuadraba en el Artículo 86, numerales 6º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo apreciaciones y valoraciones de forma subjetiva, reñida con la verdad. Finalmente, arguye que el acto administrativo impugnado, además de los cargos formulados y considerando insuficientes los mismos, con fundamento en el Artículo 45, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, agregó a la causa destitutoria, el haber asumido una supuesta “conducta inmoral e indecorosa lesiva al buen nombre de la institución policial”, calificación a todas luces improcedente por no haber formado parte de la formación del acto administrativo impugnado.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo, del F. 276 al 309, opinión emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se señala:

[…]

La actuación conjunta en el hecho de estos funcionarios (...) L.M.R.E. (...) es considerada por este Consejo como Cooperadores Inmediatos en el hecho que se determina y que se encuentra tipificado claramente en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Artículo 97 (...) Numeral 2º (...)

Es notorio que los funcionarios (...) L.M.R.E. (...) actuaron intencionalmente no importándole la credibilidad y respetabilidad de la institución policial a la cual se encuentran adscritos; al momento de abordar el procedimiento, (...) se comportaron de una manera no acorde al ejercicio de sus servicios como funcionarios policiales, el cual no actuaron con ética, legalidad, profesionalismo, decoro, humildad, etc., en el momento que procedieron a trasladar todo el procedimiento a la Estación Policial y conjuntamente con los efectivos que se encontraban de servicio, de la misma manera, al trasladarse a la residencia de la ciudadana YENIFFER APONTE, en busca de un dinero y no basto con despojarla de su dinero que se encontraba en dicha residencia, si no también violentaron la puerta y destrozaron dicho recinto.

Anexado a lo anterior el Numeral 10º: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.” (...) la conducta desplegada por el oficial superior al mando (...) y los funcionarios subalterno que (...) actuaron en el referido procedimiento (...) L.M.R.E. (...) encuadran en el artículo 86 numerales 6º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente: Artículo 86. Serán causales de destitución:

6º. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Motivado a que (...) colocaron en tela de juicio al reputación de la Policía del Estado Vargas y a todo el personal uniformado adscrito a ella, por su actuación de mala fe, inmadurez, irresponsable, falta de ética e inmoralidad, ya que acciones como estas, las instituciones policiales pierden el respeto, la dignidad, la ética policial, la confianza de los ciudadanos (as) hacia estos cuerpos. Cabe destacar que no demostró una conducta acorde, la cual debe de tener un funcionario (a) policial estando de servicio o franco de servicio delante de la ciudadanía, quedando fehacientemente en tela de juicio su honradez, dignidad, responsabilidad, credibilidad y respetabilidad, porque un funcionario policial su deber es respetar y proteger la dignidad humana sin discriminación alguna. Asimismo ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

7º.- La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. En virtud que usaron su poder de autoridad para cometer hechos irregulares en su jornada laboral, valiéndose y aprovechándose de su condición como funcionarios policiales del estado V.:

a.- Abuso de autoridad al momento de retener el vehículo y pasar a todos los ciudadanos (as) a la estación policial sin notificar vía radiofónica a la central de operaciones (COP).

b.- Permitir el oficial superior al mando (...) que sus subalternos despojaran de sus pertenencias a los ciudadanos y aun mas cuando se trasladaron a la residencia de la ciudadana YENIFFER APONTE, le quitaron cierta cantidad de dinero, los que lo hacen cómplices de dicha situación.

c.- Si al vehículo del ciudadano S.H., al momento de revisarlo consiguieron la presunta droga, ¿por qué no pasó la novedad o mandaron a verificar a los ciudadanos y al vehículo por el sistema de SIIPOL?

d.- No realizaron ningún parte operativo ni pasaron la novedad en el libro de novedades de los supervisores del referido procedimiento (...)

Es de hacer notar que los efectivos después de las 18:00 hrs del día 26/06/11, según parte operativo, no realizaron mas procedimiento ni realizaron recorrido policial en toda la jurisdicción. ¿Por qué no le hicieron saber a la superioridad de lo que se estaba realizando en la Estación Policial, a partir de las 19:30 del día 26/06/11 al momento de retener el vehículo para ser revisado y no mandar a verificar dicho vehículo y ciudadanos (a) a través de la central de operaciones o realizar una llamada al 171 emergencia para comunicar dicho procedimiento?

Igualmente se hace saber que este despacho únicamente realiza procedimiento administrativo, motivado a la situación y en virtud que los funcionarios anteriormente señalados en la averiguación disciplinaria en los actuales momentos se encuentran inmersos en un procedimiento Penal y Privado de Libertad desde el 27 de junio del año en curso, por ser señalado de haber incurrido presuntamente en un hecho punible (...)

[…]

(…) Numeral 10º: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” en este mismo orden de ideas se considera que la conducta desplegada por los funcionarios (...) L.M.R.E. (...) encuadran en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente: Artículo 86. Serán causales de destitución: 6º. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Motivado a que estos funcionarios involucrados en la presente averiguación administrativa al momento por el hecho disciplinario de destitución que se le sigue colocaron en tela de juicio nuestra institución policial, perdiendo el respeto, la dignidad, la ética policial, siendo amoral y cometiendo actos lesivos en contra de la ciudadana. Cabe destacar que no demostraron tener una conducta acorde, la cual debe de tener todo funcionario (a) policial estando de servicio o franco de servicio delante de la ciudadanía y delante de otro órgano policial, quedando fehacientemente en tela de juicio su honradez, dignidad, responsabilidad, credibilidad y respetabilidad.

Igualmente se considera que las conductas desplegadas se suma al incumplimiento del respeto a la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral, garantizado constitucionalmente, el cual se encuentra plasmado en el artículo 65º título IV, del capítulo I, de las Normas de Actuación de las Funcionarias y Funcionarios Policiales, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Numeral 7º.

[…]

En consecuencia, al apreciar que la conducta desarrollada por los aludidos funcionarios público, se subsume en las causales de destitución antes transcritas, consagradas en los numerales 2º y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) y por quedar demostrado sus conductas improbas como funcionarios públicos, por ser evidente como se observa en el caso concreto que existen en las actuaciones, elementos que los inculpan de una conducta impropia que merece la destitución del cargo que ostentan como Funcionarios Policiales en el I.A.P.C.E.V. (...)

DISPOSITIVA

[…]

2.- Oficial de Policía (…) L.M.R.E. (…) LA DESTITUCIÓN en virtud de encontrarse demostrado la causal de destitución consagrada en el Art. Nº 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: Numeral 2º “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”. Numeral 10º: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. Entre ellos el Artículo 86. Serán causales de destitución: Numeral 6º. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Numeral 7º La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. Con el agravante establecido en el Artículo Nº 65 Numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

[…]

Así las cosas observa este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Disciplinario Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas imputó al querellante la causal de destitución establecida en el Artículo 97, Numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al considerar, en cuanto al numeral 2º, que el querellante actuó intencionalmente al no importarle la credibilidad y respetabilidad de la institución policial a la cual se encontraba adscrito, comportándose de una manera no acorde al ejercicio de sus servicios como funcionario policial al no actuar con ética, legalidad, profesionalismo, decoro, humildad, etc., en el momento que procedieron a trasladar todo el procedimiento a la Estación Policial y al trasladarse a la residencia de la ciudadana Y.A., donde la despojaron de dinero, violentaron la puerta de su residencia y destrozaron su recinto, causas éstas que no se contradicen entre sí, y así se declara.

De la misma manera, el Consejo Disciplinario Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas imputó al querellante la causal de destitución establecida en el Artículo 97, Numeral 10º, al considerar que su conducta en el referido procedimiento encuadraba en el Artículo 86 numerales 6º y 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, respecto al numeral 6º, el querellante había actuado con falta de probidad, vía de hecho, injuria, conducta inmoral en el trabajo o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, al considerar que había colocado en tela de juicio la reputación de la Policía del Estado Vargas y a todo el personal uniformado adscrito a ella, al actuar con mala fe, inmadurez, irresponsabilidad, falta de ética e inmoralidad, puesto que por tales acciones las instituciones policiales perdían el respeto, dignidad, ética policial, y la confianza de los ciudadanos; señalando que el querellante no había demostrado la conducta acorde que debía tener un funcionario policial estando de servicio o franco de servicio delante de la ciudadanía, quedando fehacientemente en tela de juicio su honradez, dignidad, responsabilidad, credibilidad y respetabilidad, porque su deber como funcionario policial era respetar y proteger la dignidad humana sin discriminación alguna; así como ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, y respecto al numeral 7º, el Consejo Disciplinario consideró que el ciudadano R.E.L.M. había actuado con arbitrariedad en el uso de su autoridad causando perjuicio al servicio, al considerar que usó su autoridad para cometer hechos irregulares en su jornada laboral, valiéndose y aprovechándose de su condición como funcionario policial del estado V., actuando con abuso de autoridad al momento de retener el vehículo y pasar a todos los ciudadanos a la estación policial sin notificar vía radiofónica a la central de operaciones; despojarlos de sus pertenencias y quitarle cierta cantidad de dinero a la ciudadana Y.A. cuando la trasladaron a su residencia, hechos éstos que son precisos, y que fueron apreciados, valorados y comprobados durante el transcurso del procedimiento administrativo de destitución, y así se declara.

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión de destituir al ciudadano R.E.L.M. estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, y que evidenciaron una conducta inmoral e indecorosa lesiva al buen nombre de la institución policial, por lo que los argumentos del querellante deben ser declarados improcedentes, y así se declara.

Alega el querellante que el acto administrativo de destitución fue firmado por una persona que carece de cualidad para firmarlo. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado L.I.Z., señaló:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta S. en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S. Olmos)”.

Por tanto, la competencia designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario público, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, de aquí que el vicio de incompetencia afecte a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece, en cuanto al procedimiento en caso de destitución:

(…) la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)

Así las cosas, en el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponde al Consejo Disciplinario, y la decisión administrativa debe ser adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

En el caso de autos, observa este J. inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 276 al 309, opinión emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el cual se señala:

[…]

DISPOSITVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo Disciplinario Policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (…) DECIDE

[…]

2.- Oficial de Policía (…) L.M.R.E. (…) LA DESTITUCIÓN (…)

[…]

Remítase al Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (…) la presente decisión de carácter vinculante, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el numeral 101 del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial

[…]”

- Folio 312, Oficio Nº OCAP-019-12 emanado del Director de la Oficina Control de Actuaciones Policiales en fecha 10 de Enero de 2012, por medio del cual notifica al querellante:

(...) por decisión emanada del Consejo Disciplinario y adoptada de manera vinculante por esta Dirección General, donde se resuelve DESTITUIR en virtud de encontrarse demostrada en cuanto a las causales consagrada en los numerales 2º y 10º (...) Artículo 86 numerales 6º y 7º In comento(…) Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) Numeral 6º (...) Numeral 7º (...)

De conformidad con el artículo 45 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) al haber asumido una conducta inmoral e indecorosa que es lesiva al buen nombre de esta Institución Policial.

[…]

Por tanto, visto que en el caso de marras, una vez culminada la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución incoado en contra del ciudadano R.E.L.M., el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas procedió a revisar el caso y a recomendar la destitución del querellante, por lo que el Director de la Oficina Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas procedió a destituir al querellante adoptando la decisión emanada del Consejo Disciplinario, la cual era de carácter vinculante para la referida dirección, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el vicio de incompetencia alegado por el querellante, puesto que la decisión de destituirlo fue firmada por quien tenía cualidad para suscribirla, esto es, por el Director de la Oficina Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

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DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.795 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.472.636, contra el Acto Administrativo identificado con la nomenclatura OCAP-019-12 de fecha 10 de Enero de 2012, notificado el 12 del mismo mes y año, emanado de la Dirección General, Oficina de Control de Actuación Policial, por medio del cual lo destituyen del cargo de Oficial Agregado (PEV) 5-038 al servicio del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con S. en Caracas, en Caracas el Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. J.V. TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETTE BASTARDO

En esta misma fecha 23-01-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETTE BASTARDO

Exp. 1967

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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