Sentencia nº 072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Este juicio se inició con el hecho ocurrido el 18 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 8.30 de la noche, cuando el ciudadano M.A.A.M., se desplazaba en un vehículo Ford Fiesta, color blanco, placas FAW-65N, por la Calle Colón de la Sabanita, Estado Bolívar y fue interceptado por tres individuos desconocidos para él hasta ese momento. De los cuales dos portaban armas de fuego con las que lo sometieron, para después amarrarlo y pasarlo al asiento trasero de dicho vehículo. Se lo llevaron a un sitio desconocido a la altura de los bloques de La Paragua y fueron advertidos por el ciudadano P.A. (dueño del referido vehículo y hermano del ciudadano M.A.) quien trató de detener el vehículo creyendo que lo conducía su hermano, haciéndole cambio de luces, pero los asaltantes aceleraron para huir, siendo perseguidos de cerca por el dueño del Ford Fiesta. Al entrar al sector Los Báez cerca de la Bomba “Los Loros” se volcaron y dos de los sujetos salieron por la ventana y huyeron del lugar. P.A. ayudó a su hermano a salir del vehículo y el sujeto que venía manejando estaba tirado en el suelo a la orilla de la carretera y fue auxiliado por funcionarios policiales y los Bomberos, quienes lo trasladaron al Hospital R.P. de esa ciudad y fue identificado como R.S.V..

El Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez abogado OMAR DUQUE JIMÉNEZ, el 24 de abril de 2009 CONDENÓ a los ciudadanos R.S.V., venezolano e identificado con la cédula de identidad

V-17.828.324 y R.D.J. URBANEJA LIRA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-17.477.342, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Penal Tercera, abogada SIULMA MENDOZA, en representación del ciudadano acusado R.D.J. URBANEJA LIRA. Planteó una única denuncia en la que denunció el vicio de inmotivación del fallo.

El 18 de Mayo de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada Z.A.D.B., respondió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y expuso lo siguiente:

… En relación a lo que antecede, esta Representación Fiscal observa, que las circunstancias en las cuales la recurrente expresa su denuncia no enmarcan dentro del contexto en la cual el Juez pronunció su sentencia. De esta forma, es fácil distinguir que como fundamentó su decisión el recurrido, no solo concatenó y valoró las pruebas de autos, sino que explicó clara y terminante los hechos que derivaron de tales pruebas, que forzosamente tenía que devenir en condenatoria (…) Así las cosas, tenemos que las denuncias basados en la Falta de Motivación en la sentencia, formalizadas por la defensa, no tienen el fundamento que permita la revocación de la decisión emitida por parte del superior (…) En consideración a lo antes expuestos se solicita, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones sea admitida la presente contestación a la apelación de sentencia definitiva y se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa …

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.Á.C. (Presidente) GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ y M.C.A. (Ponente), el 27 de julio de 2009 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación.

Contra el mencionado fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado S.L.R.S., actuando como Defensor privado del ciudadano acusado R.D.J. URBANEJA LIRA.

El 5 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente y en la misma fecha se dio cuenta en la Sala Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 4 de diciembre de 2009, la Sala Penal admitió (sentencia N° 629) el recurso de casación interpuesto por la Defensa y convocó a las partes para la realización de una audiencia oral y pública.

El 14 de enero de 2010 mediante auto, la Sala Penal acordó suspender la realización de la audiencia fijada para el 2 de febrero de 2010, por razones de índole administrativas. Así, se ordenó la notificación de las partes para el 4 de febrero de 2010.

El 2 de febrero de 2010, nuevamente y mediante auto, la Sala Penal acordó suspender la realización de la audiencia fijada para el 4 de febrero de 2010, por razones de índole administrativas. Así, se ordenó la notificación de las partes para el 9 de marzo de 2010.

El 9 de marzo de 2010, se realizó la referida audiencia con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala advierte que el recurso de casación fue interpuesto por la Defensa privada del ciudadano acusado R.D.J. URBANEJA LIRA, no obstante, la decisión que se dicte tendrá efecto extensivo para el ciudadano acusado R.S.V., siempre que se encuentre en la misma situación procesal que el peticionante, todo de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló una única denuncia, alegando la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 364 numeral 4, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disconformidad en los términos siguientes:

… Como podemos observar de una lectura cuidadosa de la recurrida, la Corte de Apelaciones, en apenas trece (13) folios responde a la defensa sobre los vicios delatados en el recurso de apelación ejercido contra el dictamen condenatorio del Tribunal Cuarto de Juicio, con la particularidad, que los primeros 10 folios se los dedica a identificar a las partes, y a resumir tanto el texto del fallo apelado, como el escrito de apelación (…)

Es de observarse, como ante un planteamiento concreto por parte del recurrente, la Corte de Apelaciones, no responde motivadamente, tal como … impone el legislador, ni cumple con las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino emite un pronunciamiento lacónico, impreciso, sin ninguna sujeción a los criterios motivacionales que la Casación Penal ha impuesto de forma reiterada.

Igualmente transcribió jurisprudencia de la Sala Penal relacionada con el criterio de la misma en relación con la motivación. Para finalizar reiteró su alegato de falta de motivación de la sentencia recurrida, solicitando a la Sala que declarara con lugar el recurso de casación y anulara el fallo de la alzada.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente le atribuyó al fallo recurrido el vicio de inmotivación, porque en su criterio éste no expresó las razones de hecho y Derecho que fundamentaron su decisión y que lo llevaron a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa, específicamente: “…Como podemos observar de una lectura cuidadosa de la recurrida, la Corte de Apelaciones, en apenas trece (13) folios responde a la defensa sobre los vicios delatados en el recurso de apelación ejercido contra el dictamen condenatorio del Tribunal Cuarto de Juicio, con la particularidad, que los primeros 10 folios se los dedica a identificar a las partes, y a resumir tanto el texto del fallo apelado, como el escrito de apelación…”.

De la revisión de presente expediente, la Sala observó, que la Defensa, interpuso el recurso de apelación, en los términos siguientes:

… De conformidad con lo previsto en el artículo 452, Ordinal 2 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 de la constitución (sic) Nacional, denunció que la sentencia que se recurre en apelación, se encuentra inficionada del VICIO DE INMOTIVACIÓN, como podemos ver de las escasa 6 páginas del ‘ejercicio motivacional’ hecho por el Tribunal de Juicio, quien dicta su dictamen de culpabilidad, estableciendo UNA GLOBALIZACIÓN EN LA APRECIACIÓN PROBATORIA, pese a que la carga de irreprochabilidad es diferente, por ser dos acusados. En síntesis NO DIVIDIO EL ANALISIS DE LAS ESCASAS PRUEBAS DEBATIDAS, APARTE DE HABER SILENCIADO OTRAS ASI COMO LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA...

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Es decir, consideró la Defensa (en la apelación) que el tribunal de instancia no examinó ni comparó todas las pruebas entre sí, concretamente los dichos de los testigos G.G.F., D.Q., G.C.B. y K.G..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para resolver este alegato, transcribió cada una de las pruebas surgidas en el debate para finalmente exponer lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la censora en apelación, arguye como única denuncia, de conformidad con el art. 452.2 de la norma procedimental penal, la falta de motivación de la sentencia, apuntando de tal modo que se verifica una insuficiencia en los hechos que consideró el Tribunal demostrados durante el juicio, por cuanto a su decir, no estableció por qué llegó a tal convicción.

Así considera la recurrente que ‘no se examinan ni comparan todas las pruebas entre sí (…) no existió ningún ejercicio de comparación de todas las pruebas judicializadas en el debate oral, concretamente de los dichos de los testigos G.G.F., D.Q., G.C.B. y K.G. (…)’.

En lo que atañe a este punto, la Alzada considera que pierde abono la argumentación de la formalizante en apelación, cuando se lee en la ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho’ del fallo recurrido, lo que sigue:

‘(…) G.G., D.Q. y G.C., quienes son coincidentes al afirmar que aproximadamente a las 9.55 de la noche del 18-09-2005, en el sector Los Báez, cerca de la Estación Los Loros, estaba un vehículo Ford Fiesta Blanco y un joven tirado semiinconsciente en el suelo, a quien le prestaron auxilio y lo condujeron al Hospital Ruíz y Páez de esta ciudad) y precisa, el testigo Duran Ramos, que el vehículo Ford Fiesta Blanco volcado a un lado de la vía y que la víctima M.A. le dijo que el lesionado que estaba tirado en el suelo (R.S.V.) le había quitado el indicado vehículo en la calle Colón. Como se puede observar todos los elementos de prueba que han sido transcritos, analizados y confrontados, han sido apreciados y valorados para llegar al convencimiento judicial de que los mismos fortifican la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En efecto el ciudadano G.G.F., efectivo del Cuerpo de Bomberos expuso: ‘Me encontraba realizando labores de patrullaje, cuando fuimos llamados por el servicio de emergencia 171 y la central de bomberos, nos participaron que en el Sector los Báez, a la altura de la Bomba Los Loros, había ocurrido la colisión de un vehículo al llegar vimos un vehículo blanco, el cual estaba volcado y había un joven de color blanco tendido en el pavimento, procedimos a acercarnos al joven y momentos después llegó la ambulancia al mando del funcionario Diomer Quintero quienes se encargaron del herido, de trasladarlo hasta el hospital…’ Sus dichos se aprecian por este juzgador, por guardar coherencia con los otros integrantes de la Comisión de Bomberos que actuó en la forma explicada y porque este juzgador no tiene ningún motivo para dudar de la sinceridad del deponente y se conexionan sus dichos con los otros elementos de prueba, ya explicados, para formar convencimiento judicial.

El efectivo del Cuerpo de Bomberos D.Q. expuso: ‘El día 19 de septiembre de 2005, recibimos una llamada de la central de los bomberos, quien nos informó de un accidente de tránsito a la altura de la estación de servicio los loros, me dirigí en la unidad ambulancia, distinguida con el numero 13, con el respectivo paramédico, al llegar avistamos otra comisión de los bomberos, en una unidad camión pequeño, percatándonos que se encontraba un sujeto en el pavimento, inconsciente, el paramédico de la ambulancia prestó los primeros auxilios, él indicó que se encontraba inconsciente, lo recogimos del suelo, lo llevamos a la camilla y luego lo trasladamos hasta el Hospital Ruiz y Páez, en el camino le veníamos prestando los respectivos primeros auxilios’. Sus dichos se aprecian por este juzgador por coincidir en lo esencial con lo dicho por los otros bomberos y porque a través de la inmediación se percibió la sinceridad de sus declaraciones y por ello sus testimonio se conexiona con los otros elementos de prueba, ya explicados, para formar convencimiento judicial.

Y el efectivo del Cuerpo de Bomberos G.C.B. expuso: ‘Recibimos el procedimiento de un accidente de tránsito con lesionado, cuando llegamos al sitio verificamos la situación.’ Al ser interrogado manifestó: ‘Cuál fue el lugar de los hechos? R: Fue en la avenida perimetral a la altura de la bomba los loros. Quienes integraban la comisión? R: La comisión estaba integrada por el Teniente G.G., El Cabo Segundo J.R. y Mi Persona. Qué encontraron en el lugar de los hechos? R: un sujeto medio inconsciente en el pavimento, tendido en el pavimento. Habían otras personas en el lugar? R: Cuando llegamos estaba en el lugar una unidad del cuerpo de bombero.’ Sus dichos se aprecian, no obstante lo parco, porque en lo esencial coincide con lo manifestado por los otros efectivos bomberiles y se conexiona su declaración con los otros elementos de prueba, ya explicados, para formar convencimiento judicial.

Finalmente se examina el dicho del testigo K.G., que fue el encargado de recibir el procedimiento y refiere que el conductor del Ford Fiesta Blanco para el momento del volcamiento fue señalado en las actuaciones por M.A. como la persona que junto con otros dos sujetos le despojó del vehículo. Dijo en la audiencia que no fue trasladado el detenido porque estaba hospitalizado (…)

Se denota pues, que efectivamente el Juzgador de la Primera Instancia sí delimitó la fuerza conviccional que le merece cada uno de estos medios probatorios, y asimismo, concretó la comparación entre estos.

En lo que respecta a lo denunciado en cuanto a que ‘(…) no se especifica CUAL ES LA AGRAVANTE QUE CONSIDERÓ EL JUEZ, lo cual hace imposible derivar de donde obtuvo el juzgador, el hecho de la configuración de la agravante o calificante (…)’.

Igualmente carece de sustento la denuncia descrita, habida cuenta que como se percibe del fallo apelado, el juzgador en primer término, condena, sin agravante alguna, y sólo y exclusivamente por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia, canalizando su fundamentación en que presuntamente existió un arma de fuego, amparándose en las máximas de experiencia al concluir que si bien no se encontró arma alguna, no se descarta que la presencia de ésta, atendiendo al dicho de la víctima M.A.A.M., quien aseveró la utilización de armas de fuego por parte de sus agraviantes, y asimismo acotó el juez de la primera instancia que:

‘(…) En relación con el alegato del defensor T.S. respecto a que el funcionario K.G. no refiere haber encontrado arma dentro del vehículo Ford Fiesta Blanco, este Tribunal se acoge a las máximas de experiencia que nos indican que si dos de los integrantes del trío de delincuentes lograron huir del sitio donde se volcó el vehículo, amparados por la oscuridad y por la vegetación de cierta altura, resulta conforme a la lógica suponer que los que huyeron se llevaron las armas, pues no tenía ningún sentido que las dejaran tan importante elemento para sus criminales actividades abandonadas en el sitio, expuestos, además, a que la policía detectara huellas dactilares comprometedoras en las mismas (…)’. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Luego pues, se concluye que ciertamente, acierta el juzgador al estima que no asiste la razón a la defensa y que el argumento de no habérsele encontrado armas u objetos al acusado se derrumba porque a la luz de las máximas de experiencia se obtiene que lo primero que intenta el malhechor es deshacerse de elementos que le comprometan por estar relacionados con el delito, no obstante como quiera que he allí la aquiescencia de la agravante del delito, la misma no se puede comprobar, dado a la falta de experticia sobre arma de fuego alguna, motivo por el cual el juzgador no asume el ilícito en estudio con agravante.

Seguidamente en lo que se circunscribe a la individualización del hecho criminoso al enjuiciado R.D.J.U.L., la apelante denuncia, no encontrar determinada la participación de su patrocinado en el evento delictual que se le atribuye; sujeto a ello la Sala verifica cómo el juzgador de la primera instancia, al otorgarle crédito a lo depuesto por la víctima reconocedora M.A.A.M., es decir al asumir el contenido del dicho de la víctima como cierto, también asume a su vez que es veraz la información aportada por ésta, en cuanto a que, sería el encausado R.D.J.U.L., quien lo aborda primero, lo apunta con un arma de fuego y quien fungía como cabecilla del grupo, reflejándose en este entonces, el aporte individual del procesado de marras en el hecho punible que se le imputa; así las cosas, en modo alguno tampoco encuentra sustento lo denunciado por la censora en los términos expuestos. Precisamente, de valoraciones como la efectuada por el A Quo, se desprende que el mismo cumple con la obligación de valorar las pruebas recreadas en el debate; evidenciándose además que los órganos de prueba (testigo presencial y funcionarios actuantes) pudieron manifestar en sus dichos una evidencia de interés criminalístico que sirvió de base para establecer hechos concretos referidos a circunstancias con las que la recurrida logra conformar la prueba de los hechos.

Ahora bien considera esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

En el caso de marras, quedó en evidencia cómo en la continuación de la revisión de la sentencia, del título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se desprende cómo el juez entra a valorar cada uno de los elementos que sirvieron de convicción al mismo para arribar a la sentencia condenatoria.

Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado.

El Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y los funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al acusado de autos, en el delito que le fue imputado, puesto que con las declaraciones de los funcionarios policiales, de los del Cuerpo de Bomberos quienes se apersonaron al sitio del siniestro de tránsito, y de la víctima se determinó la culpabilidad del procesado de autos.

Así, a juicio de quienes suscriben, la apelante parece recurrir sobre la base de desconocer cuándo se cumple la obligación del Juez de comparar todo aquél acervo probatorio que integralmente considerado le lleva a determinar una conclusión.

En cuanto a ello, esta Sala juzga que el Tribunal a quo, al momento de realizar esa comparación de los medios probatorios, cumple con la doctrina jurisprudencial que en relación con la correcta motivación de la sentencia ha establecido como máxima jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece que para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable cumplir con una correcta motivación.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la comparación probatoria alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abog. Siulma Mendoza, Defensa Pública Penal Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado R. deJ.U.L.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicada in extenso en fecha 24-04-2009; y mediante la cual condena a cumplir ocho (08) años de presidio al ciudadano acusado de marras por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide …

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Luego de examinar el alegato de la Defensa, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, la Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones revisó y se pronunció sobre el vicio alegado (específicamente la supuesta inmotivación del fallo de instancia), adminiculando en forma concisa las razones de hecho y Derecho en las que se apoyó para declarar sin lugar el recurso de apelación.

En efecto, la sentencia impugnada, realizó un análisis de la decisión del Tribunal de Juicio, que declaró la culpabilidad de los ciudadanos acusados a los ciudadanos R.S.V. y R.D.J. URBANEJA LIRA . Todo esto se evidencia, cuando la Corte de Apelaciones expresó que:

…Consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario del ilícito atribuídole, especificando el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la motivación del fallo apelado.

El Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y los funcionarios policiales, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al acusado de autos, en el delito que le fue imputado, puesto que con las declaraciones de los funcionarios policiales, de los del Cuerpo de Bomberos quienes se apersonaron al sitio del siniestro de tránsito, y de la víctima se determinó la culpabilidad del procesado de autos.

Así, a juicio de quienes suscriben, la apelante parece recurrir sobre la base de desconocer cuándo se cumple la obligación del Juez de comparar todo aquél acervo probatorio que integralmente considerado le lleva a determinar una conclusión…

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Aunado a esto, la Corte de Apelaciones, destacó, que la decisión del Tribunal de Juicio, cumplía con las exigencias de la motivación previstas en la Ley y la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Expuesto todo esto, se evidencia, que la decisión recurrida resolvió adecuada y satisfactoriamente la denuncia contenida en el recurso de apelación, apoyándose en un análisis claro y preciso, sobre la base de los hechos y los elementos probatorios que constaban en el expediente, establecidos por el Tribunal de Juicio, así como también aplicando el justo y debido Derecho, para emitir un fallo motivado que declaró sin lugar el recurso de apelación.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la presente denuncia del recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano R.D.J. URBANEJA LIRA contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MARZO de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

El Magistrado Doctor E.R.A.A., no firmó por motivo justificado.

Exp.09-405

MMM

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