Sentencia nº RC.000251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000773

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por partición de comunidad conyugal, interpuesto por el ciudadano R.J.C.V., representado judicialmente por el profesional del derecho H.M.H., contra la ciudadana DIANORA M.T.I., representada judicialmente por los abogados L.A.P.C. y Baudín H.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial; 2) Revoca el fallo dictado por el a quo que declaró con lugar la pretensión por vía reconvencional de partición de una vivienda, de la demandada reconviniente Dianora M.T.I..

Contra el referido fallo, el abogado L.A.P.C., co-apoderado judicial de la demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala en este capítulo agrupa las denuncias I y II, dada la vinculación de las mismas, pues, el recurrente con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem.

Respecto a la primera denuncia, el formalizante alega lo siguiente:

…Evidentemente la recurrida es inmotivada en cuanto respecta al examen o apreciación de tales elementos probatorios, ya que la manera imprecisa, vaga, general y displicente de analizar los mismos impiden conocer el criterio seguido para tal fin, que es, precisamente, como lo tiene establecido este M.T. en forma pacífica y consolidada, una de las modalidades que identifican el vicio de inmotivación.

…al no atenerse el Juzgador a lo alegado y probado en autos, por esa forma parcial, incompleta e imprecisa que hace del material probatorio aportado

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Con relación a la segunda denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

…Al referirse la recurrida a la prueba aportada por la demandada reconviniente, mi representada, sobre el Título Supletorio aportado como documento probatorio demostrativo de su derecho comunero conjuntamente con el ciudadano R.J.C.V., en la construcción de las bienhechurías que constituye el objeto principal de este juicio, la desecha con el fundamento de que el mismo no puede oponerse a terceros, ya que los testigos que le sirvieron de base a ese título, no fueron traídos a juicio, a los fines del control o inmediación de la prueba, y para ello cita doctrina de este M.T., concluyendo que no se le puede oponer al tercero para probar la propiedad u otro derecho sobre el inmueble.

(…Omissis…)

Al respecto, la recurrida al referirse a las testimoniales promovidas y evacuadas por la demnadada reconviniente (folios 134, 135 y 136) R.Y. GALLEGOS DE STRAIZOTA Y C.Y.V.A., vierte y refiere el contenido de sus deposiciones, pero concluye de seguidas con la misma frase en cada caso: “Como quiera que esta testigo fuera promovida para demostrar la propiedad del inmueble, este Tribunal la desecha por no ser la vía idónea para demostrar lo pretendido”.

Evidentemente las testimoniales promovidas y evacuadas fueron para demostrar, como así se hizo, los hechos contenidos en sus declaraciones, lo cual no fue a.p.e.J. Esto constituye un silencio de prueba, pues, se menciona la prueba, pero no se valora, siendo éste un caso de los típicos que considera este Tribunal como tal infracción, lo que ha sido constante y reiterado. Y por tanto, apareja inmotivación en la Sentencia, constitutiva de una falta de formalidad en los fallos. Esa falta de valoración influyó definitivamente en el dispositivo de la sentencia, pues tales dichos aseveraron hechos muy importantes en el proceso, que de haber sido tomados en consideración, y valorada tal prueba testimonial en su total sentido y alcance, la reconvención tenía que declararse con lugar

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De la lectura de las denuncias antes transcritas, observa la Sala que en ambas denuncias, el recurrente delata el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba.

De modo que, ante la defensa invocada, es pertinente destacar el criterio establecido por esta Sala, por demás reiterado, el cual determina que el vicio de silencio de prueba constituye un vicio que debe ser denunciado de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dicho vicio no constituye un vicio por defecto de actividad.

En tal sentido, en decisión N° 313 de fecha 19 de julio de 2011, caso: C.A. Armco Venezolana contra Cayca Alimentos, S.A. (CALSA), expediente N° 2011-159, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 460 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-057, el cual reafirmó lo siguiente

“…Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación...El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

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En el caso in comento, al evidenciarse que el formalizante fundamentó su denuncia relativa al vicio de silencio de prueba, al amparo de una denuncia por defecto de actividad por inmotivación del fallo, éste incumple con la adecuada fundamentación para este tipo de denuncias, de conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, razón por la cual esta Sala procede a desechar la misma por falta de técnica. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por errónea interpretación del artículo 506 eiusdem, arguyendo al respecto lo siguiente:

…El demandante reconvenido R.J.C.V., afirma como alegato esgrimido en su contestación a la reconvención que él construyó todas las bienhechurías reclamadas por mi poderdante reconviniente en el áreas (sic) de terreno total de la parcela que alcanza a 584,75 M2., y allí construyó la casa-quinta actual, base de la pretensión de mi poderdante en su mutua-petición. Nada al respecto probó en la secuela procesal, pues lo que existe como probanza es un documento de la compra-venta que el mencionado ciudadano hizo de una casa tipo rural registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa en fecha 15/02/2007, bajo el no. 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, adquirido del señor D.O.Z. con un área de terreno de Sesenta y un Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros (61,92) (sic), y así lo refiere el sentenciador de Segunda Instancia (sic) en el análisis que hace de las pruebas aportadas por el demandante reconvenido, al darle el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil (folio 137), y dar por sentado que el demandante reconvenido adquirió dicho inmueble antes de la celebración del matrimonio contraído con la ciudadana DIANORA M.T., demandada reconviniente.

Conforme a lo previsto en la norma citada contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la afirmación hecha por el ciudadano R.J.C.V., en su contestación a la reconvención, amerita y lo obliga a probar tal aserto, como corresponde procesalmente. Quedó demostrado únicamente la adquisición del inmueble con un área aproximada de 61,92 M2., pero no la construcción de la casa-quinta, construida en el inmueble que hoy tiene un área de 584,75 M2.

(…Omissis…)

Por tanto, con su proceder, la recurrida violó el mencionado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación al atribuir erradamente la carga de la prueba de tal afirmación del demandante reconvenido a la otra parte, por lo que incurrió el sentenciado (sic) en error del contenido y alcance de dicho dispositivo legal denunciado como infringido…

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El formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el juzgador de alzada cometió un error de derecho al equivocar la determinación de la carga de la prueba, al estimar que ante la defensa invocada por el demandante reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, correspondía dicha carga de la prueba a la demandada reconviniente.

Respecto a lo delatado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…la parte demandada en su escrito de contestación, RECONVINO al hoy accionante, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Tercero: Un (1) inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi, de la Población de Píritu del estado Portuguesa, construida sobre un terreno propiedad del municipio Esteller del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: casa de E.Z., hoy solar de Rafael, en 30,55 M.L. Sur: Calle 11, su frente, hoy calle 11, en 26, 65 M.L, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., en 21,70 M.L. Oeste: Carrera 12, hoy carrera 12 en 17, 40 M.L, que hoy mide 584, 75 Mtrs2, aproximadamente, valorado en la cantidad de Cien Millones de Bolívares, inmueble que le pertenece a la Comunidad de Bienes Conyugales, por haberlo construido dentro del matrimonio, en el lugar donde antiguamente el ex cónyuge R.J.C.V., tenía una vivienda rural, que adquirió según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 02 de Junio de 1988, bajo el Nº 92, tomo 47, compra que hizo al ciudadano D.O.Z.. Inmueble que el demandante reconvenido omitió como parte de los bienes conyugales…

(…Omissis…)

La parte accionante, por escrito de fecha 10/08/2007, dio contestación a la reconvención propuesta (folio 109 al 112, primera pieza), en los términos que siguen:

(…Omissis…)

Rechazó, negó y contradigo que el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy carrera 11 y 12 Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, fomentado en un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584, 75 Mts2): alinderando así Norte: casa de E.Z., hoy solar de R.R., Sur: Calle 11, su frente, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., Oeste: Carrera 12, pertenezca a la comunidad ganancial, toda vez que lo compró R.C. al ciudadano D.O.Z., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 02 de Junio de 1988, inserto bajo el Nº 92, Tomo 47 del libro de autenticaciones y protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Esteller del estado Portuguesa, el 15 de Febrero de 2007, bajo el Nº 36, folios 170 al 173, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

(…Omissis…)

…el juzgador debe centrar su análisis y de allí determinar a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, fundamentado en esto y en la valoración del acervo probatorio, dictar su sentencia.

(…Omissis…)

Siendo así las cosas, y conforme ha quedado suficientemente claro que la litis en esta causa, lo constituye el hecho de probar si ciertamente el inmueble señalado por la demandada reconviniente para ser partido, pertenece a la comunidad de gananciales por haber sido construido por ellos como consecuencia de haber sido negado y rechazado por el actor reconvenido, tales hechos. ASI SE DECIDE.

De tal manera que atendiendo el punto controvertido, es indudable que la carga de la prueba recayó en la demandada reconviniente, es decir, le correspondió probar que dicho inmueble fue construido durante la vigencia del matrimonio que contrajo con el demandante reconvenido, ciudadano R.J.C.V.. ASI SE DECIDE.

En este orden, debemos establecer que del examen realizado a las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, si bien quedó demostrado la existencia de un inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la calle 11, con avenida 11, hoy, calle 11 entre carreras 11 y 12, Barrio Bumbi de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno Ejido Municipal, cuya área total mide aproximadamente (584,75 M2); alinderado así: Norte: casa de E.Z., hoy solar de R.R., Sur: Calle 11, su frente, Este: Casa de M.A., hoy solar y casa de D.A., Oeste: Carrera 12, no logró la demandada reconviniente probar que éste fue construido durante la vigencia del matrimonio que la unió al ciudadano R.J.C.V.; es decir no está probado que dicho inmueble hubiese sido construido o adquirido entre el 15 de mayo de 1989 (fecha de celebración del matrimonio) y el 14 de febrero de 2006, fecha en que fue dictada la sentencia que declaró la disolución de dicho matrimonio, toda vez que el instrumento que sirvió de fundamento para fundamentar la propiedad del inmueble y por tanto la partición (titulo supletorio) fue desechado como documento válido para acreditarlo. ASI SE DECIDE.

Por tanto, y conforme lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir a criterio de este juzgador, plena prueba del hecho alegado, debe forzosamente declararse sin lugar la reconvención planteada por la ciudadana Dianora M.T.I., en su carácter de demandada reconviniente. ASI SE DECIDE

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De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada determinó en el sub iudice que el objeto de partición de comunidad conyugal, lo constituye el bien inmueble invocada por la demandada reconviniente, por cuanto, a su decir él mismo fue construido dentro de la comunidad conyugal.

Sin embargo, tal defensa fue negada y rechazada por el demandante reconvenido.

De modo que, el ad quem ante tal situación estableció que la carga de la prueba recayó en la demandada reconviniente, por lo que, correspondía a ésta demostrar que el bien inmueble objeto de controversia fue construido durante la vigencia del matrimonio que contrajo con el demandante reconvenido, ciudadano R.J.C.V..

En tal sentido, el juzgador de alzada del análisis realizado a las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, determinó que si bien quedó demostrado la existencia del bien inmueble objeto de litigio, el cual consiste en una casa quinta. No obstante, la demandada reconviniente no logró demostrar que dicho bien inmueble fue construido durante la vigencia del matrimonio, siendo que el instrumento en el cual ésta se fundó para fundamentar la propiedad del bien inmueble y la presente partición de comunidad conyugal, fue mediante un título supletorio el cual fue desechado como documento válido para acreditar dicha pretensión, razón por la cual declaró sin lugar la reconvención propuesta.

Ahora bien, esta Sala mediante decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, el cual respecto de la distribución de la carga de la prueba, estableció lo siguiente:

“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Conforme con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala en el caso in comento no evidencia que el ad quem haya incurrido en la denunciada errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, ante la defensa invocada por la demandada reconviniente en su reconvención, el demandante reconvenido en la oportunidad procesal correspondiente rechazó, negó y contradijo dicha defensa, por lo que, ante tal circunstancia el juzgador de alzada estableció que concernía a la accionada reconviniente la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, evidenciándose de tal razonamiento que el juzgador le otorgó a la referida normativa la correcta interpretación en derecho.

Con base en los motivos expuestos, es improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada reconviniente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 13 de noviembre de 2012.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H..

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000773

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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