Decisión nº PJ0192016000200 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad Absoluta E Idemniz. De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ANTECEDENTES

El día 11 de noviembre de 2015, fué consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida en esa misma fecha por este Tribunal demanda de acción de nulidad absoluta, daños morales e indemnización por perjuicios presentada por el ciudadano R.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.997 debidamente asistido por los profesionales del derecho H.J.C.E. y Á.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.066 y 71.242 contra la ciudadana A.K.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.468.153 y domiciliada en la Calle Principal de la Comunidad de San Valentín, casa sin número, Parroquia Marhuanta, Municipio Heres del estado Bolívar, mediante el cual alegó:

Que el día sábado, veintidós (22) de agosto 2015, su concubina ciudadana A.K.H.P., le pidió en calidad de préstamo por el tiempo de un (01) mes, el vehículo de su propiedad, para presentarlo como garantía de un préstamo personal que iba a solicitar a la Universidad Bolivariana de Venezuela para remodelar el carro, ésta solicitud se la hizo basada en una relación de pareja que mantenían por más de ocho (08) años. Que dos (02) días el 24-08-2015, después su concubina le manifestó que necesitaba urgentemente que le pusiera el vehículo a su nombre porque sino lo hacia iba a perder el préstamo y le tomó la palabra y le dijo que estaba de acuerdo; que en fecha 25-08-2015 acudieron a la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar a tramitar y procesar el documento de venta para traspasar el vehículo a nombre de su concubina; en fecha 26 de agosto de 2015 suscribieron por ante la Notaría el documento de compra-venta.

Que de acuerdo con la narración de los hechos se puede observar que en el contrato de venta realizado por su persona y su concubina no cumple las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del C.C por cuanto hubo vicios de consentimiento ya que después de la venta está lo corrió de su casa por lo que fue sorprendido ya que esta actuó de mala fe.

Que su concubina lo hizo incurrir en error y un engaño ya que hizo ver que el documento que estaban notariado era relativo y destinado a conseguir un préstamo, para remodelar el carro y por ello fue que firmó la compra-venta sobre el vehículo en cuestión cuando en realidad estaba firmando era el traspaso de su vehículo por capricho de su concubina para luego terminar con él ya que el día domingo 30 de agosto de 2015 lo echó a la calle la ropa y lo botó de la casa y al día siguiente le quitó el carro cuando esta precedió a apagar el dispositivo GPS el carro frente a la casa de su mamá cuando éste fue a llevarle el dinero de su hijo.

Que la compra-venta del vehículo fue de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) suma esta que nunca recibió.

Que de lo antes narrado se desprende que el consentimiento de está venta fue obtenido mediante dolo, es decir, “dolos malus” ya que hubo artificio o maquinación de parte de la ciudadana A.K.H.P. para sorprenderlo de su buena fe y causa ilícita, como desproporcionalidad del valor del vehículo y el precio convenido era evidente que nunca hubo “animus vendendi” de su voluntad por cuanto esa figura legal no conllevó a la entrega material del vehículo.

Que por tal razón demanda formalmente a su concubina A.K.H.P..

En fecha 16 de noviembre de 2015 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana A.K.H.P. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de la citación en el expediente respectivo a fin de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 02 de diciembre de 2015 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación firmada por la demandada de autos.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016 la ciudadana A.K.H.P. debidamente asistida por el abogado M.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 160.036, contesto la demanda de la forma siguiente:

Que admite como cierto que en fecha 26/08/2015, celebró un contrato de traspaso de propiedad con el ciudadano R.J.C.L. sobre un bien mueble.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora. Que no es cierto que ella sea la concubina del demandante de autos, que tampoco es cierto que ella le haya pedido en calidad de préstamo el vehículo antes señalado. Que el ciudadano R.J.C.L. compró con su dinero y que le dijo que comprándolo a su nombre el ciudadano D.E. le daría un mejor precio y que el demandado de autos lo debió poner a su nombre en un plazo de dos (02) meses el cual se hizo efectivo el día 26 de agosto de 2015, que como parte de pago le hizo un cheque de gerencia del Banco Banesco por un monto de ciento setenta y cinco mil bolívares (175.000,00) y al no querer hacerle el traspaso dijo que se verían en la fiscalía donde ella reclamaría su derecho por ese motivo le hizo el traspaso del vehículo a su nombre.

Que no hubo un error que lo que hubo fue un acto de traspaso de una propiedad honrando su compromiso aquí adquirido, que no hay ausencia de voluntad, ni de voluntad viciada pues el ciudadano R.C. había cometido un ilícito al colocar el carro a su nombre.

Que el error y engaño aquí alegado es porque estamos ante la reivindicación del poseedor de un bien ajeno, que el propietario exigió la restitución de su propiedad, que es falso que le haya quitado el carro por la fuerza ya que sabia que se lo había quitado en mas de una oportunidad por motivos de la cuota de alquiler del vehículo. Que el ciudadano R.C., abusó 100% de su confianza que lo quiso ayudar porque se enamoro de él y es el padre de su hijo.

Que el ciudadano D.E. era la persona que le alquilaba carros taxis al demandante de autos y cada cierto tiempo el ciudadano D.E. los vendía para renovar su flota de taxis, que el ciudadano R.C. lo compró para obtener un mejor precio con su patrono con el compromiso verbal de hacerle el traspaso en un tiempo prudente y de los ingresos que generaba eran utilizados para sufragar los gastos médicos y asistenciales de su hijo.

Finalmente, solicita se declare improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada; asimismo, solicita se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.C..

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte actora pretende la nulidad de un contrato de venta de un vehículo afirmando que lo traspasó a la demandada, su supuesta concubina, porque fue engañado (dolo) y lo hizo incurrir en un error sobre la naturaleza del negocio que vició su consentimiento -error en la causa- pues pensó que el traspaso lo hacía para que su pareja reparara el vehículo con un préstamo que le otorgaría la Universidad en la que ella labora, pero fue sorprendido al verse desalojado del hogar que ambos compartían inmediatamente después de la venta.

La demandada, por su parte, negó el concubinato que según el demandante los unió y negó el error en la causa. Admitió la venta del vehículo y también señaló que es cierto que el precio estipulado es vil (Bs. 300.000,00), pero explicó que en realidad fue ella quien compró el vehículo a un tercero por intermedio del demandante con quien admite haber mantenido una relación sentimental durante la cual procrearon un hijo. Dice que encomendó al demandante la compra del vehículo en la creencia de que obtendría un mejor precio por sus relaciones con el vendedor.

El juzgador advierte que la venta es un hecho admitido que está exonerado de pruebas. Asimismo, está exonerado de pruebas lo referido a la vileza del precio, pues así lo admitió la demandada. En relación con la unión estable se advierte que escapa de los límites de este juicio la determinación de la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Lo que sí es un hecho no controvertido, que no requiere de pruebas, es que los litigantes mantuvieron una relación sentimental.

En la demanda el actor funda su nulidad en un supuesto engaño inducido por la demandada para que vendiera el vehículo y en un error sobre la causa del negocio que estaba celebrando que vició su consentimiento. A estas alegaciones contestó la demandada sosteniendo que el actor le traspasó la propiedad del vehículo para cumplir con una obligación derivada de haberlo comprado por encargo de ella de manos de un tercero y que ella pagó el precio. Estas alegaciones de la accionada equivalen a decir que entre ella y el demandante hubo un previo mandato sin representación por virtud del cual el señor R.C. recibió el encargo de gestionar la adquisición de un vehículo en nombre propio, pero por cuenta de ella, A.H., con la obligación de traspasarle a posteriori el bien adquirido. Este tipo de negocio (mandato sin representación) lo prevé el artículo 1691 del Código Civil y obliga al mandatario a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato (artículo 1694 eiusdem).

Por imperativo de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil a la demandada le tocaba probar el hecho nuevo afirmado en su contestación para enervar la pretensión de su demandante; ese hecho modificativo de la causa de la venta, que el actor dice fue hecha bajo engaño haciéndole creer que el vehículo sería reparado con un préstamo que una universidad le haría a la accionada, refiere que la venta la hizo el señor R.C. para cumplir con su obligación como mandatario de transferirle la propiedad del bien mueble adquirido por su encargo.

Con la contestación promovió una especie de recibo de compra de un cheque de gerencia de BANESCO Banco Universal por Bs. 175.000,00 por la compra de vehículo a D.E.. De este documento lo que se infiere es que la demandada pudo haber adquirido el referido cheque de gerencia declarando la causa de esa operación –pagar el precio por la adquisición de un vehículo- pero ese recibo per se no demuestra plenamente que en verdad el cheque se entregó al vendedor D.E. y que éste lo hizo efectivo.

La copia del certificado de registro de vehículo nº 150101924692 es irrelevante porque únicamente comprueba que la demandada es la propietaria del vehículo a que se refiere el certificado lo que es un hecho no controvertido ya que el litigio se circunscribe a determinar si el título de propiedad de la demandada –contrato de venta-debe anularse. La copia del acta de nacimiento del hijo procreado por las partes es impertinente porque ese instrumento no es apto para probar el supuesto encargo que le hizo la demandada al padre de su hijo para que comprara el vehículo.

La demandada admitió que estuvo unida sentimentalmente con el señor R.C. quien es el padre de su único hijo.

El demandado promovió tres testigos que comparecieron el día 11 de marzo de 2016.

K.C. respondió que le consta que ambos litigantes fueron concubinos, que le consta que la venta se hizo porque la demandada recibiría un préstamo de la Universidad Bolivariana de Venezuela para “remodelarlo” porque lo acompañó a la Notaría y estuvo con ellos buscando presupuestos para la reparación.

Francheska Coronado dijo que le consta que ambos litigantes mantenían una relación desde el año 2009, vivían juntos y son padres de un niño. Que le consta que el demandante vendió el vehículo para que fuese reparado con un préstamo de la Universidad Bolivariana de Venezuela porque eso lo oyó de boca de la demandada cuando le dijo a la accionante que pusiera el carro a su nombre porque le saldría un préstamo de la referida casa de estudios.

G.V.M. dijo que sabía de la relación entre los litigantes porque se mantenían juntos en el barrio y que el demandante le insinuó que la venta del vehículo la hizo porque su pareja le dijo que era para repararlo con un préstamo de la Universidad.

Sobre la eficacia de los testigos el juzgador quiere apuntar que en este proceso no se discute el concubinato que según el actor lo unió con la demandada; esta unión es ajena a lo que es materia de este proceso y deberá ser dilucidada en juicio aparte; sin embargo, ello no quiere decir que las respuestas de los testigos sean impertinentes o intrascendentes porque sus dichos sobre el conocimiento de que las partes mantuvieron una relación afectiva se refieren a un hecho admitido previamente por la demandada lo que significativamente refuerza la credibilidad de las tres declaraciones porque todos refirieron un hecho cierto (que las partes son padres de un hijo nacido al amparo de una relación amorosa) y, a su vez, apuntala la credibilidad de lo que dijeron K.C. y Francheska Coronado sobre que les consta que la venta se hizo porque la demandada convenció al padre de su hijo de que el traspaso de la propiedad era para reparar el vehículo con un préstamo de la Universidad Bolivariana de Venezuela. K.C. respondió que los acompañó en la búsqueda de presupuestos para la reparación y asistió con ellos a la Notaría y Francheska Coronado oyó cuando la demandada dijo al señor Castillejos que pusiera el carro a su nombre para repararlo con un préstamo de la universidad.

El testimonio de G.V. únicamente es ineficaz en cuanto a su conocimiento sobre el motivo de la venta ya que en este aspecto su conocimiento no es personal sino que deriva de lo que el mismo actor le insinuó.

Por otro lado, el juzgador considera tanto más creíble las testimoniales cuanto que ellas concuerdan con el hecho admitido de que ambos contendientes mantuvieron una relación de pareja –cuya naturaleza exacta no corresponde calificar a este tribunal en esta causa- de la cual procrearon un hijo y la admisión sobre la vileza del precio. De ahí que este sentenciador ha sido convencido de que el demandante R.C. consintió en enajenar el vehículo movido por el engaño de la demandada que le hizo creer sobre la necesidad de traspasar la propiedad del bien mueble para poder recibir un préstamo de la Universidad Bolivariana de Venezuela que sería utilizado para repararlo. Ese engañó configura una maquinación de la demandada de tal trascendencia que debe reputarse determinante de su consentimiento pues de haberlo conocido con seguridad el actor no hubiera consentido la venta.

En la sentencia Nro. 150 del 24-3-2014 la Sala Civil se refirió a la noción sobre la carga de la prueba en los siguientes términos:

Sin embargo, las normas denunciadas, consagran un aforismo en el Derecho Procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes: esa obligación se tiene según la posición del litigante en el juicio. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tomarse el demandado, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados en esta oportunidad.

En sintonía con el criterio jurisprudencial de la Sala Civil el juzgador encuentra que la demandada no probó plenamente los fundamentos de su excepción –que el demandante le vendió el vehículo para honrar la obligación nacida de un previo mandato sin representación- en tanto que la parte actora probó mediante testigos que la transferencia del dominio tuvo por causa una petición de la demandada según la cual recibiría un préstamo para reparar el vehículo. En este sentido, el testigo K.C. dijo que acompañó a la pareja a buscar presupuestos para la reparación en tanto que Francheska Coronado manifestó que oyó a la demandada decir al señor Castillejos que pusiera el carro a su nombre para repararlo con un préstamo de la universidad. El primer testimonio da a entender que la búsqueda de presupuestos para la reparación se debió a que efectivamente la enajenación de bien se hizo con ese fin, la obtención de un préstamo que otorgaría el patrono de la demandada; el segundo testimonio apuntala dicha tesis pues la declarante manifestó que oyó directamente a la demandada que esa fue la causa de la venta.

A lo anterior se suma el hecho cierto de que ambos contendientes mantuvieron una relación afectiva de tal intensidad que producto de ella procrearon un hijo y, por añadidura, lo ínfimo del precio tal cual lo admitió la demandada.

El artículo 1.154 del Código Civil prevé que el dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por unos de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

En el caso subexamine el juzgador considera que la maquinación que consiste en que uno de los contratantes haga creer al otro, valiéndose del lazo afectivo que los une, que necesita el traspaso del dominio de un bien mueble para obtener un préstamo que permita repararlo fue determinante del asentimiento del demandante puesto que sin lugar a dudas este sentenciador cree que una persona prudente y diligente no dudaría de la palabra o promesa de su pareja respecto de que la venta sería un simple trámite formal necesario para acometer la reparación del vehículo con fondos provenientes de un préstamo, esta estratagema logró su cometido de perturbar el asentimiento del demandante por lo que su pretensión debe prosperar. Así se decide.

Indemnización de daños materiales. Lucro cesante.

El demandante pretende el pago de Bs. 480.000,00 con el argumento de que ganaba ocho mil Bolívares diarios utilizando el vehículo como herramienta de trabajo. En el curso del debate probatorio no probó este hecho, que el vehículo le generaba las ganancias reclamadas porque los testigos no fueron preguntados sobre esa actividad. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en este punto.

Indemnización por daños morales.

Pretende el pago de un millón de Bolívares como indemnización por el perjuicio a su honor y reputación que la conducta de la demandada le generó dolor y angustia ante la perspectiva de quedarse sin vehículo, sin hogar, sin poder ver a su hijo, vivir en ranchos o pagando alquileres.

En el periodo probatorio el demandante no acreditó ni que hubiera vivido en ranchos o alquilado o que se le hubiera negado la visita a su hijo por lo que de estos hechos no probados no puede generarse daño moral alguno. Así se establece.

En cuanto al daño moral derivado de la angustia y sufrimiento por la pérdida del vehículo mediante el engaño de la demandada el juzgador observa:

Refiriéndose a la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual –a esta última que pertenece la indemnización del daño moral- la Sala de Casación Civil en una decisión del 4 de noviembre de 2010, la decisión número RC-483 señaló lo siguiente:

…“no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquélla que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato (Sent. S.C.C. de fecha 27-04-04, caso: J.P.P. contra C.H.K.).

(…)

Así pues, el juez de la recurrida al declarar la existencia de la responsabilidad extracontractual al condenar al pago de daños y perjuicios no aplicó falsamente la norma delatada, pues ello fue en virtud de “…que, demostrado como ha sido el hecho ilícito (dolo) ejercido por la parte demandada en la persona de la parte actora, al haber actuado de mala fe, si (sic) existe la posibilidad del reclamo de ambos tipos de responsabilidades contractual y extracontractual, nacidas de la misma relación jurídica de las partes intervinientes en esta causa…”.

Atendiendo al criterio doctrinario arriba mencionado encuentra el sentenciador que en es esta causa se concretiza uno de los supuestos que autorizan la acumulación de la responsabilidad por hecho ilícito o extracontractual con la responsabilidad contractual: el contrato de venta es nulo debido a la mala fe u ocultación de la demandada que incurrió en un vicio subjetivo que perturbó el asentimiento del demandante siendo este vicio el dolo previsto como causal de nulidad en el artículo 1154 Código Civil.

Para llegar a la fijación de la indemnización a que es acreedor el demandante el juzgador pasará de seguidas a ponderar los diversos elementos delineados por la doctrina de nuestra Casación Civil:

  1. - Importancia del daño. A juicio de este sentenciador si bien el dolo que perturbó el asentimiento del demandante configura un obrar de mala fe está claro que la lesión no afectó la vida o la libertad del demandante que son los bienes extrapatrimoniales de mayor valía y se focalizó en un único bien del patrimonio de éste, un vehículo usado, en tanto que el daño a la reputación no pudo expandirse a un conglomerado amplio de la sociedad como pudo ocurrir si la víctima fuese una persona de elevada exposición pública (un artista, un político, un profesional afamado, un comerciante o industrial de renombre).

  2. La conducta de la víctima. Este sentenciador considera que el demandante obró igualmente con malicia al consentir la venta del vehículo a sabiendas que la finalidad de dicho negocio era engañar a la Universidad Bolivariana para que la demandada obtuviera un préstamo con el cual supuestamente repararía el vehículo. Cabe decir que el demandante si bien fue víctima de un engaño también obró en cierta medida con mala fe al prestarse a transferir un vehículo simuladamente a la hoy accionada. Por tanto, su conducta fue igualmente propicia para desencadenar el evento dañoso, pues al enajenar el vehículo obró en la creencia de que se confabulaba con la demandada para obtener un provecho de un tercero.

  3. - Grado de culpabilidad del autor. El dolo puede decirse que es el grado máximo de culpa por cuya virtud la anulación del contrato por este vicio se traduce en una causa agravante de la responsabilidad por hecho ilícito de la demandada.

  4. - La escala de los sufrimientos morales. El perjuicio experimentado por la víctima no incide ni sobre su vida ni su libertad; la lesión a su reputación es directamente proporcional a la exposición pública del demandante. En vista que él no es una personalidad pública es innegable que la lesión a su reputación es menos grave por cuanto se irradió a un menor número de personas. Tanto mayor es la exposición tanto más extensa y profunda puede repercutir el daño a la reputación y fama de la víctima. En este proceso el demandante no probó ser una persona que por su profesión u oficio (deportista, comerciante, empresario) es conocida por un amplio círculo social de manera que el engaño de que fue víctima pudiera expandirse a un mayor número de personas que cuando la víctima es un componente medio del cuerpo social. No se trata de establecer desigualdades fundadas en la pertenencia a una clase social o en la posesión de riquezas. Lo que se quiere decir es que la gravedad de la lesión a la reputación o buen nombre de un sujeto va a depender del mayor o menor número de personas que lo conozcan.

    La reputación es la estima o consideración que los demás tienen de una persona, la cual puede ser buena o mala; precisamente por tratarse del concepto que otros tienen de un sujeto mientras más personas conforman el círculo social de alguien mayor injuria propician los agravios o burlas que una persona hace de ella cuando esos agravios son conocidos por la colectividad. Por esta razón, el juzgador considera que el actor no puede aspirar a una indemnización desmesurada atendiendo a su situación particular dentro de la sociedad a que ya se hizo referencia.

  5. El alcance de la indemnización. La finalidad de toda reparación es restablecer el estado de cosas que existía antes de producirse un daño. En nuestro caso el efecto de la nulidad de la venta es restituir el vehículo al demandante lo que al materializarse reintegrará ese bien al patrimonio individual del demandante y a al vez le proporcionará cierto grado de satisfacción moral. Por ende, la indemnización monetaria del daño moral debe disminuirse en la misma medida en que el sufrimiento experimentado por el demandado por la pérdida de un bien material será reparado con la recuperación del mismo bien.

  6. - Los pormenores y circunstancias que influyeron en el ánimo del juez para fijar el monto de la indemnización por daño moral. El tribunal para fijar la cuantía de la reparación ha tomado en cuenta como circunstancias que atenúan la gravedad de la lesión la importancia del daño, el alcance de la indemnización, la conducta de la víctima y la escala de los sufrimientos morales. Para agravar la lesión ha tomado en cuenta el grado de culpabilidad de la demandada. Además, se deben considerar otras circunstancias como la situación económica de la demandada a cuyo efecto se observa que en el expediente no fue probado que ella sea persona que disponga de cuantiosos recursos económicos; por el contrario, lo que se infiere de las actas del proceso es que la A.H. trabaja para una universidad pública y es madre soltera de un niño. Esto hace suponer que no cuenta con elevados ingresos que le permitan sobrellevar el pago de una elevada indemnización sin que por ello se vea afectada en la misma medida su capacidad para atender su propia alimentación así como el vestido y la educación de sí misma y de su hijo.

    Los elementos arriba analizados convencen a este sentenciador de que en autos cursan mayores razones que aconsejan atenuar la indemnización que debe soportar la demandada que razones que aconsejan agravarla; por consiguiente, el jurisdicente estima que la indemnización de Bs. 1.000.000,00 reclamada por el actor era exagerada en la época en que interpuso la demanda y lo sigue siendo ahora. Por tanto, se cuantifica la indemnización por daño moral en CIEN MIL BOLÍVARES que deberá pagar la demandada al accionante por indemnización del daño moral inflingido a R.J.C.L.. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad de venta de un vehículo interpuesta por R.J.C.L. contra de A.K.H.P.. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la venta del vehículo marca: Mitsubishi, modelo: signo plus 1.3 L, año: 2006, color: beige, placas: AB134GI, serial de carrocería: 8X1CK1ASN6Y701789, serial de motor: HD0537, autenticado el 26 de agosto de 2015 en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar bajo el número 40, tomo 101, de los libros de autenticaciones, llevados durante el año 2015. Se condena a la demandada a indemnizar el daño moral a la parte accionante para lo cual deberá pagar en tal concepto la suma de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

    Asimismo, el actor deberá devolver a la accionada la suma que recibió como precio por la venta: trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

    No hay condena en costas dada la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MAC/SCH

    ASUNTO: FP02-V-2015-001094

    Resolución N° PJ0192016000200.

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