Sentencia nº 2076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2004, los abogados A.B.R., H.A.A. y E.A.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.425, 19.519, 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de R.R.C., titular de la cédula de identidad No. 2.938.556, interpusieron acción de amparo constitucional contra la presunta omisión por parte del “Ministerio de Finanzas” que consistió en abstenerse de devolver cinco títulos de la deuda pública propiedad del hoy accionante.

El 11 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Narró la representación del accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 16 de diciembre de 1991, se publicó la Ley Programa que autorizó al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de Crédito Público para la contratación y financiamiento de las obras para el saneamiento ambiental integral de las ciudades de Cumaná, Carúpano, Barcelona y Puerto La Cruz, hasta por la cantidad de ocho mil trescientos ochenta y seis millones de bolívares (Bs.8.386.000.000), durante el período 1992-1994.

Que en ejecución de dicha ley, el entonces Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela emitió títulos valores de la deuda pública en moneda americana, para respaldar el crédito público aprobado y el 17 de diciembre de 1992, circularon en el mercado cincuenta y un bonos, emitidos al portador, comercializados por el Banco BAYERISCHE VEREINSBANK AG, con sede en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norte América, ente que los vendió a Valores Mercantil Banconti, C.A.

Que la citada empresa, propietaria de los títulos, a través del ciudadano Pascualino Vitola, transfirió al ciudadano E.M.P., los derechos de cinco títulos de la deuda pública identificados con los Nos. 11/51, 12/51, 13/51, 14/51 y 15/51, cada uno por la cantidad de cien mil dólares ($100.000,oo)., como pago de honorarios profesionales.

Que el 8 de mayo de 2002, el ciudadano E.M.P. transfirió los títulos al ciudadano R.R.C., para que realizara todas las diligencias pertinentes para su cobro ante la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Finanzas.

Que el 23 de agosto de 2002, a los fines de gestionar el cobro de los títulos de la deuda pública, se consignó en el Ministerio de Finanzas copia de los mismos, para su análisis y verificación.

Que el 2 de octubre de 2002, por instrucciones de la Dirección de Administración de la Deuda Pública se procedió a la consignación de los títulos originales, entrega que quedó asentada en el acta de consignación de pagaré, suscrita por el ciudadano Bermúdez Acosta, en su carácter de Viceministro de Gestión Financiera y por el ciudadano R.M., en su carácter de representante del ciudadano R.R.C..

Que desde esa oportunidad, su representado realizó una serie de diligencias solicitando el pago de los mencionados títulos de la deuda pública, ante la demora del Ministerio de Finanzas en proceder al pago de los títulos.

Que el 22 de enero de 2004, la ciudadana N.N., en su carácter de Directora de la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas dirigió comunicación a su representado indicando que los “títulos arriba señalados fueron cancelados el 23/01/1995 al Banco de Venezuela S.A.C.A., los soportes respectivos se encuentran en custodia en nuestros archivos, en los mismos se evidencian los registros de pago y la confirmación de la transferencia dirigida al banco”.

Que en razón de lo anterior, el 29 de enero de 2004, su representado dirigió comunicación a la Dirección General de Administración, a los fines de solicitar la devolución de los títulos por no estar de acuerdo con su negativa al pago, y en razón de ello acudir a la vía judicial para demandar su cobro.

Que el 3 de febrero de 2003, nuevamente se dirigió escrito a la referida Dirección de Administración de la Deuda Pública, mediante la cual se ratificó la solicitud de devolución y hasta la oportunidad de la interposición de la presente acción de amparo el órgano administrativo no ha dado respuesta alguna sobre el pedimento efectuado.

Que en razón de lo anterior ejerció acción de amparo constitucional contra el Ministerio de Finanzas, por considerar que la omisión en devolver los títulos de la deuda pública vulneró los derechos a la propiedad, a la no confiscación de bienes, al acceso a la justicia y a la libertad de empresa de su representado.

Solicitaron, en consecuencia se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a dicho Ministerio devolver los títulos de la deuda pública.

Por último, solicitaron medida cautelar innominada a los fines de ordenar al Ministerio de Finanzas la exhibición de los títulos originales y su custodia a esta Sala Constitucional, por considerar que existe un temor de que los mismos puedan ser inutilizados y su representado se vea imposibilitado de hacer efectivo su cobro.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que si bien la misma fue interpuesta contra el Ministerio de Finanzas, de forma genérica, se evidencia, de los alegatos del accionante, que el órgano que incurrió en la presunta omisión en devolver los títulos de la deuda pública a los que alude la representación de la parte actora fue la Dirección de la Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas, por lo cual entiende la Sala que la presente acción se dirige a impugnar la presunta omisión por parte de dicho órgano administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

El artículo citado supra, preceptúa la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.

En este sentido, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

En este contexto, esta Sala observa que, en el caso de autos, los apoderados judiciales de la accionante denunciaron la violación de los derechos constitucionales de su representada a la propiedad, a la no confiscación de bienes, al acceso a la justicia y a la libertad de empresa, establecidos en los artículos 115, 116, 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el ente supuestamente agraviante se ha abstenido de devolver los títulos de la deuda pública, que el accionante presentó para su cobro ante dicho ente.

Por tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha acción es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de los órganos del poder público, distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual dispuso:

La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo

.

En virtud de lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, cuya distribución corresponda, para que conozca de la presente acción y, en tal sentido, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que precedentemente se expusieron, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley;

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional incoada por los abogados A.B.R., H.A.A. y E.A.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.R.C. contra la presunta omisión por parte del Ministerio de Finanzas que consistió en abstenerse de devolver cinco títulos de la deuda pública propiedad del hoy accionante.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción a la Corte de lo Contencioso Administrativa, que según el sistema de distribución le corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase el expediente al Corte de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 04-0567

IRU.

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0567

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