Sentencia nº 489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 13-0267

Mediante Oficio J.S.P.A.-111-2.103 del 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas remitió el expediente N° 2.013-5425, contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos R.S.O., M.D.N.M.D.C., M.F.C.M., M.C.F.D.S., JOSÉ JOAQUIM FERNANDES CAMACHO, NOREL G.F.D.S., G.D.F.C., D.D.R.C., MARÍA CALACA CORREIRA DE DE FREITAS, L.F.F., L.M.M.D.S., L.M.M.D.S., R.A.F.A., E.M.D.R., M.C.D.R.G., J.I.R.P., A.C., NAZARELIS M.C.J., N.D.R.G., F.F., J.D.S., L.Y.B.D.B., L.F.D.F., J.A.D.C. y R.D.C.B., titulares de las cédulas de identidad números V-9.118.855, V-13.735.903, V-20.791.076, V-18.233.752, E-81.944.608, V-18.233.751, E-82.272.595, V-17.490.602, E-81.188.563, V-11.735.708, V-17.855.271, V-17.855.270, V-17.978.884, V-14.955.606, V-16.870.359, V-16.889.512, V-1.759.122, V-20.755.351, V-17.116.468, V-10.865.430, V-17.743.897, V-6.358.751, V-11.735.708, V-6.902.226 y V-5.450.742, respectivamente, en su condición de voceros del C.C. “Tierra Santa”, de las comunidades La OCI, Multigoma y El Parral de la Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asistidos por las abogadas L.M.F.B. y Olehysa Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.271 y 79.056, respectivamente; y los ciudadanos J.J.P.A., C.M.P.L., M.C.P.D.Y., A.J.P.D.S., I.A.S. y R.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad números V-674.124, V-6.329.487, V-5.300.190, V-4.766.470, V-986.727, V-12.960.519, la ciudadana L.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.824.801, quien actuó en su nombre y en representación de la ciudadana S.M.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.724.332 y, por último, la ciudadana I.E.L.D. AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.091.446, quien actuó en su nombre y en representación del ciudadano G.A.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.413.665; por intermedio de su apoderada judicial, abogada L.M.F.B., identificada con anterioridad, actuando estos últimos en su condición de legítimos herederos universales de los causantes A.P.P. y T.A.d.P..

La acción de amparo fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los hoy accionantes y confirmó la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana Tahelis Abreu contra algunos de los hoy accionantes.

La referida remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario que, mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2013, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo y declinó el conocimiento en esta Sala.

El 1 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 9 de mayo de 2013, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, la apoderada judicial de los accionantes con el fin de demostrar la urgencia en el presente amparo, consignó copia simple del auto dictado el 16 de abril de 2013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

El 16 de mayo de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 23 de mayo de 2013, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, los ciudadanos J.I.R., Joaquim Fernandes Camacho, L.M.M.D.S. y L.M.F.B., asistidos por la abogada Olheysa B.A., solicitaron se les restituya su derecho a ser juzgados por jueces naturales en materia agraria.

El 30 de mayo de 2013, las apoderadas judiciales de la parte accionante solicitaron que se les restituyera el derecho a ser juzgados por los jueces naturales en materia agraria.

El 21 de junio de 2013, la Sala dictó el auto número 821, en el que solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que remitiera copia certificada de la totalidad del expediente número 19.787, según nomenclatura llevada por dicho Juzgado, referente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Tahelis Abreu, e informara respecto de las notificaciones practicadas de cada uno de los presuntos agraviantes y acompañara la respectiva boleta de notificación.

El 31 de julio de 2013, se recibió en esta Sala el Oficio N° 0855-572 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió parcialmente la información requerida.

El 17 de octubre de 2013, en sesión de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia temporal del Magistrado doctor F.A.C.L., se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 20 de septiembre de 2013, la abogada A.P., asistiendo a la ciudadana Tahelis Abreu Pérez, mediante diligencia, presentó consideraciones relacionadas con la presente causa.

El 21 de octubre de 2013, los ciudadanos M.C.F.D.S., G.D.F.C., Joaquim Fernandes Camacho, y otros, miembros del C.C.T.S., asistidos por la abogada L.F., solicitaron que se tomaran las medidas pertinentes ante los tribunales civiles del Estado Bolivariano de Miranda con el fin de que reconocieran la jurisdicción agraria.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 25 de junio de 2014, la abogada L.M.F.B., mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

El 14 de enero de 2015, el ciudadano R.S., asistido por el abogado E.M., revocó el poder apud acta otorgado a las abogadas L.M.F. y Olheysa Blanco ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 18 de marzo de 2015, el ciudadano R.S.O., asistido por los abogados A.G. y E.M., solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto no fue juzgado por un Juez en materia Agraria.

I

ANTECEDENTES

El 3 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar N° 1 del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial ordenó el allanamiento de la “casa pintada de color salmón con rejas blancas” ubicada en la Hacienda El Parral, Carretera Nacional de San Diego-San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dadas las investigaciones penales signadas con el alfanumérico I-629.771, realizadas con ocasión de la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

El 8 de febrero de 2011, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de los Teques practicó el allanamiento ordenado, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos E.I.P.S., C.E.A.P. y R.E.A.F., por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas (no se precisa de las actas del expediente el delito).

El 10 de febrero de 2011, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, inició el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes (vigente para la época).

El 1 de marzo de 2011, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda dictó medida de protección en beneficio una niña cuya identificación se omite, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal, previstos en los artículos 30 y 32 de la mencionada Ley, a través del cual ordenó la permanencia de la niña con su padres los ciudadanos C.F.P.I. y R.E.A.F.. Asimismo, se declaró incompetente para pronunciarse sobre la permanencia en el referido inmueble de los ciudadanos J.R.I. y Tahelis Abreu Pérez y sobre los conflictos de propiedad o posesión; no obstante, prohibió a los ciudadanos L.M.F.B. y R.S. irrumpir directamente o por terceras personas a la casa número 1 ubicada en la Hacienda El Parral, parroquia C.A.d.M.B.G.d.E.B. de Miranda.

El 27 de mayo de 2011, la ciudadana Tahelis del C.A.P. interpuso acción de a.c. contra los ciudadanos L.M.F.B., R.S.O., M.D.N.M.D.C., M.F.M., M.C.F.D.S., Joaquim Fernandes Camacho, G.N.F.D.S., J.I.R., G.D.F.C., D.D.R., A.J.S.M., J.D.F.C., M.C.C.d.D.F., A.C., Naza.M.C.J., E.M.D.R., N.D.R.G., Adelaide Bonito, R.F.A., G.G.B., F.F., F.D.C.D.F.C., Y.D.S., L.M.M.D.S., M.d.C.D.R., L.Y.B.d.B., L.F.D.F., J.A.D.C., L.M.M.D.S., C.D.S.D.B., Anaidelis A.P., H.R.C. y R.D.C.B., por la presunta violación de su derecho a una vivienda digna y a la inviolabilidad del hogar, ante las vías de hecho ejecutadas por estos los días 21 y 22 de mayo de 2011, al irrumpir de manera violenta con la finalidad de desalojarla de un inmueble que posee desde hace 12 años, ubicado en la Hacienda el Parral, casa número 1, Parroquia C.A.d.M.G.d.E.B. de Miranda.

El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda celebró la audiencia constitucional, a la cual asistieron la demandante y sus representantes judiciales, la ciudadana L.Y.B.d.B. en su condición de presunta agraviante y la representación de la Defensoría del Pueblo; en esa oportunidad se difirió el dispositivo para el día siguiente.

El 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.p. el dispositivo del fallo en el que declaró sin lugar la acción de a.c. respecto de la ciudadana L.Y.B.d.B., parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana Tahelis del C.A.P., contra las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos L.M.F.B., los hoy accionantes y otros; en consecuencia, ordenó a los prenombrados ciudadanos que restituyeran de inmediato a la ciudadana Tahelis del C.A.P. la posesión del inmueble ubicado en la Hacienda el Parral, casa número 1, carretera nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y ordenó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que se sirvieran restituir la situación jurídica infringida a la mencionada ciudadana.

El 16 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 1 de diciembre de 2012, se publicó en el diario Últimas Noticias, la notificación de la anterior decisión.

El 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por las abogadas L.F.B. y Olheysa B.A., en su condición de apoderadas judiciales de los presuntos agraviantes contra la anterior decisión.

El 4 de febrero de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda fijó para el 27 de febrero de 2013, la restitución de la posesión del inmueble a la ciudadana Tahelis Abreu.

El 8 de febrero de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del a quo constitucional.

El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda difirió la práctica del mandamiento de amparo (sin indicar fecha).

El 13 de marzo de 2013, una parte de los agraviantes arriba mencionados, interpusieron acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas contra el referido fallo del 8 de febrero de 2013. En esa misma oportunidad, le otorgaron poder apud acta a las abogadas L.F.B. y Olheysa B.A. para actuar en dicho amparo.

El 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo y declinó el conocimiento en esta Sala Constitucional.

II

ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito presentado por los ciudadanos arriba mencionados, ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, contra el fallo del 8 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se desprenden las siguientes denuncias:

Que los Fundos El Rosario, Las Yeguas y La Lagunita, ubicados en el sector conocido como El Parral, han sido objeto de trastornos y afectaciones a la producción por parte de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el referido Juzgado Superior Civil, presuntamente, violó las garantías constitucionales referidas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y silenció por completo el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, que le permitieron arribar a la conclusión de declarar sin lugar la apelación ejercida por los hoy accionantes.

Que, paralelamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ordenó la ejecución del fallo dictado en primera instancia (amparo primigenio), otorgando cierta legalidad al desalojo que se encuentra en suspenso por el Juzgado Ejecutor de Medidas contra la comunidad de agricultores de la Hacienda El Parral.

Que el fallo dictado por el Juez Superior Civil vulneró sus derechos fundamentales, pues no otorgó explicación alguna sobre la apelación interpuesta, ni valoró las pruebas, entre ellas las declaratorias de permanencia, adjudicación de tierras y los demás elementos que le fueron presentados en el juicio que demostraban, en algunos casos, la propiedad legítima de las parcelas.

Que el referido Juzgado, así como el a quo constitucional consideraron que las partes fueron debidamente notificadas a la audiencia constitucional (amparo primigenio), decretando su incomparecencia y la admisión de los hechos, cuando esta era la oportunidad para interponer sus defensas e incluso ordenó el desalojo de los hoy accionantes de una casa familiar en la cual tienen más de tres décadas desarrollando una labor agro productiva; cuando en lugar de ello, pudo ordenar de oficio medidas tendientes a esclarecer los hechos.

Que la presuntamente agraviante se apartó del rango constitucional que tienen los postulados contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e igualmente violó los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre la competencia y sobre la condición de absoluta igualdad entre las partes.

Que la sentencia objeto de amparo violó el contenido del artículo 257 constitucional sobre la eficacia procesal, así como el artículo 145 que prohíbe parcialidad alguna del funcionario público y vulneró el artículo 49 cardinal 4, pues menoscabó el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales o especiales.

Que el Juzgado Superior incurrió en actos que lesionan la responsabilidad del Poder Judicial, como el hecho de solapar el expediente y no permitirles tener acceso al mismo.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que conoció en primera instancia del primer amparo interpuesto, actuó fuera de su competencia, puesto que no indicó con exactitud en su fallo que parte de las parcelas o inmuebles debían ser restituidas a un tercero no agricultor, ni poseedor, ni campesino, ni integrante de la comunidad que ellos representan, violándose de esa manera flagrantemente el artículo 32 letra B) de la Ley Orgánica de Amparo, al dictar una orden contraria al artículo 115 constitucional.

Que la Jueza Superior desestimó el hecho de que la ciudadana L.Y.B.d.B. fue la única de los accionados presentes en la audiencia constitucional, celebrada el 12 de diciembre de 2011, y el único testimonio que existió en la misma y que ahora rechaza, pues su testimonio fue otorgado bajo coacción y amenaza de la “querellante”.

Que en la celebración de la audiencia constitucional no estuvo presente la representación del Ministerio Público, al que el juez constitucional debió exhortar, de resultar ciertas las declaraciones o acusaciones penales denunciadas por la “querellante”, para interponer el amparo contra los hoy recurrentes.

Que “…por el temor de ser desalojados con la temeraria ejecución del tribunal comisionado, se ocasiona pérdidas de semillas y viveros necesarios en los sembradíos de hortalizas, legumbres, tubérculos, vegetales, entre otros propios a la condición del clima de sus parcelas esta incertidumbre deviene, que se den mermas en nuestras siembras, causando que la producción agroalimentaria que se genera en los citados fundos o predios, hayan disminuido, por tales hechos, han tenido que dejar sus siembras para defenderse ante esta instancia competente con fe y convicción esperanzadora de poner fin a la injusticia, violaciones de derechos y garantías constitucionales, pidiendo el derecho a la defensa y protección del colectivo con la seguridad agroalimentaria.”

Que la ciudadana Tahelis del C.A. presentó demanda de amparo cuyo objeto fue la restitución de la posesión pacífica sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional San Diego-San José de los Altos, sector Lagunita, Hacienda El Parral, casa número 1 Parroquia C.A.d.M.G.d.E.B. de Miranda, por lo que el domicilio antes descrito corresponde indubitablemente a la jurisdicción agraria.

Que “…los querellados no pueden ser desalojados del predio que ocupaban hasta tanto haya culminado el procedimiento administrativo de garantía del derecho de permanencia aperturado (sic) por la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra vigente…”.

Que “… el fallo impugnado ordenó la RESTITUCIÓN de un inmueble violando derechos constitucionales de otros venezolanos, sin ajustar su decisión a lo establecido en el artículo 49 numeral 1, por cuanto el querellante en el juicio principal no demostró ante el juez de la causa el despojo, así como tampoco como juez en sede constitucional, NO (sic) se garantizó la única oportunidad que de amparos tienen para defenderse los querellados agricultores al no ser debidamente notificados, y siendo los querellados agricultores suficientemente titulares de las declaratorias de permanencia, debió el juez A-quo (sic), declinar la competencia en la jurisdicción agraria, por estar (sic) actuar fuera de sus capacidades (sic)…”.

Que “(…) la querellante debió probar su posesión de conformidad a (sic) la prueba que promovió en su escrito a el (sic) órgano competente INTI con procedimiento especial y la ocurrencia del despojo indicando el lugar y la fecha en la cual ocurrió el despojo, para poder acreditar su cualidad de legitimado activo, no pudo demostrar en la secuela de la querella; y por cuanto no puede haber despojo sin posesión anterior, se debe concluir que el querellante no pudo haber sido objeto de despojo alguno el Juez de alza.N. debió confirmar la sentencia del Juez de la Causa que la declaró con lugar…”.

Que “La juez de alza.n. solo acordó al querellante la tutela judicial sobre la posesión, sino que fue más allá, al ordenar una restitución de la casa violando leyes ORGÁNICAS y oficios del Tribunal Supremo de Justicia que prohíben los desalojos sobre viviendas o casas (…)” (mayúscula del escrito).

Que los hoy accionantes ejercieron la posesión agraria de los terrenos objeto de la controversia desde el año 1973, aproximadamente, y son legítimos poseedores de sus unidades de producción con declaratorias de permanencia, títulos de adjudicación de tierras y, en algunos casos, hasta legítimos propietarios de sus parcelas, por lo que se les lesionó su derecho constitucional consagrado en los artículos 26, 47 49, 60 y 115 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es la jurisdicción especial agraria la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria.

Que en relación con la notificación de los hoy accionantes a la audiencia de a.c. primigenio, señaló que debe ser “…realizada por el juez en la audiencia, o el secretario o cualquier otro funcionario, o tercera persona que se desempeñe en el Órgano Jurisdiccional, en nuestro caso no existe en la notificación de la mayoría de las rúbricas que constaten nuestra notificación, de buena Fé (sic) por cuanto la mayoría de nosotros nunca antes tuvimos trato con el Alguacil del Juzgado L.G. (sic), quien no consignó nuestra notificación firmadas por cuanto no las practicó, antes del mes de diciembre 2012, por lo cual denunciamos fraude procesal al no realizar la notificación por cualquier de los medios señalados anteriormente…”.

Que, como consecuencia de la falta de notificación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que conoció del amparo primigenio, “…decretó la no comparecencia de todos nosotros como presuntos agraviantes a la audiencia constitucional, produciendo una especie de confesión desvirtuables (sic) o admisión desvirtuables (sic) solo en relación a la cuestión de facti (sic) no así la cuestión de iuris la cual debe ser analizada según el principio iura novit curia; pero más que una confesión o admisión tácita o presunta de los hechos, se trata de una conducta procesal obstruccionista y omisiva del presunto agraviante, al no comparecer a la audiencia constitucional, que en definitiva genera un indicio probatorio contingente, que puede ser desvirtuado como prueba en contrario y que lógicamente solo recae sobre la cuestión de hecho pero no de derecho.”.

Que la sentencia de la Sala Constitucional número 1 del 3 de febrero de 2012, determinó que la omisión por parte de un Juzgado Superior Agrario de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó la flagrante violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Asimismo señaló que, en dicho caso, se desconoció la Resolución de la Sala Plena N° 2006-00013 del 22 de febrero de 2006 que impidió las ejecuciones de sentencias agrarias a cargo de tribunales ejecutores de medidas, para lo cual se instruyó a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

Que, en cuanto a la competencia agraria, la Sala Constitucional en sentencia número 444 del 25 de abril de 2012 estableció en el marco de la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y las cláusulas primera y décima primera del documento hipotecario, relativo a la potestad de las partes de fijar el domicilio especial en materia de contratos agrarios, y en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el que las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial con el fin de verificar cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y, por ende, la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De manera que deberá resultar competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando este resulte afecto a la actividad agraria.

Que, asimismo, en sentencia número 881 del 8 de diciembre de 2011 se estableció que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que corresponde que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales por tres (3) tribunales incompetentes, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en lo referente al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la propiedad, el derecho al respeto al nombre y reputación, el derecho a ser juzgado por jueces en la materia, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la igualdad de “armas procesales”, al principio de legalidad, el derecho al debido proceso y el derecho a ser resarcido o indemnizado por la responsabilidad del Estado producto del error judicial, retardo u omisión injustificada por la jueza de Alzada.

Que, en un caso similar al de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33 del 29 de junio de 2010, señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse de conformidad con el procedimiento regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que, asimismo, en las sentencias de la Sala Constitucional números 1080 de 7 de julio de 2012, se determinó la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria; 262 del 16 de marzo de 2005, se analizó la figura de la posesión en la actividad agraria; y 962 del 9 de mayo de 2006 se refuerza la protección jurídico constitucional del derecho a la seguridad agroalimentaria.

Solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y “MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA”, consistente en la protección de la actividad agrícola que se realiza en los Fundos La Lagunita, Las Yeguas y El Rosario ubicados en el sector El Parral para garantizar el normal abastecimiento de los rubros de alimentos allí producidos y prohibir el desalojo de los agricultores que desarrollan su actividad en dicha zona, “con una duración de la medida de cinco (5) a diez (10) años contados a partir de la admisión de la misma”.

En este sentido, pidieron que “(…) se [les] garantice, conforme al Artículo (sic) 17 parágrafo Tercero (sic) de la Ley de Tierras y de (sic) Desarrollo Agrario:…[que] ‘en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede (sic) consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de permanencia o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía’. (…) en unidad al criterio del M.T. en la Sala Constitucional, expediente 09-0417, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales L., de fecha 03 de febrero de 2012 (…)”, las cuales fueron consignadas en su condición de querellados en el “expediente 2646-13 del Tribunal Ejecutor los números de Declaratoria de Permanencia son : 111606 de fecha 20-11-09, 100246 de fecha 23-09-09, 101199 de fecha de 29-09-09, 101248 de fecha 28-09-09, 111605 de fecha (sic), 100246 de fecha 23-09-09, 101246 de fecha 29-09-09, 133676 de fecha 12-01-10, Títulos de Adjudicación de Tierras Socialista (sic) Agrario (sic) y Carta de Registro Agrario Número (sic) 47057 de fecha 28-02-2013 y procedimiento de registro agrario ORT MIRANDA número correlativo 19961 de fecha 12-09-2012, pertenecientes a C.D.R.G., E.M.D.R.G., L.M.M.D.S., L.M.M. (sic) Da Silva, J.A.d.F.C., F.F. de Lira, M.C.F.D.S. y R.S.O. (…). Solicitamos proteja los lotes de producción agrícola con todas sus condiciones actuales contra ejecuciones forzosas que despojen la posesión debiendo el Juzgado Ejecutor devolverlas al Comitente declarándose incompetente por la materia abstenerse de practicar ejecuciones sobre inmuebles de uso o vocación de tierras agrícolas tal como solo lo instituyen (sic) al Directorio del Instituto Nacional de Tierras conforme a los artículos 115 y 117 de la Ley de TIERRAS, no [podrán] ser desalojados mientras está activa la permanencia y en riesgo la actividad de la producción agroalimentaria de la Nación (…)” (destacado del escrito).

Igualmente, solicitaron “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, en el área total del predio de los FUNDOS LA LAGUNITA, LAS YEGUAS Y EL ROSARIO, en el sector el Parral, antes indicado. Dicha medida está orientada a que se impida cualquier actividad de deforestación, tala y quema en dicha área de terreno destinada a la reserva natural de Bosque Nativo.”.

Finalmente, requirieron que se admitiera la presente acción de amparo agrario constitucional conjuntamente con las medidas cautelares innominadas solicitadas.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo ejercida conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada y declinó el conocimiento en esta Sala Constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

En relación a la competencia para el conocimiento de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Agrario (sic) ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar (sic) Innominada (sic), se evidencia que fue intentada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2.013, la cual riela al expediente N° 13-8039, de la numeración particular de ese despacho, donde decidió lo siguiente:

…Omissis…

Al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece:

…Omissis…

La norma transcrita ut supra precisa cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de a.c., cuando el acto o decisión que lesione el derecho constitucional, dimane de un tribunal de la República, señalando que el competente es el superior a aquel que emitió el pronunciamiento, la lógica indica que un órgano judicial de superior jerarquía es el llamado a revisar la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que provengan de un fallo o de actuaciones dictadas por un tribunal.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar lo establecido en el artículo 25, específicamente en el numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

…Omissis…

De la anterior norma se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la facultad de conocer las acciones a.c. que son ejercidas contra los Juzgados Superiores de la República. En este sentido, y por cuanto este tribunal ostenta la misma categoría en el escalafón judicial, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, vale decir, que ambos tribunales tienen la misma jerarquía; siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, declararse INCOMPETENTE para conocer la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Agrario (sic) ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic); y como consecuencia de lo anterior, DECLINA su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(Mayúsculas del fallo transcrito).

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 8 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas L.F.B. y Olheysa B.A., en representación de los hoy accionantes, y confirmó la decisión dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana Tahelis del C.A.P. contra las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos L.M.F.B., los hoy accionantes y otros, bajo las siguientes consideraciones:

Antes de cualquier consideración respecto al merito (sic) del asunto, y en atención a la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte accionada relativa a la incompetencia del Tribunal de la causa, quien decide considera pertinente precisar que, el eje central de la presente acción de a.c. lo constituye el desalojo del que fue objeto la accionante TAHELIS DEL C.A.P. (sic), quien se amparo (sic) en nombre propio, alegando que el grupo de personas que señalo (sic) como agraviantes, liderizado (sic) por los ciudadanos L.M.F.B. (sic) y R.S.O., irrumpieron de manera violenta y arbitraria en su casa con la finalidad de desalojarla a la fuerza, alegando que la ciudadana M.C.P., le había otorgado una opción de compra al ciudadano R.S.O., sobre la Hacienda El Parral, y él con ese documento se considera el propietario, hechos que indefectiblemente encuadran dentro de la competencia civil, al ser cuestionado el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, quedando excluidos de la diatriba jurídica a ser resuelta mediante la presente acción de a.c.. Y ASI (sic) SE DECIDE.

En cuanto a los vicios sustanciales, tales como la falta de notificación de la parte accionada lo cual trajo como consecuencia que se celebrara la audiencia constitucional sin haber intervenido, esta Alzada evidencia que el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado las mismas, constando incluso la comparecencia de los accionados MARIA (sic) DAS NEVES MOREIRA y L.M.M. (sic) DA SILVA, quienes presentaron escrito de alegatos antes de la audiencia, resultando improcedente tal denuncia. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Con relación a los vicios [de] que pudiera adolecer la sentencia recurrida, esta Alzada reitera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias decisiones ha sostenido que las sentencia (sic) que dicten los órganos jurisdiccionales en materia constitucional, no se rigen en plenitud por los requisitos establecidos en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable al derecho común procesal pudiendo incluso dictarse sentencias con dispositivos alternativos y hasta fallos condicionados, debiendo en consecuencia desecharse la denuncia efectuada. Y ASI (sic) SE DECIDE.

Ya entrenado (sic) al thema decidendum, quien decide estima pertinente acotar que, la acción de a.c. puede proceder -en algunos casos- contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Ciertamente, se debe convenir en que la acción de a.c. ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

Es evidente que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica publica (sic), privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional, no tratándose en consecuencia del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la acción de a.c. ejercida contra los ciudadanos R.S.O., D.D.R., JOAQUIN (sic) FERNÁNDES (sic) CAMACHO, M.D.N.M.D.C., MARIA (sic) CALACA CORREIA DE FREITAS, G.N.F. (sic) DA SILVA, R.F. (sic) ASCANIO, MARIA (sic) DEL C.D.R., E.M.D.R., J.I.R. (sic), M.C.F.D.S., R.D.C.B., A.C., G.D.F.C., M.F.M., M.F.M., L.M.M. (sic) DA SILVA, F.F., L.M.M. (sic) DA SILVA, J.D.S., N.D.R.G., JOSE (sic) A.D.C., L.F.D.F., todos identificados, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia constitucional, toda vez que, si bien lo preceptuado en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no significa la aceptación de los hechos denunciados como ciertos, pues ello, no opera como una suerte de confesión ficta como sucede en el proceso civil, es preciso que el juez analice y pondere las circunstancias alegadas, su coincidencia con el supuesto de hecho previsto en la norma y que el mismo se considere en efecto sancionable desde el punto de vista constitucional, haciendo procedente la acción de amparo.

En efecto, aun cuando la falta de comparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional deba considerarse como ‘aceptación de los hechos incriminados’ debe examinarse su procedencia en derecho, siendo que en el presente caso quedó plenamente evidenciado el desalojo del que fue objeto la accionante sin que amerite pronunciamiento judicial alguno, lo cual constituye [n] vías de hecho violatorias del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios sin mediar un proceso judicial previo, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, por lo que en procura de la tutela constitucional aludida, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, obró conforme a derecho al declarar con lugar la acción de A.C. ejercida por la ciudadana TAHELIS DEL C.A.P. (sic), debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarara (sic) de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI (sic) SE DECIDE (…)

V

COMPETENCIA

Dada la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Al respecto observa que, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de las acciones de a.c. autónomo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C.d.A. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. En tal sentido, el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recogió lo establecido en la sentencia transcrita.

Por tanto, dado que en el presente caso el Juzgado Superior Primero Agrario declinó en esta Sala el conocimiento de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo expuesto, acepta la referida declinatoria, por cuanto es competente para conocer de la misma; y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 13 de marzo de 2013, los ciudadanos arriba mencionados interpusieron ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, acción de amparo, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el fallo dictado el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia publicada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Tahelis del C.A.P., respecto de la ciudadana L.Y.B.d.B. y parcialmente con lugar la acción de a.c. contra las actuaciones llevadas a cabo por los ciudadanos L.M.F.B., los hoy accionantes y otros; en consecuencia, ordenó a los prenombrados ciudadanos que restituyeran de inmediato a la ciudadana Tahelis del C.A.P. la posesión del inmueble ubicado en la Hacienda el Parral, casa número 1, Carretera Nacional San Diego – San José de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y ordenó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que se sirva restituir la situación jurídica infringida a la mencionada ciudadana.

Los accionantes alegaron que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26, 47 y 49 de la Carta Magna, conforme a los siguientes argumentos: (i) incurrió en incongruencia omisiva al no valorar las pruebas, entre ellas las declaratorias de permanencia, adjudicación de tierras y los demás elementos que le fueron presentados en el juicio que demostraban, en algunos casos, la propiedad legítima de las parcelas; (ii) que en el amparo primigenio, tanto el Juzgado Superior como el a quo constitucional consideraron erróneamente que las partes fueron debidamente notificadas a la audiencia constitucional, aun cuando no existe, en la mayoría de las notificaciones practicadas, las rúbricas que constaten que efectivamente se realizaron las mismas, lo que conllevó a que se decretara su incomparecencia y la admisión de los hechos; (iii) que el Ministerio Público no asistió a la audiencia constitucional; (iv) que el fallo adolece de falta de exhaustividad, ya que no indicó con exactitud qué parte de las parcelas o inmuebles debían ser restituidas a un tercero no agricultor, ni poseedor, ni campesino, ni integrante de la comunidad que ellos representan, tal como lo prevé el artículo 32 letra B de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; (v) que el fallo irrespetó el procedimiento administrativo de garantía del derecho de permanencia que se tramitaba ante la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras; (vi) que la demanda de amparo debió ser conocida por la Jurisdicción Agraria por lo que se menoscabó el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales o especiales, puesto que tenía por objeto la restitución de la posesión pacífica sobre un lote de terreno ubicado en la carretera nacional San Diego-San José de los Altos, sector Lagunita, Hacienda El Parral, casa N° 1 Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (vii) que el secretario del Juzgado Superior Civil les ocultó el expediente y les negó el acceso al mismo; (viii) que la sentencia violó el derecho a la protección de la seguridad agroalimentaria, ya que la medida de desalojo declarada ocasionó la pérdida de semillas y viveros necesarios en los sembradíos de hortalizas, legumbres, tubérculos, vegetales, que trajo como consecuencia, en perjuicio de la producción agroalimentaria, la merma de las siembras que se generan en los citados fundos o predios.

La Sala observa que las denuncias formuladas por los accionantes van dirigidas, fundamentalmente, contra dos aspectos fundamentales: por una parte las irregularidades suscitadas en el juicio de amparo que dio origen a la sentencia que se acciona, referidas a la defectuosa notificación de los accionados -hoy accionantes-, la incompetencia del juez de amparo, y a la incomparecencia del Ministerio Público en la audiencia constitucional; y, por otra parte, a la existencia de un procedimiento administrativo agrario, a la violación del derecho a la propiedad y la permanencia y al menoscabo de la seguridad agroalimentaria ante la pérdida de semillas y víveres destinados a la producción.

Ahora bien, luego del examen de la acción de amparo, esta Sala comprobó que se dio cumplimiento a los requisitos formales que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que no se encuentra incursa prima facie en tales causales, por lo que la misma es admisible; y así se declara.

No obstante, la Sala advierte que en el presente caso ocurrió el abandono del trámite (ver sentencia del 6 de junio de 2001 caso: J.V.A.C.), puesto que entre el 21 de octubre de 2013 (oportunidad en la que se solicitó medidas cautelares) y el 25 de junio de 2014 (fecha en la que se pidió pronunciamiento), transcurrió más de seis (6) meses; asimismo, entre esta última fecha y el 18 de marzo de 2015 (en la que se solicitó la nulidad del juicio de amparo de origen) también transcurrió un lapso superior a seis (6) meses, período durante los cuales no realizó ningún acto tendiente a obtener la tutela constitucional demandada.

Sin embargo, por cuanto las denuncias formuladas son relativas a la competencia de los tribunales agrarios para conocer del amparo primigenio y la falta de notificación, tal situación de ser cierta, afectaría el orden público, lo cual trasciende a la esfera de los derechos individuales; por tanto esta Sala, decide dar continuación al juicio de amparo. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Sala revisó la información remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y advierte que el mismo no envió la copia certificada de la totalidad de las boletas de notificación debidamente firmadas que cursan en el expediente número 19.787, según nomenclatura llevada por dicho Juzgado, referentes a la acción de amparo primigenio interpuesta por la ciudadana Tahelis Abreu, ya que sólo envió las diligencias elaboradas por el Alguacil L.G. en la cual dejó constancia de la práctica de las respectivas notificaciones, lo cual no es suficiente para el estudio del caso y no se ajusta a los requerimientos formulados en la sentencia de esta Sala número 821 del 21 de junio de 2013, pues sólo se acompañó 9 de las boletas, que ya habían sido apreciadas por esta Sala, por lo que restan 32 boletas de notificación de los presuntos agraviantes en el amparo primigenio.

Por tanto, se ordena al prenombrado Juzgado que, de manera prioritaria y urgente remita la información requerida dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente decisión, más un (1) día del término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte al juez a cargo de dicho Juzgado que la omisión del cumplimiento de la presente decisión podrá acarrear la imposición de la sanción que prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en una “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Por otra parte, esta Sala solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que envíe copia certificada de la sentencia dictada por dicho Juzgado el 16 de abril de 2013, e informe si efectivamente se ejecutó la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Finalmente, analizadas las actas que conforman el expediente y vista la fundamentación del solicitante de las medidas cautelares solicitadas, la Sala considera que no existen elementos suficientes que justifican el otorgamiento de tales medidas, razón por la cual, niega la medidas cautelares requeridas, por lo que podrá continuarse con los procedimientos correspondientes, no obstante haberse acordado la presente admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. ACEPTA LA DECLINATORIA realizada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.

  2. COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

  3. ADMITE la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos R.S.O., M.D.N.M.D.C., M.F.C.M., M.C.F.D.S., JOSÉ JOAQUIM FERNANDES CAMACHO, NOREL G.F.D.S., G.D.F.C., D.D.R.C., MARÍA CALACA CORREIRA DE DE FREITAS, L.F.F., L.M.M.D.S., L.M.M.D.S., R.A.F.A., E.M.D.R., M.C.D.R.G., J.I.R.P., A.C., NAZARELIS M.C.J., N.D.R.G., F.F., J.D.S., L.Y.B.D.B., L.F.D.F., J.A.D.C. y R.D.C.B., respectivamente, asistidos por las abogadas L.M.F.B. y Olehysa Blanco; y los ciudadanos J.J.P.A., C.M.P.L., M.C.P.D.Y., A.J.P.D.S., I.A.S. y R.A.P.P., la ciudadana L.M.P., quieun actúa en su nombre y en representación de la ciudadana S.M.P.D.M., y la ciudadana I.E.L.D. AGÜERO, quien actúa en su nombre y en representación del ciudadano G.A.P.L.; por intermedio de su apoderada judicial, abogada L.M.F.B., contra la sentencia del 8 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

  4. ORDENA a la Secretaría de esta Sala, la notificación del Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de los 4 días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.

  5. ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  6. ORDENA a la Secretaría de esta Sala, la notificación del Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de que remita la información requerida.

  7. Se ORDENA al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda remita copia certificada de la sentencia dictada el 16 de abril de 2013, e informe si dio cumplimiento a la sentencia dictada el 16 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

  8. ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la notificación de la ciudadana Tahelis del C.A.P., como tercera interesada en la presente acción.

  9. NIEGA las medidas cautelares solicitadas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 13-0267

ADR.

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