Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el procedimiento que por resolución de contrato sigue el ciudadano R.W.M., representado por los abogados F.V.B., Camilo Mazzocca y P.P., contra el ciudadano H.Q., representado por los abogados H.M.B. y H.M.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, en fecha 13 de febrero de 1996, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención de la parte demandada.

Contra esta decisión, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, admitido, fue formalizado con impugnación. No hubo réplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia inicialmente al Magistrado Dr. R.J.A.G. y, posteriormente al Magistrado Dr. J.L.B.W.E. virtud de la designación de los nuevos magistrados por la Asamblea Nacional Constituyente, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código Procesal.

Dice el formalizante:

...En efecto, ciudadanos Magistrados, como puede constatarse de la parte narrativa de la sentencia recurrida, el thema litigandum en este proceso quedó delimitado por la pretensión de mi mandante, R.W.M., de haber pactado con el demandado, H.Q., una negociación de compra-venta para la adquisición de un automóvil M.B., habiéndose pactado inicialmente como precio de venta la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS, CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($47.619,04), precio que estaría sujeto a ajustes según la fluctuación del dólar americano en su relación con el marco alemán, o según los accesorios adicionales que mi mandante ordenara instalar en el vehículo. Que el precio de venta estipulado finalmente fue de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MARCOS ALEMANES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (DM 82.992,42) que al cambio entonces vigente de 1,68 marcos alemanes por dólar americano, se traducía en $ 49.400,23, suma de la cual mi representado adelantó a H.Q., la cantidad de US $ 37.668,64, y que el saldo sería cancelado con la entrega del vehículo

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“Por su parte, el demandado, reconociendo su condición de comerciante de vehículos admite que mi mandante solicitó sus servicios para adquirir el mencionado vehículo M.B.; que el precio de venta estimado inicialmente fue el indicado en la demanda; pero, adiciona que por tratarse de un vehículo fabricado en el exterior mi mandante convino en reconocerle la cantidad de US $ 18.000,oo por concepto de “trámites iniciales”; pero que no se convino en una entrega fija para la entrega del vehículo pues ésta quedaba en manos del fabricante; que en el mes de enero de 1989, mi mandante fue notificado por el demandado de que el vehículo estaba listo en fábrica, pero que para poder efectuar la entrega, era necesario que cancelara el saldo del precio del vehículo, a lo cual mi mandante presuntamente manifestó no tener interés en adquirir el vehículo y solicitó la devolución del dinero que en dólares americanos le había anticipado. Que el demandado le exigió una indemnización exigida por el fabricante equivalente al diez por ciento (10%) del valor del vehículo en fábrica, a lo cual mi mandante se negó. Finalmente el demandado reconviene a mi mandante para que le cancele la cantidad de US $ 9.016,45, por concepto de diferencia de la cantidad estipulada como “gastos de tramitación” en virtud de haber desistido unilateralmente de la negociación”.

“Como puede apreciarse de los hechos de la litis, ninguna de las partes discute, sino que por el contrario están en pleno acuerdo, en que la relación jurídica pactada fue una negociación de compra-venta mercantil. Ahora bien ciudadanos Magistrados, ¿Qué dice la recurrida a este respecto?. “El estudio de las características del negocio celebrado entre R.W.M. y H.Q., para la adquisición por el primero a través del segundo de un vehículo marca M.B. de la fábrica Daimier Benz AG, según se desprende de las pruebas de autos, permite encuadrarlo dentro de un contrato de Mandato Mercantil...... H.Q. es agente autorizado de la marca M.B. en Venezuela, carácter con el cual fue requerido por R.W.M. para adquirir de la Daimier Benz AG. un automóvil marca M.B., entregándole cantidades de dinero como anticipo a los gastos de tramitación y como anticipo al valor del automóvil, recibiendo a la vez de Daimier Benz AG, la factura proforma por el valor del vehículo””.

“Posteriormente asienta el fallo recurrido lo siguiente: ..... “en la presente causa la posición de H.Q. es la de una persona que se obligó a ejecutar el negocio de adquisición de un vehículo M.B. para lo cual fue encargado por R.W.M. en dicha negociación””.

Ciudadanos Magistrados, ese M.T. ha reiterado que no le es dable a los jueces tergiversar, modificar o desfigurar los hechos alegados por las partes para crear una relación procesal distinta y con consecuencias jurídicas diferentes de las que han deducido los propios litigantes; y es indudable que la recurrida incurrió en el mencionado vicio de actividad porque mientras las partes coinciden en que la relación jurídica que las vinculó fue una negociación de compra-venta de un automóvil M.B., y de ella deducen sus respectivas pretensiones, la recurrida asienta que lo que vinculó a las partes fue una relación de Mandato Mercantil; y al actuar de esa manera infringió los artículos 12 y numeral 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos y por no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas

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Para decidir la Sala observa:

La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación, el tribunal de instancia debe pronunciarse también sobre lo esgrimido por las partes en el curso del proceso, cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa específica.

Del libelo de la demanda se desprende la siguiente argumentación:

Con fecha 18 de abril de 1988, en esta ciudad de Maracaibo, nuestro representado R.W.M., pactó una negociación con el ciudadano H.Q., quien es mayor de edad, comerciante, y de este domicilio, en virtud de la cual, para la adquisición por parte de nuestro mandante de un automóvil M.B., Modelo 300SEL, cuyas demás características y especificaciones se señalarían en el momento del pago inicial a la empresa DAIMLER BENZ A.G., en la República Federal Alemana. En esa oportunidad, el ciudadano H.Q., recibió de nuestro mandante, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 8.983,55), para cubrir la tramitación inicial de la negociación con la firma alemana

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Ciudadano Juez, inicialmente se pactó como precio de la negociación la cantidad de OCHENTA MIL MARCOS DE LA REPUBLICA FEDERAL ALEMANA, que equivale a CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 47.619,04); pero dicho precio estaría sujeto a ajustes hacia arriba o hacia abajo según la fluctuación que experimentaren el marco alemán y el dólar americano, o según el costo de algunos accesorios adicionales en el vehículo. Convinieron igualmente los contratantes en que la operación definitiva de compra venta debía realizarse durante el mes de diciembre de 1988, cuando el vehículo ya estaría en el Territorio Nacional

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“Ciudadano Juez, el 11 de mayo de 1988, a solicitud del ciudadano H.Q., nuestro representado le entregó la cantidad adicional de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 28.685,09), como abono a la operación de compra del vehículo antes relacionado. Acompañamos y oponemos al ciudadano H.Q., en dos (2) folios útiles y marcados “B” y “C”, los recibos demostrativos de la entrega por nuestro mandante de las referidas cantidades de dinero, que suman la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 37.668,64)”.

Ahora bien, Ciudadano Juez, en el curso del mes de octubre de 1988, nuestro representado recibió del ciudadano H.Q., una factura o cotización del vehículo M.B., tipo 300 SEL SEDAN, con serial de motor N° 103981-12-066648, y con serial de carrocería N° WDB126025-1A-434178; vehículo que tenía un precio total, incluyendo el seguro de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MARCOS ALEMANES CON CUARENTA CENTÉSIMAS DE MARCO ALEMÁN (DM 82.992,40); que al cambio ahora y entonces vigente de 1,68 marcos por dólar, se convierten en CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 49.400,23), por lo cual, habiendo adelantado nuestro mandante $ 37.668,64, quedaría pendiente un saldo de $ 11.731.59, que nuestro representado cancelaría en el mes de diciembre de 1988, cuando el vehículo antes identificado le sería entregado en esta ciudad de Maracaibo

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Pues bien, ciudadano Juez, transcurrido todo el mes de diciembre de 1988, y el vehículo pactado para ser entregado a nuestro mandante no llegó a esta ciudad de Maracaibo; y ante el reclamo de nuestro mandante, el ciudadano H.Q., le manifestaba que tenían dificultades para nacionalizar el vehículo. Pero, transcurrían los meses y nuestro mandante no recibía vehículo alguno; y ante semejante incumplimiento procedió a requerir a H.Q., la devolución de los $ 37.668,64, que le había entregado, a lo cual QUINTERO le manifestó que le devolvería el dinero, deduciendo el 10% del valor del vehículo, como comisión por sus gestiones, además de otros gastos en que había incurrido, todo lo cual alcanzaba a los CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000)

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Ciudadano Juez, en modo alguno podría nuestro representado aceptar semejante pretensión del ciudadano H.Q., porque encima de su evidente incumplimiento en la obligación de entregar el vehículo pactado en esta ciudad de Maracaibo durante el mes de diciembre de 1988, pretendía realizar descuentos y deducir comisiones que lo convertían en beneficiario de su propio incumplimiento

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Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, y siguiendo expresas instrucciones de nuestro representado, recurrimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos al ya identificado ciudadano H.Q., para que convenga en la resolución del contrato de compra venta pactado y en consecuencia, reembolse a R.W.M., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 37.668,64) que recibió como adelanto del precio en la referida negociación; e igualmente la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 5.273,60), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 1% mensual, a partir del primero de enero de 1989, en que el demandado de autos cayó en mora en el cumplimiento de su obligación de transferir la propiedad del vehículo convenido, a nuestro representado, o que en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, con la imposición de las costas procesales...

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Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, aparece lo siguiente:

PRIMERO: Niego, contradigo y rechazo en todas y cada una de sus partes, la pretendida demanda que por una supuesta resolución de contrato de compra-venta de un vehículo; y reembolso de dinero le ha propuesto a mi mandante H.Q., el ciudadano R.W.M., negativa contradicción y rechazo que hago, tanto en cuanto a los hechos narrados, por no ser ciertos los mismos, como en cuanto al derecho invocado, por ser inaplicable éste

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“SEGUNDO: Fue una forma espontánea y voluntaria como el señor R.W.M., solicitó los servicios o buenos oficios de mi representado, H.Q., como comerciante en vehículos que es, para adquirir, según los deseos del hoy demandante, un vehículo marca M.B., Modelo 300-SEL, de la fábrica de automóviles “DAIMLER BENZ, AG.””.

TERCERO: El precio del vehículo, según factura de actas que el demandante acompaña con su libelo y que corre a los folios 7 y 8 del expediente 29686, fue estimado en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MARCOS ALEMANES CON CUARENTA CENTAVOS DE MARCOS (DM 82.992,40), que convertidos a dólares, moneda norteamericana, conforme al cambio vigente entonces; o sea, para el 26 de septiembre de 1988, fecha de la proforma factura; y que se mantiene actualmente, era de UN MARCO ALEMAN CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE MARCOS (DM 1,68), por unidad de dólar norteamericano, hace un total de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 49.499,23). En esta última moneda fue lo convenido para estimar el precio para la adquisición, por parte del demandante, del vehículo que se describe en la factura en cuestión (folios 7 y 8 del expediente)

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“Como quiera que se trataba de un vehículo que solamente se fabrica en el exterior, convinieron, demandante y demandado en reconocer la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES ($ 18.000,oo) por concepto de “trámites iniciales” (ver recibo que corre al folio 5 del expediente)”.

“CUARTO: Se iniciaron los trámites de la adquisición de ese vehículo Marca: M.B., Modelo 300-SEL, los cuales estuvieron sujetos a lo siguiente:

a) Que si bien en la factura proforma se especificaba la fecha de la expedición de la misma (26-09-88, folios 7 y 8 del expediente), no se estableció la fecha de la entrega del vehículo, por lo que ello equivale a admitir, como así lo admite el demandante al acompañar la factura en cuestión a su libelo de demanda, que H.Q. no prometió nada a este respecto, pues esta entrega quedaba en manos del fabricante (DAIMLER BENZ, AG)

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En consecuencia, es falso que H.Q. haya prometido fecha de entrega alguna del susodicho vehículo

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b) Que su valor, conforme se determina en la factura de actas, ...debería ser cancelado a la fábrica en la oportunidad en que fuera notificado el interesado de estar listo dicho vehículo, para su entrega inmediata en el domicilio de la fábrica y poder así cumplir la fabricante con los gastos accesorios para la remisión del vehículo tales como: gastos FOB, Flete Marítimo y Seguro, como consta de la factura mencionada (folio 7 y 8 del expediente)

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QUINTO: Igualmente convinieron demandante y demandado que la tramitación hasta la entrega del vehículo, tendría un costo de DIECIOCHO MIL DÓLARES ($ 18.000,oo), pagaderos así: Una parte adelantada y otra parte al estar el vehículo listo en fábrica (ver texto recibo folio 5 del expediente)

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SEXTO: En consecuencia, los gastos totales (valor del vehículo gastos de tramitación), eran los siguientes:

1.- La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 49.400,23), valor del vehículo, propiamente hablando, como se comprueba con la factura que se acompañó con el libelo (folios 7 y 8 del expediente)

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2.- La cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES ($ 18.000,oo), para los gastos que ocasionaría la tramitación administrativa, hasta entregar dicho vehículo

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Sumadas estas cantidades $ 49.400,23 más $ 18.000,oo, dan un gran total de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 67.400,23)

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SÉPTIMO: Ahora bien, ciudadano Juez, el señor ROBERT WATKIN MOLKO, fue notificado verbalmente en el mes de enero de 1989, por el hoy demandado H.Q., de que el vehículo encargado estaba listo en fábrica; pero que para poder efectuarse su entrega se hacía necesario, conforme a lo convenido, cancelar la diferencia del valor del vehículo en fábrica

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H.Q., hoy demandado, al notificar a R.W.M., de estar listo el vehículo en fábrica, se sorprendió por la manifestación violenta contenida en la respuesta que le dio R.W.M., al expresarle éste que ya no tenía interés alguno en adquirir tal vehículo; y le solicitó al señor H.Q. (demandado) la devolución de las cantidades que en dólares le había anticipado, respondiéndole H.Q. que no había ningún inconveniente, siempre y cuando se pusieran de acuerdo en reconocerle R.W.M. a H.Q., los gastos ocasionados con motivo de la tramitación para la entrega del vehículo; pero que además, había que reconocerle al fabricante del vehículo una indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de ese vehículo en fábrica, una vez que había concluido su fabricación, esto como consecuencia del hecho de haber decidido R.W.M., desistir de tal adquisición

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OCTAVO: Mi representado H.Q. después de mucha insistencia en aquellos planteamientos, obtuvo por respuesta final de ROBERT WATKIN MOLKO, su negativa en no reconocerle al hoy demandado absolutamente nada por concepto de las gestiones realizadas por H.Q., para la adquisición del susodicho vehículo

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“Estas gestiones se inician con la orden de autorizarse a “DAIMLER BENZ, AG”, a fabricar el vehículo solicitado por R.W.M., como consecuencia de la entrega que hace R.W.M. a H.Q. de las partidas de dinero en dólares y del envío de H.Q. a R.W.M., de la factura de compra, en la cual se describe el vehículo a adquirirse; así como también sus extras; y además, los gastos a efectuarse hasta hacer entrega del descrito vehículo”.

NOVENO: Como respuesta final al establecimiento de un diálogo entre los hoy demandante y demandado, para la solución de ese impase, se obtuvo como resultado la presente demanda, a la cual le damos hoy su contestación

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La sentencia, en vista de los argumentos que anteceden, llegó a la siguiente conclusión:

El estudio de las características del negocio celebrado entre R.W.M. y H.Q. para la adquisición por el primero a través del segundo de un vehículo marca M.B. de la fábrica Daimler Benz AG, según se desprende de las pruebas de autos, permite encuadrarlo dentro de un contrato de mandato mercantil

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En efecto, el texto de los recibos emitidos por H.Q. a R.W.M., la factura proforma emanada de Daimler Benz AG y los testimonios de F.R. y R.G., demuestran que Daimler Benz AG, establecida en Alemania, es fabricante de vehículos marca M.B., que Zico, S.A. es representante de Daimler Benz AG en Venezuela, que H.Q. es agente autorizado de la marca M.B. en Venezuela, carácter con el cual fue requerido por R.W.M. para adquirir de Daimler Benz AG un automóvil marca M.B., entregándole cantidades de dinero como anticipo a los gastos de tramitación y como anticipo al valor del automóvil, recibiendo a la vez de Daimler Benz AG la factura proforma por el valor final del vehículo

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Los trámites que en ejercicio de su encargo debía realizar H.Q. frente a Daimler Benz AG para la adquisición por R.W.M. del referido vehículo M.B., fueron estipulados según se evidencia del recibo de fecha 18 de abril de 1988 que obra en autos, en la suma de dieciocho mil dólares ($ 18.000,oo), de la cual recibió ocho mil novecientos ochenta y tres dólares y cincuenta y cinco centavos ($ 8.983,55), quedando un remanente a favor de Quintero de nueve mil dieciséis dólares y cuarenta y cinco centavos ($ 9.016,45), que es lo que reclama por vía de reconvención al demandante

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“El artículo 379 del Código de Comercio dispone que “Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza”. El Código Civil en su artículo 1.684 define el mandato como un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

Es así como en la presente causa la posición de H.Q. es la de una persona que se obligó a ejecutar el negocio de adquisición de vehículo marca M.B. para lo cual fue encargado por R.W.M., es decir, H.Q. actuó como mandatario de Watkin Molko en dicha negociación

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Ahora bien, la diferencia esencial entre el mandato civil y el mercantil estriba en que aquél puede ser gratuito o remunerado, mientras que el mandato mercantil es siempre remunerado, tal como lo establece el artículo 389 del Código de Comercio

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Es evidente, en consecuencia, que la reconvención propuesta por H.Q. contra R.W.M. por cobro de la cantidad que le está a deber del total convenido por trámites iniciales del contrato de mandato, debe prosperar en derecho. Así se decide

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En cuanto a la demanda propuesta por R.W.M. contra H.Q. por resolución de contrato de compra-venta sobre el vehículo M.B. encargado a Daimler Benz AG, no se evidencia de las actas procesales la celebración de un contrato de compra-venta entre Quintero y Watkin Molko, sino un contrato de mandato y no existiendo un contrato de compra-venta, es improcedente su resolución. Así se decide

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De las transcripciones que anteceden, se puede determinar que la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, pues, por el contrario, negada como fue la relación contractual de compra-venta, y alegando el demandado una suerte de intermediación para la adquisición del bien al fabricante, el Tribunal, mediante su pronunciamiento, determinó la figura jurídica para resolver la controversia cuando expresó que el ciudadano H.Q. actuó como mandatario mercantil.

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: “...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohibe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99).

En consecuencia, no se produjo en la recurrida el vicio de incongruencia, alegado en la formalización. Por tanto, se declara improcedente esta denuncia de forma.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.474 del Código Civil y 133 del Código de Comercio, ambos por falta de aplicación.

Señala el formalizante:

...por haber atribuido a la negociación entre mi representado R.W.M. y el ciudadano H.Q., la naturaleza y los efectos jurídicos de un Mandato Mercantil, cuando resulta evidente de los mismos hechos narrados en la sentencia que se trataba de un contrato de COMPRA-VENTA entre comerciantes. En efecto, ciudadanos Magistrados, según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; y es indudable que las partes en el presente juicio pactaron la transferencia de la propiedad de un automóvil M.B. mediante el pago de un precio estipulado, es decir que el consentimiento sobre la cosa y el precio se cruzó entre R.W.M. y H.Q., con lo cual quedó perfeccionado el contrato de compra-venta. Seguramente que la recurrida fue influenciada por el hecho de que el automóvil M.B. tenía que ser fabricado en la entonces República Federal Alemana por la empresa DAIMLER BENZ A.G., ignorando que, conforme a lo previsto en el artículo 133 del Código de Comercio, la Venta Mercantil de la cosa ajena es válida y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador so pena del resarcimiento de daños y perjuicios

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En consecuencia, al atribuirle la recurrida la naturaleza de un Mandato Mercantil al negocio jurídico perfeccionado entre H.Q. y R.W.M. para la adquisición por el segundo de un automóvil M.B. fabricado por la empresa DAIMLER BENZ A.G., mediante el pago de un precio convenido con el primero, infringió, por falta de aplicación, los artículos 1.474 del Código Civil y 133 del Código de Comercio

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Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante expresa que la infracción en el fallo se comete porque se atribuye a la negociación entre su representado y el demandado, la naturaleza y los efectos jurídicos de un Mandato Mercantil, cuando, en su parecer, resulta evidente de los mismos hechos narrados en la sentencia que se trataba de un contrato de compra-venta entre comerciantes.

Para la Sala no es posible el análisis de la presente delación, ya que el formalizante no indica con claridad y precisión en cuales hechos, de todos los que expone la sentencia, fundamenta su alegato, de forma y manera que se pueda apreciar cómo, de los hechos narrados en la sentencia, se concluyó en la existencia de un contrato de venta entre comerciantes.

Por las razones que anteceden, se desecha esta denuncia de infracción de ley.

- II -

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil por falta de aplicación.

Señala el formalizante:

...En efecto, ciudadanos Magistrados, el artículo 1.167 del Código Civil, al consagrar las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato

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Ese máximoT. ha sostenido en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas

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Pues bien, ciudadanos Magistrados la recurrida condena a mi representado a pagar a H.Q. la cantidad de NUEVE MIL DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 9.016,45), como remanente de la comisión que WATKIN MOLKO presuntamente había convenido en pagarle por la negociación del automóvil M.B., sin que exista un sólo elemento en la sentencia recurrida demostrativo de que H.Q. cumplió o trató de dar cumplimiento a su obligación de traer el vehículo pactado al territorio de la República para hacerle la tradición de la propiedad a mi mandante, quien por el contrario ya había entregado a QUINTERO, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 37.668,64) por concepto de tramitación inicial de la negociación y parte del precio de venta

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¿Puede justificarse a la luz del derecho y de la ética una decisión que condena a uno de los contratantes a satisfacer la otra parte la totalidad de su pretensión en una relación jurídico bilateral, sin que ésta a su vez haya dado alguna demostración de cumplir con su parte en el contrato?. La respuesta a esta interrogante la dejo al criterio de los honorables Magistrados

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Es, pues, evidente que al imponer la recurrida a mi mandante la obligación de cancelar la comisión presuntamente convenida, sin que conste en actas que el demandado dio alguna demostración de cumplir la obligación que asumió, de transferir a R.W.M. la propiedad del vehículo pactado, infringió por falta de aplicación los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil

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Para decidir la Sala observa:

El formalizante alega la infracción de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, pero desarrolla en el texto de la denuncia una errada interpretación de estas normas, pues cuestiona que la condena a su representado se impuso sin que exista un elemento demostrativo de la obligación asumida con el ciudadano H.Q., de traer el vehículo identificado en las actas al territorio de la República para hacer la tradición de la propiedad y, además, sostiene que por tratarse de una relación jurídico bilateral, la recurrida ha debido verificar si el demandado cumplió con su parte en el contrato.

Planteada así la denuncia, es necesario descender al conocimiento de los hechos para determinar si en realidad hubo una errada interpretación de la norma, pero para ello es imprescindible que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aspecto con el que no cumplió el recurrente en la confección de la denuncia.

Por las razones expuestas, se desecha la presente delación.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

- I -

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 508 del citado texto adjetivo y 1.363 del Código Civil, endilgándole haber incurrido en el tercer caso de suposición falsa.

Dice el formalizante:

...la recurrida dio por demostrada la existencia de un contrato de mandato, en abierta contradicción de los instrumentos privados reconocidos y con los testimonios que ella misma aprecia como demostrativos de la verdad de los hechos.....

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Para decidir se observa:

Sobre el tema de la suposición falsa, esta Sala ha expresado que la figura del falso supuesto o suposición falsa “...tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es y ha sido la doctrina tradicional y constante de la Sala mantenida hasta hoy..”. (El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. L.M.A.. Pág. 151). Así la Sala ha establecido que “...el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla el ordinal 3° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia del 12-11-75). “La falsa suposición consiste la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente”. (Sentencia del 26-04-90) (citadas en sentencia del 4-3-99).

En el caso de autos, se atribuye al juez haber incurrido en el tercer caso de falsa suposición, al establecer el tipo de relación contractual que vinculaba a las partes, en contradicción con las pruebas aportadas a los autos; sin embargo , no indica concretamente cuáles son esas pruebas que desvirtúan el tipo de relación contractual establecida por el juzgador de la instancia superior. Además, al invocar la casación sobre los hechos el recurrente está en la obligación de indicar si el hecho falsamente supuesto fue determinante en el dispositivo del fallo, pero inexplicablemente este aspecto no fue abordado en la denuncia al momento de su elaboración. Por las razones que anteceden se desecha la presente denuncia.

- II -

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, endilgándole haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.

Dice el formalizante:

“...En efecto, ciudadanos Magistrados, la recurrida atribuye al demandado H.Q. la posición de “una persona que se obligó ejecutar el negocio de adquisición de un vehículo marca M.B. para lo cual fue encargado por R.W.M., es decir, que H.Q. actuó como mandatario de WATKIN MOLKO en dicha negociación”.

No existe, ciudadanos Magistrados, prueba alguna en autos que demuestre ni siquiera indiciariamente que la relación jurídica existente entre las partes fuese un contrato de mandato, sino que por el contrario todos los alegatos y probanzas de este proceso apuntan inequivocadamente a la existencia de un contrato de compra-venta mercantil, del cual se deducen todos los derechos y obligaciones invocados por las partes

.

Al cometer la recurrida ese grave vicio de dar por demostrada la existencia de un contrato de mandato sin existir prueba alguna en autos de esa relación jurídica, incurrió en el segundo caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia infringió el artículo 12 del mismo Código por no haberse atenido a la verdad que se desprende de las actas del proceso

.

Para decidir se observa:

Esta Sala ha dicho en varias oportunidades, que en la base conceptual del falso supuesto o suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que consiste en la afirmación o establecimiento de un hecho falso que no tiene respaldo probatorio.

No comete el vicio en comento, el Juez que, luego de analizar los hechos y las pruebas, llega a una determinada solución jurídica para resolver la controversia. Además, se infiere del fallo que, el juez llegó a la conclusión de que entre las partes existía una relación de mandato mercantil distinta a lo alegado por la actora, de que se trataba de un contrato de compra-venta, previo el examen del material probatorio, tal como se dejó establecido en el análisis de la denuncia anterior. Por tanto, es evidente que no estamos ante falsas afirmaciones sino ante conclusiones jurídicas respecto de lo debatido, que esas conclusiones sean erradas o no, es tema diferente al de la falsa suposición y, por ende, objeto de una denuncia distinta a la que se examina.

Por las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia de suposición falsa.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1996, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se condena en costas al recurrente de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil. Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VELEZ

La Secretaria,

_______________________

D.Q.

Exp. Nº 96-789

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