Sentencia nº 565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2000

Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 14 de septiembre de 1999, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado N.Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.C.D.I., R.I., B.J.V.C. y L.E.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, de fecha 27 de julio de 1999, la cual declaró con lugar la apelación efectuada por el ciudadano N.A.P.R., en la acción de amparo constitucional ejercida por los mencionados ciudadanos ante el Juzgado Noveno de Municipio de la misma circunscripción judicial.

Tal remisión se debe a las apelaciones ejercidas por la apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1º de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Narra la apoderada judicial de los accionantes que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la apelación que se decide son los siguientes:

Que el ciudadano N.A.P.R. demandó por ejecución de hipoteca al ciudadano F.H.D. por ante el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble propiedad de este último ubicado en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo los ocupantes de ese inmueble los accionantes en amparo.

Que el 10 de noviembre de 1992, el referido Juzgado, aun cuando se demandó por ejecución de hipoteca, admitió la demanda como “Intimación al cobro”, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que con esa actuación del juez se inician las irregularidades, por cuanto ni el demandado ni ellos como terceros interesados fueron citados al referido juicio, violando de esta forma el debido proceso y la imposibilidad de hacerse parte en el mismo y cancelar la deuda al acreedor-cesionario hipotecario.

Que el 1º de junio de 1993, comparece por ante el Juzgado de Parroquia el abogado L.L.D., quien dijo ser apoderado del demandado F.H.D., el cual, mediante diligencia, consigna un poder y conviene en la demanda, tanto en los hechos como en derecho, señalando en la misma que, en caso de no cumplir con el pago en el lapso establecido, se podía proceder al remate del inmueble, mediante la emisión de un solo cartel y por un valor de doscientos mil bolívares.

Que el referido abogado no tenía facultad para representar al demandado en ese juicio y tal convenimiento, en todo caso, contravino lo dispuesto en los artículos 554 y 562 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que se puede acordar el remate en un solo cartel y pactar el precio del inmueble siempre y cuando no hayan terceros interesados que puedan resultar perjudicados.

Que el juez procedió a homologar el convenimiento y el 8 de junio de 1993, el apoderado del demandante solicitó la ejecución del convenimiento, sin dejar correr el lapso para el supuesto cumplimiento voluntario del pago.

Que posteriormente se procedió a la ejecución forzosa, se embargó el bien inmueble el cual fue rematado el 16 de noviembre de 1993, siendo adjudicado el mismo al acreedor N.P.R. por ser el único postor.

Que en razón de lo anterior, intentó demanda de nulidad contra la decisión que homologa el acto de convenimiento por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delA.M. deC..

Que finalmente, el 20 de abril de 1994 fueron notificados por el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón de la entrega material del inmueble, señalándoles al efecto que disponían de 8 días para desocupar el mismo. Que se opusieron a la entrega material, siendo la misma declarada con lugar por el referido tribunal y posteriormente se dicta nueva decisión declarándola sin lugar.

Que ante tantas irregularidades por parte del Juzgado de Parroquia, ejercieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado sin lugar el 12 de septiembre de 1997 y confirmada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, en fecha 20 de febrero de 1998.

Que posteriormente el tribunal cuestionado remitió oficio a la Oficina Ejecutora de Medidas del Consejo de la Judicatura, a los fines de la entrega del inmueble, la cual fue practicada el 7 de abril de 1999.

Que posteriormente volvieron a tomar posesión del bien, por lo que nuevamente, la referida Oficina Ejecutora, con la colaboración de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre, penetraron en el inmueble, cometiendo todo tipo de irregularidades. Por tal motivo intentaron acción de amparo por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo la misma declarada con lugar.

Esta última decisión fue apelada por los agraviantes, conociendo la misma el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar, “... sin tomar en cuenta nuestra condición y derecho de terceros poseedores legítimos, nuestra condición de propietarios de las bienhechurías construidas sobre el terreno, derecho y condición que son reconocidos por todos los agraviantes al no ser atacadas ni desmentidas en ninguna instancia de las mencionadas...”, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad previstos en los artículos 68, 69 y 99 de la derogada Constitución.

Contra la referida sentencia de primera instancia la abogada N.Y.C., interpone nueva acción de amparo constitucional por violatoria de los derechos supra mencionados, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada inadmisible el 14 de septiembre de 1999, por considerar que la misma no cumplía con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de amparo contra sentencias, contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de septiembre de 1999, la apoderada judicial de los accionantes apeló de la referida sentencia, por lo cual se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 17 de noviembre de 1999, la referida abogada consignó ante la Sala de Casación Civil, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala el conocimiento de la apelación de la acción de amparo constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos R.E.C. deI., R.I., B.J.V.C. y L.E.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de julio de 1999, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que la referida acción no cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales el cual es el relativo a que el Juzgado del fallo accionado haya actuado fuera de su competencia. En este sentido señaló que el referido juzgado de primera instancia actuó sin usurpar funciones ni abusar del poder conferido.

Que como segundo requisito se exige que dicha decisión haya lesionado derechos constitucionales. Al respecto indicó el a quo que el fallo accionado no vulneró ninguno de los derechos alegados por los accionantes y que los mismos pretenden “... por vía de amparo constitucional, revisar el criterio del sentenciador como una suerte de tercera instancia...”.

Asimismo indicó como tercer requisito que el amparo se haya interpuesto por ante el superior jerárquico de aquel que dictó la decisión judicial cuestionada. En este sentido sostuvo lo siguiente:

...se observa que inicialmente la acción fue propuesta por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, apelando y correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo así se cumplió con el tercer requisito...

.

Finalmente, indicó que el accionante no agotó las instancias establecidas en la normativa legal, por lo cual no se cumplió con el cuarto requisito establecido. En virtud de lo anterior, el referido juzgado declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada N.Y.C., fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ratifica sus alegatos expuestos ante el juzgado superior en el sentido de que el juzgado de primera instancia conculcó sus derechos y los de sus representados a la propiedad y a la posesión del bien inmueble. Que asimismo violó sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, al poner en posesión al agraviante, ciudadano N.P.R., del mencionado inmueble, sin tomar en cuenta su propiedad sobre el inmueble, la cual sustentó en su debida oportunidad por medio de un título supletorio y justificativo de testigos, que no fueron desconocidos ni atacados por el agraviante, por lo que los mismos tomaron pleno valor.

En razón de ello solicita a la Sala se sirva declarar con lugar la apelación y en consecuencia ordene al tribunal a quo conceda el amparo a fin de que se les conceda la protección de sus derechos de propiedad y posesión.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las consideraciones siguientes:

Tal como se narró en el capítulo primero de este fallo, la controversia planteada en el presente caso se inició en vía ordinaria mediante un juicio de ejecución de hipoteca por ante un tribunal de parroquia, el cual, luego del convenimiento realizado por las partes, ordenó la entrega material de un inmueble -ocupado por los accionantes- que había sido objeto de remate, siendo que el mismo le fue adjudicado al acreedor hipotecario.

Posteriormente fue ejercido por los hoy solicitantes una acción de amparo ante un Juzgado de Municipio, la cual fue declarada con lugar. Ejercida la apelación por los presuntos agraviantes -Juzgado Decimotercero de Parroquia y el ciudadano N.A.P.R.- la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual los hoy accionantes, interpusieron nueva acción de amparo en contra de esta última decisión, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior respectivo.

Dentro de este contexto, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El fallo objeto de la presente apelación, versa sobre la decisión de un amparo interpuesto en contra de una sentencia que, a su vez, resuelve otra acción de amparo.

En este aspecto, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades al señalar que la vía del amparo se agota con la apelación o consulta previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, este criterio lo sustentó esta Sala Constitucional al decidir un caso análogo en los siguientes términos:

…este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece

(sentencia de fecha 2 de marzo del año 2000, Caso: F.R.A. vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas).

Asimismo sostuvo que, dada la naturaleza de orden público de este proceso constitucional, éste es regulado conforme a su texto legal, como un procedimiento breve, eficaz y expedito, siempre en aras de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la seguridad jurídica y la inviolable defensa en todo estado y grado de la causa, lo cual se hace posible a través del aseguramiento del principio de la doble instancia.

En el presente caso, tal como se señaló, los hoy accionantes interpusieron acción de amparo ante un Juzgado de Municipio, siendo que la decisión de éste fue revisada, por un tribunal de primera instancia; por lo tanto agotada como ha sido la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo- tal como ocurre en el caso subiudice- contra esta última decisión.

De lo expuesto se evidencia claramente que, en el presente caso, no solo se dio cumplimiento al principio de la doble instancia, sino que además existe un tercer pronunciamiento en torno al mismo asunto, emitido por otra instancia distinta de las que conocieron el caso inicialmente, como lo fue el del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Lo anterior conduce a esta Sala a señalar que, en el presente caso, la apelación sometida al conocimiento de esta Sala, no puede ser decidida, toda vez que la misma surge con ocasión a una sentencia de amparo que, a su vez, resuelve otra acción de amparo, agotándose la doble instancia en esta materia. Asimismo, agotado como fue el proceso de amparo con el pronunciamiento emitido por el juzgado superior de aquel que dictó el fallo objeto de la acción original, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, considera igualmente esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 14 de septiembre de 1999, objeto de la presente apelación.

  2. QUEDA FIRME la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 1999, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano N.A.P.R., en la acción de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos R.E.C.D.I., R.I., B.J.V.C. y L.E.V., ante el Juzgado Noveno de Municipio de la misma circunscripción judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0318

IRU/rln/ehd

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0318

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