Sentencia nº RC.00595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana R.M. ORTEGA y la Sociedad Mercantil CALZADOS TWIST, C.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho M.A.C., Faiez A.H.B., y R.A.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión G.R.I.L., G.G. deI., G.I.G., M.C.I.G., C.S. y A.R.A.; el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2007, actuando en reenvio, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios y como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada a pagarle a la demandante, sin plazo alguno, la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111,609.40), cuyo equivalente a la tasa de cambio oficial vigente de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de América es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 239.960.210,00). De igual forma condenó “…a la parte demandada al pago de intereses de mora, que se determinarán por una experticia complementaria del fallo que tendrá en cuenta los siguientes parámetros: a) la cantidad sobre la que se calcularán los intereses es la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111,609.40) que constituye el capital adeudado; b) los intereses se calcularán al 3% anual; c) los intereses se calcularán dentro del período que va desde 02.11.2001, que es cuando se inicia la mora y pierde el beneficio del plazo (art. 1215 Cciv), hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia; y d) sobre los intereses resultantes en divisa extranjera, se hará su convertibilidad en bolívares al cambio oficial de Bs. 2.150,oo por dólar…”, anulando la sentencia apelada. Por último condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 25 del Código Adjetivo, en concordancia con los artículos 108, 27, 18 y 320 ibidem, basado en el hecho de que no se encontraban foliados setenta (70) documentos, asimismo, señala que no comparten el criterio del Juez Superior cuando “…considera fútil la falta de foliatura…”

Concluye el aquí formalizante en señalar que el juez de reenvío, “…incurrió en un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con la aplicación de dicha norma, se creó un piso jurídico, consistente en la extensión genérica de dicha norma…”

Aduce el formalizante lo siguiente:

“DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

A continuación transcribimos un fragmento de la decisión emanada del Tribunal de Alzada, actuando como Tribunal de Reenvío.

…omissis…

“(…) en nuestros INFORMES ante el Tribunal (sic) de Alzada (sic), como se evidencia en el penúltimo inciso transcrito, mediante nuestra diligencia del 10.08.2005, dejamos expresa constancia que insólitamente NO ESTABAN FOLIADOS SETENTA (70) DOCUMENTOS.

Deriva de la transcripción “supra”, no compartimos el criterio jurídico sustentado por el Juez Superior Primero, actuando como Juez de Reenvío, cuando considera fútil, la falta de FOLIATURA de documentos en un Expediente (sic). Nuestra opinión contraria, surge de lo siguiente:”

…omissis…

“Si el legislador consideró, que un Expediente (sic) se constituyera con todos esos requerimientos y dentro de los cuales en forma concreta señaló lo concerniente a la “Foliatura”, exigiendo que tenía que estar “al día” y no sólo en números, sino también “con letras”, es evidente que eso constituye un elemento que tiene que ser respetado, tanto por el Tribunal (sic), así como también por quienes tienen interés en que sus actuaciones procesales no desaparezcan de los autos y la mejor manera es conservando de que sus documentos mantengan el orden de su consignación, tanto cronológicamente, así como también la exactitud de sus actuaciones, las cuales son de vital importancia por razones obvias, en el proceso.

El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Si en las actuaciones procesales que constan en un Expediente (sic), existe un interés general, es evidente que de allí surge, su derivación o calificación, de N.D.O.P., la cual como es público y notorio, sus efectos jurídicos, están por encima de cualquier pretensión, de que sea acreedor o merecedor, quien invoque un derecho de menos jerarquía.

Es bien sabido que el concepto de ORDEN PÚBLICO tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo.

DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL ESTÁ EXTREMADAMENTE VINCULADO JURÍDICAMENTE AL ARTÍCULO 25 INCOMENTO.

…omissis…

(…), el solo hecho de que el legislador, en forma clara, concreta y taxativamente, haya dispuesto, que entre las atribuciones que un Miembro (sic) del Tribunal (sic), como lo es El Secretario, los Expedientes (sic) que forme El Tribunal con su propia nomenclatura. Deben mantener o que “conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven foliatura en letras y al día…” es de indiscutible validez jurídica, que en las actuaciones que constan en los Expedientes, tienen interés varias personas y esto constituye una norma de interés general.

Para quien acá está formalizando este Recurso de Casación, las NORMAS TRANSCRITAS SON DE ORDEN PÚBLICO, con fundamento en lo sustentado “infra”.

…omissis…

Consideramos que existe un interés general en acatar las disposiciones contempladas en los artículos 25 y 108 sendos del Código de Procedimiento Civil, pues de su inaplicabilidad puede surgir, que cualquier interesado, tendría la oportunidad, actuando de mala fe, para obtener un provecho injusto, valiéndose de las disposiciones legales que se le facilitarían, provenientes de los artículos 110 y 112 del mismo Código.

En refuerzo de nuestra convicción de que los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, son normas de Orden Público, complementariamente estamos ejerciendo la concatenación con los artículos 27 y 18 del referido Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

En este proceso en donde diligenciamos ante el Tribunal de la Causa (sic) que existían SETENTA (70) DOCUMENTOS que no estaban foliados, cuya violación viene a concretar las irregularidades que ampliaremos “infra”, cuando explanemos que unos documentos que constan en este Expediente (sic) en donde los originales y las copias certificadas de ellos, se contradicen y no obstante, para los sentenciadores del Tribunal de La (sic) Causa (sic) y para el de Alzada (sic), tales irregularidades son fútiles.

Invocamos según nuestro modo de ver e interpretar, nuestra opinión, de que al violarse la disposición de los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, mencionados “ut supra”, se estarían violando Normas (sic) de Orden (sic) Público (sic), en virtud de que el legislador en dichas normas exige la necesidad de la observancia incondicional, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, al extremo de que llega hasta sancionar pecuniariamente, como lo señala el artículo 27 transcrito “supra”, a quienes estén incursos en su aplicación.

Consideramos que las disposiciones legales y los efectos jurídicos que creó el legislador, en el antepenúltimo inciso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, están vinculados con las anteriores normas mencionadas, opinión que dimana, del siguiente fragmento:

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, consideramos que el Juez de Alzada a quien le correspondió conocer por Reenvío, en el folio cinco (5) de su sentencia, incurre en error de interpretación, por cuanto generaliza su aplicación, la cual debe concretarse a lo que el legislador le adjudicó, pues debe circunscribirse a su contenido y alcance

.

…omissis…

Nuestra opinión, jurídica, es de que, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es la norma calificadora, que exige, los requisitos formales de la sentencia, contemplados taxativamente, en los seis (6) ordinales que constituyen o forman el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Eso es irrefutable y debemos y tenemos, que acatar.

Donde disentimos del Sentenciador (sic) de Alzada, es que le atribuye ilimitadamente el alcance y contenido, a esa norma.

Según nuestro modo de ver e interpretar, no todas las irregularidades procesales, están supeditadas únicamente a la norma mencionada por el expediente.

El legislador, al constituir el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil dejó a criterio de este Tribunal Supremo de Justicia, la aplicabilidad de esta Norma (sic), cuando hubiere violación de Normas (sic) de Orden (sic) Público (sic), que en algunos casos, pudieren no encajar, en ninguno de los seis (6) ordinales, concernientes al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en un fragmento del Artículo 19, señala:

…omissis…

(…) Con el mayor respeto, pedimos a esta Honorable (sic) Sala, que la interpretación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, explanada por el Juez (sic) de Alzada (sic) quien procedió como Tribunal de Reenvío, incurrió en un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con la aplicación de dicha norma, se creó un piso jurídico, consistente en la extensión genérica de dicha norma, que en cierta forma, sostuvo el pero de la Sentencia (sic) que emanó de dicho Tribunal (sic), en fecha 17 de septiembre de 2.007, la cual está siendo objeto de este Recurso de Casación.

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida del artículo 25 en concordancia con los artículos 108, 27, 18 y 320 eiusdem, basándose en el hecho de que el juez de alzada consideró fútil la falta de foliatura denunciada por el formalizante en su escrito de informes, de igual forma señalan que éste “…incurre en error de interpretación del contenido y alcance del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con la aplicación de dicha norma, se creó un piso jurídico, consistente en la extensión genérica de dicha norma, que en cierta forma, sostuvo el peso de la Sentencia (sic) que emanó de dicho Tribunal (sic), en fecha 17 de septiembre de 2.007, la cual está siendo objeto de este Recurso de Casación”.

En lo que respecta a la correcta técnica para denunciar en Casación, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, la cual se encuentra desarrollada -entre otras- en sentencia Nº 274 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-040, que:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, (…) y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas

.

Así las cosas, y evidenciándose que el formalizante incumplió con su obligación de señalar las razones que demuestren la existencia de la infracción, es decir, error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falta de aplicación, aplicación de una norma no vigente y falsa aplicación, esta Sala, de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que consagran el acceso a la justicia y a no sacrificarla por omisiones de formalidades no esenciales, aplicando un criterio flexible del mencionado precepto normativo, pasará a conocer la presente denuncia.

En el caso de marras, esta Sala de Casación Civil entiende que lo que pretende aquí delatar el formalizante como una norma infringida es la “falta de aplicación” del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de analizar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la recurrida en los siguientes términos:

a) De la supuesta invalidación de la sentencia apelada.

Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de Informes ante la Alzada, la invalidez de la sentencia apelada sosteniendo desorden procesal, violación de actos procesales, desigualdad procesal y las irregularidades siguientes: a) el Tribunal de la causa violó los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento al no llevar la foliatura al día y suscribir nuevas actuaciones sin foliar (tal y como se desprende de su diligencia del 10.08.2005), y señala el artículo 18 y 27 del Código de Procedimiento Civil;

…omissis…

”De los anteriores alegatos hechos por la parte demandada-apelante, observa este Juzgador de Alzada que no existe en el Código Adjetivo Civil disposición alguna que, de acuerdo al supuesto de hecho denunciado por la parte demandada, tenga como consecuencia jurídica la nulidad o invalidez, como ésta lo señala, de la sentencia apelada. Por el contrario, la nulidad de la sentencia apelada sólo puede ser declarada cuando en forma expresa en la legislación se señale esta consecuencia, y siendo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil no se contempla las supuestas irregularidades denunciadas como violaciones que ameriten la nulidad de la sentencia apelada (causa), se desecha el anterior alegato.

Ahondando en ese pedimento, se observa que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil no está establecido en la Ley la nulidad de uno o varios actos procesales por la falta de foliatura de un expediente, la extensión a otras personas al librar una Boleta de notificación, acordar copias certificadas, la celeridad al acordar la notificación hecha por Alguacil y Secretario, la diligencia del Tribunal al avocarse al conocimiento de una causa, librar boleta para sus representantes legales y por prorrogar el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reitera debe desecharse la nulidad solicitada. ASÍ SE DECLARA.”

Las normas adjetivas denunciadas señalan lo siguiente:

Artículo 25: Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formara expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo cuando sea necesario.

Artículo 108: El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.

Artículo 27: Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de las parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene.

En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.

Lo dispuesto en este artículo no impide, que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.

Artículo 18: Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

El formalizante delata como infringidas normas relativas al principio de escrituración y formación de expedientes, el de custodia del sello, las sanciones disciplinarias que deben ser impuestas a los jueces de instancia por omisiones materiales, así como la responsabilidad de éstos ante dichas omisiones.

En ese sentido y autorizada por la facultad que otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a descender a las actas del presente expediente a los fines de corroborar los hechos alegados por el formalizante, en relación a la falta de foliatura de 70 documentos consignados a los autos.

En cuanto a la falta de orden cronológico y la violación del principio de unidad del expediente alegados por el formalizante, se observa de las actas del expediente que a partir del folio 119 los mismos están debidamente foliados en letra y número y en orden consecutivo, así: escrito de pruebas presentando por la demandante (folios 117 al 122); copia simple de la letra de cambio por la suma de US$ 3.188,84 (folio 123); copia simple de cheque por la cantidad de Bs. 2.391630,oo (folio 124); planilla de depósito signada con el Nro. 05012270 (folio 125); escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada (folios 126 al 129); auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 130 al 133); diligencia de la parte actora en la que se da por notificada del auto de admisión de las pruebas y en el que solicita la notificación de la parte demandada (folio 134); auto del tribunal en el que ordena librar boleta de notificación (folio 135); boleta de notificación (folio 136); diligencia suscrita por la parte actora en el que solicita de libre boleta de notificación a los fines de que absuelva las posiciones juradas (folio 137); auto del tribunal en el que niega el pedimento realizado por la parte demandante (folio 138); diligencia estampada por el Alguacil en el que deja constancia de la notificación de la empresa Calzado La Rinascente S.R.L., (folio 139); diligencia suscrita por la parte actora en el que solicita de libre boleta de notificación a los fines de que absuelva las posiciones juradas (folio 140); auto en el que se acuerda librar boleta de notificación a los fines de absolver posiciones juradas (folio 141); boleta de citación expedida al ciudadano N.N.F. (folio 142); boleta de citación expedida al ciudadano Francesco D’Alessio Ciavarelli (folio 143); diligencia del Alguacil en el que deja constancia de no haber podido practicar la citación de los ciudadanos N.N.F. y Francesco D’Alessio Ciavarelli (folio 144); diligencia del Alguacil en el que deja constancia de no haber podido practicar la citación de los ciudadanos N.N.F. y Francesco D’Alessio Ciavarelli, por lo que consigna las respectivas boletas de citación (folio 145); boleta de citación expedida al ciudadano N.N.F. (folio 146); boleta de citación expedida al ciudadano Francesco D’Alessio Ciavarelli (folio 147); escrito de la parte demandante (folios 148 al 149); auto del tribunal acordando el pedimento de la actora (folio 150); oficio librado al Director de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (folio 151); diligencia suscrita por la parte demandada (folio 152); auto del tribunal acordando librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 153); oficio signado con el nro. 2889 (folio 154); diligencia de la parte actora ratificando se libre el oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (folio 155); auto del tribunal negando dicho pedimento en virtud de que dicho oficio ya había sido librado (folio 156); copia con acuse de recibo del oficio signado con el Nro. 2889 (folio 157); diligencia suscrita por la parte demandante (folio 158); escrito presentado por la parte demandada (folio 159); diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004 suscrita por la parte demandante (folio 160); diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004 suscrita por la parte demandante (folio 161); auto del tribunal acordando agregar resultas (folio 162); resultas procedente del SENIAT del oficio signado con el Nro. 2889 (folio 163); diligencia de la parte demandada solicitando nuevamente oficio al SENIAT (folio 164); auto del tribunal agregando resultas (folio 165); resultas procedente del SENIAT del oficio signado con el Nro. 2889 (folio 166 al 167); copia del oficio signado con el Nro. 2889 (folio 168); copia del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (folios 169 al 176); diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada (folio 177); sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 178 al 184); diligencia suscrita por la parte demandante en el que procede a darse por notificados de la anterior sentencia (folio 185); auto del tribunal ordenando la notificación de la parte demandada (folio 186); boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Calzado La Rinascente, S.R. L., (folio 187); diligencia del alguacil en el que deja constancia de haber cumplido con lo preceptuado en el artículo233 del Código de procedimiento Civil (folio 188); diligencia suscrita por la parte demandada en el que procede a interponer recurso de apelación (folio 189); diligencia suscrita por la parte demandada en el que procede a interponer nuevamente recurso de apelación (folio 190).

El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito y que de todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto, por lo que todas las actuaciones suscitadas en el proceso deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización así como la respectiva foliatura del expediente, el cual se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Así las cosas, y vistos los argumentos de la parte formalizante y analizadas las actas procesales, estima la Sala que no se evidencia la falta de orden cronológico ni la violación del principio de escrituración y formación del expediente, por lo que mal podría declarar la falta de aplicación del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 108, 27, 18 eiusdem, motivos por los cuales se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Para mayor abundamiento, entiende esta Sala que lo que pretende el formalizante es la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida basado en supuestos errores materiales cometidos por los funcionarios judiciales, pero esta nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate, por lo que alega un supuesto error de interpretación, que a decir del formalizante, incurrió el juez de la recurrida en relación al artículo 244 del Código Adjetivo, aduciendo que éste generaliza su aplicación.

Al respecto esta Sala le indica al formalizante que el artículo en cuestión indica los vicios formales de la sentencia, es decir: la absolución de la instancia, la contradicción, la condicionalidad y la ultrapetita, el cual es una norma que debe ser denunciada por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho de defensa amparado en el supuesto del ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del artículo 202, en concordancia con los artículos 7 y 196 eiusdem, basado en el hecho de que la parte actora no pudiendo citar a la demandada para absolver posiciones juradas solicitó y obtuvo del juez de la causa una prórroga para la evacuación de dicha prueba, por lo que el Juez tergiversó la parte “in fine” del primer inciso del artículo 202 del Código Adjetivo, arguyendo que “…los motivos que sostuvo la parte actora solicitante, fue una visible falacia sin ningún razonamiento que diera demostración de la existencia de una causa grave…”

Por lo que considera el aquí formalizante, que el tribunal de la causa, al concederle un lapso de prórroga de 15 días para la evacuación de pruebas, violó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación.

Aduce el formalizante lo siguiente:

DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

A continuación transcribimos un fragmento de la decisión emanada del Tribunal de Alzada, actuando como Tribunal de Reenvío.

…omissis…

Antes de enervar los argumentos jurídicos sustentados por el Sentenciador (sic) de Alzada, (sic), a continuación transcribimos textualmente el primer inciso del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, otras de las irregularidades visibles en esta causa, surge: cuando la parte actora, no pudiendo citar a la representación legal de nuestra representada, para absolver Posiciones (sic) Juradas (sic), solicitó y obtuvo del Juez (sic) de la Causa (sic), una prórroga para la evacuación de esa Prueba (sic).

Consideramos y así lo hicimos saber del conocimiento del Juez (sic) de La (sic) Causa (sic), que no era procedente la prórroga para la evacuación de dicha prueba, en virtud de que jurisprudencialmente es admitida la concesión de prórroga, cuando estamos frente a una situación jurídica de tal gravedad, no imputable a la parte que solicita tal prórroga.

El busilis de la solicitud de prórroga de evacuación de pruebas, no había sido diáfanamente explanado por la parte actora solicitante, por lo que es evidente, que no procedía tal concesión, como lo acordó en su auto el Juez (sic) de La (sic) Causa (sic). Con este “modus operando”, se estaba violando, como en efecto se violó, lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El Sentenciador (sic) tergiversó la parte “in fine” del primer inciso del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que ello constituye una excepción que dispone: “una causa no imputable a la parte…”, y los motivos que sostuvo la parte actora solicitante, fue una visible falacia sin ningún razonamiento que diera demostración de la existencia de una causa grave. Con este “modus operandi”, violatorio de disposiciones de actuaciones procesales que son de ORDEN PÚBLICO, da la apertura a que se utilice una llave de prórroga que pudieran cercenar una justa y oportuna administración de justicia.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora en donde fundamenta que “estima” que los ciudadanos para citar, “se encuentran fuera del país”, no justifica la existencia de gravedad, como lo ha considerado la doctrina actualmente.

La prórroga es un caso excepcional, ya que no existe disposición expresa que lo permita. El legislador muy sabiamente contempló diferentes alternativas para llevar a cabo las citaciones difíciles, pero que no fue nuestro caso en forma expresa ni aplicable al efecto.

Cuando el Tribunal (sic) de la Causa (sic) le concedió un lapso de prórroga de quince (15) días de Despacho siguientes, al concedido por la Ley para la evacuación de pruebas, ha violado lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por ERRÓNEA APLICACIÓN, PUES YERRA EN EL SENTIDO Y CONSECUENCIAS, QUE LE RECONOCE O ADJUDICA A DICHA NORMA, POR CUANTO NO DEBE CONCEDERSE PRÓRROGAS, SINO EN LOS CASOS VERDADERAMENTE GRAVES, QUE HUBIERAN HECHO IMPOSIBLE AL INTERESADO, TOMAR LAS PRECAUCIONES NECESARIAS PARA INSTAR EN LO REQUERIDO.

DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ADMINICULADO CON EL ARTÍCULO 7 “EIUSDEM”.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

…omissis…

Como se evidencia de esta norma, cuando el legislador determinó una fecha para el cumplimiento de un acto procesal, quien juzga está obligado a hacerlo cumplir en esa oportunidad establecida. Si no hay o si no existe una disposición legal, que permita al Sentenciador, extender o prorrogar, una fecha determinada o un espacio de tiempo, dentro del cual la parte interesada, pudiera llevar a cabo alguna actuación procesal, si el Juez (sic) procediera “motus proprio” (sic), tal conducta es contraria a la ley, de pleno derecho, por cuanto existe una prohibición tácita.

El artículo 196 trascrito “supra”, por razones obvias ES UNA N.D.O.P., que procede contra lo llevado a cabo por el Juez (sic) de la Causa (sic), al aplicar erróneamente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con su actuación, al concederle una prórroga al proceso de evacuación de prueba, solicitado por la parte actora, incurrió en error acerca del contenido y alcance de dicha norma.

DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El referido artículo es del siguiente tenor:

…omissis…

(…) el artículo precedente, que estamos invocando conjuntamente, con el artículo 196 del Código de procedimiento Civil, forman un puente de legalidad, para que los actos procesales, se conduzcan en la forma y manera como los creó el legislador, permitiendo sólo por excepción, el paso de aquellas actuaciones procesales, que no estuvieren expresamente determinadas, lo cual deja al criterio del Juez, realizar los actos procesales de acuerdo con su idóneo saber y entender.

En el caso concreto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, existe una prohibición diáfana y sólo por excepción, debe existir fehacientemente, que no fue el caso de autos.

(Resaltado del formalizante)

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, en concordancia con los artículos 7 y 196 eiusdem, fundamentándose en el hecho de que el juez de la causa yerra al concederle la prórroga para evacuar las pruebas, específicamente en lo atinente a las posiciones juradas.

Los artículos de la norma adjetiva denunciados como infringidos por el formalizante señalan lo siguiente:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

En relación al error de interpretación la doctrina ha señalado en reiteradas ocasiones, que si la norma esta constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, sería fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia, de igual forma el error en la consecuencia jurídica conducirá a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, aquella ha sido mal interpretada, en tanto que el error en el supuesto de hecho producirá como consecuencia que se aplique una norma inadecuada, o se deje de aplicar la regla legal destinada a regir la cuestión debatida.

La filosofía del Código adjetivo, reside en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció, las disposiciones procesales como los artículos 202, 196 y 7, en el que señalan la prohibición de reabrir los términos procesales, el concepto de término o lapso procesal y el principio de la legalidad, respectivamente, confirman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que estos son elementos temporales ordenadores del proceso.

Al respecto, y por estar en presencia de una denuncia de normas procesales, esta Sala en sentencia N° 5, de fecha 23 de enero de 2007, expediente 05-834, señaló lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

La denuncia se basa en lo siguiente:

…Tal como ha sido expuesto, nuestro representado esta domiciliado en Caracas, por lo tanto, todos los trámites administrativos como son aprobación y agilización de gastos judiciales, son tramitados en el asiento principal de los negocios e intereses de la Institución demandada, esto es, la ciudad de Caracas, en tal virtud, la interpretación que le dio la Alzada a los artículos in comento fue errada. De una simple lectura a los artículos, se desprende que "el espíritu, propósito y razón de los mismos, es ampliar algún lapso para favorecer a una parte que se encuentra ante una situación desventajosa, por causas no imputables a ella (en este caso a nuestro poderdante por tener un domicilio diferente a la Circunscripción Judicial del Juzgado de la Causa), para brindar igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho a la, defensa. (…).

Para decidir, la Sala observa:

En atención a los alegatos que sustentan la delación del formalizante, la Sala precisa que se ha denunciado la errónea interpretación de dos normas - artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- relativos a la improrrogabilidad y extensión de los lapsos y términos procesales, afirmando que los mismos han sido aplicados, en forma errada.

Ahora bien, ambas normas (las referidas previamente), son de aquellas que regulan el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, atañen éstas entonces a la correcta realización de dichos actos, por tanto son de las denominadas normas de procedimiento, cuya eventual infracción debe ser denunciada por ante ésta Superioridad, mediante fundamentos que se correspondan con una denuncia por quebrantamiento de forma. Así lo ha sostenido la reiterada y pacífica jurisprudencia en numerosas sentencias, una de las cuales, la Nº 1.041, de fecha 8- 9.2004, expediente Nº 03-287/ caso Rosana y S.L.R., contra J.E.P.E.; en la cual se estableció:

Para decidir, esta Sala observa:

Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

En efecto, la Sala ha constatado que cuando el formalizante delata la infracción de los artículos referidos en la presente denuncia, como un error de juzgamiento, acusando el error en la interpretación de los mismos, confunde la forma de denunciar normas de ésta naturaleza, pues, por ser éstos definitivamente, normas de naturaleza procesal no utilizada por el juez para resolver la controversia, por lo que, suponiendo la infracción de los mismos, dicha infracción, debería ser denunciada, como quebrantamiento de forma, y no de fondo como ha ocurrido en el recurso examinado.

En razón de lo expuesto, ésta Sala no pasará a conocer sobre el fondo de la denuncia planteada. Así se decide.

Similar a lo decidido en aquella oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, pues la violación aquí alegada por el formalizante versa sobre normas de naturaleza procesal, por lo que dicha infracción debió ser encuadrada en una denuncia por quebrantamiento de formas procesales, indicando cómo, cuándo y por qué se produjo el referido quebrantamiento y no en una de fondo como ha ocurrido en el presente caso, ya que las mismas no estaban llamadas a resolver la controversia. Motivos por los cuales mal puede esta Sala entrar a conocer la misma, siendo declarada, en consecuencia, la improcedencia de la presente denuncia Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 202, 272 y 273 ejusdem, por error de interpretación, basado en el hecho de que el juez de la recurrida yerra al declarar firme el auto de fecha 15 de octubre de 2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 272 y 273 del Código Adjetivo, por cuanto no ejercieron los recursos correspondientes, arguyendo el formalizante que no era aplicable el artículo 273 eiusdem “…por cuanto no están dadas las condiciones jurídicas para considerar que estamos ante la presencia de una sentencia definitivamente firme…”

Aduce el formalizante lo siguiente:

A continuación transcribimos un fragmento de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal de Reenvío.

…omissis…

Nuevamente el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) a quien le correspondió conocer como Juez (sic) de Reenvío del caso en comento, repite lo concerniente al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pero en esta oportunidad invoca los artículos 272 y 273 “eiusdem”.

Ciudadanos Magistrados, con el mayor respeto, solicito de esta Honorable Sala, que los argumentos que hemos esgrimido en la SEGUNDA DENUNCIA, que sólo se concreta al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sea confederada como analizada en esta tercera denuncia.

Tal solicitud o pedimento se origina, en virtud de que el Sentenciador de Alzada, nuevamente se refiere al artículo 202 en comento.

En el supuesto caso, que esto no fuere aceptable o posible, con el mayor respeto solicito, que de manera complementaria, literalmente hablando, sea así visto por esta Honorable (sic) Sala.

Fundamenta el Sentenciador (sic) de Alzada (sic), en que los recursos esgrimidos contra la decisión del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, quedó firme por cuanto contra ella no se ejerció recurso alguno. Mencionada conjuntamente a los artículos 272 y 273.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

…omissis…

Ahora bien, doctrinariamente dicho artículo, es considerado como de COSA JUZGADA FORMAL. No hemos llegado a comprender, que razones tuvo el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) para señalar esa norma, en virtud de que nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) contempla una jerarquía de normas, entre las que sobresalen las de ORDEN PÚBLICO, que como es sabido, la Corte Suprema de Justicia tiene potestad, para pronunciarse para casar un fallo con base en las infracciones de orden público, que pueda detectar. Con ello quiso el legislador, garantizar una sana y perfecta administración de justicia.

Vinculando la norma en comento, con lo mencionado “ut supra”, inherente al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente el señalamiento del artículo 272, en donde no hubo del Juez (sic) de Alzada (sic), que conoció por Reenvío, razonamiento jurídico alguno, para ubicarlo por encima de una N. deO.P..

Estamos en presencia de que, en el caso concreto del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, mencionado por el Juez (sic) Sentenciador (sic) que conoció por Reenvío, ha incurrido en un error de interpretación, lo cual a todas luces, resulta improcedente su aplicabilidad, concerniente al artículo 202 “eiusdem”.

El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, mencionado conjuntamente con el artículo 272, por el Juez 8sic) de Alzada (sic), que le tocó conocer como Juez (sic) de Reenvío (sic), el cual dispone:

…omissis…

Esta norma es conocida en nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic), como inherente a la COSA JUZGADA MATERIAL.

De igual manera, encaja jurídicamente, con lo que hemos sustentado con respecto al artículo 272 señalado por el Juez (sic) de Alzada (sic), que le tocó conocer como Juez (sic) de Reenvío (sic).

Consideramos que no es aplicable en estos momentos del proceso, el artículo 273, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están dadas las condiciones jurídicas para considerar que estamos ante la presencia de una sentencia definitivamente firme y obviamente, no puede colocarse dicha norma por encima de una Norma (sic) de Orden (sic) de Orden (sic) Público (sic), como las que hemos señalado “supra”, concretamente, los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil que enervan el criterio que tuvo el Sentenciador (sic) de La (sic) Causa (sic), para aplicar erróneamente el artículo 202 “eiusdem”, ya analizado.

Visiblemente se observa, de que ha habido en nuestro caso en comento, un error de interpretación, acerca del contenido y alcance del artículo 273 y esperamos muy respetuosamente, que así debe ser visto por esta Honorable (sic) Sala.

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación de los artículos 202, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, aduciendo que el juez de la recurrida yerra al declarar que al no haber ejercido los recursos correspondientes en contra del auto de fecha 15 de octubre de 2004, el mismo quedó firme de conformidad con los artículos 272 y 273 eiusdem.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 961, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente N° 02-524, señaló con respecto a las denuncias de estas normas, lo siguiente:

La parte actora en la primera denuncia por infracción de ley contenida en su escrito de formalización, delata la violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil mediante una denuncia por infracción de ley, siendo que dichos artículos constituyen normas de carácter procesal que deben ser delatadas como vicios por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe advertir lo que a continuación se expresa:

Respecto al carácter procesal de las normas que refieren a la cosa juzgada, la Sala en sentencia Nº 571 de fecha 25 de julio de 2007, caso A.M.M. contra C.J.A.B., Exp. Nº 2006-000839, expreso lo siguiente:

…En relación con ello, la Sala considera oportuno indicar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil es una norma de carácter procesal, por cuanto regula los efectos de las decisiones dictadas en ejercicio de la función tanto en el mismo proceso, como en otro distinto.

Ahora bien, respecto de la infracción de las normas procesales, esta Sala reitera el precedente establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., respecto de que la norma procesal puede constituir el fundamento propio de una denuncia de quebrantamiento de forma, si es aplicada por el juez en conocimiento de algún aspecto procesal surgido con motivo de la tramitación del juicio, y puede ser denunciada en el contexto de una denuncia de error de juzgamiento, si la norma fue aplicada por el juez que dictó la sentencia recurrida, para decidir la controversia.

De conformidad con lo expuesto, la Sala determina que la infracción de la norma procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

(…Omissis…)

Ahora bien, es necesario distinguir el supuesto de violación de la cosa juzgada en el mismo proceso, de los alegatos relacionados con la cosa juzgada recaída en otro juicio. Pues en el primer caso se tratará de un aspecto procesal surgido en este proceso, respecto del cumplimiento de la sentencia que le puso fin al juicio, mientras que en el segundo se trata de una situación distinta –no ocurrida en el caso concreto-, relacionada con el alegato de que la pretensión deducida en el nuevo juicio debe ser desechada por cuanto ya fue decidida por sentencia definitivamente firme, en cuya hipótesis se trata de un alegato incorporado en el proceso por el demandado o los terceros, que debe ser probado en ese juicio.

Por consiguiente, en el primer caso de la violación de la cosa juzgada consta en las mismas actas del expediente, mientras que en el segundo se trata de un hecho nuevo incorporado al proceso, que debe ser probado mediante el traslado al expediente de la copia de la decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada.

Lo expuesto permite determinar que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso. En ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada.

Hecha esta precisión, la Sala observa que en el caso concreto ha sido invocado el primer supuesto. No obstante, el formalizante encuadró su denuncia en forma inadecuada en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide el conocimiento de la denuncia, por cuanto tiene un soporte claro y preciso como es la violación de la cosa juzgada. Por consiguiente, la Sala conocerá la denuncia en el contexto de un quebrantamiento de forma procesal con menoscabo en el derecho de defensa, por ser este el enfoque correcto y contener la denuncia un fundamento comprensible que se corresponde con ese motivo del recurso de casación…

(Subrayado de la Sala)

Así pues, conforme a la jurisprudencia ut supra copiada, la violación de la cosa juzgada en el mismo proceso está referida a un aspecto netamente procesal, cuya violación se evidencia del examen de las propias actas del proceso, por lo que la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

En tal sentido, en el sub iudice a pesar de no haber el formalizante delatado correctamente las normas referidas a la cosa juzgada mediante una denuncia por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala pasa a conocerla como tal, por constituir estas normas, materia que interesa al orden público, pues las mismas regulan los efectos de las sentencias dictadas tanto en el mismo juicio como en otro proceso, razón por la cual esta Sala pasa a conocer la presente denuncia, en el contexto de un quebrantamiento de forma procesal con menoscabo al derecho a la defensa.

…omissis…

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada

. (Resaltado de la Sala).

Aplicando el criterio sostenido en la sentencia anterior al caso sub íudice, esta Sala observa que el mismo encuadra dentro del primer caso de violación de la cosa juzgada por cuanto -de la denuncia transcrita- se desprende que consta en las mismas actas del expediente, la supuesta violación, por lo que, la infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil deben ser enmarcadas bajo el contexto de una denuncia de actividad, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, en ese sentido, a pesar de que el formalizante enfocó su denuncia de manera incorrecta, pero -tal y como lo sostuvo la anterior doctrina transcrita- por constituir estas normas materias de orden público, esta Sala pasa a conocerla bajo una denuncia de quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa.

Así y a los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

“Con respecto al alegato de la demandada apelante, de que el auto de fecha 15.10.2004 (f.150), que prorrogó el lapso de promoción de pruebas fue dictado sin haberse dado los supuestos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si la demandada estaba en desacuerdo con esa providencia ha debido ejercer, en su oportunidad, los recursos que considerara contra el mismo, pero al no haberlo hecho el auto del 15.10.2004 quedó firme, conforme al artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

De igual forma se considera necesario transcribir el auto de fecha 15 de octubre del 2004, el cual señaló:

Vista (sic) el escrito presentado en fecha 07 de septiembre del presente año, por los ciudadanos (…) así como el planteamiento y pedimento contenido en el mismo, evidencia que en el presente caso, se encuentra en el lapso previsto para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y dado que el referido lapso esta por precluir, y en virtud, de que la parte actora en el presente asunto, manifestó que están pendiente por evacuar algunas pruebas promovidas, siendo ello causa no imputable a aquellas, concede la prorroga solicitada para evacuar las pruebas respectivas por un lapso de Quince (15) días de Despacho siguientes al vencimiento del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 202 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara…

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, observa esta Sala que a criterio del juez de la causa, no era imputable a la parte actora, la falta de evacuación de algunos medios de pruebas que fueron debidamente promovidos en su oportunidad procesal correspondiente, con lo cual no se evidencia ninguna forma procesal subvertida, ya que como es sabido, las mismos son el vehículo para poder trasladar al proceso los hechos en que se apoyaba su pretensión y que permitirían al operador de justicia acertar en la correcta decisión jurídica, aunado -tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente- a que la parte demandada dejó precluir los lapsos procesales para interponer el recurso ordinario correspondiente, a fin de atacar el auto que prorrogaba el lapso de evacuación de pruebas, motivos por los cuales, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 17, por falsa aplicación, en concordancia con el artículo 429, complementariamente con los artículos 112 y 320 ejusdem, basado en el hecho de que “el sentenciador de alzada aplicó falsamente el artículo 17 eiusdem en virtud de que no corresponde con los hechos demostrados”, de igual forma señala que no aplicó el artículo 429 del Código Adjetivo.

Aduce el formalizante lo siguiente:

A continuación transcribimos unos fragmentos, de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ha actuado como Tribunal (sic) de Reenvío (sic).

…omissis…

(…), con el mayor respeto, solicito de esta Honorable (sic) Sala, considerar como UN ERROR INEXCUSABLE el “modus operando”, sustentado por el Juez (sic) de Alzada (sic), concretamente, el Juez (sic) del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., quien ha actuado como Juez (sic) de Reenvío (sic), con fundamento en los motivos y razones, derivados, de la evidencia de las transcripciones de fragmentos, de su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.007.

En un fragmento de la referida sentencia, según su opinión jurídica, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador (sic) de Alzada (sic), expone que: “…asume la subsanación de cualquier vicio que se pudiera cometer y evitar un fraude procesal…”

Por considerar que ha habido falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que existe un supuesto de hecho QUE NO SE CORRESPONDE CON LOS HECHOS DEMOSTRADOS, DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- En el preámbulo mencionado por el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) se constata, se reitera y se evidencia, que estamos frente a una tergiversación de lo que verdaderamente ocurrió con los documentos que produjo la parte actora junto con el libelo de demanda.

Como punto de partida, cabría en primer lugar, la siguiente interrogación:

2.- ¿Cómo puede el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) asumir la subsanación de cualquier vicio que se pretendiera cometer y evitar un fraude procesal, cuando la propia exposición del Sentenciador, nos lleva a la infeliz conclusión, de que estamos frente a un hecho bastante irregular, que además de influir en la decisión de esta causa, se conecta con la tuición del orden público?

3.- Salta a la vista, que estamos frente a una IRREGULARIDAD procesal, evidenciada de la aparición e incorporación al Expediente de unas letras de cambio FORJADAS, con basamento en la siguiente interpretación: A) que las letras de cambio fueron promovidas y acompañadas en original junto al libelo de demanda y esos originales fueron fotocopiados y certificados por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) y guardados esos originales en la Caja (sic) Fuerte (sic) del tribunal. B) la decisión del Tribunal de La (sic) Causa (sic) y la del Juez (sic) de Alzada (sic) que conoció en Apelación (sic), se pronunciaron con respecto a las copias que rielan junto al libelo de demanda y que fueron certificadas “ad efectum vivendi” de sus originales. C) nos preguntamos: ¿Eso puede ser calificado como “cualquier vicio”, con respaldo con una “subsanación?.

4.- Creemos que lo que ha ocurrido con esas letras de cambio (¿?), no puede silenciarse, en virtud de que el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ha sido falsamente aplicado por el Sentenciador de Alzada que conoció por Reenvió y ese ERROR INEXCUSABLE, como se verá “infra”, ha sido determinante en lo dispositivo de la sentencia.

5.- Como se observa en el encabezamiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma fundamenta el Juez (sic) Sentenciador (sic) de Alzada (sic) que conoció por Reenvió (sic), para silenciar tal irregularidad, el cual vamos a copiar, para un mejor análisis visible:

…omissis…

6.- Si aceptamos la interpretación usual y genérica de que “PREVENIR”, es como prepararse anticipadamente para algo, o preparar lo necesario para un fin, llegamos a la infeliz conclusión, de que jurídicamente, el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) que conoció por Reenvío, falsamente aplicó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues no llegó a “tomar las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir”, (por razones obvias), lo que se evidencia en los fragmentos transcritos “supra”, de que en autos constan: a) documentos originales de unas letras de cambio (¿?) firmados posteriormente, b) copias fotostáticas certificadas de esos documentos, en donde no se observa firma alguna, tal como consta en autos y lo cual ha sido constatado por el Juez Sentenciador (sic) de Alzada (sic); y c) ante esas circunstancias se evidencia maquinaciones y artificios.

Con esta dualidad se da origen a la creencia de la existencia o inexistencia, de una obligación determinada, en un hecho irregular, que es de impretermitible valor jurídico, que se clarifique su validez jurídica.

7.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, para quien acá está ejerciendo el Recurso de Casación, contra la sentencia ampliamente identificada “ut supra”, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ha sido aplicado falsamente en virtud de que no se corresponde con los hechos demostrados.

8.- Si esas treinta y cinco (35) Letras (sic) de Cambio (sic), se aprecian únicamente para acreditar “el hecho del no pago”, como lo expresa el Sentenciador (sic) de Alzada (sic), nos preguntamos: ¿PUEDEN SER VALORADOS FEHACIENTEMENTE COMO LO PRETENDE EL JUEZ DE ALZADA, UNOS DOCUMENTOS EN DONDE LOS ORIGINALES Y LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE ESOS MISMOS ORIGINALES (¿?), REFLEJAN UNA VALIDEZ JURÍDICA DISTINTA Y SE CONTRADICEN POR NO SER OBJETIVAMENTE IDÓNEOS?

¿Cuáles DE ESOS DOCUMENTOS, YA SE TRATE, DE LOS ORIGINALES O DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE ELLOS, PUEDEN SER ADMITIDOS COMO PRUEBA, PARA ACREDITAR “EL HECHO DEL NO PAGO”, CON LOS CUALES SU VALIDEZ JURÍDICA FUE DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA?

¿PUEDE VALORARSE UNA PRUEBA DE ORIGEN ILÍCITO MARGINANDO EL INTERÉS EN EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD?

¿PUEDE ACEPTARSE COMO PRUEBA DE SIMPLE VALORACIÓN PARA ACREDITAR “EL HECHO DEL NO PAGO”, CUANDO LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS DE ELLOS SON DISTINTOS Y SE CONTRADICEN?

9.- En la actualidad esas irregularidades, están siendo investigadas por las autoridades competentes, quienes han demostrado sumo interés en clarificar, que esas anormalidades se diluciden, en virtud de que los hechos evidencian que estamos frente a unos DOCUMENTOS FORJADOS.

DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Este artículo que estamos denunciado en esta Cuarta (sic) Denuncia (sic), es del siguiente tenor:

…omissis…

“Con fundamento en dicha norma, en la oportunidad de la contestación de la demanda IMPUGNAMOS todas y cada una las treinta y cinco (35) Letras (sic) de Cambio (sic), las cuales estaban representadas en COPIAS FOTOSTÁTICAS.

Ante tal IMPUGNACIÓN correspondía a la parte actora, proceder conforme lo contempla el tercero inciso del artículo 429 en comento, debiendo “solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella” y NO LO HIZO y como consecuencia de ello, LAS TREINTA Y CINCO (35) letras de cambio QUEDARON IMPUGNADAS, legal y jurídicamente hablando.

Conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) debió aplicar y no lo hizo, para resolver esta controversia, el artículo 429 “eiusdem”, no obstante lo menciona concretamente en la página 15 de su sentencia, cuando hace expresa mención a los argumentos que esgrimimos en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que nuestros alegatos ha debido de haberlos tomado en cuenta Y NO LO HIZO. Con tal omisión, incurrió en violación del comentado artículo 429 en comento, el cual con el mayor respeto, debe ser considerado por esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil.

DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en la parte “in fine” del primer inciso y en su último inciso, expresa:”

…omissis…

1.- Consta en el folio (67) de este Expediente (sic), que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de esta causa, en fecha 07 de agosto de 2.003, ADMITIÓ la demanda, objeto de este Recurso de Casación, en donde R.M. y Calzados Twist C.A., demandaron a nuestra representada, la empresa CALZADO LA RINASCENTE S.R.L.

2.- Mediante diligencia del 11 de agosto del 2.003, (folio 69), la representación judicial de la parte actora expuso: “A los fines de resguardar los títulos cambiarios originales en la caja de seguridad, previa su certificación en autos por Secretaría consigno en esta acto fotostatos de dichos instrumentos cambiarios marcados D-1 al D-35 ambos inclusive…”(…)

3.- En el mismo día de despacho, 11 de agosto del 2.003, (folio 70), compareció la representación de la parte actora y expuso: “Ratificamos la solicitud hecha en diligencia de fecha 17-07-2003, para que nos sean expedidas por Secretaría copia certificada de las Treinta y Cinco (35) Letras de Cambio consignadas en esa fecha como anexos “D-1” al “d-35”, ambos inclusive así como de la presente diligencia y del auto que la provea, para lo cual consignamos en este acto fotostatos de dichas Letras de Cambio a los fines de su certificación” (…).

4.- Mediante auto del Tribunal (sic) de la Cusa (sic) de fecha 22 de agosto de 2.003 (folio), el Tribunal (sic) decidió: “…En consecuencia se acuerda el desglose de las Letras (sic) de Cambio (sic) y el Resguardo (sic) de las mismas en la Caja (sic) Fuerte (sic) del Tribunal dejando constancia en copia certificada en el cuaderno principal…”

  1. - Habiéndose enterado de la acción que cursaba contra nuestra representada, la empresa CALZADO LA RINASCENTE S.R.L., en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2.004 (folio 191), nos dimos por citados, con Poder Especial.

  2. - En fecha 17 de mayo de 2.004 (folios 94 al 102), contestamos al fondo la demanda, con los argumentos de rechazo a tal acción e hicimos del conocimiento del Tribunal de La (sic) Causa (sic), los alegatos y defensas, que creímos procedentes para enervar la pretensión de la parte actora.

  3. - Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, como puede observarse, el Tribunal (sic) de la Causa (sic), en FECHA VEINTIDÓS DE AGOSTO DEL DOS MIL TRES (22-08-2.003) ORDENÓ EL DESGLOSE DE LAS LETRAS DE CAMBIO.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LA HICIMOS EL DIECISIETE DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO (17.05-2004).

  4. - Es evidente que el Tribunal de La (sic) Causa (sic), violó el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en la parte “in fine”, de su primer inciso, POR CUANTO NO HABÍA PASADO LA OPORTUNIDAD DE SU TACHA O DESCONOCIMIENTO y el Tribunal haciendo caso omiso, silenciando o marginando, esa norma expresa, como lo es el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, procedió a guardarlas en la caja fuerte del Tribunal.

  5. - En la oportunidad de la contestación de la demanda, en la forma y manera como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya denunciado “ut supra”, IMPUGNAMOS ESOS FOTOSTATOS, que eran los que constan en autos. No así, con respecto a los documentos originales, que son precisamente sobre los cuales procesalmente correspondía hacer tal impugnación, por cuanto no estaban en el Expediente, en virtud de la VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  6. - Como puede evidenciarse, el desglose de esos treinta y cinco (35) documentos ocurrió: NUEVE (9) MESES ANTES DE NUESTRA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ASÍ NADIE DUDA DE LA CERTIFICACIÓN REALIZADA POR UN TRIBUNAL, DE UNOS DOCUMENTOS PRIVADOS QUE SUPUESTAMENTE CURSABAN EN ORIGINAL EN UNO DE SUS EXPEDIENTES.

    FALSA DEMOSTRACIÓN MUTARI SUBSTANTIA VERITATIS MÍNIME POST

    (la esencia de la verdad no cabe alterarla en una falsa demostración).

    QUOD NON ES IN ACTUS NON EST IN MUNDO

    . (Lo que no figura en el Expediente (sic) no existe procesalmente hablando).

    APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Con el mayor respeto, haciendo uso de las facultades otorgadas por el legislador a la Corte Suprema de Justicia, plasmada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, además de las que hemos mencionada “supra”, las que pudieran existir en la Denuncia (sic) de este Recurso de Casación, en la forma y manera como lo expresa dicha norma.” (Resaltado del formalizante).

    A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el aquí formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida en los siguientes términos:

    Como preámbulo, observa este Sentenciador que las letras de cambio fueron promovidas y acompañadas en original junto al libelo de demanda, luego fueron fotocopiadas y certificadas por el tribunal de la causa, guardando sus originales en la caja fuerte del Tribunal (f.37), y posterior a la sentencia de Tribunal de Alzada se adminicularon los originales de las mismas letras de cambio, pero modificadas al aparecer firmadas por el supuesto librador, cuando las mismas acompañadas junto al libelo, fotocopiadas y certificadas no están firmadas por el librador.

    Dada esta circunstancia este Juzgador de Alzada, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, asume la subsanación de cualquier vicio que se pretendiera cometer y evitar un fraude procesal. En tal sentido, con apoyo en las copias que rielan junto al libelo de demanda y que fueron certificadas ad efectum vivendi de sus originales por el Tribunal de la causa, afirma que las letras no estaban suscritas por el librador de las mismas, ya que no es posible ni válido que las mismas aparezcan con posterioridad firmadas por el supuesto librador, salvo que se quiera defraudar al sistema de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Luego las letras de cambio acompañadas junto al libelo de demanda y que rielan a los autos en copias certificadas, carecen de la firma del librador, y por ello, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410.8 eiusdem, se desechan por no tener la fuerza y valor de tales letras de cambio. ASI SE DECLARA.

    Al ser desestimados estos títulos como letras de cambio, se hace inoficioso el análisis de los otros argumentos tendentes a que se declarara su nulidad. ASI SE DECLARA.

    Empero, tratándose de una acción de cumplimiento de un contrato de reconocimiento de una deuda contenido en documento auténtico, invocándose la falta de cumplimiento del pago de la demandada y para acreditar esa ausencia de pago se acompañan unos títulos, mas no en función de ejercer la acción cambiaria que deriva de esos efectos de comercio, resultan irrelevantes las objeciones sobre la validez de los títulos dado su carácter subyacente y por tanto se desechan los alegatos de la parte demandada sobre la fuerza probatoria de los títulos acompañados. ASÍ SE DECLARA.

    Luego, se aprecian estas documentales únicamente para acreditar el hecho del no pago de las Treinta y Cinco (35) cuotas a que se corresponden y ascienden a un monto de Ciento Once Mil Seiscientos Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$ 111,609.40). ASI SE DECLARA.

    Para decidir la Sala observa:

    En el presente caso, el formalizante denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, en concordancia con el artículo 429, 112 y 320 del Código Adjetivo.

    Para una mejor resolución de lo que se denuncia, esta Sala considera necesario desglosar los artículos denunciados como infringidos de la siguiente forma:

    En relación a la infracción por parte de la recurrida del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, esta Sala observa que el mismo debe ser denunciado bajo el quebrantamiento de formas procesales por menoscabo al derecho a la defensa, lo cual no debe ser delatado como una infracción de ley sino como un defecto de actividad, incurriendo nuevamente el recurrente en el incumplimiento de la técnica casacionista para la formalización de este tipo de denuncias, por tanto a fin de evitar repeticiones y el desgaste de la jurisdicción, se dan aquí por reproducidos los argumentos señalados en la anterior denuncia como fundamento para desechar este punto de la presente delación. Así se decide.

    En lo que respecta a la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aduce el formalizante que en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a impugnar todas y cada una de las treinta y cinco (35) letras de cambio las cuales se encontraban en copias certificadas, por lo que le correspondía a la parte actora solicitar el cotejo con el original, y como consecuencia de no haberse procedido a ello, dichos instrumentos mercantiles quedaron impugnadas.

    En ese sentido y a los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la recurrida en los siguientes términos:

    En la contestación de la demanda, la demandada impugnó las descritas letras de cambio bajo los siguientes argumentos:

    a) no se menciona moneda alguna, ya que no considera como tal los signos y abreviaturas: “US$”.

    b) No tienen ningún valor porque supuestamente no se puede valorar: “USA$ 3.188,84” ni tampoco “U.S. $ 3.188,84”.

    c) Señala como una característica de las letras de cambio, su literalidad.

    d) La autonomía de la acción cambiaria con respecto a la relación que le dio origen.

    e) Que la obligación de pagar debe ser pura y simple, sin condiciones y por lo tanto la imposición de condiciones hace nulo el título como letra de cambio. Consecuentemente señala que se está violando lo que dispone el ordinal segundo del artículo 410 del Código de Comercio, ya que se pretende con el libelo suplir la ausencia de monedas en las cámbiales al utilizar frases como: “DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA…”

    f) Alega que no valen como letras de cambio porque falta en ellas las firmas del librador, a tal efecto citan el artículo 411 del Código de Comercio concatenado con el ordinal 8° del artículo 410 eiusdem.

    g) Rechazó el pedimento que hizo la parte actora en el libelo de demanda, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($116.910,78), ya se trate del monto total o de parte de éste.

    h) Que son inválidas ya que no se menciona moneda alguna, y que de todas maneras no es procedente tener que pagarlas en una moneda distinta al bolívar, que es la moneda legal de Venezuela, cuando de las mismas aparece como lugar de emisión y de pago la ciudad de Caracas.

    i) Que la parte actora está violando el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pedir que se le pague en una moneda distinta de la República Bolivariana de Venezuela.

    j) Impugna a todas y cada una de las letras de cambio en forma separada e individual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de certeza sobre las firmas que aparecen en el documento notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12.05.2000, anotado bajo el N° 58, Tomo 46.

    Como preámbulo, observa este Sentenciador que las letras de cambio fueron promovidas y acompañadas en original junto al libelo de demanda, luego fueron fotocopiadas y certificadas por el tribunal de la causa, guardando sus originales en la caja fuerte del Tribunal (f.37), y posterior a la sentencia de Tribunal de Alzada se adminicularon los originales de las mismas letras de cambio, pero modificadas al aparecer firmadas por el supuesto librador, cuando las mismas acompañadas junto al libelo, fotocopiadas y certificadas no están firmadas por el librador.

    Dada esta circunstancia este Juzgador de Alzada, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, asume la subsanación de cualquier vicio que se pretendiera cometer y evitar un fraude procesal. En tal sentido, con apoyo en las copias que rielan junto al libelo de demanda y que fueron certificadas ad efectum vivendi de sus originales por el Tribunal de la causa, afirma que las letras no estaban suscritas por el librador de las mismas, ya que no es posible ni válido que las mismas aparezcan con posterioridad firmadas por el supuesto librador, salvo que se quiera defraudar al sistema de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Luego las letras de cambio acompañadas junto al libelo de demanda y que rielan a los autos en copias certificadas, carecen de la firma del librador, y por ello, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410.8 eiusdem, se desechan por no tener la fuerza y valor de tales letras de cambio. ASI SE DECLARA.

    Al ser desestimados estos títulos como letras de cambio, se hace inoficioso el análisis de los otros argumentos tendentes a que se declarara su nulidad. ASI SE DECLARA.

    Empero, tratándose de una acción de cumplimiento de un contrato de reconocimiento de una deuda contenido en documento auténtico, invocándose la falta de cumplimiento del pago de la demandada y para acreditar esa ausencia de pago se acompañan unos títulos, mas no en función de ejercer la acción cambiaria que deriva de esos efectos de comercio, resultan irrelevantes las objeciones sobre la validez de los títulos dado su carácter subyacente y por tanto se desechan los alegatos de la parte demandada sobre la fuerza probatoria de los títulos acompañados. ASÍ SE DECLARA.

    Luego, se aprecian estas documentales únicamente para acreditar el hecho del no pago de las Treinta y Cinco (35) cuotas a que se corresponden y ascienden a un monto de Ciento Once Mil Seiscientos Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$ 111,609.40). ASI SE DECLARA.

    (Subrayado y negritas de la Sala)

    En efecto, de la sentencia ut supra transcrita se evidencia que el juez de la recurrida desechó las letras de cambio consignadas conjuntamente con el escrito libelar, fundamentándose en el hecho de que las mismas carecen de firma del librador, por lo que al desestimar dichos títulos cambiarios consideró inoficioso el análisis de los argumentos tendentes a la declaratoria de nulidad.

    En consecuencia, mal podría prosperar la denuncia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no era necesaria su aplicación, en virtud de la razón jurídica ofrecida por el juez ad quem en el cuerpo de su sentencia que parcialmente se transcribió. Así se decide.

    En lo que respeta a la denuncia del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, basándose el formalizante en el hecho de que al momento de dar contestación a la demanda los títulos cambiarios originales no se encontraban en el expediente sino en resguardo de la caja fuerte del tribunal, encontrándose solo las copias certificadas, violando, a su decir, el juez de la recurrida el artículo 112 eiusdem, por cuanto no había pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento.

    Al respecto, el juez de la recurrida señaló:

    Como preámbulo, observa este Sentenciador que las letras de cambio fueron promovidas y acompañadas en original junto al libelo de demanda, luego fueron fotocopiadas y certificadas por el tribunal de la causa, guardando sus originales en la caja fuerte del Tribunal (f.37), y posterior a la sentencia de Tribunal de Alzada se adminicularon los originales de las mismas letras de cambio, pero modificadas al aparecer firmadas por el supuesto librador, cuando las mismas acompañadas junto al libelo, fotocopiadas y certificadas no están firmadas por el librador

    . (Subrayado de la Sala).

    En efecto, la norma contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, autoriza plenamente al secretario a expedir a las partes copia certificada de algún documento o acta que exista en autos. Esta regla especial es de aplicación preferente, y no distingue entre instrumentos públicos y privados.

    Por lo tanto, puede apreciarse de que la intención del actor era acompañar conjuntamente con el escrito libelar los títulos cartulares, pero es práctica de todos bien conocida, y en virtud de lo delicado de dichas documentales ya que las mismas contienen en si mismas el derecho reclamado, que los Tribunales a petición de la parte interesada, resguarden en la caja fuerte los documentos que sustentan la acción dejando en su lugar copia certificada de los mismos, por lo que esta Sala debe llegar a la conclusión de que los documentos antes señalados fueron presentados al Secretario del Tribunal, por tanto no es procedente el alegato del demandado de que hubo una violación del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    De igual forma observa esta Sala de que el formalizante aduce de que para el momento de dar contestación a la demanda no se encontraban los títulos cambiarios por lo que este tenía el derecho de exigir le fueran presentados a su vista los instrumentos fundamentales de la acción que por razones de seguridad se ordena guardarlos en la caja fuerte del Tribunal, no realizando dicha exigencia.

    Es por lo anteriormente expuesto, que la supuesta violación del artículo 112 del Código Adjetivo, no puede prosperar. Así se decide.

    -V-

    Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 1.314, 1.367, 1.363, 1.364 y 1.355 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 de nuestro Código de Trámites.

    Aduce el formalizante lo siguiente:

    “1.- Los hechos los plantea la representación de la parte actora compuesto por R.M. ORTEGA y CALZADOS TWIST C.A., ampliamente identificados en autos, contra la empresa demandada CALZADO LA RINASCENTE S.R.L., a quien representamos judicialmente, tal como se evidencia en las actas procesales.

  7. - Los Hecho (sic) los inicia la representación de la parte actora a nombre de R.M. ORTEGA, a quien considera como legítima beneficiaria de las Letras (sic) de Cambio (sic) que especifica en dicho libelo.

  8. - La parte actora califica a un documento privado autenticado, como documento auténtico, otorgado entre CALZADO LA RINASCENTE S.R.L., quien aparece como “DEUDOR” y CALZADO TWIST C.A., se menciona como “EL ACREEDOR”. La actuación la hubo, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 12 de mayo del 2.000, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El referido documento se compone de cinco (5) ordinales, los cuales para facilitar la lectura de su contenido y posterior análisis, es conveniente transcribirlos textualmente.”

    …omissis…

    DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1.314 DEL CÓDIGO CIVIL.

    …omissis…

    “El mencionado artículo ha debido de ser aplicado y no lo hizo el Juez (sic) Sentenciador (sic) de Alzada (sic) que conoció por Reenvío (sic).

    Estamos en presencia de UNA NOVACIÓN evidente, que surge del documento privado autenticado.

    En el “modus operando” realizado por la representación judicial de la parte actora, se produce una mixtura, en razón de que algunas veces ha actuado con fundamento en LA NOVACIÓN y otras veces pretende olvidarse de ello.

    Con los hechos plasmados “infra”, se constatará tal criterio.

  9. - Es evidente que la norma precedente es aplicable a los efectos jurídicos que derivan del documento privado autenticado y comentado “ut supra”, en donde los hechos derivados de dicho documento como prueba fundamental, encajan en las siguientes consideraciones:”

    …omissis…

    2.- La sentencia transcrita es perfectamente aplicable a las obligaciones o hechos que se derivan del documento privado autenticado, en virtud de que el “EL ACREEDOR” y “EL DEUDOR”, expresamente en el ORDINAL TERCERO, transcrito “supra”, en la redacción de su encabezamiento, exponen: “POR VOLUNTAD DE LAS PARTES SE HA DECIDIDO CONVERTIR LA DEUDA EN DÓLARES AMERICANOS…”

    Ante tal aseveración, es evidente que hubo extinción de la obligación primitiva, por razones obvias.

    3.- El Sentenciador (sic) de Alzada (sic) que conoció por Reenvío, en la página 21 de su sentencia, objeto de este Recurso de Casación, expuso:

    …omissis…

    4.- En la página 22, de la sentencia, objeto de este Recurso de Casación, el Juez de Alzada, que conoció por Reenvío, señala:

    …omissis….

    6.- Como puede verse Ciudadanos Magistrados, de los fragmentos de la sentencia, concernientes a “DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” y “DEL CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE DEUDA”, se hacen procedentes las siguientes consideraciones jurídicas.

    PRIMERO: La sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil concerniente a la PROCEDENCIA DE LA NOVACIÓN, transcrita “ut supra”, es aplicable al caso en comento y enerva en su totalidad los argumentos contrarios, transcritos en el encabezamiento de este numeral, que utiliza el Sentenciador (sic) de Alzada (sic), que conoció por Reenvío.

    SEGUNDO: Del documento privado autenticado, es donde sustenta la parte actora, su pretendido derecho.

    En ese documento privado autenticado, se evidencia, el surgimiento de NOVACIÓN y de la derivación de ésta, surgen las Letras (sic) de Cambio (sic) en Dólares (sic).

    En refuerzo de la existencia de LA NOVACIÓN, a continuación transcribimos un fragmento de Los (sic) Hechos (sic) plasmados en el libelo de demanda, bajo el Capítulo 2. Del Incumplimiento de las Obligaciones Contractuales (folio 4 del libelo de demanda), en donde en el penúltimo inciso, se observa:

    …omissis…

    CUARTO: Siguiendo las disposiciones surgidas del documento privado autenticado, el Juzgador de Alzada que conoció por Reenvío al identificar a las partes en el título “Del Contrato de Financiamiento de Deuda” de su sentencia, objeto de este Recurso de Casación, hace mención en cuanto a la identificación contractual a “CALZADO LA RINASCENTE S.R.L.”, como “EL DEUDOR” y por la otra parte a “CALZADO TWIST C.A” como “EL ACREEDOR”, lo cual está correctamente mencionado.

    Ahora cabría la siguiente interrogación: ¿BAJO QUE NORMA JURÍDICA, FUNDAMENTÓ EL JUZGADOR, LA ORDEN DE PAGAR A UNA PERSONA NATURAL, QUE NO FORMA PARTE DE ESA RELACIÓN JURÍDICA CONTRACTUAL?.

    QUINTO: A continuación transcribimos unos fragmentos de la sentencia de fecha seis de abril de dos mil seis (…)

    …omissis…

    DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1.367 DEL CÓDIGO CIVIL

    …omissis…

    Cursa en la parte “in fine” del último inciso de la página 13 de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2.007 emanada del Juzgado Superior Primero (…) actuando como Tribunal de Reenvío, bajo el numeral 3. Aportaciones Probatorias. A) De la parte actora. Recaudos acompañados al escrito libelar:”

    Consideramos que la transcripción precedente, admite los siguientes comentarios:

    A) La calificación que hace el Juez (sic) Sentenciador (sic) de Alzada (sic), no encaja legalmente, en cuanto a que el documento notariado comentado “supra”, es un documento público. Esto no es cierto.

    B) El documento notariado en referencia, es un documento privado autenticado, por lo que los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no son aplicables al caso en comento. El instrumento autenticado no constituye documento público.

    C) El “modus operando” de un documento público y un documento privado autenticado, tienen diferencias sustantivas y adjetivas, ampliamente conocidos por Abogados, Jueces, Estudiosos del Derecho y por personas vinculadas con el Derecho.

    D) Las normas mencionadas, para el caso, los artículos 1.357 y 1.360 sendos del Código Civil, han sido mal escogidos por el Juez (sic) Sentenciador (sic), al aplicar dichas normas, en virtud de que los supuestos de hecho no se corresponden con los hechos demostrados.

    En sentido contrario, es con fundamento en lo previsto en el artículo 1.367 del Código Civil, que estamos ejerciendo las acciones o excepciones respecto a las obligaciones expresadas en el documento privado notariado, razón por la cual nuestros alegatos y argumentos jurídicos, no pueden ser marginados o silenciados, como lo hizo el Sentenciador (sic) de Alzada (sic).

    Como se evidencia en las reiteradas transcripciones habidas de nuestras actuaciones procesales correspondientes en Primera y Segunda Instancia y ante La (sic) Alzada (sic) que conoció como Tribunal (sic) de Reenvío (sic), concretamente en lo que respecta los treinta y cinco (35) documentos que IMPUGNAMOS por primera vez en nuestra contestación de la demanda, por diversos motivos, que podemos sintetizar, para no volver a repetirlos, pero que los consideramos como real y verdaderamente reproducidos en esta oportunidad. Entre otros:

    Uno: Esos treinta y cinco (35) documentos identificados por la parte actora, como letras de Cambio (sic), fueron IMPUGNADOS por ser violatorios de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, Sendas (sic) DECISIONES DE LAS MENCIONADAS Instancias, admiten y coinciden, dentro de su leal saber y entender, que descartan su validez jurídica como “Letras de Cambio”.

    Dos: Solo validan esos treinta y cinco (35) documentos en que la emisión de dichos títulos lo fue únicamente a los solos fines de facilitar el pago de la obligación y en modo alguno con el específico propósito de saldar con ellos el compromiso contractual.

    Tres: Si para los Sentenciadores de Instancia, esos treinta y cinco (35) documentos sólo fueron elaborados o constituidos a los fines de facilitar el pago de la obligación, se ha pretendido valorizarlos, como prueba de una obligación, mencionados en un documento privado autenticado, el cual reiteradamente aparece referenciado en autos.

    Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hicimos uso, con razonamientos jurídicos pertinentes en EL DESCONOCIMIENTO DE TODOS Y CADA UNO, DE ESOS TREINTA Y CINCO (35) DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA, EN FORMA INDIVIDUAL Y CONCRETA E INCLUSO COPIÁNDOLOS A CADA UNO DE ELLOS, IMPUGNANDO LAS FIRMAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TAL IMPUGNACIÓN LA CONCRETAMOS EN QUE ESOS INSTRUMENTOS ESTÁN ELABORADOS EN COPIAS FOTOSTÁTICAS.

    AL NO HABER EVACUADO LA PRUEBA DE COTEJO, LA PARTE ACTORA DE ESOS TREINTA Y CINCO (35) DOCUMENTOS, CARECEN DE TODA VALIDEZ JURÍDICA, POR LO QUE INEXPLICABLEMNTE CONSIDERAMOS UN “MODUS OPERANDI”, VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LOS SENTENCIADORES DE INSTANCIA EN CONSIDERAR A ESOS DOCUMENTOS IMPUGNADOS SÓLO A LOS FINES DE FACILITAR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN. (¿?)

    DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1.363 DEL CÓDIGO CIVIL.

    La invocación que hacemos de dicha norma, es como consecuencia, de que si bien es cierto, que el documento notariado firmado por “EL ACREEDOR” y “EL DEUDOR”, tiene validez las declaraciones de lo que las partes expusieron en él, en el análisis y comentario que le hicimos a dicho instrumento privado reconocido, como ampliamente lo expusimos “supra”, se evidencia LA NOVACION DE LA OBLIGACIÓN Y LA FALTA DE CAUSALIDAD QUE NO TIENEN LOS TREINTA Y CINCO (35) DOCUMENTOS IMPUGNADOS, CON LO QUE SE EXPRESA EN LO CONCERNIENTE A LA LETRAS DE CAMBIO A QUE SE REFIERE ESE DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO.

    DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL.

    …omissis…

    Como lo hemos expuesto anteriormente, en la oportunidad legal, concretamente cuando realizamos la contestación de la demanda, IMPUGNAMOS A TODOS Y CADA UNO, LOS TREINTA Y CINCO (35) DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA.

    Desconocimos las firmas de los aceptantes, en virtud de que los instrumentos aparecían en el Expediente en copias fotostáticas, fundamentando nuestro desconocimiento en las disposiciones contempladas concretamente en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    No tuvimos la oportunidad de ver los originales, por cuanto la parte actora, parece que los extrajo del expediente, con la autorización del Tribunal (sic) de la Causa (sic), antes de que nosotros los hubiéramos desconocidos. De eso están enteradas las autoridades competentes.

    DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1.355 DEL CÓDIGO CIVIL.

    Es bien sabido, que una cosa es la prueba y otra el valor jurídico de un acto o contrato. Quien juzga las actuaciones procesales, debe ser muy prolijo, para evitar confundir un medio aprobatorio (sic), con su apreciación.

    La prueba puede estar reflejada en un instrumento y sin embargo su validez o invalidez, pudiera ser nula o anulable.

    Doctrinariamente es aceptado que: la prueba instrumental consiste en el medio probatorio, que acredita los hechos controvertidos, valiéndose de un documento preconstituido.

    Ahora bien, el documento privado autenticado, que es de donde surge el meollo de esta controversia, en razón de que la interpretación que ha hecho la parte actora, en unos instrumentos, en donde no se señala momeada (sic) alguna, así como también, se pretende ocultar o marginar, lo que está claramente evidente, tal es: LA NOVACIÓN, sobre la cual se ha explicado razonadamente, que es ineludible la existencia de ella y como consecuencia probada la tergiversación jurídica que se le pretende adjudicar, nos lleva a la conclusión, de que la opinión contraria, se sale del ámbito de la legalidad.

    DENUNCIAMOS LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha sido violado en las instancias, de esta causa, lo cual ha sido reiteradamente explanado y demostrado “ut supra”.

    En la contestación de la demanda IMPUGNAMOS en forma detallada, todos y cada uno, esos treinta y cinco (35) documentos, que produjo la parte actora, junto con su libelo de demanda, por los motivos y razones mencionados “supra”, pero especialmente en lo atinente, a lo que contempla el penúltimo inciso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o sea:”

    …omissis…

    Procedimos ajustados a esa norma transcrita y por cuanto la prueba de evacuación de COTEJO, no fue opuesta a nuestra pretensión, en razón de que no se produjo, es evidente, que hubo infracción del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se está mencionando la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos y razones antes mencionados

    .

    Para decidir la Sala observa:

    En el presente caso, el formalizante denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación de los artículos 1.314, 1.367, 1.363, 1.364 y 1.355 del Código Sustantivo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código adjetivo.

    A los fines de analizar los artículos aquí denunciados como infringidos, esta Sala considera pertinente desglosarlo para un mejor entendimiento:

    El formalizante denuncia como infringido el artículo 1.314 del Código Civil, aduciendo que ha debido “ser aplicado y no lo hizo” por el juez de la recurrida, por cuanto se esta en presencia de una novación.

    Esta Sala pasa a transcribir parte de lo decidido por la recurrida en los siguientes términos:

    De la naturaleza de la acción demandada.

    Ha planteado la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda y escritos posteriores, que la presente acción se trata de un Cobro de Letras de Cambio, e impugnó cada una de las letras de cambio en su firma, así como alegó su invalidez de acuerdo a lo estipulado en el Código de Comercio.

    En éste sentido corresponde a este Juzgador calificar la acción propuesta, esto es, si se trata de una acción de cumplimiento contractual o una acción cambiaria, dado que estas acciones tienen diferentes presupuestos.

    Así pues observa este Juzgador, de una revisión del libelo de demanda, que al soportar la acción en el contrato denominado por las partes de “financiamiento de deuda”, al tratar el derecho en que fundó su demanda en base a los artículos 1.133 1.159, 1.160, 1.215, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, y 1.277 del Código Civil, o sea de las obligaciones en su forma de contrato, y sus efectos, y sobre todo al redactar el libelo de demanda señalar claramente su voluntad de exigir el cumplimiento del contrato de financiamiento y de utilizar las letras de cambio para probar esa obligación contractual, o sea de utilizar la acción de cumplimiento de contratos y no la de cobro de letras de cambio, como así quiso hacer ver la parte demandada, las letras de cambio que se mencionan en el mismo están causadas y se constituyen respecto del contrato una relación subyacente.

    De tal suerte, que no queda otra que calificar que la acción ejercida es de cumplimiento contractual; y es por ello que se desechan los alegatos de la parte demandada tendentes a señalar la improcedencia de la presente demanda por tratarse de un cobro de letras de cambio que fueron impugnadas e invalidadas, ya que el presente juicio se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en las cuales la relación respecto de las letras es subyacente. ASÍ SE DECLARA.

    En efecto, el juez al proferir su sentencia debe motivar su decisión y extender la misma a todas las cuestiones de derecho resueltas, pero si el sentenciador no considera aplicable al caso una norma jurídica, no explicará las razones por las cuales no utiliza la norma, y será imposible conocer los motivos por los cuales no aplicó la norma vigente. Motivo por el cual, mal puede prosperar la violación del artículo 1.314 del Código Civil. Y Así se decide.

    Por otro lado denuncia igualmente el formalizante la violación de los artículos 1.367, 1.363, 1.364 y 1.355 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, basado en el hecho de que la calificación que hace el juez de la recurrida no encaja legalmente, al señalar que el documento notariado es un documento público, aduciendo el formalizante que el documento notariado es un documento privado autenticado, por lo que los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil no son aplicables. Asimismo insiste el formalizante en el desconocimiento realizado a los títulos cambiarios acompañados al escrito libelar, y que debió haberse opuesto la prueba de cotejo, por lo que concluye señalando que hubo falta de aplicación del artículo 429 del Código Adjetivo.

    Entiende esta Sala que lo que pretende aquí delatar el formalizante como infringido es “la falsa aplicación” de las normas ut supra señaladas, la cual consiste en el establecimiento de una falsa relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

    Con relación a dicho punto la recurrida se pronunció de la forma siguiente:

    “Recaudos acompañados al escrito libelar:

    Marcado con la letra “C”, Original de contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12.05.2000, bajo el N° 58, Tomo 46, entre la sociedad mercantil CALZADO LAS RINASCENTE, S.R.L., representado por los ciudadanos L.M. (Presidente), Francesco Paolo D´Alesio (Gerente Administrativo) y N.N.F. (Gerente Administrador), en lo sucesivo denominado “EL DEUDOR” y por la otra parte la sociedad mercantil CALZADO TWIST, C.A., representado por la ciudadana R.M., “EL ACREEDOR”, denominado contrato de financiamiento de deuda. (f.30 y 31).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que se trata de un documento público como lo es un contrato, autenticado el 12.05.2000 (f.30 y 31) ante notaría pública, por lo que se admite la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respectivamente, para acreditar que en fecha 12.05.2000 la sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., representada por los ciudadanos L.M. (Presidente), Francesco Paolo D´Alesio (Gerente Administrativo) y N.N.F. (Gerente Administrador), en lo sucesivo denominado “EL DEUDOR”, y por la otra parte la sociedad mercantil CALZADO TWIST, C.A., representado por la ciudadana R.M., denominada “EL ACREEDOR”, suscribieron un contrato al que denominaron financiamiento de deuda, mediante el cual entre otras cuestiones convinieron: a) que “EL DEUDOR” adeuda a “EL ACREEDOR”, la cantidad de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 48/100 (Bs. 101.366.728,48) por concepto de suministro de bienes producidos por “EL ACREEDOR”, los cuales el deudor reconoce haber recibido (cláusula primera); b) “EL ACREEDOR” acordó otorgar un plan de financiamiento de cuatro (4) años para cancelar la deuda mediante la emisión de cuarenta y ocho (48) letras de cambio iguales y consecutivas desde la 1/48 hasta 48/48, con vencimiento la primera de ellas el 01.10.2000 y la última con vencimiento el 02.09.2004 (cláusula segunda); c) En convertir la deuda en dólares americanos a la tasa de cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 662,25) por dólar americano para proteger a “EL ACREEDOR” de los efectos de la inflación, quedando establecida la misma en CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON 14/100 (US$ 153,064.14), por lo que el valor de cada una de las letras de cambio será la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 84/100 (US$ 3,188.84), las cuales serían canceladas a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según la tasa de cambio establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (cláusula tercera); d) Que las letras de cambio serían emitidas a favor de la ciudadana R.M. (cláusula cuarta); e) que cuando la tasa de cambio del dólar americano alcance los Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) por dólar americano se procedería a reestructurar la deuda con una extensión de un (1) año el plazo establecidos sobre el saldo pendiente hasta ese momento (cláusula quinta). ASÍ SE DECLARA.”

    Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.

    La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

    La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

    El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

    Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

    El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

    Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

    En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

    (Resaltado de la Sala)

    Observa esta Sala, de los extractos transcritos de la recurrida que en efecto, el contrato es un documento privado, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2000, quedando inserto bajo el N° 58, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual fue calificado por el juez de la recurrida como documento público, por lo que el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes, en ese sentido y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, dicho documento nació privado y sigue siendo privado pero al notariarlo la consecuencia inmediata es darle efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, por lo que se evidencia que en efecto el juez de la recurrida yerra al darle de calificación de público, pero por ser un documento debidamente notariado tiene, como ya se dijo anteriormente, el efecto de público en su otorgamiento, por lo que el valor probatorio otorgado por la recurrida es la idónea en el caso de autos. Motivos por los cuales mal podría declarar esta Sala con lugar la denuncia que se analiza.

    En consecuencia, la violación de los artículos 1.367, 1.363, 1.364 y 1.355 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Y Así se decide.

    En relación a la violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto la impugnación realizada a las letras de cambio, esta Sala da por reproducida para desecharla, la resolución expuesta en la denuncia anterior. Así se decide.

    -VI-

    Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 en concordancia con el 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…la presencia de Suposición falsa en la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete (17-09-2007) emanada del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial actuando como Tribunal de Reenvío…” basado en el hecho de que no se desprende de las letras de cambio ni del documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 12 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 58, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, la moneda a cancelar, por consiguiente aduce el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en “una suposición falsa, que se deriva, al haberle atribuido a esos treinta y cinco (35) instrumentos, menciones que no contienen, cuyas inexactitudes resultan de los instrumentos que constan en este expediente…”

    Por ultimo, el formalizante delata como infringidos los artículo 1.354 y 1.215 del Código Civil, este último por falsa aplicación.

    Aduce el formalizante lo siguiente:

    Con fundamento en un documento privado autenticado, el cual hemos analizado “ut supra”, en la Quinta Denuncia, plasmada en este escrito de Formalización del Recurso de Casación.

    Por considerarlo de vital importancia jurídica, para la clarificación de este debate judicial, vamos a seleccionar y extraer parcialmente, algunos argumentos aplicables a estos Hechos (sic), que rielan en este Expediente.

    1.- Considerándose legítima beneficiaria de unas letras de cambio (¿?), la ciudadana R.M. ORTEGA por intermedio de su representación judicial, demandó a nuestra representada, la empresa CALZADO LA RINASCENTE S.R.L., sendas partes identificas, ampliamente en autos.

    2.- Le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de dicha causa.

    3.- En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, entre los argumentos que esgrimimos, para enervar la pretensión demandada, entre otras cosas alegamos:

    A.- Que una Letra (sic) de Cambio (sic), es un instrumento formal y autónomo. Que los documentos que produjo la parte actora junto con el libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de las acción NO MENCIONAN MONEDA ALGUNA, que tan solo se observa la presencia, de símbolos y letras y en consecuencia, no corresponde a un supuesto obligado: tratar de interpretar, descifrar, analizar, valorar o dilucidar, a que se refieren tales abreviaturas o signos. Tal es: “US$”.

    B.- En lo concerniente a la cantidad se observa: “USA$ 3.188,84” y en el ángulo superior derecho de los impugnados documentos, se puede ver: “U.S $ 3.188,84”, con lo que nada, absolutamente, se puede constatar, valorizar, o probar, lo que pretende la parte actora, para llegar a calificar, esos instrumentos, como: Letras de Cambio. Estos instrumentos NO TIENEN NINGÚN VALOR. Opinión que hemos sustentado en todas las Instancias.

    C.- LA LITERALIDAD de una Letra (sic) de Cambio (sic), es una de sus principales características. El contenido del derecho, formalmente plasmado en ella, así como sus límites, están determinados únicamente por el tenor de la escritura.

    …omissis…

    “FUNDAMENTACIÓN DE LA SUPOSICIÓN FALSA BASADA EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL BAJO EL AMPARO DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 “EIUSDEM”

    Ciudadanos Magistrados, con el mayor respeto, presentamos ante esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil nuestros razonamientos jurídicos, en que sustentamos, que la sentencia definitiva, de fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (17-09-2007), emanada deL Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actuó como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión de esta Honorable Sala, mediante sentencia de fecha Diecinueve de Diciembre del Dos Mil Seis (19-12-2.006) que CASÓ DE OFICIO la Sentencia Definitiva producida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial de fecha Seis de A. delD.M.S. (06-04-2.006), está incursa en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA. Además de que dicha sentencia del 17-09-2.007, presenta otras violaciones de Orden Público, las cuales han sido analizadas “ut supra”.

    Nuestros argumentos jurídicos tienen su origen en lo siguiente:

PRIMERO

La representación judicial de la parte actora, formada por el consorcio CALZADOS TWIST C.A., y R.M. ORTEGA, ampliamente identificados en autos, junto con su libelo de demanda, produjo marcado “C” un documento privado autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de mayo del 2.000, anotado bajo el N° 58, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En el documento en referencia, se observa: que aparece como “EL ACREEDOR”, la empresa CALZADOS TWIST C.A., y como “EL DEUDOR”, la empresa CALZADO LA RINASCENTE S.R.L.

…omissis…

SEGUNDO: Como puede observarse en este documento no se expresa en qué moneda se van a pagar las letras de cambio por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 84/100 (US$ 3.1888,84). (¿?).

TERCERO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, entre los diversos rechazos y negaciones, que le hicimos al libelo de demanda, así como también especialmente al analizar todos y cada uno, los Treinta y Cinco (35) documentos presentados en “FOTOSTATOS”, que anexó al libelo de demanda, la representación de la parte actora, los IMPUGNAMOS en cuanto a las firmas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Como puede verse NINGUNO DE ESOS TREINTA Y CINCO (35) documentos MENCIONAN MONEDA ALGUNA, TAN SOLO SE OBSERVA LA PRESENCIA DE SÍMBOLOS Y LETRAS Y EN CONSECUENCIA NO CORRESPONDE A NINGÚN SUPUESTO OBLIGADO A: TRATAR DE INTERPRETAR, DESCIFRAR, ANALIZAR, VALORAR, CONSULTAR, DILUCIDAR Y EN GENERAL A LLEVAR A SU CONCLUSIÓN LO QUE SIGNIFICAN LOS SIMBOLOS “(US$).”

COMPLEMENTARIAMENTE A ESTA AUSENCIA, NINGUN DE LAS TREINTA Y CINCO (Letras de Cambio ¿?), EVIDENCIAS QUE EXISTE OBLIGACIÓN ALGUNA DE PAGARLAS EN DÓLARES Y CONCRETAMENTE EN DÓLARES AMERICANOS.

Ciudadanos Magistrados, según nuestro modo de ver e interpretar, no existe ni real, ni verdadera, ni legal, ni jurídicamente hablando, que se le atribuya o se le pueda atribuir u otorgar validez jurídica, a lo decidido por el Juez de Alzada que conoció por Reenvío, concretamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a lo expresado en su sentencia.

A los folios 20 y 21 de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció como Tribunal de Reenvío, bajo el N° 5 “DEL MERITO DE LA CAUSA” (las mayúsculas y negrillas son nuestras), se observa:”

…omissis…

“El Sentenciador (sic) de Alzada (sic), para el caso, el Juez Primero Superior (…), ha convalidado tal ausencia y ha hecho uso de una decisión incurriendo en UNA SUPOSICIÓN FALSA, QUE SE DERIVA, AL HABERLE ATRIBUÍDO A ESOS TREINTA Y CINCO (35) INSTRUMENTOS, MENCIONES QUE NO CONTIENEN, CUYAS INEXACTITUDES RESULTAN DE LOS INSTRUMENTOS QUE CONSTAN EN ESTE EXPEDIENTE.

EL SENTENCIADOR DE ALZADA, QUE CONOCIÓ COMO JUEZ POR REENVÍO, HA PRETENDIDO DEMOSTRAR UN HECHO POSITIVO, PARTICULAR Y CONCRETO, SIN EL APROPIADO RESPALDO PROBATORIO.

TAL CRITERIO U OPINIÓN FUERON ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RATIFICADOS EN LAS ACTUACIONES PROCESALES PERTINENTES. EN FRAGMENTOS MENCIONADOS Y TRANSCRITOS AMPLIAMENTE “UT SUPRA”, SE EVIDENCIA NUESTRA ASEVERACIÓN.”

…omissis…

El artículo 1.354 del Código Civil, en donde fundamenta el Sentenciador de Alzada, la procedencia de la causa, en comento, es del siguiente tenor:

…omissis…

“Ciudadanos Magistrados, consideramos que la parte actora, que es quien ha iniciado este debate judicial, le corresponde con fundamento en la norma sustantiva transcrita, haber probado la exigencia de su presunta obligación.

Con los hechos anteriormente plasmados, tal como se evidencia “supra”, se llega a la conclusión, de que la parte actora NO PROBÓ JURÍDICAMENTE HABLANDO, su pretensión demandada.

ACTORE NON PROBANTE REUS EST ABSOLVENDUS

. (Si el actor no prueba, hay que absolver al reo).

En lo concerniente a la otra norma mencionada, concretamente al artículo 1.215 del Código Civil, que textualmente expresa:”

…omissis…

Consideramos que por razones obvias, la norma complementaria que aplicó el Sentenciador (sic) de Alza (sic), en el caso en comento, no ha sido objeto de planteamiento jurídico alguno, por lo cual somos de opinión que el Sentenciador (sic) de Alzada cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos demostrados, en consecuencia se ha incurrido en Falsa Aplicación de dicha norma.

…omissis…

“Ciudadanos Magistrados los hechos plasmados evidencian, que la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero (…), de fecha 17 de septiembre de 2.007, presenta vicios de SUPOSICIÓN FALSA y en tal virtud con fundamento en lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 “eiusdem”, salta a la vista, de que tal infracción ha sido determinante en lo dispositivo de la sentencia, lo cual con el mayor respeto, así confío lleve a la convicción de los Magistrados de esta Honorable Sala Civil.”

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera oportuno transcribir parte de lo decidido, el cual quedó en los siguientes términos:

Observa este Juzgador que la parte actora exigió el cumplimiento del contrato antes referido, y lo acreditó con el documento de financiamiento de deuda, reclamando el pago del saldo insoluto de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111,609.40), representado en 35 cuotas y siendo que la demandada no comprobó haber cumplido, limitando su defensa sólo a oponer el no cumplimiento de la obligación basada en la nulidad del título cambiario, la que no enerva el contrato como fuente de la obligación, ya que las cambiales emitidas en su oportunidad si bien no tienen el valor y la fuerza de letra de cambio –como ya se afirmó-, al ser causadas y no haber novado el contrato no niegan la relación contractual, la cual subsiste y a través de la cual se reclama su cumplimiento.

Luego, la demandada al no acreditar el cumplimiento y siendo éste líquido y exigible, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.215 ejusdem, se impone declarar procedente la primera petición de la demandante contenida en el libelo de demanda, o sea de que se le pague a la ciudadana R.M. ORTEGA, suficientemente identificada, la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111,609.40); a la tasa de cambio oficial vigente de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de América que se le adeuda, o sea, que se le pague la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 239.960.210,00). ASI SE DECIDE.

** De la demanda de obligaciones en moneda extranjera.

Ha sido alegado por la parte demandada que la demandante viola la disposición contenida en el artículo 318 de la Constitución Nacional, ya que pidió que se le pague en divisa extranjera; y que carece de legalidad lo aplicable a la obligación principal demandada en una moneda distinta a la nuestra, los intereses moratorios, y las costas y costos plasmados en el libelo de demanda.

El artículo 318 de la Constitución Nacional establece que:

Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se infiere que no hay restricción alguna en la contratación en moneda extranjera. Lo único que expresa esa disposición es que la moneda de curso legal y oficial en Venezuela es el Bolívar, no existiendo disposición, salvo en materia inmobiliaria, que determine la inadmisibilidad, improcedencia o invalidez de la contratación y pago en moneda extranjera. Luego, la regla aplicable es la general de la libertad de contratación de las partes para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 CCV), atendiendo a las exigencias de la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 117, señalando la equivalencia en Bolívares de las cantidades expresadas en moneda extranjera. Convertibilidad que, en vista del control de cambio que regimenta la convertibilidad del bolívar, se sitúa en la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada Un Dólar de los Estados Unidos de América, control de cambio que sólo controla la libre convertibilidad de la moneda, más no niega o impide la contratación en monedas extranjeras.

Por ello se desechan los alegatos de la parte demandada sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de la demanda de un contrato reclamando el pago en moneda extranjera. ASÍ SE DECLARA.”

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la “una suposición falsa, que se deriva, al haberle atribuido a esos treinta y cinco (35) instrumentos, menciones que no contienen, cuyas inexactitudes resultan de los instrumentos que constan en este expediente…”

Por ultimo, el formalizante delata como infringidos los artículos 1.354 y 1.215, este último por falsa aplicación.

Señala la doctrina que el juez establece un hecho falso, desde el punto de vista de la verdad procesal, cuando atribuye a un instrumento o acta probatoria una mención que la prueba no contiene, apartándose de lo probado en autos.

La Sala, en uso de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario transcribir parte del documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 12 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 58, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, el cual señala:

“PRIMERO: “EL DEUDOR” acepta que adeuda a “EL ACREEDOR”, la cantidad de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 48/100 (Bs. 101.366.728,48) por concepto de suministro de bienes producidos por “EL ACREEDOR” los cuales el deudor reconoce haber recibido.

SEGUDO: “EL ACREEDOR” ha convenido en acordar un plan de financiamiento a cuatro (4) años para cancelar la deuda mediante la emisión de cuarenta y ocho (48) letras de cambio iguales y consecutivas que van desde la 1/48 hasta 48/48, con vencimiento la primera de ellas el 01.10.2000 y la última con vencimiento el día 2 de septiembre de 2004.

TERCERO: Por voluntad de las partes se ha decidido convertir la deuda en dólares americanos a la tasa de cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 662,25) por dólar americano para proteger a “EL ACREEDOR” de los efectos de la inflación, quedando establecida la misma en CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON 14/100 (US$ 153,064.14), por lo que el valor de cada una de las letras de cambio será la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 84/100 (US$ 3,188.84), las cuales serán canceladas a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según la tasa de cambio establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

CUARTO

Es voluntad de las partes que las letras de cambio sean emitidas a favor de R.M.. (…) (Resaltado de la Sala)

Del documento ut supra transcrito se puede inferir que en efecto la deuda fue garantizada en dólares a los fines de “proteger al acreedor de los efectos de la inflación”, de allí que mal puede el aquí formalizante, denunciar el primer caso de suposición falsa aduciendo que el juez de la recurrida atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de los artículos 1.354 y 1.215 del Código Civil, por falsa de aplicación esta última, esta Sala observa que dichas normas se encuentra relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones asumidas y su inmediata consecuencia en caso de incumplimiento, por lo que se evidencia que en efecto, el juez de la recurrida aplica correctamente dicha normativa legal en el caso de autos, motivos por los cuales se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2007.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000779.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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