Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 1815 del 19 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictó el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por R.P.C., de nacionalidad colombiana y pasaporte Nº 94.499.641, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 17 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

El 8 de junio de 2006, el Comando Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional informó a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control de la Aduana Principal de San A. delT. detuvieron a R.P.C. por estar presuntamente incurso en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 10 de junio de 2006, la Fiscalía antes señalada solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la calificación de flagrancia para R.P.C., la aplicación del procedimiento ordinario; el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional; todo ello por encontrarlo incurso en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia.

En esa misma oportunidad, el tribunal de la causa fijó la audiencia de calificación de flagrancia para el 12 del mismo mes y año, oportunidad en la cual acordó lo solicitado por la representación fiscal.

El 6 de julio de 2006, la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acusación formal contra R.P.C.; y, solicitó el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado.

El 10 de julio de 2006, el Juzgado de Control antes señalado fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 3 de agosto del mismo año, fecha en la cual -visto que el imputado revocó a su defensora pública penal- difirió nuevamente la celebración de la audiencia preliminar “hasta tanto conste en actas el nombramiento y aceptación del Abogado defensor privado que a bien tenga nombrar el imputado, oportunidad en la cual se fijará por auto separado nueva fecha y hora que tenga lugar la misma”.

El 4 de septiembre de 2006, R.P.C. solicitó al tribunal de la causa un nuevo plazo de veinte (20) días para designar a su defensor privado; petición que le fue negada por considerar el juzgador que “el imputado de autos tuvo tiempo suficiente para consignar los datos del Abogado Privado”; motivo por el cual fijó para el 11 del mismo mes y año nueva audiencia para la designación de un defensor público al imputado, momento en el que designó a la abogada R. deJ.M., Defensora Pública Sexta Penal, para la defensa del acusado quien aceptó el cargo y se juramentó en esa misma oportunidad.

El 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 28 del mismo mes y año, fecha en la cual la defensa del imputado solicitó el diferimiento de la audiencia ya que “(o)bserv(ó) esta defensa que esta oportunidad fijada no deja la oportunidad legal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pena, vale decir la facultades y cargas de (su) defendido para realizar cualesquiera de los actos allí referidos”; dicha petición fue otorgada y se fijó para el 25 de octubre de 2006, la realización de la audiencia preliminar.

El 2 de octubre de 2006, R.P.C. solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la nulidad de la presentación física ante dicho tribunal y “de las pruebas obtenidas mediante procedimientos viciados, ilegales, como es el caso de la supuesta evidencia según el Acta de investigación”.

El 25 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira celebró la audiencia preliminar, en la cual declaró sin lugar las nulidades planteadas por el imputado de autos, al señalar que “el día 10 de Junio de 2006, fue presentado ante esta Extensión Judicial Penal y así lo corrobora un comprobante de recepción de la misma fecha antes señalada, la cual riela al folio 26” y que con respecto a la cadena de custodia de la sustancia incautada, que “la ley especial, (les) quitó (esta) facultad a los Jueces de la República y conforme el artículo 115 de la ley (...) faculta al Ministerio Público con los órganos auxiliares, velar por la cadena de custodia, igualmente, consta en autos, acta de la sustancia incautada, acta de experticia realizada a la sustancia incautada, cumpliendo con lo establecido en la norma antes señalada”.

En tal sentido, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que dictó el tribunal el 12 de junio de 2006 en su contra.

El 13 de noviembre de 2006, R.P.C. ejerció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el escrito libelar, el quejoso denunció la violación al debido proceso, y los derechos a la defensa y a la libertad personal consagrados en los artículos 49.1 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto refirió que fue detenido el 8 de junio de 2006 a las 6:10 p.m., por efectivos de la Guardia Nacional, y que fue presentado ante el Juez de Control el 12 de junio del mismo año a las 10:30 a.m., transcurriendo más de ochenta y ocho (88) horas desde el momento de su detención; lapso en el cual indica no fue provisto de defensor público ni privado.

Asimismo, denunció la violación al debido proceso por cuanto –a su decir- no hubo cadena de custodia por los funcionarios aprehensores de la sustancia incautada, por lo que señaló, no existe garantía de que lo incautado sea lo mismo que la prueba ofrecida en su contra pues tampoco hubo control de la experticia química realizada por los funcionarios del laboratorio de la Guardia Nacional, que consideró como una prueba anticipada en la cual el Fiscal del Ministerio Público no le informó a la Juez de Control, para que ésta notificara a las demás partes y pudieran asistir a dicho acto.

En razón de lo anterior, solicitó el restablecimiento de sus derechos, ordenando su libertad inmediata y el decreto de nulidad de todo el proceso instaurado en su contra.

El 16 de noviembre de 2006, R.P.C. solicitó a la Corte de Apelaciones antes señalada, el nombramiento de un defensor público penal que lo asista en su pretensión de amparo constitucional, a cuyo efecto fue nombrada la abogada B.M. deC. -Defensora Pública Undécima Penal- quien aceptó y juramentó en esa misma oportunidad.

El 17 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada; decisión contra la cual ejerció el accionante -el 28 del mismo mes y año- recurso de apelación.

El 19 de diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones antes señalada remitió el recurso de apelación ejercido a esta instancia constitucional “por cuanto el mismo fue interpuesto tempestivamente, tal como se evidencia de la tablilla de control de audiencias llevada, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2005, expediente 04-3244”.

El 22 de febrero de 2007, la Defensora Pública ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación del ciudadano R.P.C. consignó escrito de fundamentos del recurso de apelación formulado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos:

(...) esta Sala observa que de las mismas actuaciones certificadas consignadas por el quejoso, se evidencia en primer lugar que no es cierto que haya transcurrido ochenta y ocho (88) horas desde la aprehensión del mismo hasta la presentación ante la Juez de Control, por cuanto el acta policial refleja claramente que R.P.C., fue aprehendido en el punto de control fijo de la aduana principal de San A. delT., por funcionarios de la Guardia Nacional, el día 08 de junio de 2006 a las 6:10 de la tarde y según el comprobante de recepción de la oficina de alguacilazgo, la presentación se hizo el día 10 de junio a las 3:04 de la tarde; es decir, antes de las cuarenta y ocho horas, que señala el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, el acto de calificación de la aprehensión en flagrancia, se hizo el día 12 de junio de 2006 a las 10:30 de la mañana, en el lapso contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Juez accionada, el representante fiscal igualmente accionado, el imputado y la defensora previamente nombrada y juramentada.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la procedencia de la acción de amparo contra la libertad y seguridad personal, ésta debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial en forma arbitraria y con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención. En el caso de marras, se observa, que R.P.C., fue presentado por el Ministerio Público ante la Juez de Control, incluso antes que se vencieran las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además que se resolvió sobre la aprehensión en flagrancia, la medida de coerción personal y el procedimiento a seguir, en el lapso comprendido en la norma adjetiva penal; en consecuencia, es falso lo afirmado por el quejoso en su escrito de interposición de amparo constitucional, que se violó su libertad personal y que no se le proveyó de defensor para que lo asistiera en los actos procesales realizados.

En cuanto a lo manifestado por el accionante, que no le fue designado un abogado defensor al momento de la aprehensión, sino cuando fue puesto a disposición del Juez de Control, esta Sala considera que al accionante no le asiste la razón en este alegato, por cuanto el mismo fue aprehendido por el procedimiento de flagrancia, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no establece en ningún momento la designación de un abogado defensor, en virtud de las circunstancias en que suceden los hechos y el procedimiento expedito en que debe el aprehendido ser puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente ante el Juez de Control (...).

En lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso por cuanto no hubo cadena de custodia por los funcionarios aprehensores, y que no existió control de la experticia química realizada por los funcionarios del laboratorio de la Guardia Nacional a la sustancia incautada, esta Corte advierte que el accionante pretende por vía de amparo, se revise la causa como si se tratara del instituto del avocamiento reservado exclusivamente a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tratados los recursos ordinario (sic) o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, pues se quiere por esta vía que se hagan pronunciamientos de nulidades, por violación del debido proceso.

Además, consta en las actuaciones, específicamente en el acta de Investigación Penal, suscrita por los guardias nacionales (...) que efectivamente el material incautado fue asegurado con el precinto Nº 1461418DHL; sin embargo el accionante no presenta prueba en concreto que demuestre que el material incautado haya sido forjado, por lo que esta Sala considera que no existe verosimilitud de lo afirmado por el (sic), en cuanto a la violación del debido proceso. Asimismo, en relación a la experticia química practicada a la sustancia incautada, que según el accionante fue realizada como prueba anticipada, esta Sala considera que tal experticia forma parte de las diligencias de investigación que debe realizar la representación fiscal, para determinar las características de dicha sustancia, que le servirá posteriormente como fundamento de imputación; función propia de la fase de investigación, atribuida al Ministerio Público en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente la misma, tal y como se desprende del folio 60 al 63, fue realizada como diligencia de investigación (...).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó el recurrente como fundamentos del ejercicio del recurso de apelación ejercido el 28 de noviembre de 2006 –que posteriormente fueron ratificados por escrito del 22 de febrero de 2007, consignado ante esta instancia constitucional por la Defensora Pública ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, contra la decisión del 17 de noviembre del 2006, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo siguiente:

Que “la acción de amparo constitucional si (sic) procede, por cuanto los derechos tutelados son los consagrados en el artículo 49 y 44 de la Constitución, además se cumple con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se incurre en ninguna causal de inadmisibilidad conforme al artículo 6° (sic) Ibídem”.

Que “el sábado 10 de junio del año 2006, habiendo dormido dos (2) noches en los calabozos de La Politáchira en San Antonio, fu(e) trasladado a los calabozos que se encuentran en el primer piso de los Tribunales penales de San Antonio, que ese mismo día no fu(e) presentado ante el Juez de Control como manda la constitución (sic) y La Ley, pues nadie (lo) atendió, tampoco firme (sic) documento alguno, el día 10 de junio del 2006 que demuestre (su) entrevista o presentación personal ante el Juez de Control”.

Que “(s)i el Juez Ponente de la Corte de Apelaciones revisó el expediente (...) debió observar y constatarse (...) que el sábado 10 de junio del año 2006, uno de los agraviantes, el fiscal XXI, presentó escrito solicitando medida coercitiva, calificando el procedimiento y en dicho folio que certifica la recepción del documento, la oficina del alguacilazgo deja constancia que el imputado fue presentado ante esta (sic). De lo anterior se concluye, que el día sábado 10 de junio del 2006 no fu(e) presentado ante la autoridad judicial competente, el juez de control, para que éste escuchara al imputado conforme obliga la constitución (sic) y la ley procesal penal, además de que el juez personalmente debía verificar si el procesado había o no recibido tratos inhumanos, como torturas, etc.”.

Que “en lo referente a la violación de la Cadena de Custodia, consider(a) viciado de inconstitucionalidad esta obligación del representante del Ministerio Público, pues dicho procedimiento está (sic) regulado en el artículo 285 ordinal 3° de la Carta Magna, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) en sentencia 2464 del 29 de noviembre del 2001, y sentencia 1776 del 25 de septiembre del 2001(...). Es razonable que si no existe Cadena de Custodia o se viola esta Cadena de Custodia, no hay garantía de que lo que se incautó sea lo que se esta (sic) presentando como evidencia dentro del proceso, inclusive al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala (sic) Constitucional, ya se pronunció manifestando que la Debida Colección y Custodia de los elementos incautados es un derecho fundamental del procesado, en la aplicación de sentencias ya descritas en el libelo”.

Que “(e)n cuanto a la experticia química como prueba anticipada del proceso penal la cual fue realizada el 09 de junio del 2006 (...), sin la intervención de las partes, sin que el imputado o su defensora pública hallan (sic) sido citados el día, hora y lugar de la prueba de experticia química, violando el fiscal 21 de San Antonio, el derecho a la defensa, el derecho al control y contradicción de la prueba, no es necesario esforzarse para darse cuenta que se ha violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de La (sic) Carta Magna, que esta prueba fue obtenida mediante la violación del debido proceso, establecido por el C.O.P.P., y la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a la experticia química como prueba anticipada del proceso penal ordinario”.

En razón de lo anterior solicitó el restablecimiento de “(su) derecho inviolable a la libertad conforme a los artículos 49 numeral 1°, 44 numeral 1°, 23 y 344 (sic) de la Carta Magna, ordenando (su) libertad inmediata (...) –y se- (o)rdene la nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad conforme al artículo 25 y 49 numeral 1° de la N.S.” del proceso incoado en su contra.

IV

DE LA COMPETENCIA

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los contenciosos administrativo), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Sala, debe pronunciarse sobre la admisibilidad del segundo escrito de fundamentación de la apelación suscrito por R.P.C. y consignado por la Defensora Pública ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de febrero de 2007, con ocasión a lo cual estima menester reiterar el criterio expresado por la Sala en la sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:

…Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente

.

De lo expuesto se desprende, que las partes disponen de un lapso preclusivo de treinta (30) días para consignar escritos contentivos de los fundamentos de la apelación, contados a partir de la fecha de recibo del expediente en esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que resultan intempestivos los escritos presentados con posterioridad a dicho lapso.

Ahora bien, esta Sala observa que el 28 de noviembre de 2006, el accionante -sin representación o asistencia de abogado- ejerció recurso de apelación; motivo por el cual el expediente contentivo de la causa fue recibido por esta Sala el 17 de enero de 2007. Posteriormente, el 22 de febrero del mismo año, la Defensora Pública en representación del accionante consignó ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de ampliación del recurso de apelación.

Así las cosas, es evidente que el escrito de ampliación del recurso de apelación fue consignado extemporáneamente por lo que no será analizado por la Sala, toda vez que al momento de consignarse ya se había vencido el plazo de treinta (30) días a que hace referencia la jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se declara.

Luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2006, por el ciudadano R.P.C. contra la decisión relativa a la improcedencia in limine litis de la acción amparo emitida el 17 del mismo mes y año, sin contar con la asistencia o representación de un abogado, ya que su presencia constituye un requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional (vid. sentencia Nº 1793/06, caso: L.F.M.).

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, y que esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

Por ello, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ajustó su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado (al nombrarle el 16 de noviembre de 2006, a la abogada B.M. deC. -Defensora Pública Undécima Penal- para que lo asistiera en su pretensión de amparo constitucional), erró, se insiste, al admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.P.C., sin contar con la asistencia o representación de un abogado.

Siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y, en consecuencia, anula el auto del 19 de diciembre de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del cual visto el recurso de apelación interpuesto por el accionante lo consideró tempestivo y, por tanto, remitió las actuaciones a esta Sala, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) NO ACEPTA la remisión del expediente enviado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por R.P.C., de nacionalidad colombiana y pasaporte Nº 94.499.641, contra la decisión que dictó el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada por el accionante, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

2) ANULA el auto del 19 de diciembre de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones antes señalada, por medio del cual visto el recurso de apelación interpuesto por el accionante lo consideró tempestivo y, por tanto, remitió las actuaciones a esta Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.07-0043

MTDP/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

En el presente caso, el demandante de amparo, ciudadano colombiano R.P.C., en su nombre, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La referida Corte de Apelaciones declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo. Contra este acto jurisdiccional apeló el peticionario de tutela constitucional.

La mayoría sentenciadora, en su fallo, no aceptó la remisión del expediente por cuanto la primera instancia constitucional “incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2006, por el ciudadano R.P.C., contra la decisión relativa a la improcedencia in limne litis de la acción de amparo emitida el 17 del mismo mes y año, sin contar con la asistencia o representación de un abogado, ya que su presencia constituye un requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional”.

En criterio del Magistrado disidente, la mayoría de la Sala incurrió en error cuando falló, pura y simplemente, que no aceptaba la remisión del expediente, pues, con tal negativa, no resolvió el problema que fue planteado mediante el amparo y, además, dejó firme el acto de juzgamiento de la primera instancia constitucional. Así las cosas, lo procedente en derecho –y en justicia- habría sido la revocación del veredicto del a quo constitucional y la reposición de la causa al estado de que, después de la decisión, se notificara al demandante de amparo de que, en caso de que estimase necesario apelar contra dicho fallo, sería necesario contar con asistencia de abogado, ya que ello es preciso cuando se actúa ante los órganos de administración de justicia según el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Estima quien aquí difiere, que es oportuna y necesaria la ratificación del criterio que, respecto del artículo 4 de la Ley de Abogados pronunció esta Sala en sentencia n° 742 de 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que estableció que:

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

[omissis].

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

[omissis]

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. n° 07-0043

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual no aceptó la remisión del expediente proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.P.C., contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo que dicho accionante interpuso contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial; así mismo, anuló el auto del 19 de diciembre de 2006, dictado por la Corte de Apelaciones, por medio del cual consideró tempestivo el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - La sentencia que antecede declaró no aceptar la remisión realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano R.P.C., contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada por el accionante contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. Todo ello como consecuencia de anular el auto dictado el 19 de diciembre de 2006, por la señalada Corte de Apelaciones, por medio del cual declaró tempestivo el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano.

  2. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2006, por el ciudadano R.P.C. contra la decisión relativa a la improcedencia in limine litis de la acción de amparo emitida el 17 del mismo mes y año, sin contar con la asistencia o representación de un abogado, ya que su presencia constituye un requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional…”.

    Luego, afirmó la mayoría sentenciadora que “… si bien es cierto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ajustó su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado (al nombrarle el 16 de noviembre de 2006, a la abogada B.M. deC. –Defensora Pública Undécima Penal- para que lo asistiera en su pretensión de amparo constitucional), erró, se insiste, al admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Robeth Plaza Cardona, sin contar con la asistencia o representación de un abogado”.

    Se fundamentó la sentencia que antecede, en reiterado criterio de esta Sala Constitucional según el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Abogados, es necesaria la asistencia o representación de abogado para el ejercicio de las acciones y recursos en el proceso, salvo en los casos de la interposición de la acción de amparo, la cual será admisible al menos que se halle incursa en alguna causal de inadmisibilidad, en los términos establecidos por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: “Ramón E.G.B.”).

  3. - Quien aquí disiente, luego de un concienzudo análisis objetivo de la situación presentada, así como el de otros casos similares, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la no admisión del recurso de apelación por falta de asistencia o representación del profesional del derecho, no siendo ya un asunto de legitimidad para apelar, debería dar paso a la posibilidad de poder oír la apelación como medio de manifestar la disconformidad con el fallo emitido por la primera instancia constitucional, exclusivamente en materia penal.

  4. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse tanto su ejercicio como el acceso a la segunda instancia judicial, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la asistencia o representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo o acceder a la segunda instancia. Además, en necesario acotar que si el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional, pues ello debería asimilarse también para la segunda instancia, exclusivamente en materia penal. Conforme a tales razones se aspira a la reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene la mayoría sentenciadora al respecto.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 07-0043

    LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR