Decisión nº 988 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de julio de 2005

Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A. y R.P., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.991.816 y 10.579.225, respectivamente, representados por el Dr. E.R.R.C., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua y aquí de tránsito e inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.221.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: A.C.

-. I .-

En fecha 23 de mayo del corriente año, los ciudadanos R.A. y R.P., interpusieron mediante apoderado, pretensión de a.c. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo del año actual, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por los codemandados contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de julio de 2003, en el juicio de desalojo que intentaron los ciudadanos Y.G.E., J.P.G.E., D.G.E., M.V.G. y M.D.P.G., en contra de los accionantes en amparo; a quienes se les condenó a hacer entrega del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la calle Real Los Dos Cerritos, sector Pariata, Parroquia Maiquetía de este Estado y al pago de las costas procesales.

Los fundamentos de la pretensión de amparo lo hicieron fincar en que, a juicio de los accionantes, la decisión que acusan como lesiva desconoció en forma absoluta el material probatorio propuesto por ellos junto con su escrito de promoción de pruebas, concretamente, del "Reporte Básico de Investigación Nº RBI-045-98 emanado del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Distrito Federal, de fecha 22 de enero de 1998"; la "Comunicación del Cuerpo de Bomberos a la Juez Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Dra. L.C.d.R."; el "Informe de Inspección de fecha 6/6/2003, realizada por el Área de Seguridad, Control de Riesgo y Coordinación de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas" y "Las testimoniales propuestas".

Añaden que el Juez a quien acusan como agraviante, en forma escueta y con total falta de motivación, inadecuadamente y contraria a expresas normas jurídicas, se limita a decir que: "En cuanto al informe de inspección, de fecha 6 de junio de 2003, emanado del Cuerpo de Bomberos, Área de Seguridad y Control de Riesgo, Coordinación de Riesgos Especiales de la Gobernación del Estado Vargas, que también fue denunciado por los demandados en su escrito de conclusiones presentado por (Sic) ante este Tribunal, quien aquí decide, comparte el criterio del Tribunal a-quo, en el sentido que no tiene valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente. Y así se decide."

Afirman que en la oportunidad de la contestación de la demanda y reconvención, entre otras alegaciones, con base en el artículo 1.588 del Código Civil, pidieron al Tribunal que declarase resuelto el contrato de arrendamiento por el perecimiento total de la cosa arrendada, por causa de un incendio ocurrido en el lugar, a cuyo efecto propusieron los medios de prueba que fueron admitidos por legales y pertinentes, salvo los que fueron objeto de impugnación y desconocimiento.

También afirman que en el auto de admisión de pruebas (ante el Tribunal de Municipio) se ordenó oficiar a la Secretaría de Seguridad ciudadana, Cuerpo de Bomberos, Área de Seguridad y Control de Riesgo, Coordinación de Riesgos Especiales, Estado Vargas, a los fines de recabar información respecto al siniestro ocurrido en fecha 22 de enero de 1998, signado con el Nº RBI-045-98, emitido por el Área de Prevención e Investigación de Siniestros, ocurrido en la calle Nueva de Los Dos Cerritos, Taller de Latonería y Pintura "El Alto Pana", Pariata, Maiquetía, y que en el mismo auto de admisión de pruebas se fijó día y hora para la evacuación de las testificales promovidas.

Señalan que en la alzada denunciaron las violaciones del fallo impugnado en apelación, y piden que se decrete su nulidad ordenándose que se dicte una nueva decisión en la que corrija los vicios denunciados, lo que fue rechazado por el Tribunal de segundo grado de conocimiento, el cual confirmó la recurrida y que omitió declarar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Municipio de admitiese nuevamente los medios de prueba propuestos y fuesen incorporados y constituidos efectivamente en el proceso.

-. II .-

Admitida la demanda, en fecha 26 de marzo del corriente, se ordenó la notificación de la Dra. Evelina D'Apollo Abraham, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y la citación de los terceros interesados que intervinieron en el proceso, así como la notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía General de la República, en la persona del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que compareciesen al Tribunal, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constase en autos la última citación, con el objeto de que se impusiesen de la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral.

Cumplidas las citaciones y notificaciones correspondientes, la audiencia oral tuvo lugar el día 7 de los corrientes, en la cual el presunto agraviado, mediante apoderado, insistió en los términos de su libelo, exponiéndolos en forma resumida. La Dra. M.D.F.G., de su lado, quien se hizo presente en representación de los ciudadanos Y.G.E., J.P.G.E., D.G.E., M.V.G. y M.D.P.G., demandantes en el juicio en el que se dictó la decisión que se acusa como lesiva, alegó que el Tribunal acusado como agraviante no actuó fuera de su competencia; que todas las pruebas que promovió el recurrente fueron oportunamente admitidas y ordenada su evacuación; que la pretensión constitucional incoada lo que persigue es obtener una decisión de tercera instancia, con pretensiones de que se valore nuevamente los elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio originario; que la acción de amparo contra decisiones judiciales no es un medio procesal para replantear un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, porque el Juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque; que no es posible que el Juez Constitucional revise el juzgamiento realizado por el presunto agraviante con respecto a la consideración de los alegatos de las partes y a la valoración dada a las pruebas traídas a los autos, mucho menos verificar hechos relativos a la controversia que se ventilaron en los juicios en los cuales se produjeron las sentencias impugnadas; que la sentencia objeto de esta acción fue dictada en un procedimiento incoado por desalojo arrendaticio, donde las partes en controversia agotaron todos los recursos e instancia aplicables, siendo que el Juez a-quo o de alzada se debe limitar a lo pretendido por el actor y lo probado en autos por ambas partes, quedando así agotada la vía ordinaria; que a pesar de haber alegado los accionantes que el contrato de arrendamiento había quedado resuelto como consecuencia de un incendio que afirman que ocurrió, no obstante, continuaron realizando consignaciones con posterioridad a esa fecha, hasta el punto que los cánones que se reclaman en aquella demanda son por los meses de marzo a septiembre de 2002, y que el incendio se afirma que acaeció en 1997.

La representación judicial de la parte accionante replicó afirmando que no pretende que se revise el mérito de aquel proceso en el que se dictó la decisión objeto del a.c., sino que se violaron sus derechos constitucionales cuando no se evacuaron las pruebas que oportunamente promovió y que incluso fueron admitidas, a lo que contrarreplicó la mencionada apoderada de los terceros señalando que la actitud de los demandados en aquel juicio fue pasiva en la oportunidad que correspondía a esa etapa procesal; que no alegó en la apelación la omisión de pronunciamiento con relación a las pruebas a las que se refieren y que sus alegatos en informes de la alzada aludían a unas pruebas que fueron promovidas para demostrar los hechos de una reconvención que no había sido admitida.

En la misma audiencia oral, este Tribunal declaró con lugar la pretensión de a.c. interpuesta, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publica íntegramente la decisión, con las motivaciones correspondientes, lo cual se hace en los términos que se indican a continuación.

-. III .-

Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente es competente para conocer en alzada de las decisiones dictadas en materia civil, mercantil y del tránsito, por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

La decisión impugnada a través de la especialísima vía de a.c. a que se refiere el escrito libelar, fue pronunciada, precisamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio también de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la pretensión deducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales.

La fecha de la decisión impugnada fue el 31 de marzo de 2005, contra ella no procedía recurso ordinario alguno, por cuanto el Tribunal que la dictó conocía en alzada de la decisión pronunciada por un Tribunal de Municipio; las violaciones denunciadas no han cesado, ni está pendiente algún otro recurso de amparo que se hubiese interpuesto, tampoco se evidencia, ni fue alegado, consentimiento tácito o expreso respecto a las presuntas violaciones; ni nos encontramos en presencia de situaciones irreparables. En fin, la pretensión demandada no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales.

-. IV .-

Precisada la competencia de este Tribunal para conocer, y la satisfacción de los requisitos de admisibilidad de la pretensión, este Tribunal procede a resolver el amparo propuesto en los términos siguientes:

Dentro de los argumentos aducidos por la apoderada judicial de los terceros intervinientes en la audiencia oral, estuvo el que se refiere a que la decisión que se acusa como lesiva de los derechos constitucionales de los presuntos agraviados no fue dictada por un tribunal incompetente en los términos a los que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra decisiones judiciales procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Sobre qué debe entenderse por la actuación de un tribunal "actuando fuera de su competencia", desde la época de la extinta Corte Suprema de Justicia, tanto la Sala Político Administrativa como en Sala de Casación Civil, se pronunciaron con precisión. Así se evidencia del texto de la sentencia de la Corte Primera de los Contencioso-Administrativo del 9 de septiembre de 1993, en la cual se cita la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 12 de diciembre de 1989, expresando lo siguiente:

"La disposición transcrita ha dado lugar a ciertas dificultades de interpretación, que han ido siendo progresivamente aclaradas por la jurisprudencia. Uno de los principales puntos oscuros ha sido el relativo al sentido y alcance de la expresión ‘actuando fuera de su competencia', referida a la conducta del tribunal atacada por vía de amparo.

En un primer momento, pudo entenderse que la competencia del tribunal accionado debía ser determinada mediante la aplicación de las reglas procesales ordinarias, conforme a las cuales se distribuye la competencia entre los diferentes órganos jurisdiccionales. Dentro de esa perspectiva, el juez ante el cual se solicitaba amparo contra una sentencia comenzaba por examinar si el tribunal que la había dictado era competente para ello, por razón de la materia, la cuantía, el territorio o cualesquiera otros criterios legalmente aplicables al caso; sólo en el supuesto de estimar que no lo era, pasaba el juez de amparo a pronunciarse acerca del mérito de la acción, sobre la base del análisis de si el tribunal accionado había lesionado o no con su decisión un derecho constitucional al accionante. Si, por el contrario, determinaba que dicho tribunal había actuado dentro de su competencia, no entraba siquiera a analizar la denuncia de violación de derechos constitucionales.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, dio posteriormente un alcance más amplio a la frase ‘actuando fuera de su competencia', en vista de que el criterio antes expuesto podía conducir a declarar improcedente un amparo contra una sentencia francamente violatoria de un derecho constitucional, sobre la base de que hubiera sido dictada por un tribunal perfectamente competente por la materia, el territorio o la cuantía. Así, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989 (caso El Crack C.A.), expresó lo siguiente:

‘(...) Se hace necesario interpretar el alcance de la expresión ‘actuando fuera de su competencia', ya que pareciera que los tribunales que actúan dentro de su competencia pueden lesionar o vulnerar los derechos y garantías constitucionales, y las actuaciones que perturban dichos derechos no pueden ser impugnadas por vía de amparo; es evidente que ningún tribunal de la República tiene competencia para vulnerar o lesionar derechos y garantías constitucionales u ordenar actos que los lesionen.

En virtud de ello, se hace imperativo concluir que la palabra ‘competencia' no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto nos se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y, en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

En efecto, el juez, aún actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional (omissis).

En definitiva, la acción de amparo contra resoluciones o sentencias judiciales procedería cuando el Tribunal usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales ". (Revista de Derecho Público, No. 55-56, 1993, página 296)

Quien esta causa decide considera que el análisis que se impone debe realizarse de forma inversa, en el sentido de que primero deberá investigarse si en efecto hubo violación a un derecho o a una garantía constitucional y en el caso de que la respuesta sea la afirmativa, la conclusión necesaria es que el Tribunal actuó fuera de su competencia, porque, como lo dijo la Sala Político-Administrativa en la sentencia citada (caso El Crack, C.A.), "...ningún tribunal [ni nadie] de la República tiene competencia para vulnerar o lesionar derechos y garantías constitucionales u ordenar actos que los lesionen". Y ASÍ SE DECIDE.

Eso por no añadir que no ha faltado quien ha sostenido que la exigencia de ese requisito en los amparos contra decisiones judiciales (que el Juez haya actuado fuera de su competencia) transgrede la disposición contenida en el artículo 27 de la Constitución nacional, y carece de justificación en nuestro ordenamiento jurídico, porque no hay razón alguna para hacer este tipo de amparo más exigente que los demás. Debe bastar la trasgresión por un juez de derechos y garantías constitucionales para, con base en la Constitución y en el artículo 4º de la de la misma ley, proceder inmediatamente a su restablecimiento.

-. V -

En otro orden de ideas, se observa que no es cierta la insinuación realizada por la apoderada judicial de los terceros intervinientes en la oportunidad de la audiencia oral, en el sentido de que en el proceso en el que se dictó la decisión objeto del a.c. bastaba la admisión de las pruebas y su orden de evacuación, para que se entendiese cumplido el debido proceso legal.

En efecto, si bien es cierto que existen actuaciones probatorias que requieren la actividad de la partes, como por ejemplo cuando se solicita la declaración de testigos, caso en el cual el promovente tiene la carga de llevarlos al Tribunal en la oportunidad que éste fije ara oír su declaración, también lo es que en otras, después de su promoción, corresponde al Tribunal realizar lo conducente para la incorporación al proceso de la prueba correspondiente. Ello ocurre, justamente, con la prueba de informes de terceros a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual no puede exigirse a los litigantes actividad alguna distinta a su promoción, porque corresponderá al Tribunal librar las comunicaciones conducentes a los fines de recabar la información correspondiente.

Ese tipo de vicio es de índole netamente procesal. Un juez, en su actuar, puede lesionar derechos constitucionales al tramitar de forma errada el proceso, al no respetar las normas y principios procesales que determinan las posiciones de las partes conforme con las garantías de índole procesal. Seguir un juicio sin citar a la parte demandada, prohibir a alguna de las partes promover y evacuar pruebas, negar algún recurso que contemplen las leyes o actuar con parcialidad, por ejemplo, son causas de inconstitucionalidad de lo actuado por el juez. Cada una de ellas, sin discusión, dan lugar, ante la ineficacia de otras vías procesales, a la reparación que asegura la Ley Fundamental mediante el amparo.

En el caso que nos ocupa, tal como fue alegado por los accionantes en el amparo, durante el período de promoción de pruebas, solicitaron "se sirva oficiar lo conducente al Cuerpo de Bomberos de este Estado Vargas, a fin de recabar certificación del Informe que extendieron en fecha 22/1/98 signado con el Nº RBI-045-98 emitido por el Área de Prevención e Investigación de Siniestros de dicho cuerpo con ocasión del siniestro producido en la Calle Nueva Los Dos Cerritos, Taller de Latonería y Pintura "El Alto Pana", Pariata, Parroquia Maiquetía."

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia; es decir, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuando se pronunció respecto de la admisión de esa prueba en particular (folio 145 del expediente original, 180 del que se lleva en este Tribunal constitucional), lo hizo en los términos siguientes: "... éste (Sic) Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena: Oficiar lo conducente a la Secretaría de Seguridad ciudadana Cuerpo de Bomberos Área de Seguridad y Control de Riesgo Coordinación de Riesgos Especiales. Estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a éste (Sic) Juzgado a la mayor brevedad posible, acerca del siniestro ocurrido en fecha 22-1-98, signado con el Nº RBI-045-98 (folio 88) emitido por el Área de Prevención e Investigación de Siniestros, ocurrido en la Calle Nueva de Los Dos Cerritos, Taller de Latonería y Pintura ‘El Alto Pana'. Pariata. Maiquetía."

Con posterioridad al auto de admisión de las pruebas, como lo señalan los presuntos agraviados, sólo aparece un auto en el expediente (folio 146 del expediente original y 181 del de este Tribunal Constitucional) a través del cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes al día 3 de julio de 2003; es decir, no consta ni en la oportunidad en que se dictó el auto de admisión de las pruebas ni en fecha posterior, que se hubiese librado el oficio a que se refiere la prueba de informes referida en el párrafo anterior.

Durante su intervención en la Audiencia Oral, la parte actora en aquel juicio pretendió defender la sentencia atacada en este p.d.a. con el argumento de que la prueba era impertinente, como lo decidió dicha sentencia de alzada; sin embargo, como también se afirma en el escrito contentivo de la pretensión de a.c., la única mención que se hizo respecto a la prueba fue esa impertinencia; pero ni en la sentencia de la primera instancia, ni el la de alzada, a pesar de haberlo denunciado, se explicaron las razones de las Juzgadoras para considerarla tal, a pesar de que entre los argumentos tanto de la contestación de la demanda, como de la reconvención, se afirmó, con base en el artículo 1.588 del Código Civil, que el contrato había quedado resuelto como consecuencia de que la cosa había perecido totalmente por causa de un incendio ocurrido en el lugar.

Si bien es cierto que, como muy bien lo asentó la apoderada judicial de los terceros opositores en la Audiencia Oral, dicha reconvención no fue admitida, no es menos cierto que el alegato de la destrucción total de la cosa arrendada había sido invocado también como fundamento del rechazo de la pretensión de resolución del contrato basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento causados con posterioridad a ese siniestro que alegaron los demandados en ese juicio, hoy recurrentes en a.c.. De modo que, la afirmación de que la prueba fuese manifiestamente impertinente requería una explicación.

En resumen, una prueba promovida oportunamente con la finalidad de enervar los alegatos de los demandantes en el proceso de resolución de contrato basado en la falta de pago de cánones de arrendamiento, a pesar de haber sido admitida, no fue evacuada por razones que no pueden ser imputadas a negligencia de parte.

Ahora bien, independientemente de cuál fuese el resultado de esa prueba, el Derecho a la Defensa consiste, fundamentalmente, en la posibilidad de alegar, en la posibilidad de probar y en el derecho a recurrir contra las decisiones desfavorables.

En el caso que nos ocupa, los accionantes en amparo tuvieron la ocasión de alegar las defensas que consideraron convenientes a sus intereses; tuvieron también la oportunidad de "promover" las pruebas para demostrar sus aseveraciones y también tuvieron la ocasión de recurrir del fallo que les fue adverso; pero el derecho de probar no puede circunscribirse a la posibilidad de anunciar los medios de los que quieran valerse para incorporar las demostraciones de sus alegaciones, sino también en que no encuentren obstáculos para su evacuación. Más aún, en cumplimiento de las principales obligaciones asumidas por el Estado frente a sus ciudadanos, debe: 1) Respetar los derechos humanos, lo que supone una conducta por parte del Estado (en este caso de los órganos de administración de justicia), de no obstaculizar su disfrute, lo cual puede ocurrir porque se tomen medidas contrarias a su vigencia o se obstaculice su realización; 2) Garantizar los derechos humanos, lo que impone la adopción de las medidas que sean necesarias para asegurar su ejercicio, con el objeto de que las personas puedan disfrutar plenamente sus derechos fundamentales, previniendo las violaciones que se pudiesen cometer y, por último, 3) La adopción de las medidas necesarias que permitan el ejercicio efectivo de los derechos humanos.

Pues bien, uno de esos derechos humanos que el Estado está en la obligación de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para su ejercicio efectivo es el derecho a la tutela judicial efectiva y, como consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa que, como se dijo y se insiste, consiste fundamentalmente en la posibilidad de alegar, de probar y de recurrir.

El proceso puede ser visto como un mecanismo a través del cual se elabora la imagen que será visualizada por los justiciables al final del camino. Es importante que esa imagen llegue nítida con el propósito de que se cumpla el postulado constitucional de la justicia transparente. Cualquier obstáculo que pudiera existir en el conducto a través del cual se desliza la justicia, acarrea que la imagen resultante pierda la transparencia necesaria para darle cumplimiento al precepto contenido en el artículo 26 constitucional, atentando también contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, exigiendo un remedio inmediato, como lo merece cualquier violación constitucional.

En el sub lite, independientemente del resultado de la valoración de la prueba no evacuada, lo que no puede ser a.e.e.d., lo cierto es que la parte fue privada del derecho de incorporar al proceso un medio que consideró adecuado para la protección y defensa de sus derechos e intereses; y después, sin expresar una verdadera motivación, se le declara manifiestamente impertinente tanto en la decisión de la primera instancia (proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), como en la sentencia de alzada recurrida en amparo (dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial), cuando lo cierto del caso es que, habiendo sido alegado el acaecimiento del incendio como causal de resolución del contrato, y por tanto, como razón que, según los recurrentes en amparo, justificaban que los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo no hubiesen sido pagados, la pertinencia o impertinencia del medio debía fundamentarse con razonamientos adicionales o, mejor dicho, con algún razonamiento.

-. VI .-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por los ciudadanos R.A. y R.P., en contra de la decisión pronunciada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se deja sin efecto, así como los actos de ejecución de la misma que pudieran haberse adelantado.

Por tanto, se ordena dictar un nuevo fallo en el que se omita toda violación a los derechos constitucionales de las partes.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de julio del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:57 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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