Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de junio de 2011

201° y 152°

PARTE DEMANDANTES: R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.753.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.C.-BATALLA, A.J.G. y O.C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 82.545, 79.378 y 80.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 29 de noviembre de 1895 bajo el N° 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808 respectivamente.

MOTIVO: BENIFICIO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001982

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A. contra la C.A La Electricidad de Caracas.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 25 de enero de 2011, se fijó para el día 24 de febrero del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, no obstante visto que el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo para la fecha fijada, se reprogramó la audiencia oral para el 06 de junio de 2011, la cual ocurrió.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial del accionante mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada C.A. La Electricidad de Caracas SACA, en fecha 23 de febrero de 1977, desempeñando como ultimo cargo el de Gerente del Control de la Red de Distribución, que en el mes de agosto de 2004 le fue otorgado un permiso no remunerado por tres años, para cumplir asignaciones en el exterior en la empresa AES en Ucrania, y luego en la referida empresa AES ubicada en El Salvador, sociedades éstas que pertenecían al grupo AES al igual que C.A. Electricidad de Caracas, que la relación de trabajo finalizó el 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual encontrándose de permiso no remunerado fue notificado de forma verbal por parte de la empresa demandada que le iban a cancelar sus prestaciones sociales y que su solicitud de jubilación peticionada en fecha 08/06/2007 no procedía, aun y cuando el vinculo laboral que los unió duró 31 años 06 meses y 26 días, cumpliendo los requisitos para obtener el beneficio de jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación de la empresa, indica así mismo, que antes que el Gobierno Nacional asumiera sus funciones en la demandada C.A., La Electricidad de Caracas en fecha 08 de junio de 2007, había solicitado le fuera aprobada la jubilación anticipada, posteriormente, en fecha 21 de junio de 2007 se reúne con el Presidente de la empresa para aquel entonces replanteando su solicitud de jubilación adelantada, así como el disfrute de 3 vacaciones pendientes y no cobradas, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, siendo así, y luego de la referida entrevista se comunicó vía telefónica y vía electrónica con el departamento de nómina de la demandada C.A. La Electricidad de Caracas, sin obtener respuesta ni del otorgamiento de las vacaciones ni del beneficio de jubilación solicitado, no teniendo desde la introducción de su solicitud de jubilación el 08 junio de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2008 ninguna comunicación oficial por escrito sobre su situación laboral, aun y cuando continuó disfrutando del beneficio de exoneración de luz, préstamo hipotecario, HCM, siendo deducidos estos últimos en los listines de pago, por lo que la relación no se encontraba terminada sino suspendida en virtud del permiso no remunerado que tenia desde el mes de agosto de 2004. Aduce, que el 19 de septiembre de 2008 se reunió en la sede de la empresa en el Departamento Legal donde reitera su solicitud de jubilación adelantada, manifestándole el Departamento Legal que su solicitud no procedía, y que su permiso no remunerado venció el 24 de agosto de 2007 por lo que su liquidación se prepararía hasta la fecha 24 de agosto de 2007, la cual le fue entregada el 12 de diciembre de 2008 con fecha de elaboración 07 de octubre de 2008, señalando que en base a lo antes expuesto, es por lo que acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los conceptos de: Las pensiones adeudadas desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de junio de 2009 en base a una pensión de Bs. 3.860,20, más la correspondiente pensión vitalicia; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para jubilado y su pareja; Seguro de Vida, Inscripción en el Fondo de Previsión; Inscripción en la Caja de Ahorros; Asistencia Médico-Odontológica; Participación en actividades culturales y recreativas; Exoneración de energía eléctrica; Pago de aguinaldo de un mes; Obsequio Navideño y los demás beneficios que contemple el Plan de Jubilación en la actualidad.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demandada señaló, que admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso de 23 de febrero de 1977, el último cargo desempeñado de Gerente de Control de la Red de Distribución, el otorgamiento del permiso no remunerado en fecha 23 de agosto de 2004, que el actor en el mes de junio de 2007 solicitó a su representada la aprobación especial de la jubilación anticipada. Por su parte niega, rechaza y contradice: que al actor le resulte procedente la jubilación anticipada por el solicitada, por cuanto para el momento de la solicitud de jubilación el actor no cumplía con el requisito de edad de 55 años, hecho reconocido por el de forma expresa en su carta dirigida a su poderdante, resultando que dichos requisitos convencionales son concurrentes y por ende necesarios para su aprobación, al contar con 53 años de edad cuando realizó dicha solicitud; que la cantidad de años de servicios alegadas por el actor en su libelo de 31 años, 6 meses y 26 días, por cuanto la realidad fue que este laboró desde el 23 de febrero de 1977 al 22 de agosto de 2004, ya que el 23 de agosto de 2004 la relación de trabajo se suspendió por permiso no remunerado otorgado para que prestara servicios a la empresa AES en Ucrania cuando dicha empresa era la accionista mayoritaria de la C.A. Electricidad de Caracas, por lo que la relación de trabajo en realidad duró 27 años, 5 meses y 29 días, reconociendo el propio actor que a partir del 23 de agosto de 2004 la relación de trabajo se encontraba suspendida. De igual forma alega que el accionante incumplió su obligación convencional cuando venció el permiso no remunerado en fecha 23 de agosto de 2007 y no regreso jamás a continuar a prestar sus servicios para la C.A. Electricidad de Caracas, decidiendo continuar prestando sus servicios para la empresa AES, aun y cuando dicha empresa para el mes de mayo del año 2007 no tenía relación alguna con la Electricidad de Caracas por cuanto esta pasó a manos del Estado cuando el capital social fue cedido a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), el 15/05/2007; que la relación de trabajo haya terminado el 19 de septiembre de 2008, por cuanto lo cierto es que la misma culminó el 24 de agosto de 2007 día siguiente que venciera el permiso no remunerado concedido al actor el cual vencía el 23 de agosto de 2007, no regresando jamás a la empresa ni manifestó nunca su intensión de regresar a prestar servicios para su mandante, por lo que no es cierto que el peticionante se encontrara de permiso no remunerado en el período comprendido entre el mes de junio de 2007 al mes de septiembre de 2008; que la relación de trabajo haya continuado con posterioridad al 24 de agosto de 2007, ya que lo cierto es que durante el periodo de 3 años comprendidos entre el 23 de agosto de 2004 hasta el 23 de agosto de 2007 la relación de trabajo se encontraba suspendida, por lo que su representada no le canceló salario alguno por no encontrarse prestando servicios para su representada, siendo así, la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagó al accionante los beneficios correspondientes a la Seguridad Social así como los establecidos mediante Convención colectiva, como son Hospitalización, Cirugía y Maternidad, exoneración de luz y préstamo hipotecario, una vez vencido el permiso no remunerado, y permanecer el accionante prestando servicios en El Salvador para la empresa AES, esto es el 24 de agosto de 2007, la empresa no continuó pagando el beneficio correspondiente a la Seguridad Social tal y como se evidencia de la hoja de cuenta individual suministrada por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que por lo motivos antes expuestos niega que la demandada adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de pensiones de jubilación correspondientes a partir del mes de septiembre de 2008, que finalmente, señala que en el caso que el Tribunal declarase con lugar o parcialmente con lugar la demanda, declare la Improcedencia de los intereses de mora reclamados por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los intereses moratorios para el pago del salario y de las prestaciones sociales, que no es el presente caso.

Por su parte, el a quo mediante decisión dictada el 02/11/2010, declaró con lugar la demanda al considerar que “…este Tribunal observa que la representación judicial del sujeto pasivo en el presente asunto no solo se encuentra negando el período alegado por el accionante en el libelo comprendido entre el 23 de agosto de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2008, sino a su vez se encuentra debatiendo el periodo que duró el permiso no remunerado otorgado al actor desde 23 de agosto de 2004 como computable para el tiempo de la presentación de servicio; en base a ello se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

‘La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.’

Igualmente, el artículo 94 Ley Orgánica del Trabajo dispone:

‘serán causas de suspensión:

  1. …/… g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; (…)’

Así mismo, 95 Ley Orgánica del Trabajo establece:

‘Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.’

Finalmente el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

‘Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión salvo disposición especial.’

Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

‘Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicios y pagar el salario.

No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso.’

De conformidad con las anteriores disposiciones legales y reglamentarias, se observa que la licencia otorgada al trabajador para realizar estudios y otras finalidades, es una forma de suspensión de la relación de trabajo, por cuanto de conformidad con lo establecido por el citado artículo 93 de la Ley Sustantiva Laboral la referida condición no pone fin al vinculo laboral que une a las partes. Dicho lo anterior, se observa que en el caso de autos al actor le fue otorgado un permiso no remunerado en fecha 23 de agosto de 2004 para que prestara servicios en la empresa AES localizada en Ucrania, la cual pertenecía a los mismos dueños de la entonces Electricidad de Caracas, realizándole deducciones por el periodo de suspensión los concepto de HCM y préstamo hipotecario y abonándole al mismo tiempo los intereses acumulados de la prestación de antigüedad hasta el 23 de agosto de 2008 (folios 125 al 129 de la pieza principal del expediente), hechos estos que fueron convenidos por las partes en juicio (Declaración de parte). Siendo así, se observa que la Ley establece que durante la suspensión de la relación de trabajo el patrono no está obligado a pagar un salario ni el actor a prestar el servicio, así mismo, establece que la antigüedad no se computará durante el periodo que se encuentre suspendida la relación de trabajo, es por ello, que este Tribunal debe concluir que el actor prestó servicios efectivos para la demandada hasta el 24 de agosto de 2004 fecha en la cual le fue concedido el permiso no remunerado, y por lo tanto se computa hasta esa fecha la antigüedad efectiva del trabajador, que iniciada en fecha 23 de febrero de 1977, sumó un total de 27 años, 5 meses y 29 días. Así se decide.

  1. Decidido lo anterior, pasa este Despacho a decidir sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente acción, y se hace de la siguiente manera:

    La representación judicial de la parte actora señaló en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 11 ambos inclusive del expediente- que su representado trabajó para la demandada La Electricidad de Caracas hasta el 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual se encontraba de permiso no remunerado y fue notificado de forma verbal por la empresa que le iban a cancelar sus prestaciones sociales y que su solicitud de jubilación anticipada no procedía. Al respecto, la representación judicial de la demandada en su litis contestación fundamentó sus defensas en que el extrabajador demandante en fecha 23 de agosto de 2004 le fue concedido un permiso no remunerado el cual tuvo vigencia hasta el 23 de agosto de 2007, debiendo incorporarse el actor a su puesto de trabajo el día 24 de agosto de 2007, y no lo hizo, por el contrario decidió continuar laborando para la empresa AES en El Salvador, aun y cuando dicha empresa no mantenía vinculación alguna con la Electricidad de Caracas a partir del mayo del año 2007, fecha en la cual su representada fue comprada por el Estado Venezolano a través de la empresa PDVSA, por tal sentido, es dicha fecha de 24 de agosto de 2007 la que a su decir, debe tomarse como fecha de culminación del vínculo laboral que los unía.

    Dicho lo anterior, este Juzgado tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., señala que corresponde en cabeza de la demandada demostrar los hechos nuevos traídos a juicio que le sirvieron como defensa en su contestación a la demanda, por tal sentido, corresponde a la demandada acreditar a los autos que la fecha de culminación de la relación de trabajo para con el actor alegada como hecho nuevo de 24 de agosto de 2007. Así se establece.

    Correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de acreditar la fecha de culminación de la relación de trabajo por el alegada, y del estudio del material probatorio consignado al presente proceso, esta Sentenciadora no desprendió elemento probatorio alguno que sustente los hechos esbozados por la legitimada pasivo en juicio, ya que ésta pretendió demostrar sus defensas al respecto, con la documental inserta al folio 135 del cuaderno de recaudos, correspondiente a permiso no remunerado concedido al actor el cual no se encuentra suscrito por el peticionante y resultó impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual, en la parte valorativa de la presente decisión fue desechada, y como quiera que a los autos no consta ningún otro elemento que guarde relación con el presente punto de debate, este Despacho considera que la demandada no demostró su defensa en juicio mediante algún medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En abundancia con los anteriores argumentos, llama poderosamente la atención de este Despacho, que si la demandada consideraba que el actor incumplió con las obligaciones contraídas por el actor, no retornando a su puesto de trabajo, pasados los 3 días posteriores a la fecha en que debía reincorporarse, debió participar el despido de éste por ante los Tribunales competentes por encontrarse en una causal de despido de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez introducir una oferta real de pago donde acreditara sus respectivos pasivos laborales y evitar así que se generasen intereses de mora a favor del actor y en contra de la demandada, hechos que en el presente caso no se dieron, por cuanto la demandada al contrario de acreditar que la relación de trabajo culminó en la fecha alegada por su representación, se evidenció de la planilla de liquidación consignadas por ambas partes en juicio –folio 125 del expediente el actor y folio 137 del cuaderno de recaudos la demandada- que la accionada canceló conceptos causados con posterioridad a la fecha por ella alegada de culminación de la relación de trabajo, como es el caso del pago de los intereses de fideicomiso al 23 de agosto de 2008, cuando lo propio, en todo caso, era pagar los intereses de mora si consideraba terminada la relación de trabajo, aunado al hecho que no debía seguir realizando deducciones al actor (HCM y crédito hipotecario), que son deducciones propias de una relación de trabajo vigente, por tal motivo, este Tribunal en base a todas las anteriores consideraciones, toma como cierta la fecha de culminación de la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente litis alegada por el actor en su libelo del 19 de septiembre de 2008. Así se decide.

  2. Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a deliberar sobre la procedencia o no en derecho del beneficio de jubilación anticipada solicitada por el sujeto activo en el presente juicio, y lo hace en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte actora en el presente juicio en el contenido de su pretensión se encuentra reclamando el beneficio de jubilación anticipada contenida en el plan de jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas SACA. Por su parte, la representación judicial de la demandada en su litis contestación negó que al actor le resultara procedente el referido beneficio, por cuanto a su decir el actor no cumplió con los requisitos concurrentes de tiempo de servicio y de edad para que le resultara procedente dicho beneficio, ya que al momento en que realizó su solicitud contaba con 53 años de edad, y la edad necesaria para solicitar dicho beneficio es de 55 años de edad.

    En este sentido, se procede en primer plano a indicar lo que al respecto señala el referido el plan de jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas SACA., específicamente e su titulo “V” de la JUBILACIÓN ANTICIPADA, en donde señala:

    ‘JUBILACIÓN ANTICIPADA: Procede a solicitud del trabajador a partir de haber cumplido 55 años el hombre y 50 la mujer y, con un tiempo mínimo de servicio requerido de 10 años, la cual debe ser conformada por su supervisor inmediato y el Gerente de Departamento respectivo, y aprobada por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos.’

    En consonancia con la anterior norma convencional, se desprende que para que la jubilación anticipada resulte procedente en derecho deben reunirse dos requisitos, un primer requisito de un mínimo de 10 años de servicio en la empresa, y un segundo requisito de un mínimo de 55 años de edad, siendo así, si el trabajador cumple con dichos requisitos, debe solicitar el otorgamiento de dicho beneficio por ante el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la empresa demandada.

    Así las cosas, se observa de las actas procesales, que el peticionante contaba con un tiempo efectivo de servicios para la demandada de más de 27 años, y para la fecha en que ocurrió la culminación de la relación de trabajo el 19 de septiembre de 2008, contaba con 55 años edad (folio 228 del cuaderno de recaudos del expediente), hecho éste señalado por el actor en su libelo y reconocido por la demandada en su contestación, por lo que de conformidad con los precitados requisitos, debe concluirse que el actor cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación reconocido por vía convencional por la demandada, razón por la cual lo peticionado por el actor debe ser declarado procedente en derecho. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este Tribunal indica que la demandada deberá pagar al actor ciudadano R.A., la pensión de jubilación anticipada de carácter vitalicio a partir de la presente fecha, toda vez que es a través de la presente sentencia que se está estableciendo el derecho a percibirla, distinto al caso de jubilación normal que procede de pleno derecho sin necesidad que el trabajador la requiera previamente (Número V del Plan de Jubilación); así mismo, la demandada deberá pagar al actor todos los beneficios establecidos en el Plan de Jubilación que empresa (C.A. La Electricidad de Caracas), reconoce a favor de los jubilados, contenidas en el número VI del referido plan de jubilación. La pensión de jubilación será calculada con base al salario definido en el titulo “IX” del citado Plan de Jubilaciones de la demandada el cual estatuye:

    ‘SALARIO: Para los fines inherentes a este Plan, se considerará salario el sueldo devengados por el trabajador incluyendo bonos nocturnos, y días de descanso legal. No se considerará salario el sobretiempo, utilidades, asignaciones de vehículos, bonos o compensaciones graciosas, tiempo de viaje, alojamiento y cualquier otro emolumento que reciba el trabajador en ocasión de su trabajo.’

    De conformidad con el anterior contenido, así como en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1463, caso G. JIMÉNEZ contra CANTV, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez) el salario tomado como base para el calculo de las pensiones de jubilación es el salario normal devengado por este de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, es por ello, que se indica que el salario base para la pensión aquí acordada es el salario mensual indicado por el actor al folio 9 del expediente de Bs. 5.200,00, que no fue objetado por la demandada en su contestación. Por tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, deberá en base al ultimo salario mensual antes señalado, así como a la forma de calculo para la pensión de la jubilación anticipada contenida en el titulo “VII” del Plan de Jubilación de C.A. La Electricidad de Caracas, calcular el monto definitivo de la pensión de jubilación a favor del demandante ciudadano R.A., en los términos antes expuestos. Así se establece.

    Finalmente, se resalta el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de enero de 2005. Exp-04-2847 en el cual estableció que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo nacional, al respecto señaló lo siguiente:

    ‘ (…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)’ (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte consagra además los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    ‘El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)’ (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo el artículo 86 del referido texto señala:

    ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.(…)’ (Subrayado del Tribunal)

    En tal sentido, y de conformidad con las normas constitucionales supra trascritas, así como con el anterior criterio jurisprudencial, se evidencia que el beneficio de jubilación dada su naturaleza social destinada a la vejez justa y digna de los trabajadores que dieron los años mas productivos de su vida para el patrono contratante, debe asegurar las necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, razón por la cual la misma como mínimo nunca debe encontrarse por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

    En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal señala que los mismos proceden para el caso que la demandada incumpliese con la obligación del pago de la pensión de jubilación establecida en el presente fallo, toda vez que, es a partir de la presente fecha que fue declarado el derecho de jubilación anticipada a favor del legitimado activo en la presente causa. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución del fallo, para el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, todo conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    ‘Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”. (Resaltados del Tribunal).

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados…”.

    En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo en líneas generales que no estaba de acuerdo con el fallo recurrido en lo relativo a la determinación de la fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto el a quo incurre en el vicio de falso supuesto al atribuirle a las pruebas incorporadas en autos un valor distinto al que se desprende de ellas, obviando por demás el contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente el beneficio de jubilación acordado en primera instancia, toda vez que para la fecha en que fue solicitado y finalizó la relación laboral, al actor no le había nacido el derecho al mismo.

    Por su parte la representación judicial de la actora no apelante adujo que consideran que la sentencia se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las pruebas cursantes en autos quedó suficientemente demostrada la fecha de terminación de la relación laboral, haciendo procedente el beneficio de jubilación, reconociendo expresamente que una vez finalizado el permiso no remunerado el trabajador decidió quedarse prestando servicios en la empresa AES en el Salvador.

    Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), así como lo que decidió y condeno el a quo, corresponde a esta Alzada determinar, respetando el principio de la no reformatio in peius si lo establecido por el a quo respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación anticipada, al actor, se encuentra ajustado a derecho o no. Así se establece.-

    En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte actora.

    Promovió documentales que rielan a los folios 79 al 90, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a copias simples del Plan de Jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, siendo que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

    Promovió documentales que rielan a los folios 91 y 92 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, correspondientes a cartas originales suscritas por el actor, y dirigidas a la demandada Electricidad de Caracas, de fecha 08 de junio de 2007 y 21 de junio de 2007, de las cuales consta en su esquina inferior izquierda sello húmedo y firma de recibido de la demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que el ciudadano R.A. solicitó la jubilación anticipada, indicando al efecto que al año siguiente, a las referidas cartas, cumpliría los 55 años de edad y que ha trabajado para dicha empresa desde hace mas de 30 años, así como que desde el mes de agosto de 2004 fue asignado por la demandada a trabajar en las empresas AES en Ucrania y el Salvador con permiso no remunerado. Así se establece.-

    Promovió documentales insertas a los folios 93 y 94 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, correspondientes a cartas originales suscritas por parte del demandante R.A., y dirigidas a la demandada Electricidad de Caracas, fechadas 19 de septiembre de 2008 y 23 de septiembre de 2008, en donde el referido ciudadano solicita la jubilación adelantada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que el ciudadano R.A. solicitó la jubilación anticipada, indicando al efecto acaba de cumplir los 55 años de edad y tiene una antigüedad en la empresa de más de 30 años. Así se establece.-

    Promovió documentales insertas a los folios 95 al 101 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, correspondientes, a impresiones informáticas de correos electrónicos, de fechas 14/02/2007, 05/06/2007, 30/01/2008, 31/01/2008 y 26/02/2008, los cuales resultaron desconocidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante a criterio de este Tribunal esta no era la forma idónea para ser atacados en juicio (ver sentencia Nº 511 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/03/2006, caso: J.R.G.S., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), además de ello al ser adminiculados con el resto de las pruebas le permiten a este Juzgador tener mayor certidumbre sobre el tema decidendum, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el ciudadano actor plantea la posibilidad de que le sea otorgado el beneficio de jubilación anticipada por la demandada, así como le sean aprobadas unas vacaciones vencidas las cuales pretendía tomar una vez ejecutada la desvinculación societaria conforme al correo de fecha 04/06/2007; el requerimiento de fecha 30/01/2008 realizado por la demandada al actor para que acuda a las instalaciones de la empresa a solventar su situación laboral, indicándose al efecto que “…debes acudir a las instalaciones de la C.A. La Electricidad de Caracas lo antes posible para formalizar tu retiro, en el mes de diciembre esperamos que acudieras a nuestras instalaciones de acuerdo a nuestra conversación telefónica y en vista a que no fue así, agradecemos acudas de inmediato para finiquitar tu situación en la empresa. Te ratifico que no tienes ningún permiso aprobado, las personas que como tu se encontraban en asignaciones fuera del país fueron liquidadas durante los meses de mayo y junio del 2007, tal como les fuera informado…”, a este comunicado el actor respondió el 31/01/2011 “… Gracias por tu comunicación, te pido disculpas por no haber podido pasar por tu oficina en diciembre, se me presentaron serios inconvenientes que me lo impidieron (…) Lo antes posible me pondré en contacto contigo vía telefoniota para que coordinemos una reunión…”, de lo expuesto evidencia esta alzada el conocimiento previo que tenía el accionante sobre su situación laboral dentro de la empresa dado el vencimiento del permiso no remunerado otorgado. Así se establece.-

    Promovió documental inserta al folio 102 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a copia de un reconocimiento que le fue otorgado al accionante ciudadano R.A. por parte de la demandada, de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba alguno que aporte solución a la controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 103 a los 124 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, correspondientes a recibos de pagos de sueldo del accionante R.A., con membrete de la demandada C.A. La Electricidad de Caracas, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, por no encontrarse suscritos por su mandante, siendo que este Tribunal en vista que el contenido de las referidas documentales no fue ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 125 al 129 de la primera pieza del presente expediente, correspondientes a planilla de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de antigüedad e intereses correspondientes al actor R.A., suscritas por éste, así como por representantes de la demandada C.A. La Electricidad de Caracas, en donde se le cancelan los conceptos de: “…días de vacaciones no disfrutadas, vacación ordinaria, bono vacacional, salar. Adic. Fer. en vac, día feriado no trabajado, utilidades adicionales, intereses fracc causado pag, nueva prestac. Antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado…”, por la cantidad de Bs. 77.919,21, así como el capital más intereses acumulados de la prestación de antigüedad al 23 de agosto de 2008, siendo que esta alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documental inserta al folio 130 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a impresión de cuenta individual del actor R.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la inclusión del actor como afiliado en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 131 al 139 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, correspondientes a declaraciones de siniestro del actor ciudadano R.A. por ante la empresa demandada, con fecha de ocurrencia declarada 03/10/2007, copia de informe médico del actor de fecha 28 de diciembre de 2006, planilla de finiquito de siniestro del actor encabezada por la demandada, récipe médico de la empresa Rescarven, factura de medicina física y rehabilitación, e informe de rehabilitación, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 140 al 144 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, correspondientes a impresiones de cuenta de fondo de previsión del actor R.A., siendo que este Juzgado en vista que las referidas resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y que las mismas no guardan relación con alguna otra prueba, así como no fue insistido su valor probatorio, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 145 al 151 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, correspondientes a originales de comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio del accionante ciudadano R.A., comunicado de fecha 27 de septiembre de 2007 mediante el cual complementa la información dada en la declaración jurada de patrimonio, y modelo de declaración jurada de patrimonio suscrita por el accionante, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.

    Pruebas de la demandada.

    Promovió documentales que rielan en los folios 03 a 124 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copias simples Convención Colectiva de Trabajo de la Electricidad de Caracas; y en los folios 125 al 134 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, copia simple del Plan de Jubilación de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “…debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

    Promovió documental que corre inserta al folio 135 del cuaderno Nº1 de recaudos del presente expediente, correspondiente a planilla de vacaciones y permisos de fecha 23 de agosto de 2004, la cual fue impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora, no encontrándose suscrita por ella, por lo que esta alzada no le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental inserta al folio 136 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, correspondiente a movimientos de personal encabezado por el logo de la demandada y perteneciente al trabajador actor R.A., no encontrándose suscrita por la parte a la que le es oponible, por lo que esta alzada no le confiere valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental inserta al folio 137 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, correspondiente a original de planilla de liquidación del actor R.A. suscrita por este, así como por representantes de la demandada C.A. La Electricidad de Caracas, la cual ya fue objeto de valoración por esta alzada dentro de las pruebas promovidas por el actor. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 138 al 140 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, correspondientes a autorización realizada por el actor R.A. de fecha 26 de septiembre de 2008; copia de cheque N° 05190714 girado en contra de la entidad bancaria Banco Provincial y a favor del actor R.A. por la cantidad de Bs. 23.397,63; y planilla de liquidación de adelanto de prestaciones sociales hasta el año 2003 del actor R.A., siendo que este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 141 y 142 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes a cartas dirigidas por el actor R.A. a la demandada La Electricidad de Caracas de fechas 08 de junio de 2007 y 21 de junio de 2007, en las que solicita le sea acordada la jubilación adelantada, las cuales ya fueron objeto de valoración por esta alzada dentro de las pruebas promovidas por el actor. Así se establece.

    Promovió documental inserta a los folios 143 al 227 y sus vueltos, ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a copias simples de estatutos de la demandada la C.A. La Electricidad de Caracas, asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa celebradas en fechas 26 de noviembre de 2007, 31 de marzo de 2008, 29 de diciembre de 2008, 13 de febrero de 2009 y 29 de mayo de 2009, todas registradas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, esta alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose, entre otras cosas, que la demandada perteneció al Grupo AES hasta 15 de mayo de 2007, fecha en la cual el Estado Venezolano nacionalizó a la empresa demandada. Así se establece.

    Promovió documental inserta al folio 228 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, correspondiente a copia simple de cédula de identidad del ciudadano R.A., a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende la fecha de nacimiento del actor el 18 de septiembre de 1953. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 229 al 230 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a copia simple de poder especial laboral otorgado por el accionante R.A. a profesionales del derecho ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Salvador, siendo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documental inserta al folio 231 del cuaderno de recaudos Nº1 del presente expediente, correspondiente a impresión de cuenta individual del referido ciudadano actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil II del Distrito Capital, así como informes al Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a la empresa AES ubicada en el Salvador, sobre las cuales la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, al no constar para esa oportunidad las resultas de la información requerida a dichos entes, desistió, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Promovió prueba de informes a la Caja Venezolana de Valores, cuyas resultas se encuentran insertas al folio 212 del expediente; al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 233, 249 al 255 del expediente; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran insertas al folio 245 del expediente; al Banco Provincial cuyas resultas se encuentran insertas al folio 230 del expediente y al Venezolano de Crédito cuyas resultas se encuentran insertas al folio 225 del expediente; no evidenciándose de las respuestas aportadas por dichos entes elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos V.P. y Y.H., quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio a los fines de su declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. De igual manera promovió la testimonial del ciudadano Camposano Duarte J.R., identificado con la cédula de identidad número 6.464.509, de cuya declaración no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, amen que la apelante nada dijo respecto a lo señalado por el a quo sobre este testigo, razón por la cual dicha testimonial se desecha del material probatorio. Así se establece.

    Declaración de Parte: Conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes respondieron al a quo sobre los siguientes hechos: En cuanto a lo relacionado con el permiso no remunerado que le fuera otorgado al actor para trabajar en la empresa AES con sede en Ucrania, éste (el actor) señaló que el procedimiento del permiso no remunerado comenzó en el año 2004, que la empresa le ofreció la oportunidad de irse para Ucrania, que en el mes de julio de ese año realizó una visita previa, retornando luego de una semana. Que se fue en forma definitiva en el mes de agosto de 2004 hasta 2006, con expectativa de permanecer un año, que estando allá le dijeron que podía ser de 3 años. Que luego le ofrecieron trasladarlo hacia El Salvador, donde llegó el 15 de junio de 2006. Que fue la empresa la que ofreció el traslado por vía del permiso no remunerado cuyo contenido y alcance en fecha no le fue mostrado, que a través de la empresa AES con sede en El Salvador es que cotiza al Seguro Social de ese país desde 2006. Señaló que la empresa nunca le informó sobre su despido o terminación de la relación de trabajo. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, ante las mismas preguntas formuladas al actor, señaló que el permiso no remunerado otorgado al actor fue desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 23 de agosto de 2007, que el actor fue trasladado a El Salvador desde junio de 2006 y que hasta la fecha allí es donde presta servicios para la empresa AES. En cuanto a lo interrogado sobre los descuentos realizados por la empresa, el actor señaló que le descontaban lo relacionado con crédito hipotecario adquirido antes del permiso, el plan básico de HCM más una cobertura adicional o plan de exceso y plan para padres, y que como estaba de permiso, dichos descuentos se realizaban a los intereses sobre prestaciones sociales y que antes de irse de permiso tenía derecho al disfrute de vacaciones pendientes. Por su parte la representación de la demandada señaló en relación a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el día 22 septiembre de 2007 es día del electricista, se pagó las vacaciones como si las hubiera disfrutado en esa misma fecha, pero que el trabajador no estaba activo, que en relación a la hoja de cálculo de intereses no hubo acreditación de salario. Que sobre los descuentos, cumplió con la seguridad social, que las deducciones eran por deudas contraídas por el actor, que muchas empresas tienen por política de extender el HCM y que la liquidación es del 07 de octubre de 2008, por cuanto no fue sino en esa fecha cuando el actor fue a la empresa para su recibo y firma. Dado que lo declarado por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio aporta solución a la controversia, es por lo que a dichas declaraciones se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Consideraciones para decidir:

    Corresponde a esta Alzada determinar si lo establecido por el a quo respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación anticipada, al actor, se encuentra ajustado a derecho o no. Así se establece.-

    Así pues, observa esta alzada que la parte actora señaló en su libelo que su relación laboral inició el 23/02/1977, que el 23 de agosto de 2004 le fue otorgado un permiso no remunerado por tres años, el cual venció el 23/08/2007 para prestar servicios en las empresas filiales al grupo AES, al cual pertenecía la demandada, y que en junio de 2007 solicitó el beneficio de jubilación anticipada prevista en el Plan de Jubilaciones de la demandada, de la cual no obtuvo respuesta, por lo que nuevamente en el mes de septiembre de 2008, solicitó se le otorgara el beneficio por cuanto ya contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicios para la procedencia del mismo, y fue el día 19/09/2008 cuando se le informó verbalmente que su relación laboral había finalizado y que se ordenó realizarse el calculo de sus prestaciones sociales para finiquitar su relación laboral.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que efectivamente el actor inició su relación laboral el 23/02/1977, y que le fue otorgado un permiso no remunerado desde el 23/08/2004 hasta el 23/08/2007, no obstante una vez vencido éste el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo, lo cual debió hacer una vez vencido el permiso, y más aún al haberse ejecutado una desvinculación accionaria entre las empresas a las cuales prestaba servicios y la demandada el 15/05/2007, de igual forma señaló que para el momento en que el actor solicitó el beneficio de jubilación anticipada no contaba con la edad prevista en la normativa convencional que regula el beneficio, por lo que se hace improcedente el mismo.

    Por su parte el a quo señaló en cuanto al punto en cuestión que ”…llama poderosamente la atención de este Despacho, que si la demandada consideraba que el actor incumplió con las obligaciones contraídas por el actor, no retornando a su puesto de trabajo, pasados los 3 días posteriores a la fecha en que debía reincorporarse, debió participar el despido de éste por ante los Tribunales competentes por encontrarse en una causal de despido de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez introducir una oferta real de pago donde acreditara sus respectivos pasivos laborales y evitar así que se generasen intereses de mora a favor del actor y en contra de la demandada, hechos que en el presente caso no se dieron, por cuanto la demandada al contrario de acreditar que la relación de trabajo culminó en la fecha alegada por su representación, se evidenció de la planilla de liquidación consignadas por ambas partes en juicio –folio 125 del expediente el actor y folio 137 del cuaderno de recaudos la demandada- que la accionada canceló conceptos causados con posterioridad a la fecha por ella alegada de culminación de la relación de trabajo, como es el caso del pago de los intereses de fideicomiso al 23 de agosto de 2008, cuando lo propio, en todo caso, era pagar los intereses de mora si consideraba terminada la relación de trabajo, aunado al hecho que no debía seguir realizando deducciones al actor (HCM y crédito hipotecario), que son deducciones propias de una relación de trabajo vigente, por tal motivo, este Tribunal en base a todas las anteriores consideraciones, toma como cierta la fecha de culminación de la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente litis alegada por el actor en su libelo del 19 de septiembre de 2008 …”.

    Pues bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal pudo constatar que de acuerdo con el Plan de Jubilaciones que tenía previsto la demandada para la fecha en que ocurrieron lo hechos, cuyo análisis e interpretación es de carácter restringido, se requería para poder optar a tal beneficio que concurrieran dos condiciones, a saber, ser trabajador activo por más de 10 años laborando para la demandada y tener (hombre) 55 años de edad, siendo que corren a los autos documentales de fechas 8 y 21 de junio de 2007, donde se observa que el actor solicita el beneficio de jubilación a la demandada, señalando entre otras cosas que el aún no contaba con la edad requerida, lo cual se verifica cuando se observa la documental cursante al folio 228 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, constante de su cedula de identidad donde se lee que nació en fecha 18 de septiembre de 1953, lo que dice que para esa fecha tenía 53 años 8 meses y 21 días respecto a la primera solicitud y 53 años 9 meses y 3 días para la segunda petición, circunstancia ésta que al adminicularse con otro hecho, cual es, el que el actor estaba de permiso no remunerado desde el año 2004 en la empresa AES en Ucrania hasta el día 23/08/2007, fecha esta cuando vencía el permiso no remunerado que le otorgó la demandada (cuyo alcance igualmente es de interpretación restringida), lo que significaba que el trabajador debía incorporarse a sus labores habituales de trabajo, una vez que culminó el termino de la licencia o permiso, tal como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 parágrafo único literal b, cuestión que no hizo (hecho éste que fue reconocido por el representante judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta alzada), toda vez que siguió laborando para la empresa AES en Ucrania la cual inclusive lo había enviado a la empresa AES en el Salvador (hecho éste que fue reconocido por el representante judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta alzada), siendo pertinente indicar que la demandada perteneció al Grupo AES hasta 15 de mayo de 2007, fecha en la cual el Estado Venezolano nacionalizó a la empresa demandada, cuestión esta de la cual estaba en conocimiento la parte actora (siendo esto un hecho notorio comunicacional, amén que el actor mantenía comunicación vía telefónica y vía electrónica con el departamento de nómina de la demandada C.A. La Electricidad de Caracas), lo que conlleva a que deba entenderse que el trabajador decidió, vencido como fue el lapso estipulado en la licencia, no hacer uso al derecho que le otorga la ley, según la cual, el podía, de haberlo querido, seguir “…prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella…” (ver, artículo 97 de la Ley orgánica del Trabajo), siendo que a la vez le surgía, por estar en una relación de subordinación laboral, la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo tal como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 parágrafo único literal b, cuestión que no hizo pues continuo trabajando en el extranjero con su nuevo patrono no reincorporándose al trabajo con su primigenio patrono, la hoy demandada, es decir, repito, al no reintegrarse a sus labores habituales de trabajo conforme a lo previsto en las normativas antes expuestas el mismo de manera voluntaria y libre de constreñimiento decidió poner fin al vinculo jurídico que lo unía con la hoy demandada, por lo que debe tenerse como fecha de egreso el 24/08/2007, condición ésta que lo hace quedar fuera del Plan de Jubilación in comento, ya que si bien para la fecha en que intentó las primeras solicitudes (08 y 21 de junio de 2007) el mismo era trabajador activo, no obstante, no contaba con la edad requerida de 55 años, mientras que para la tercera solicitud de fecha 19/09/2008, así como para la fecha de interposición de la presente demanda (29/06/2009), ya el mismo no era trabajador activo, lo que implica que no encuadre en el supuesto de hecho previsto en el plan in comento, por cuanto para poder optar a tal beneficio era necesario que concurrieran dos condiciones, a saber, ser trabajador activo por mas de 10 años laborando para la demandada y tener 55 años de edad, lo que hace que su demanda sea improcedente. Así se establece.-

    Por último, vale resaltar que los argumentos expuestos para el a quo para condenar el referido beneficio, sufren una seria carencia de verosimilitud, cuando se hurga en el expediente y por ejemplo se contrastan los dichos del accionante durante el presente proceso, las pruebas, así como los señalamientos expuestos en el libelo de la demanda, con lo previsto en el artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual durante la jornada de trabajo “…el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

    Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad…”, es decir, no siendo un hecho discutido que el trabajador estaba de licencia no remunerada, ni siendo un hecho discutido que el trabajador sabía que la demandada se nacionalizó y paso a manos del estado Venezolano (entre mayo o junio del año 2007), ni siendo un hecho discutido que el trabajador sabia que su licencia era de tres años (ver declaración de parte realizada por el a quo), cabe preguntarse como es que un trabajador subordinado, y por tanto, estando a disposición del patrono, se entera oportunamente de las circunstancias o hechos sobrevenidos y anteriormente expuestos, y sin embargo no vuelve a su lugar laboral de origen, ni para la fecha inmediatamente posterior a la nacionalización, ni para la fecha de cumplimiento de los tres años in comento, sino que por el contario se queda en el extranjero laborando para estas personas jurídicas distintas a la demandada, optando por dirigirse o comunicarse con la demandada mediante la vía telefónica o por correo, contexto este, que hace que a este Tribunal no le queda la menor duda en cuanto a que el trabajador de manera voluntaria y libre de constreñimiento decidió poner fin al vinculo jurídico que lo unía con la hoy demandada, entre otras cosas seguramente por que le resultaba más beneficiosa esa nueva realidad laboral llevada a cabo en el grupo AES. Así se establece.-

    En atención a lo anteriormente expuesto y con base en la forma como fue circunscrita la presente apelación, así como, en correlación con lo que decidió y condeno el a quo, respetando el principio de la no reformatio in peius, este Juzgado Superior declara tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda. Así se establece.-

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A. contra la C.A La Electricidad de Caracas. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    LUISA ROSALES

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/LR/lf

    Exp. N°: AP21-R-2010-001982.

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