Sentencia nº RC.000519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000330

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., seguido por los profesionales del derecho R.C.E. LEAÑEZ y H.E.J. LEAÑEZ D., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos M.A. HIGUERA MORALES y S.G.S., representados judicialmente por los abogados L.V.G.B., J.H.G.V.G., L.V.G.G., W.P.A., P.L.F., G.G.F., L.A.H.M., I.B.C., M.M.G., C.A.L.D., L.P.T.P., Dorgi J.R.d.B.T., H.E.T.B.T., D.G.C.F., L.V.G.B., M.R.H.L., D.G.F.P., M.D.H.G. y A.C.B.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados; 2) Se anula la decisión proferida por el a quo en fecha 11 de junio de 2014; 3) Parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, los accionados deberán pagarle a los accionantes la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa; 4) Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del monto condenado a pagar, o una vez retasado los honorarios, si fuere el caso; la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda (18/12/2013) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión o la retasa si fuere el caso, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución bancaria; 5) No hay condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de alzada, los intimados asistidos judicialmente por el abogado J.H.G.V.G., anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:

…por incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos por los intimados en el escrito de oposición a la intimación de los dispendios profesionales reclamados.

-I.I-

En efecto, tal como consta en el respectivo escrito de oposición interpuesto ante el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y en el escrito de informes presentado ante el Tribunal (sic) de Alzada (sic), mis mandantes invocaron que la tarea judicial desplegada por los intimantes en el proceso judicial que intentaron contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., no fue otra que la oposición y tramitación de una excepción de previo pronunciamiento en vez de contestar la demanda al fondo tal como lo habilita la ley procesal.

En tal sentido en ese escrito de oposición a la intimación se convino que esa tramitación incidental por la oposición de una cuestión previa, fue la única etapa procesal desarrollada en la causa principal iniciada por nuestra demanda contra CORPORACIÓN MACUARE C.A., la cual se sustanció conforme a la ley y se decidió con una decisión definitivamente firme.

(…Omissis…)

…tales acotaciones a título de oposición a la intimación formulada contra M.A.H.M. y S.G.S., fueron advertidas en la oportunidad de los informes presentados ante el Tribunal (sic) Ad Quem (sic) y cuya presentación en tiempo hábil fue indicada en la recurrida (medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada según consta a los folios del 65 al 77 de los autos).

De modo que se confirma que la Alzada (sic) tuvo absoluto conocimiento de los alegatos de los intimados para hacer oposición a la reclamación que en su contra se les interpusiera, más aún cuando lo confirma la presentación de los informes en la incidencia por apelación que conociera este Ad Quem (sic), y suficientemente plasmados en la parte narrativa de la recurrida, que es el compendio de lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia, y así no decidir ni más ni menos de lo alegado y aportado por las partes, como requisito intrínseco de la sentencia que va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir…

Significando ello, que la recurrida sabía cuáles eran los hechos controvertidos incorporados por los intimantes M.A.H.M. y S.G.S., para excepcionarse de la demanda en su contra, y por lo tanto estaba en conocimiento de la determinación previa del thema (sic) decidendum (sic) en la presente causa.

-I.III-

A pesar de haberse formulados (sic) esos alegatos ante la Alzada (sic) respectiva, extrañamente en su pronunciamiento definitivo omitió en forma patente y clara, decisión alguna sobre los mismos; e incluso sin ningún tipo de mención especial sobre esos alegatos en que se sustentaba la controversia, también omitió su análisis para la correspondiente resolución; siendo que además de estar previsto como una obligación de todo Juzgador (sic) de resolver la litis en los términos expuestos por las partes para accionar y para excepcionarse, se considera que tales aspectos omitidos en la recurrida eran de importancia vital para establecer en la fase declarativa de este especial procedimiento de estimación e intimación de honorarios, si los intimantes tenían derecho a percibir honorarios profesionales por todas las actuaciones desplegadas en la causa judicial subyacente que originaria (sic) las costas procesales pretendidas por esos conceptos; o si solo debían cobrar aquellas conductas desplegadas en el respectivo proceso judicial y que tuviera un verdadero efecto jurídico para la resolución de la incidencia por la oposición de la cuestión previa.-

Y por tal razón se ratifica lo sostenido ante el Juzgado (sic) Ad Quem (sic) en la oportunidad de informes por la incidencia de apelación y antes de la decisión: Siendo determinantes las omisiones injustificadas detectadas en la sentencia recurrida con el ejercicio de esta acción, que pudieron producir un resultado radicalmente distinto al fallo atacado, pues afectaron nuestras excepciones como parte demandada en este juicio; ya que no se trataba de meros alegatos en contra de esa misma pretensión principal de acción de cobro de honorarios profesionales, sino que se referían a aspectos procesales en los que estaban involucrados las escasas actuaciones de los intimantes en una única etapa del proceso principal contra CORPORACIÓN MACUARE C.A. y a la descalificada imputación de costas a un procedimiento de cobro de honorarios para exagerar la cuantía demandada; sin que la decisión objetada tenga algún razonamiento para desestimar tales aspectos o argumentos de los que se pueda deducir que los desechaba tácitamente.

-II-

Igualmente se aprecia que la recurrida no determinó a qué actuaciones judiciales tenían derecho los intimantes R.C.L.D. y H.L.D. pues ambos profesionales no actuaron conjuntamente en cada una de las actuaciones señaladas como fundamento para intimar los honorarios profesionales; lo cual fue advertido al Juzgado (sic) Ad Quem (sic) en la oportunidad de los informes por la incidencia de la apelación ante esa Superioridad (sic)…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

El recurrente denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por los intimados en el escrito de oposición a la intimación, siendo que, “…omitió en forma patente y clara, decisión alguna sobre los mismos; e incluso sin ningún tipo de mención especial sobre esos alegatos en que se sustentaba la controversia, también omitió su análisis para la correspondiente resolución...”.

Ahora bien, en relación con la incongruencia negativa en que incurre el juez en sus decisiones, esta Sala en sentencia N° 745 de fecha 29 de julio de 2004, caso: F.J.G.P., contra Beatriz Hismely González Yánez, expediente N° 2003-883, ratificada en sentencia N° 163, de fecha 7 de abril de 2011, en el caso: N.A.G., contra M.D.L.D.G.N., y otros, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (…), señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Resaltado de la Sala).

A los fines de verificar si el juzgador de alzada incurrió o no en el vicio de incongruencia negativa, esta Sala en primer término, considera pertinente transcribir parcialmente el escrito de oposición a la intimación, el cual es del siguiente tenor:

…DE LA IMPUGNACIÓN DEL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES INTIMADOS

-I-

Los intimantes de autos invocan tímidamente en dos -2- oportunidades en su libelo de demanda (folios 4 y 12), el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; de modo que es fácil e inteligiblemente aseverar que su pretensión económica procesal se afinca en ese dispositivo normativo…

-II-

De igual manera repiten en cinco -5- oportunidades los mismos intimantes, que su actuación en el proceso (expediente N° 15.263) que origina esta acción de cobro de honorarios profesionales, se limitó a la oposición por parte de CORPORACIÓN MACUARE C.A., de la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que fuera declarada con lugar y cuya sentencia declarativa quedó firme…

(…Omissis…)

-III.II-

En ese mismo sentido, debe aunarse la concreción de la tarea judicial desplegada por los intimantes Abg. Msc y Dr. En el proceso judicial que intentáramos contra CORPORACIÓN MACUARE C.A., que no fue otra que la oposición y tramitación de una excepción de previo pronunciamiento en vez de contestar la demanda al fondo tal como lo habilita la ley procesal; conviniendo en este acto, que si es cierto que la representación legal de la entonces demandada CORPORACIÓN MACUARE C.A. con la asistencia judicial de los intimantes, opuso la cuestión previa relacionada con la Prohibición (sic) de Admitir (sic) la demanda propuesta; así como también convenimos que dicha defensa previa fue sustanciada como fue la incidencia de cuestiones previas, prevista en la norma adjetiva civil, además de declarada CON LUGAR en sentencia de fecha 26 de Julio (sic) de 2013 y quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 2 del libelo de demanda).-

Constituye entonces esa tramitación incidental por la oposición de la cuestión previa, la única etapa procesal desarrollada en la causa principal iniciada por nuestra demanda contra CORPORACIÓN MACUARE C.A., la cual se sustanció conforme a la ley y se decidió con una decisión definitivamente firme, tal como lo hemos convenido con la lealtad y la probidad procesal que se nos impone.

(…Omissis…)

-III.II.ii-

En ese orden de ideas, impugnamos las actuaciones judiciales de esos reclamantes que se nos intiman al pago, por inútiles, innecesarias y superfluas, como son las señaladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de las actuaciones de los intimantes por no tener ningún efecto jurídico para la resolución de la incidencia por la oposición de la cuestión previa.

(…Omissis…)

-III.II.iii-

Entonces debe apreciarse que las diligencias escritas del 25 de junio de 2013 (numeral 3), del 26 de junio de 2013 (numeral 4) y del 4 de julio de 2013 (numeral 5), constituyen evidentes actuaciones innecesarias, inútiles y superfluas por parte del intimante Abg. Msc. quien ya actuando como apoderado de la entonces demandada en el juicio principal, desplegó esos comportamientos para que el Tribunal (sic) de la causa resolviera la cuestión previa opuesta; es decir, que peticionaba al Tribunal (sic) lo que por obligación éste debía realizar, que no era otra cosa que dictar el acto jurisdiccional lógico enmarcado en esa etapa de la incidencia, sin que parte del proceso alguna estuviera inquiriéndolo o excitándolo a realizar; simple y llanamente porque era el efecto procesal inmediato del desarrollo de ese incidente judicial.

En pocas palabras, se pedía al tribunal de la causa que ejecutara los actos jurisdiccionales propios de la oposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

De allí que se trate de diligencias profesionales que se hicieron sin necesidad porque el desarrollo del incidente así lo imponía al tribunal.

-III.II.iv-

Por otra parte, advertimos que las diligencias del 4 de julio de 2013 (numeral 5), del 22 de julio de 2013 (numeral 6), del 18 de julio de 2013 (numeral 7), del 31 de julio de 2013 (numeral 9) y del 29 de julio de 2013 (numeral 10) son actividades profesionales innecesarias e inútiles por parte del intimante Abg. Msc, esto es que no hacían falta para un fin, y no traían o producían provecho alguno, porque en nada influirían en la resolución jurisdiccional de la cuestión previa opuesta.

-III.II.v-

Y por último notamos que la diligencia escrita el 22 de julio de 2013 (numeral 8) por parte del mismo Abg. Msc, más que inútil, innecesaria y superflua, es desmarañada por falta de habilidad y destreza procesal, porque dicho intimante demuestra en esa actuación su propia torpeza porque desiste de un recurso de apelación.

-III.III-

A título de colorario podemos deducir fácilmente que las determinaciones dinerarias de las actuaciones impugnadas, por demás grotescas, no se hicieron ni se circunscribieron a actuaciones idóneas y pertinentes, ni con la prudente proporcionalidad y razonabilidad.

Y en cuanto a las fijaciones de los montos de cada una de las diez -10- actuaciones aducidas, se advierte que el artículo 39 del CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO VENEZOLANO impone la obligación de todo abogado al momento de estimar sus honorarios, de considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella; porque aun cuando sea lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales.- De forma que todo abogado debe cuidar que de su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional; y por ello, constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado, signo visible de falta de honradez profesional.

-III.III-

Todo lo anterior deberá ser valorado, apreciado y considerado a los efectos de esta primera fase o etapa declarativa destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y cuya decisión solo se contraerá acordando o negando el derecho reclamado…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

En tal sentido, esta M.J. en segundo término, estima oportuno invocar lo establecido por el ad quem en su decisión, el cual determinó lo siguiente:

…En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados R.C.L. y H.L., en contra de los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S.. Sostienen los demandantes que prestaron sus servicios profesionales como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., en el juicio que por Saneamiento (sic) por Evicción (sic) instauraron los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., en contra de la mencionada sociedad mercantil, tramitado en el expediente Nº 15.263, la cual fue estimada en la cantidad de Bolívares novecientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y un con veinticuatro céntimos (Bs. 992.491,24); que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, condenado en costas a los ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S.; motivo por el cual, demandan a los mencionados ciudadanos para que pague sus honorarios profesionales, estimándolos en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), discriminados en las siguientes actuaciones: 1.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2013, por el ciudadano J.T., representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A., mediante el cual les confiere poder apud acta; 2.- Ciento Diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por escrito presentado en fecha 6 de junio de 2013, contentivo de la oposición de la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda propuesta; 3.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual solicitan la aplicación del efecto atribuido por la norma del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dada la falta de contradicción de la cuestión previa opuesta; 4.- Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por diligencia de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual solicitan la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta; 5.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 4 de julio de 2013, mediante la cual ratifican la solicitud de declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta; 6.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual solicitan la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de julio de 2013; 7.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual ratifican la petición de la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de julio de 2013; 8.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se desiste del recurso de apelación en contra del auto de fecha 11 de julio de 2013; 9.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por diligencia de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia definitiva; 10.- Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por diligencia de fecha 29 de julio de 2013, suscrita ante esta Alzada (sic), mediante la cual se solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuestos por los hoy accionados, dada la preclusión del lapso otorgado por la ley para la interposición de dicho recurso. Llegada la oportunidad procesal de la contestación, la parte demandada, impugnó el cobro de los honorarios profesionales intimados y se acogieron al derecho a la retasa por otra parte señalaron que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece un quantum máximo y no un precio unitario o montante único que se deba pagar, puesto que la expresión del legislador es clara cuando señala que en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado, y de autos se observa que las actuaciones judiciales de los intimantes en el proceso judicial que se intentara en contra de la sociedad mercantil Corporación Macuare, C.A., no fue otra que la oposición y tramitación de una excepción de previo pronunciamiento en vez de contestar la demanda, la cual convienen que dicha defensa previa fue sustanciada como lo fue, declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2013, quedando definitivamente firme en fecha 20 de septiembre de 2013 y que dicha tramitación de la incidencia duró menos de dos meses, ya que la primera actuación, por parte de los demandantes fue el 6 de junio de 2013 y su última actuación data del 29 de julio de 2013; impugnan las actuaciones judiciales señaladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, por no tener ningún efecto jurídico para la resolución de la incidencia por la oposición de la cuestión previa, ya que puede apreciarse que las diligencias señaladas en los numerales 3, 4 y 5 que son evidentemente actuaciones innecesarias, inútiles y superfluas, ya el codemandante R.L., desplegó actuaciones para que el Tribunal (sic) de la causa resolviera la cuestión previa opuesta, es decir, que peticionaba al Tribunal (sic) lo que por obligación éste debía cumplir; que las diligencias señaladas en los numerales 5, 6 y 7, también son innecesarias e inútiles, porque no hacían falta para un fin y no traían o producían provecho alguno, porque en nada influirían en la resolución jurisdiccional de la cuestión previa opuesta; la señalada en el numeral 8, más que inútil, innecesaria y superflua es desmañada por falta de habilidad y destreza procesal, porque dicho intimante demuestra en dicha actuación su propia torpeza porque desiste de un recurso de apelación.

(…Omissis…)

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de los actores, muy por el contrario, de los elementos probatorios quedó demostrado que los abogados R.C.L. y H.L., realizaron las actuaciones judiciales por ellos señaladas en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, actuando siempre en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A. (COMOCA), actuaciones éstas que discriminaron y estimaron pormenorizadamente en su escrito libelar; aduciendo la parte intimada que si bien la controversia terminó por sentencia definitivamente firme, en la misma no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido sino la procedencia de una cuestión previa, impugnando el monto a cobrar por los hoy demandantes; al respecto se observa que ciertamente la causa que dio origen a esta controversia terminó por la declaratoria con lugar de la cuestión previa 11° que conllevó a la extinción del proceso, es decir, el mencionado juicio terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual hubo expresa condenatoria en costas, y donde si bien no se tocó al fondo de la controversia, se decidió sobre la inadmisibilidad de la acción opuesta como cuestión previa, lo que genera costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de la sentencia firme proferida en aquel juicio, en la cual se condenó en costas a la parte actora ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo probado las actuaciones realizadas en juicio por los intimantes, queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales; y así se establece.

(…Omissis…)

En atención al anterior criterio, se concluye que en el presente caso por encontrarse la causa en la primera fase o declarativa, no le está dado a esta juzgadora pronunciarse sobre el monto definitivo a cobrar por los intimantes, más allá de fijar que lo reclamado no exceda del monto permitido por la ley, el cual no debe exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, pues tal facultad le corresponde exclusivamente al tribunal retasador, en caso que sea solicitada oportunamente la retasa, tal como ocurrió en el presente caso, donde los intimados en la contestación se acogieron a este derecho. Por lo expuesto, esta sentenciadora no se pronunciará sobre las defensas relacionadas con el valor económico que debe atribuirse a cada actuación judicial realizada por los actores.

(…Omissis…)

De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y fijarle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.

Sobre este particular la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en considerar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni Casación (sic), el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe en ningún caso exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo dispone terminantemente el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente condenar el pago sobre el treinta por ciento como límite máximo sobre el valor de lo litigado; que en este caso, tomando en consideración que el procedimiento que dio origen a este juicio fue estimado en la suma de novecientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 992.491,24), sería la cantidad de doscientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 297.747,37); pero por cuanto los abogados R.C.E. LEAÑEZ y H.E.J. LEAÑEZ D. estimaron e intimaron sus actuaciones profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), éste constituye el monto de condena; y así se establece…

. (Mayúsculas del texto).

De la transcripción de la decisión recurrida, se desprende que en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, el ad quem emitió el correspondiente pronunciamiento en concordancia con las defensas invocadas por los intimados en su escrito de impugnación a la intimación, en razón, que ante tales defensas determinó en el caso in comento que si bien la controversia surgida en el juicio de saneamiento por evicción, -hoy objeto de pretensión-, concluyó por sentencia definitivamente firme, en la cual no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido sino sobre la procedencia de una cuestión previa, por lo que, ante tal situación los intimados impugnaron el monto a cobrar por los intimantes.

En tal sentido, el juzgador de alzada determinó que, no obstante, a que dicho juicio de saneamiento por evicción, concluyó por la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual conllevó la extinción del proceso, tal juicio finalizó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual hubo expresa condenatoria en costas, por lo que, si bien no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se decidió sobre la inadmisibilidad de la acción.

De manera que ante tal circunstancia el ad quem estimó que en virtud de tal decisión, y habiendo los intimantes probado en autos las actuaciones realizadas en el referido juicio, queda fehacientemente demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales.

Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció que por encontrarse la presente causa en la fase declarativa, el monto reclamado por los intimantes no debe exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, indicando que tal facultad de fijación de dicho monto, corresponde exclusivamente al tribunal retasador, siendo que, en el sub iudice los intimados en la contestación a la demanda se acogieron a dicho derecho, motivo por el cual, el juzgador consideró no pronunciarse sobre las defensas relacionadas con el valor económico que debe atribuirse a cada actuación judicial realizada por los intimantes.

De modo que acorde con el anterior señalamiento esta Sala estima, que el ad quem en la presente causa emitió el correspondiente pronunciamiento en relación con los alegatos en que se sustentaba la controversia, así como, aportó el respectivo análisis para la resolución de la misma, por lo que, ante tal circunstancia en modo alguno se podría configurar en el sub iudice el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, esta M.J. declara improcedente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…Como se ha indicado supra, en fase declarativa el Tribunal (sic) de la recurrida declaro con lugar el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales con ocasión de la referida relación procesal subyacente a esta causa, pero no especificó cada una de las actuaciones a las que los intimantes de autos le correspondía percibir sus honorarios profesionales.

Y de allí que la sentencia recurrida no contenga la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

-II-

En apoyo a tal grave denuncia, se invocan el siguiente precedente criterio judicial sobre la determinación exigida en la sentencia en estos específicos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en la sentencia N° 1329 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013, caso M.M.L.L. y otros, expediente N° 13-0534, que acertadamente indicó que el hecho que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no discriminó cada una de las actuaciones que realizó el abogado intimante, a los fines de que los jueces retasadores, de ser el caso, pudiera establecer el monto correspondiente a cada una.

-III-

Es evidente entonces que la recurrida, omitió la determinación de las actuaciones judiciales a las que supuestamente los intimantes tenían derecho a cobrar, en atención a las exigencias del dispositivo normativo que así se lo exigía y a la doctrina del M.T. de la República sobre la materia que nos ocupa…

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, en su fallo no especificó cada una de las actuaciones a las que los intimantes les correspondía percibir sus honorarios profesionales.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. (Sentencia N° 106 de fecha 10 de marzo de 2015).

Ante lo denunciado es pertinente hacer alusión a lo determinado por el ad quem en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

…Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de los actores, muy por el contrario, de los elementos probatorios quedó demostrado que los abogados R.C.L. y H.L., realizaron las actuaciones judiciales por ellos señaladas en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, actuando siempre en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE, C.A. (COMOCA), actuaciones éstas que discriminaron y estimaron pormenorizadamente en su escrito libelar; aduciendo la parte intimada que si bien la controversia terminó por sentencia definitivamente firme, en la misma no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido sino la procedencia de una cuestión previa, impugnando el monto a cobrar por los hoy demandantes; al respecto se observa que ciertamente la causa que dio origen a esta controversia terminó por la declaratoria con lugar de la cuestión previa 11° que conllevó a la extinción del proceso, es decir, el mencionado juicio terminó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual hubo expresa condenatoria en costas, y donde si bien no se tocó al fondo de la controversia, se decidió sobre la inadmisibilidad de la acción opuesta como cuestión previa, lo que genera costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de la sentencia firme proferida en aquel juicio, en la cual se condenó en costas a la parte actora ciudadanos M.A.H.M. y S.G.S., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo probado las actuaciones realizadas en juicio por los intimantes, queda demostrado el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales; y así se establece.

(…Omissis…)

En atención al anterior criterio, se concluye que en el presente caso por encontrarse la causa en la primera fase o declarativa, no le está dado a esta juzgadora pronunciarse sobre el monto definitivo a cobrar por los intimantes, más allá de fijar que lo reclamado no exceda del monto permitido por la ley, el cual no debe exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, pues tal facultad le corresponde exclusivamente al tribunal retasador, en caso que sea solicitada oportunamente la retasa, tal como ocurrió en el presente caso, donde los intimados en la contestación se acogieron a este derecho. Por lo expuesto, esta sentenciadora no se pronunciará sobre las defensas relacionadas con el valor económico que debe atribuirse a cada actuación judicial realizada por los actores.

(…Omissis…)

De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe un contrato entre representante y representado; razón por la cual la ley protege los intereses del intimado vencido en juicio, otorgándole el derecho a solicitar la retasa de los honorarios reclamados y fijarle un límite máximo de los mismos, para establecer lo más equitativamente posible el monto a pagar.

Sobre este particular la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en considerar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni Casación (sic), el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe en ningún caso exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como lo dispone terminantemente el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debiendo imperiosamente condenar el pago sobre el treinta por ciento como límite máximo sobre el valor de lo litigado; que en este caso, tomando en consideración que el procedimiento que dio origen a este juicio fue estimado en la suma de novecientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 992.491,24), sería la cantidad de doscientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 297.747,37); pero por cuanto los abogados R.C.E. LEAÑEZ y H.E.J. LEAÑEZ D. estimaron e intimaron sus actuaciones profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), éste constituye el monto de condena; y así se establece…

. (Mayúsculas del texto).

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el juzgador de alzada en el caso in comento determinó que quedó fehacientemente demostrado que los intimantes realizaron las actuaciones judiciales por ellos señaladas en el juicio de saneamiento por evicción, actuaciones estas que fueron discriminadas y estimadas pormenorizadamente en el escrito libelar, y siendo que, en el referido juicio se profirió sentencia firme, en la cual se condenó en costas a los intimados, el juzgador patentizó el derecho a cobrar los reclamados honorarios profesionales por lo intimantes.

Por consiguiente, el ad quem estableció que el monto reclamado por los intimantes no debe exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, determinando para ello, que el referido juicio objeto de controversia, fue estimado en la cantidad de novecientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 992.491,24), por lo que, sería la cantidad de doscientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 297.747,37); pero por cuanto, los intimantes estimaron e intimaron sus actuaciones en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), esta constituye el monto de condena.

De modo que, esta Sala observa, ante lo determinado por el ad quem en su fallo que efectivamente el juzgador a pesar de que no especificó cada una de las actuaciones a las que los intimantes le corresponde percibir sus honorarios profesionales, sí declaró la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, y en consecuencia, fijó el monto de los mismos en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00).

Ahora bien, se tiene que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si el juez no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, es que el monto debe ser expresamente determinado. (Sentencia N° 30 de fecha 24 de enero de 2012)

En tal sentido, esta M.J. considera pertinente invocar el criterio aludido por el recurrente, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 1329 de fecha 8 de octubre de 2013, caso: M.M.L.L. y otros, en el cual se estableció lo siguiente:

“…De esta forma, en relación al alegato esgrimido por el apoderado judicial de los solicitantes, específicamente sobre el hecho que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no discriminó cada una de las actuaciones que realizó el abogado intimante, a los fines de que los jueces retasadores, de ser el caso, pudiera establecer el monto correspondiente a cada una, esta Sala debe señalar que, en la sentencia n.° 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., criterio que fue ratificado en los fallos n.os 885, del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G.; 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A.; 721, del 19 de mayo de 2011, caso: Seguridad Venezuela C.A.; y, 670, del 30 de mayo de 2005, caso: Asociación Cooperativa épica Red Segura R.S., estableció que, aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión…

(…Omissis…)

…observa esta Sala que, en el caso “sub iudice”, la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, objeto de revisión, conoció en alzada el pronunciamiento judicial que emitió, el 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaró con lugar la apelación, y revocó la sentencia objeto de apelación y entró a analizar las pruebas promovidas por las partes y, a pesar de que no enumeró las actuaciones realizadas por el abogado intimante, si señaló que de las actuaciones que cursan en el juicio de nulidad de asamblea se desprende la participación de dicho profesional en el proceso de donde pretende el cobro de los honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas, de allí que, claramente, se puede deducir cuál es el objeto de la demanda y cuáles actuaciones realizó el intimante, y, en definitiva, se declaró procedente su derecho al cobro de honorarios profesionales. De allí, que en caso de que fuese ejercido el derecho de retasa en dicho procedimiento, sería función de los jueces retasadores la enumeración de las actuaciones realizadas con el correspondiente monto de cada una de ellas…”. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil).

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala, determina que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, en razón, que el presente juicio se encuentra en la primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, es decir, en la fase declarativa del proceso, en consecuencia, lo procedente en tal circunstancia es que resolviera sobre el derecho de cobrar los honorarios intimados, con la respectiva fijación del monto de los mismos, tal y como, fue determinado por el juzgador en su decisión.

Por consiguiente, será en la segunda fase del procedimiento que los jueces retasadores ejerzan su labor de expresamente cuantificar el monto de los honorarios profesionales, con la correspondiente enumeración de las actuaciones realizadas, así como, con la respectiva indicación del monto de cada una de ellas, siendo que, en el caso in comento los intimados en la oportunidad procesal de la contestación, impugnaron el cobro de los honorarios profesionales intimados y se acogieron al derecho a la retasa.

Acorde con el razonamiento expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los intimados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede S.A.d.C., en fecha 15 de enero de 2015.

No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000330

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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