Sentencia nº 1377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio S2-220-04 del 1 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 6 de mayo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.D.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.348 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.591, actuando en su propio nombre, contra el acto de remate judicial del 12 de junio de 2002, celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tal remisión obedece a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado antes mencionado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

Por auto del 9 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda por el procedimiento de intimación interpuesta por la abogada S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.134, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcelino Pulgar Leguizamón, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.974, en contra del ciudadano J.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.695.585.

Por auto del 28 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la parte demandada en el juicio principal, luego de intimado no formuló oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme el decreto intimatorio.

Por auto del 22 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que tenía el ciudadano J.R.M.R. sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, tipo chalet, y el terreno sobre el cual está construida, de una sola planta, el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Las Sabanetas, en jurisdicción del Municipio Monseñor C. delE.T.. La referida medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de marzo de 2002.

Por auto del 30 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que las partes acordaron el justiprecio del bien embargado y que el remate se efectuaría con la publicación de un solo cartel, ordenó librar el único cartel de remate y su correspondiente publicación.

El 12 de junio de 2002, tuvo lugar el acto de remate del inmueble anteriormente descrito, y se le concedió la buena pro al ejecutante, ciudadano Marcelino Pulgar Leguizamón, y se le adjudicó en plena propiedad el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que le correspondían al demandado sobre el inmueble objeto del remate; y el 17 de junio del mismo año, el acta de remate quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 18, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 2do. del año 2002.

El 21 de enero de 2003, el abogado R.D.S., actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional, contra el acto de remate celebrado el 12 de junio de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 11 de febrero de 2004, esta Sala Constitucional, conociendo en consulta, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de enero de 2003, y ordenó tramitar la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en el fallo.

El 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la presente acción de amparo.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante fundamentó su amparo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia violó sus derechos constitucionales consagrados en los artículo 257 y 49, numeral 8 de la Constitución, a través del acto judicial de remate, cuando adjudicó los derechos rematados al ciudadano José Marcelino Pulgar Leguizamón, parte demandante en el juicio signado con el Nº 37637, irrespetando e ignorando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que protegía sus derechos accionados en el juicio llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto del remate judicial.

Que, el Juez presuntamente agraviante, violó sus derechos constitucionales, cuando en el mismo acto de remate, tomó como fecha del crédito demandado lo establecido en la letra de cambio (28-02-98), con fundamento en el artículo 127 del Código de Comercio, y no en la fecha de la introducción de la demanda (09-10-2001) “interpretando erróneamente dicho artículo, ya que, la fecha cierta referida en la misma, está dirigida a la relación jurídica de las partes intervinientes en los contratos mercantiles, y en las letras de cambio, pero nunca aplicado a los acreedores intervinientes en los actos de remate judicial, cuyos derechos se encuentran protegidas (sic) en las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil...”.

Que, no estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remate por vicio en la publicación de los carteles, toda vez que la misma no se hizo en la jurisdicción donde se encuentra el juicio, tal como lo dispone el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, elemento que garantizaba su derecho a la defensa como tercero acreedor.

Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estaba obligado a exigir al ejecutante que consignara el precio de su acreencia como protección a su derecho legítimo, violándole el derecho de preferencia legal del remate, cuando previno su derecho mediante una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de remate, obtenida con anticipación en un juicio autónomo interpuesto en contra del ejecutado.

III DEL FALLO CONSULTADO El 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la presente acción de amparo, al considerar:

Que “el remate de bienes inmuebles, sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, como lo constituye la letra de cambio” (...) “no puede dejar sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron en el registro con anterioridad a la fecha del instrumento que prueba el crédito”, toda vez que, tal situación atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución.

Por las razones expuestas, anuló el acto de remate que tuvo lugar el 12 de junio de 2002, y la consecuente adjudicación del inmueble al demandante del juicio principal.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las consultas y apelaciones a que sean sometidas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior en un juicio de naturaleza civil, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima:

De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como hecho lesivo el acto de remate del 12 de junio de 2002, por considerar que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, a través de éste, le infringió sus derechos constitucionales.

Señaló el accionante que con el mencionado acto de remate se le violaron sus derechos constitucionales, por la errónea interpretación por parte del Juez de la causa del dispositivo contenido en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando su derecho a satisfacer su acreencia sobre el bien rematado, establecido mediante una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el mismo bien inmueble rematado, al no prevenir al ejecutante de consignar el precio a que él no tenía derecho, a pesar de estar obligado a amparar ese derecho existente que él considera de legalidad y preferencia en el tiempo y en el espacio.

Al respecto declaró el a quo que “el remate de bienes inmuebles, sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, como lo constituye la letra de cambio” (...) “no puede dejar sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron en el registro con anterioridad a la fecha del instrumento que prueba el crédito”, toda vez que, tal situación atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución.

En este sentido, precisa esta Sala reiterar el criterio sentado por esta Sala en sentencia número 86 del 11 de febrero de 2004 (caso: R.D.S.), en la que sostuvo que :

Desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.

El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de junio de 1968, señaló:

La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc, solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra.

Tal jurisprudencia, reiterada, no permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.

En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:

“Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

(.....)

9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar

.

Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar”.

Ahora bien, en el caso analizado, evidencia esta Sala que, el 3 de mayo de 2001, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano J.R.M., en el juicio incoado contra éste por el hoy accionante (cobro de bolívares).

Por su parte, la demanda por intimación intentada por el Marcelino Pulgar Leguizamon, contra el ciudadano J.R. Montiel se interpuso el 9 de octubre de 2001, esto es, con posterioridad a haberse decretado la referida medida. No obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó el remate del inmueble por considerar que el crédito era anterior a la medida, tomando en cuenta la fecha de emisión de la letra de cambio.

Así las cosas, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no estuvo ajustada a derecho, visto que el crédito no constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar, tal como lo señaló el a quo.

En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo de autos. Así expresamente se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA, la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida el abogado R.D.S., actuando en su propio nombre, contra el acto de remate judicial del 12 de junio de 2002, celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

L.V.A. Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN Magistrado Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-1873

MTDP/

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