Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C. ROMERO

El 5 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 28 de enero de 2003, que declaró “improcedente e inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.D.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.348 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.591, actuando en su propio nombre, contra el acto de remate judicial del 12 de junio de 2002, celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - Por auto del 9 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda por el procedimiento de intimación interpuesta por la abogada S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.134, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcelino Pulgar Leguizamón, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.974, en contra del ciudadano J.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.695.585.

  2. - Por auto del 28 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la parte demandada en el juicio principal, luego de intimado no formuló oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme el decreto intimatorio.

  3. - Por auto del 22 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó medida de embargo ejecutivo sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que tenía el ciudadano J.R.M.R. sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, tipo chalet, y el terreno sobre el cual está construida, de una sola planta, el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Las Sabanetas, en jurisdicción del Municipio Monseñor C. delE.T.. La referida medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de marzo de 2002.

  4. - Por auto del 30 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que las partes acordaron el justiprecio del bien embargado, así como que el remate se efectuara con la publicación de un solo cartel, ordenó librar el único cartel de remate y su correspondiente publicación.

  5. - El 12 de junio de 2002, tuvo lugar el acto de remate del inmueble anteriormente descrito, y se le concedió la buena pro al ejecutante, ciudadano Marcelino Pulgar Leguizamón, y se le adjudicó en plena propiedad el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que le correspondían al demandado sobre el inmueble objeto del remate; y el 17 de junio del mismo año, el acta de remate quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 18, Protocolo 1°, Tomo 8°, Trimestre 2do. del año 2002.

  6. - El 21 de enero de 2003, el abogado R.D.S., actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional, contra el acto de remate celebrado el 12 de junio de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  7. - El 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentó su amparo el accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia violó sus derechos constitucionales consagrados en el ordinal 8°, del artículo 49, y del artículo 257 de la Constitución, a través del acto judicial de remate, cuando adjudicó los derechos rematados al ciudadano José Marcelino Pulgar Leguizamón, parte demandante en el juicio signado con el Nº 37637, irrespetando e ignorando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que protegía sus derechos accionados en el juicio llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto del remate judicial.

2.- Que, el Juez presuntamente agraviante, violó sus derechos constitucionales, cuando en el mismo acto de remate, tomó como fecha del crédito demandado lo establecido en la letra de cambio (28-02-98), con fundamento en el artículo 127 del Código de Comercio, y no en la fecha de la introducción de la demanda (09-10-2001) “interpretando erróneamente dicho artículo, ya que, la fecha cierta referida en la misma, está dirigida a la relación jurídica de las partes intervinientes en los contratos mercantiles, y en las letras de cambio, pero nunca aplicado a los acreedores intervinientes en los actos de remate judicial, cuyos derechos se encuentran protegidas (sic) en las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil...”.

3.- Que, no estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remate por vicio en la publicación de los carteles, toda vez que la misma no se hizo en la jurisdicción donde se encuentra el juicio, tal como lo dispone el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, elemento que garantizaba su derecho a la defensa como tercero acreedor.

4.- Que, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estaba obligado a exigir al ejecutante que consignara el precio de su acreencia como protección a su derecho legítimo, violándole el derecho de preferencia legal del remate, cuando previno su derecho mediante una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de remate, obtenida con anticipación en un juicio autónomo interpuesto en contra del ejecutado.

III DEL FALLO CONSULTADO

El Tribunal a quo declaró “improcedente e inadmisible” la acción de amparo interpuesta por el abogado R.D.S., actuando en su propio nombre, por considerar:

1.- Que, el accionante en el juicio que interpuso en contra del ciudadano R.M.R., no practicó la medida de embargo sobre el inmueble rematado en el procedimiento que incoó el ciudadano Marcelino Pulgar Leguizamón, y que por tal motivo, no realizó la verdadera prevención para garantizar el pago de un crédito demandado, la cual no es la medida de prohibición de enajenar y gravar sino la medida ejecutiva de embargo, lo que llevó al a quo a declarar inadmisible la presente acción de amparo.

2.- Que, el escrito de querella de amparo fue consignado por el accionante el 21 de enero de 2003, habiéndose realizado el acto impugnado, el 12 de junio de 2002, es decir, que habían transcurrido más de seis (6) meses desde su celebración, no señalando el accionante la fecha en que tuvo conocimiento del mismo, motivo que lleva al a quo a presumir que el accionante tuvo conocimiento el 12 de junio de 2002, por la publicidad que reviste al acto de remate, lo cual quedó reforzado por la publicidad que adquirió el acta de remate mediante su inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 17 de junio de 2002, bajo el Nº 18, Tomo 8º, Trimestre 2do. Como consecuencia de lo antes expuesto, el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como hecho lesivo el acto de remate del 12 de junio de 2002, por considerar que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, a través de éste, le infringió sus derechos constitucionales.

En el caso sub exámine, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, declaró “inadmisible e improcedente” el amparo interpuesto contra el acto de remate judicial celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se adjudicó al ciudadano Marcelino Pulgar Leguizamón, los derechos que le corresponden en copropiedad al ciudadano J.M..

Señaló el accionante que con el mencionado acto de remate se le violaron sus derechos constitucionales, por la errónea interpretación por parte del Juez de la causa del dispositivo contenido en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando su derecho a satisfacer su acreencia sobre el bien rematado, establecido mediante una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el mismo bien inmueble rematado, al no prevenir al ejecutante de consignar el precio a que él no tenía derecho, a pesar de estar obligado a amparar ese derecho existente que él considera de legalidad y preferencia en el tiempo y en el espacio.

Consideró el a quo, luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 534 y 568 del Código de Procedimiento Civil, que la verdadera prevención para garantizar procesalmente el pago del crédito demandado, dentro de la fase ejecutiva, no lo constituye la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino la ejecución de una medida de embargo ejecutivo, y que el aquí accionante, en el juicio principal, no practicó medida de embargo sobre el inmueble rematado y que al no haber realizado el acto procesal del cual podría haber emanado su derecho de prevención de conformidad con el artículo 534 eiusdem, según el a quo no se quebrantó disposición legal ni constitucional alguna. Por último, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo por haberse interpuesto más de seis meses después de haberse ejecutado el acto de remate, no obstante que el accionante no señaló cuándo tuvo conocimiento del mismo.

Al respecto debe observar esta Sala, que desde tiempos de la antigua Corte Federal y de Casación, la Sala Federal atendiendo a un mandato de la Ley de Registro Público, realizaba una jurisdicción normativa en materia registral, interpretando con carácter vinculante el artículo 40 de la Ley de Registro Público del 31 de julio de 1940, el cual, en su ordinal 6º, señalaba los requisitos que debía llenar el acta de remate en relación con las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en otros procesos, sobre el inmueble a rematarse.

El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Federal, fue recogida y afinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 11 de junio de 1968, señaló:

La Sala tiene establecido en diversos acuerdos, el criterio que la fecha cierta del instrumento a que se contrae la parte final del ordinal 6º del artículo 40 de la Ley de Registro Público, debe tener el carácter de certeza absoluta, de modo alguno cuestionable y nunca la certeza relativa susceptible de prueba en contrario, a que se refiere la presunción contemplada en el artículo 127 del Código de Comercio. Por ello una letra de cambio que origine la acción, etc, solo da certeza relativa y no es oponible a medidas cuando se remata en base a esa letra

.

Tal jurisprudencia, reiterada, no permitía que el artículo 40 de la Ley de Registro Público fuera interpretado en un sentido distinto a que el crédito hipotecario o quirografario que produce el remate sólo permite la protocolización del acta de remate si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate, y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta, y nunca de una relativa, como las que el artículo 127 del Código de Comercio impone a los títulos de crédito.

En la Ley de Registro Público de 1978, la misma disposición normativa estaba contenida en el ordinal 9º del artículo 40, que luego se convirtió en el artículo 52.9 de la Ley de Registro Público de 1993; disposición que se mantuvo en la Ley de Registro Público de 1999; y sin explicación lógica ninguna, fue eliminada de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha. Dicho artículo era del tenor siguiente:

Artículo 52.- Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

(.....)

9. El Registro de actos o documentos contra prohibición previa y expresa de un Juez con facultad para ello, salvo que se trate de actas judiciales de remate efectuados en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario, en ambos casos, que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que, además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador efectuará el registro y lo participará por oficio al Juez que hubiera dictado la prohibición de enajenar o gravar

.

Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar.

Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

Si bien es cierto que el accionante no había embargado ejecutivamente el bien, sin embargo gozaba de la prohibición del registro del acta de remate, contemplada en la Ley de Registro Público vigente para la fecha del mismo.

Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que no corre la caducidad, la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de enero de 2003. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que, previa distribución de ley, dé la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo consultado en los términos expuestos, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que previa distribución de ley, de la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el abogado R.D.S., actuando en su propio nombre, contra el acto de remate judicial celebrado el 12 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con apego a la doctrina expuesta en este fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C. Romero

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0635

JECR/

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